CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 47001-33-33-001-2019-00323-01 (1842-2026) Demandante: Meliza Mercedes Padilla Otálora Demandado: Municipio de Nueva Granada y Luis Alberto Aragón Soriano Tema: rechazo de plano cuando el recurso no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
Subtema 1: las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles de ser invocadas. Subtema 2: diferencia entre la solicitud de unificación de jurisprudencia y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto que rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.
Síntesis del caso La señora Meliza Mercedes Padilla Otálora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia. Alegó que esa providencia desconoció las directrices fijadas por la Corte Constitucional y lo resuelto en una sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta corporación. También planteó la necesidad de unificar jurisprudencia sobre el asunto de la referencia, en atención a su importancia jurídica y relevancia constitucional. 2.
Antecedentes 2.1. Demanda y sentencia de segunda instancia 1. La señora Meliza Mercedes Padilla Otálora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Nueva Granada y del señor Luis Alberto Aragón Soriano, con las siguientes pretensiones: i) que se declarara la nulidad del acto administrativo que la 2 Radicación: 47001-33-33-001-2019-00323-01 (1842-2026) Demandante: Meliza Mercedes Padilla Otálora Demandado: Municipio de Nueva Granada y Luis Alberto Aragón Soriano retiró del servicio; ii) que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñó; iii) que se reconocieran y pagaran los emolumentos dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación; iv) que se condenara en costas a la entidad demandada; y v) que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación. 2.
Mediante sentencia del 3 de junio de 20261, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el acto de insubsistencia se encontraba debidamente motivado, pues, en su criterio, obedeció a incumplimientos relacionados con el servicio que la demandante no logró desvirtuar ni acreditar que hubieran respondido a fines políticos o de persecución sindical.
Por último, consideró que la ausencia de pronunciamiento expreso sobre el recurso de reposición no tenía la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. 2.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de esa providencia2.
Fundamentó su argumentación a partir de lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA, «toda vez que la sentencia recurrida contrad[ijo] las sendas jurisprudencias de unificación del Consejo de Estado». Adujo una violación directa del debido proceso por la falta de motivación del acto de insubsistencia y una supuesta ausencia de prueba en la mejora del servicio en virtud de esa decisión. Además, expuso un desconocimiento del principio de congruencia, una falta de «debate procesal sobre los límites de la provisionalidad» y una inadvertencia de las reglas para el retiro de servidores públicos que ejercen cargos en provisionalidad. 4.
Citó las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-556 de 2014, SU-874 de 2014, SU-054 de 2015 y C-553 de 2010; así como la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2015, con radicado 11001-03-15- 000-2015-01575-00, adoptada por la Sección Primera de esta corporación. Posteriormente, argumentó que su caso revestía una significativa importancia jurídica y constitucional, por cuanto, a su juicio, la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena sentó «un precedente negativo que afectaría a un número considerable de funcionarios públicos que hoy están bajo provisionalidad».
Por tanto, mencionó que era necesario unificar un criterio de decisión. 2.3. Trámite procesal 5. Por medio de auto del 27 de julio de 20263, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Meliza Mercedes Padilla Otálora, por lo que el asunto fue 1 Samai tribunal, expediente digital, índice 11. 2 Samai tribunal, expediente digital, índice 14. 3 Samai tribunal, expediente digital, índice 16. 3 Radicación: 47001-33-33-001-2019-00323-01 (1842-2026) Demandante: Meliza Mercedes Padilla Otálora Demandado: Municipio de Nueva Granada y Luis Alberto Aragón Soriano asignado por reparto a este despacho el 12 de agosto de 20264. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 6. Este despacho es competente para proveer sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, en atención a lo previsto en los artículos 125, numeral 35, y 2596 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3.2. Problemas jurídicos 7.
Con el propósito de realizar un examen de admisión sobre el asunto de la referencia, la presente providencia judicial deberá responder los siguientes problemas jurídicos: 8. ¿Es posible invocar sentencias de la Corte Constitucional en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? 9. ¿La sentencia de tutela del 31 de agosto de 2015, con radicado 11001-03- 15-000-2015-01575-00, proferida por la Sección Primera de esta corporación, es una decisión de unificación jurisprudencial? 10.
En caso de que la respuesta a esos interrogantes sea negativa, se rechazará de plano el presente medio de impugnación, por configurarse uno de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, esto es, cuando no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial. 3.3. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 11.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 12.
Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con 4 Samai, expediente digital, índice 1. 5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 4 Radicación: 47001-33-33-001-2019-00323-01 (1842-2026) Demandante: Meliza Mercedes Padilla Otálora Demandado: Municipio de Nueva Granada y Luis Alberto Aragón Soriano el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política7. 13.
Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares […] De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»8.
Así, en el trámite del recurso «no es viable […] determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»9. 14. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»10.
Ahora bien, sobre sus requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la decisión impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 15.
Por último, en cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el 7 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]
ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […] Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […]
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. […] Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2022, proceso con radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, proceso con radicado 08001-23-33-001- 2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, proceso con radicado 85001-33-33-001- 2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 5 Radicación: 47001-33-33-001-2019-00323-01 (1842-2026) Demandante: Meliza Mercedes Padilla Otálora Demandado: Municipio de Nueva Granada y Luis Alberto Aragón Soriano recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem11, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 3.4.
Caso concreto 16. La señora Meliza Mercedes Padilla Otálora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión de segunda instancia. Con el fin de fundamentar ese medio de impugnación, citó la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2015, con radicado 11001-03-15-000-2015-01575-00, proferida por la Sección Primera de esta corporación, y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Respecto de las providencias proferidas por ese último tribunal, es importante resaltar que el presente escenario solo está dispuesto para invocar las sentencias de unificación de esta corporación12. En ese sentido, el artículo 258 del CPACA establece:
ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 17. Como se puede observar, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Por consiguiente, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; regla de la cual se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»13.
Al respecto, esta Sección ha dicho que: cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador14. 18.
En estos términos, acoger la interpretación que sugiere el recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas 11 Según el Diccionario de la lengua española, ibidem significa «[a]llí mismo, en el mismo lugar» y es un término comúnmente empleado por razones de economía gramatical para hacer remisión a disposiciones normativas previamente mencionadas dentro del mismo párrafo. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de febrero de 2025, proceso con radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022).
M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, proceso con radicado 68001-23-15- 000-3000-2009-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2003, proceso con radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01).
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Radicación: 47001-33-33-001-2019-00323-01 (1842-2026) Demandante: Meliza Mercedes Padilla Otálora Demandado: Municipio de Nueva Granada y Luis Alberto Aragón Soriano procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia, la manera y oportunidad de ejercerlos»15. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un medio de impugnación excepcional, cuyo ámbito de procedencia se encuentra delimitado en términos estrictos, de modo que la invocación de sentencias proferidas por otras corporaciones conduce al rechazo de plano del mismo16, conforme al parágrafo del artículo 265 del CPACA17. 19.
Aun cuando la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no posibilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se opusiera a una decisión de ese tribunal.
En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales18. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo para exigir el respeto por esas providencias19. 20.
Por su parte, a través de sentencia del 9 de agosto de 202220, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación destacó la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional dentro del sistema de fuentes del derecho y señaló que las sentencias dictadas por ese tribunal, cuando interpretan el contenido y alcance de derechos fundamentales, encajan en los mecanismos previstos en el CPACA.
Empero, ese reconocimiento no modifica la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la procedencia del mencionado medio de impugnación «continúa sometida a los presupuestos definidos por el legislador»21. 21. Tampoco era posible invocar la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2015, con radicado 11001-03-15-000-2015-01575-00, adoptada por la Sección Primera, comoquiera que no es una decisión de unificación jurisprudencial.
Aunque fue proferida por esta corporación en el marco de una acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Meta, no corresponde a ninguno de los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA para atribuirle esa naturaleza22. La 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005, proceso con radicado D- 5818.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de noviembre de 2025, proceso con radicado 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 17 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […]
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». 18 Frente a ese aspecto, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021, proceso con radicado T-8.185.878.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2025, proceso con radicado 68001-33-33-003-2017-00154-01 (2300-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2022, proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de mayo de 2026, proceso con radicado 68001-33-33-006-2018-00366-01 (3218-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 22 «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código 7 Radicación: 47001-33-33-001-2019-00323-01 (1842-2026) Demandante: Meliza Mercedes Padilla Otálora Demandado: Municipio de Nueva Granada y Luis Alberto Aragón Soriano sola circunstancia de que el pronunciamiento provenga de una Sección del Consejo de Estado no permite conferirle un alcance que la ley reserva para un número selecto de decisiones. 22.
Finalmente, este despacho debe poner de presente que el último segmento de los argumentos del recurso no está dirigido a demostrar la contradicción entre las sentencias invocadas y la decisión judicial recurrida, sino a solicitar que determinados aspectos sean objeto de unificación por parte de esta Sección. Concretamente, destacó la importancia jurídica y constitucional que revestía el asunto de la referencia y expuso las razones por las cuales, desde su perspectiva, resultaba necesario fijar una posición jurisprudencial uniforme sobre las materias planteadas en el recurso. 23.
