Micelio
11001032800020220022800Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-08-30

Radicación interna: 314 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Arturo Guevara Villacorte·Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Jonathan Ferney Pulido Hernandez, Edwing Fabian Diaz Plata, Guido Echeverry Piedrahita, Ana Carolina Espitia Jerez, Iván Leonidas Name Vásquez, Sor Berenice Bedoya Pérez, Humberto De La Calle Lombana, Angelica Lisbeth Lozano Correa, Andrea Padilla Villarraga, Inti Raul Asprilla Reyes, Ariel Fernando Avila Martinez, Jairo Alberto Castellanos Serrano

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandado: acto de elección de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros. Senadores de la República CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: CARLOS ARTURO VERGARA VILLACORTE Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO Y OTROS.

SENADORES DE LA REPÚBLICA. PERÍODO CONSTITUCIONAL 2022-2026. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 16 de marzo de 2023 mediante la cual se negó la solicitud de adición y aclaración del fallo del 2 de marzo del presente año. En primer término, debo advertir que comparto la decisión de negar las referidas solicitudes, en consideración a que, contrario a lo señalado por la parte actora, no se acreditaron los presupuestos legales para su procedencia. En efecto, la providencia cuya aclaración y adición se requiere no ofrece verdaderos motivos de duda que incidan en la parte resolutiva ni tampoco se advierte que se haya dejado de resolver un extremo de la litis.

Sin embargo, no comparto algunas consideraciones que sustentan la parte motiva de la referida providencia. A mi juicio, el auto debió ser más precisa en las razones por las cuales se negaría la solicitud de adición, en tanto que se limitó a señalar que se resolvieron todos los extremos de la litis. Sin embargo, no explicó por qué los puntos señalados por el solicitante no podían ser objeto de la adición requerida.

En efecto, el demandante en la solicitud pretendía que la Sala se pronunciara sobre aspectos que no hicieron parte de la fijación del litigio, tales como: “i) si la presentación de la lista al senado por la coalición obedece a una lista única que pertenece a todos los coaligados, ii) si existió extralimitación por parte de la Registraduría al aceptar el acuerdo de coalición suscrito por una Agrupación Política sin personería jurídica, iii) si debía la Registraduría proceder al rechazo del acuerdo de coalición por ser suscrito por una Agrupación sin personería jurídica, iv) resolverse la desvinculación o no de la RNEC en la sentencia”.

Sobre tales aspectos, considero que el proveído debió ser más contundente y señalar que el problema jurídico se limitaba a resolver dos puntos que tenían la potencialidad de anular la elección: i) si los senadores elegidos por la coalición Verde Centro Esperanza fueron avalados por partidos que contaban o no con personería jurídica y ii) si el hecho de que dos de los movimientos políticos que integraron la Coalición no participaron en las elecciones anteriores, suponía un Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia desconocimiento de los requisitos previstos en el artículo 262 de la Constitución Política para conformar coaliciones y avalar candidatos a corporaciones públicas.

Esas dos cuestiones fueron desarrolladas en el fallo que se solicita adicionar, luego, de entrada, debía precisarse al peticionario que la adición no procedía en los términos requeridos, en tanto que los cuestionamientos efectuados no hacían parte de los extremos de la litis. Además, los puntos señalados por la parte actora desbordan la competencia del juez electoral, comoquiera que implicaban una valoración sobre el acuerdo de coalición Verde Centro Esperanza y la actuación surtida ante la Registraduría. En lo que respecta a la solicitud de aclaración, sucede algo similar.

El proveído señaló que no existen motivos de duda que impacten en la parte resolutiva, pero no se expuso por qué los puntos objeto de aclaración, no eran parte del problema jurídico. En efecto, el actor solicitó: “Es necesario se aclare si la Agrupación Política En Marcha apoyó la coalición ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA, como un coaligado más, o bajo que figura jurídica electoral acudió a la suscripción del acuerdo de coalición. Aclarar si le era permitido a la Agrupación Política En Marcha proceder a la suscripción del acuerdo de coalición junto con los partidos políticos con personería jurídica ante la imposibilidad jurídica de avalar candidatos”.

Sobre dicho pedimento, considero que la Sala debió explicar que tales cuestionamientos no debían ser objeto de pronunciamiento, pues igualmente, desbordan la órbita de competencia del juez electoral. Luego es un asunto que no le correspondía a este juez colegiado aclarar por cuanto escapa de la fijación del litigio pronunciarse sobre los efectos del acuerdo de coalición, sus condiciones o cualquier valoración en torno a dicho acto.

Ello toda vez que, como se advirtió en el fallo objeto de aclaración, lo que interesaba para efectos de verificar la legalidad del acto de elección, en los términos de las causales invocadas, era si, los senadores demandados, fueron avalados o no por partidos políticos que contaban con personería jurídica. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”