Radicado: 11001-03-15-000-2021-07412-00 Demandante: Martha Monroy Duarte y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07412-00 Demandante: MARTHA MONROY DUARTE Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por los señores Martha Monroy Duarte y José Leonidas Monroy Duarte contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- y el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Martha Monroy Duarte y José Leonidas Monroy Duarte ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se CONCEDA, la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO (VIA DE HECHO) de los cuales son titulares los señores MARTHA MONROY DUARTE y JOSÉ LEONIDAS MONROY DUARTE.
Segunda: Que en consecuencia con lo anterior se ordene al señor JUEZ TRECE 13 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, proceda a resolver sobre la aprobación o no del trabajo de partición presentada por la suscrita en fecha 23 de octubre e 2020, conforme al poder otorgado por los interesados dentro de la sucesión del causante José Leonidas Monroy Galeano y también que el Juzgado se pronuncie sobre los escritos presentados tanto el 26 de enero como el 26 de abril de 2021.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Los actores señalaron que el 30 de enero de 2019 dieron inicio al proceso de sucesión intestada por la muerte de su padre, el señor José Leonidas Monroy Galeano, proceso asignado al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07412-00 Demandante: Martha Monroy Duarte y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Los demandantes refieren que, de conformidad con lo ordenado en la audiencia del 31 de agosto de 2020, otorgaron poder a la abogada Isabel Contreras para iniciar con el trabajo de partición, el cual fue presentado ante el juzgado el 23 de octubre siguiente.
La parte actora afirmó que ha radicado varias solicitudes de impulso procesal y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial demandada y, por este motivo, considera, se vulneran los derechos fundamentales invocados. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues no ha tenido resolución pronta y oportuna de lo solicitado, lo cual, insiste, le ha generado un perjuicio, teniendo en cuenta que no ha sido posible dar continuidad al trámite procesal.
Además, señaló que dió inicio a solicitud de vigilancia judicial por la demora en el trámite. 4. Trámite previo Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Juez 13 Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de los trámites procesales y afirmó que los oficios dirigidos a las autoridades tributarias se les habían traspapelado y, por tal razón, no fueron tramitados de manera concomitante a la audiencia de inventarios y avalúos.
Que dicha situación, se informó en el trámite de vigilancia promovida por la apoderada de los demandantes. Adujo que tan pronto como fue advertida dicha situación, inmediatamente se procedió a subsanar la actuación y se remitió de forma electrónica los oficios 965- 2021 y 966-2021 a la DIAN y a la Secretaría De Hacienda Distrital, respectivamente.
Señaló que, una vez recibió respuesta de las entidades, procedió a concluir que el trabajo de partición se encontró ajustado a derecho y lo aprobó conforme con el artículo 509 del estatuto procesal, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2021 notificada en el estado electrónico del día siguiente. Finalmente, precisó que, de conformidad con lo expuesto, las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión no son violatorias de los derechos fundamentales invocados por los actores, dado que desde la fecha en que fue corregida la actuación por el extravío de los oficios dirigidos a las administradoras de impuestos (1º de septiembre de 2021), y vencido el término de veinte (20) días hábiles de traslado para que estas se hicieran parte, hasta la fecha de radicación de la tutela (8 de noviembre de 2021), ha transcurrido un corto tiempo, el cual se considera razonable para tomar la decisión de aprobar la partición. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07412-00 Demandante: Martha Monroy Duarte y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Resaltó que teniendo en cuenta la alta carga laboral del juzgado la cual es cercana a 1200 procesos, sin contar con los trámites constitucionales, se deberá descartar que se haya presentado una mora judicial injustificada en el desarrollo del trámite de la sucesión. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no es viable endilgarle a dicha entidad alguna responsabilidad por la presunta mora en el trámite del proceso de sucesión iniciado por los accionantes, dado que no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones judiciales de los jueces de la república, por cuanto los funcionarios en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Además, esta Corporación carece de funciones jurisdiccionales. No obstante, informó que, procedió a contactar al personal del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá para indagar sobre el proceso y mediante correo electrónico el juzgado demandado le señaló que en el proceso en cuestión se profirió providencia el 10 de noviembre de 2021, a través de la que se aprobó el trabajo de partición presentado.
Advirtió, entonces, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente precisó que, en todo caso, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá la aprobación del trabajo de partición presentado al interior del proceso de sucesión intestada 2019-00142.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07412-00 Demandante: Martha Monroy Duarte y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Al respecto, se tiene que el trámite previsto para la presentación, objeción y aprobación de la partición consagrado en el numeral 1 del artículo 509 del CGP establece: “Artículo 509.
Presentación de la partición, objeciones y aprobación Una vez presentada la partición, se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2.
Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse.
Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7.
La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.” (negrita fuera de texto).
Ahora, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial en el proceso con radicado 2019- 00142, pues, pese a que el demandado afirmó que contaba con una carga laboral excesiva, lo cierto es que no se había dado trámite procesal alguno después de la presentación de la partición el 23 de octubre de 2020, es decir, hace aproximadamente 1 año y 1 mes.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07412-00 Demandante: Martha Monroy Duarte y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 No obstante, la Sala pone de presente que, en el curso de la solicitud de amparo, la autoridad judicial demandada el 10 de noviembre de 2021 profirió decisión en la que resolvió: “PRIMERO: APROBAR el trabajo de partición elaborado conjuntamente por los herederos MARTHA CECILIA MONROY DUARTE y JOSE LEONIDAS MONROY DUARTE, dentro de la sucesión del causante JOSE LEONIDAS MONROY GALEANO, correspondiente al 50% del inmueble ubicado en la CALLE 20 SUR 52C-38 INTERIOR 23 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S- 40276823 y CHIP catastral AAA0038WFNN.
SEGUNDO: Protocolícese el expediente en la Notaría que elijan los interesados, a su costa.
TERCERO: REGISTRAR el trabajo de partición junto con esta sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40276823.
CUARTO: EXPEDIR copia auténtica tanto del trabajo de partición como del presente fallo con las constancias del caso, a costa de los interesados.” En tal sentido, es claro que ya se superó la situación por la cual la parte actora interpuso la acción de tutela, sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, desde que se aportó el trabajo de partición transcurrieron aproximadamente 1 año y 1 mes para su aprobación sin que la misma hubiera sido objetada, lo cual excedió el plazo legalmente previsto, esto es, 5 días hábiles posteriores a su presentación. De lo expuesto, conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas.
Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable Debido a lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, ya fue aprobado el trabajo de partición y se dio continuidad al trámite procesal, la Sala considera que se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07412-00 Demandante: Martha Monroy Duarte y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado y, en aplicación del artículo 242 del Decreto 2591 de 1991, prevendrá al titular del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, de trámite de forma oportuna a los asuntos que tengan a su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Prevenir al titular del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas y, por el contrario, dé trámite oportuno a los asuntos que tenga a su cargo. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 2 ARTICULO 24.
PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.