La circunstancia de que las sentencias que resuelven recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia puedan constituir decisiones unificadoras no significa que ese medio de impugnación y la solicitud de unificación respondan a una misma naturaleza. Mientras que esta última procura la unificación de la jurisprudencia respecto de cuestiones que así lo ameriten en los términos del artículo 271 del CPACA23, el recurso extraordinario está concebido para verificar si la providencia recurrida desconoció o contrarió alguna regla de unificación. Su eventual coincidencia en la formación del precedente judicial no desdibuja las diferencias que existen entre ambos mecanismos procesales. 24.
La diferencia en mención también se refleja en el presupuesto que habilita cada uno de ellos. El examen de procedencia del recurso extraordinario se realiza a partir de una regla de unificación preexistente, cuya aplicación al caso resultaba vinculante. Por su parte, la solicitud de unificación de jurisprudencia responde a una lógica distinta.
En ese escenario no es necesario un parámetro previo de comparación, ya que su finalidad consiste en que esta corporación considere si una determinada materia reúne las condiciones mínimas para proferir una decisión de unificación24, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA. se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». 23 «ARTÍCULO 271.
DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público». 24 Recientemente, esta Sección rechazó una solicitud de unificación de jurisprudencia, por cuanto la jurisprudencia sobre ese punto ha sido uniforme, consistente y pacífica y, con anterioridad, se había decidido no avocar el conocimiento de casos similares.
Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 10 de julio de 2026, proceso con radicado 11001-33-35-027-2019-00435-01 (0234-2026). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 Radicación: 47001-33-33-001-2019-00323-01 (1842-2026) Demandante: Meliza Mercedes Padilla Otálora Demandado: Municipio de Nueva Granada y Luis Alberto Aragón Soriano 25.
Bajo esas condiciones, se encuentra que los planteamientos finales de la señora Meliza Mercedes Padilla Otálora no fueron concordantes con la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Las razones expuestas por la recurrente estuvieron encaminadas a justificar la necesidad de que esta corporación unificara la jurisprudencia sobre determinados aspectos relacionados con el retiro de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad, antes que a sustentar que la sentencia recurrida hubiera desconocido o contrariado una regla de derecho fijada con anterioridad. 26.
Aun si se aceptara que esas manifestaciones correspondieran materialmente a una solicitud de unificación de jurisprudencia, ello no modificaría la conclusión anterior. La oportunidad para promover ese mecanismo difiere de la establecida para el recurso extraordinario de unificación. El artículo 271 del CPACA exige que esa petición se formule antes de que se registre el proyecto de fallo, a diferencia del medio de impugnación aludido que debe interponerse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Por ende, tales aseveraciones tampoco pueden entenderse como el ejercicio de ese mecanismo, dado que fueron formuladas cuando ya había precluido la oportunidad procesal25. 3.5.
Costas 27. Sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los dos supuestos que justifican el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación. Aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en la medida en que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 28.
De igual manera, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional26, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, no se impondrán las mismas, pues no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente27. 25 Tal como lo ha recordado este despacho, «la ley establece un plazo para presentar la solicitud, esto es, antes de que se registre la ponencia de fallo.
Si se cumplen todos los requisitos, la sala competente decidirá si asume el caso para unificación mediante un auto que no es susceptible de recursos». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 76147-33-33-003-2022- 00686-01 (5877-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024, proceso con radicado T9.792.873.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2025, proceso con radicado 13001-33-33-011-2022-00033-01 (1818-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 9 Radicación: 47001-33-33-001-2019-00323-01 (1842-2026) Demandante: Meliza Mercedes Padilla Otálora Demandado: Municipio de Nueva Granada y Luis Alberto Aragón Soriano 3.6.
Conclusión 29. La recurrente no estructuró el recurso a partir del desconocimiento de una sentencia de unificación de esta corporación. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional no corresponden a las decisiones a las que se refiere el artículo 258 del CPACA, mientras que la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera no ostenta esa naturaleza conforme al artículo 270 ibidem.
Las demás afirmaciones estuvieron encaminadas a justificar la necesidad de que se fijara una posición uniforme sobre determinadas materias, propósito que corresponde a otro mecanismo procesal. Por ende, el medio de impugnación de la referencia debe rechazarse de plano. Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Meliza Mercedes Padilla Otálora en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la presente providencia judicial.
Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones respectivas en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM