CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a ciudadano con arma de dotación oficial / proceso / FALLA DEL SERVICIO – No se probó un incumplimiento del reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de elementos, dispositivos, municiones y armas no letales, en la policía nacional - Resolución 00448 del 19 de febrero de 2015 vigente para la época de los hechos / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL – Se acreditó que la lesión del demandante fue causada por un disparo de arma de dotación oficial, durante un procedimiento policial, sin que la víctima, con su actuar, hubiera propiciado la configuración del daño. 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. El 21 de agosto de 2016, el señor Miguel Ángel Rueda Cote acudió en auxilio de un compañero taxista que estaba siendo víctima de hurto.
En el lugar también hicieron presencia el subintendente de policía Marlon Castillo Correa y el patrullero Luis Emiro Lizarazo Sánchez, quienes, sin advertencia ni verificación de lo ocurrido, dispararon contra los presentes. En medio de esa acción, el señor Rueda Cote recibió un impacto de bala en el muslo derecho y fue trasladado de urgencia al Hospital Universitario Ramón González Valencia. Como consecuencia de lo anterior, el referido señor estuvo incapacitado y quedó con lesiones de carácter permanente que afectan su movilidad. 2 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ANTECEDENTES La demanda 3.
El 15 de agosto de 20181, el señor Miguel Ángel Rueda Cote presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y los uniformados Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo Correa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2016, en los que el señor (…) Rueda Cote resultó lesionado (…) por el accionar de miembros de la Policía Nacional”2. 4.
Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: 5. El 21 de agosto de 2016, el señor Miguel Ángel Rueda Cote, de profesión taxista, acudió en auxilio de un compañero que por radio había solicitado ayuda por estar siendo víctima de un hurto en la vía, detrás del patinódromo del barrio Mutis en Bucaramanga. Por encontrarse cerca del lugar, acudió de inmediato con el propósito de auxiliarlo. 6.
Al llegar al sitio, se presentaron igualmente el subintendente Marlon Castillo Correa y el patrullero Luis Emiro Lizarazo Sánchez, quienes, sin mediar advertencia ni indagar por lo ocurrido, abrieron fuego contra las personas que allí se encontraban. En ese contexto, el señor Rueda Cote resultó herido por un impacto de bala en el muslo derecho, a la altura del trocánter mayor, lesión que obligó su traslado de urgencia al Hospital Universitario Ramón González Valencia, donde recibió atención médica especializada. 7.
Durante su hospitalización, los patrulleros visitaron al señor Rueda Cote, le ofrecieron disculpas y, en presencia de un familiar, firmaron un documento en el que se comprometieron a cubrir los gastos médicos y la incapacidad laboral ocasionada. Sin embargo, tras su egreso del hospital, el compromiso nunca se cumplió, pese a las múltiples llamadas que el afectado realizó al número de contacto que le habían suministrado. 1 Folios 2-8.
PDF denominado “demanda y anexos” del expediente electrónico de primera instancia. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales un total de $46’874.520 y, por lucro cesante, $604’093.830. 3 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 8.
Por los anteriores hechos, el señor Miguel Ángel Rueda Cote denunció a los uniformados por el delito de lesiones personales y presentó una queja disciplinaria ante la inspección de Policía. 9. Según la demanda, la herida sufrida por el actor lo mantuvo incapacitado por más de dos meses y lo dejó con secuelas de carácter permanente que afectan su movilidad.
La respuesta de los demandados3 10. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones4. Indicó que no existían pruebas que permitieran demostrar la configuración de una falla del servicio en cabeza de la institución, la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado, ni los supuestos perjuicios sufridos por el demandante.
Señaló que, si bien las pruebas aportadas daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los mismos medios de convicción evidenciaban que se trató de una actuación policial legítima y ajustada a la ley. 11. Manifestó que el señor Miguel Ángel Rueda Cote, al acudir en persecución de los presuntos delincuentes, asumió conductas imprudentes y temerarias que no le correspondían, lo que indujo en error a los agentes del orden, quienes se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de dotación para mitigar el riesgo.
En su criterio, la lesión sufrida por el demandante fue consecuencia de su propio comportamiento negligente, toda vez que se encontraba participando en la persecución con un machete en la mano, lo que generó confusión en condiciones de baja visibilidad y estrés propias de la situación. 12. Enfatizó en que el operativo adelantado por la Policía Nacional fue legítimo, cuidadoso y en cumplimiento de un deber legal.
Por otra parte, sostuvo que los perjuicios solicitados en la demanda desconocían el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 3 El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 6 de noviembre de 2018, decisión que se notificó de manera electrónica a los demandados, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Folios 1-3. PDF denominado “admisorio y notificaciones” del expediente electrónico de primera instancia. 4 Folios 12-25 PDF denominado “Contestación Dda” del expediente electrónico de primera instancia. 4 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 13.
Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la conducta del señor Rueda Cote fue determinante y decisiva en la producción del daño reclamado, por lo que debían negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda. 14. Los agentes de Policía Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo Correa no contestaron la demanda.
La sentencia de primera instancia5 15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 7 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO. DECLARAR responsable a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por el daño antijurídico causado al señor Miguel Ángel Rueda Cote, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Miguel Ángel Rueda Cote la suma de 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales, en los términos del artículo 192 del CPACA y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. 16. Como primer punto, el Tribunal Administrativo de Santander examinó la existencia del daño alegado, consistente en la lesión sufrida por el señor Miguel Ángel Rueda Cote el 21 de agosto de 2016, producto de un impacto de bala en el muslo derecho. Este elemento se acreditó con la historia clínica remitida por el 5 Por auto del 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió las etapas de la audiencia inicial previstas en el artículo 180 del CPACA.
El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 16 de febrero de 2023, escenario en el que también se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En esta última etapa procesal, la Policía Nacional reiteró su oposición a las pretensiones y sostuvo que no se probó que la lesión proviniera de un arma de dotación oficial y que, en todo caso, obedeció a la conducta negligente del actor; el subintendente Marlon Castillo Correa afirmó que no existía prueba que lo vinculara con el disparo ni relación de causalidad con la lesión reclamada; y la parte actora manifestó que quedó demostrado que las lesiones fueron producto del actuar desproporcionado y negligente de los patrulleros de la Policía Nacional, por lo que debía declararse la responsabilidad de los demandados. 5 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Hospital Universitario Ramón González Valencia y con la valoración médico-legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 17.
Superado lo anterior, el a quo abordó el análisis de la imputación. Precisó que, si bien el disparo que lesionó al demandante fue efectuado por uno de sus uniformados con su arma de dotación, en el marco de un procedimiento policial, no se evidenciaba la configuración de una falla del servicio, al no encontrarse probado que la actuación de los uniformados que participaron en el operativo hubiera estado precedida de un comportamiento irregular, arbitrario o negligente. 18.
Al margen de lo anterior, explicó que el daño alegado le resultaba imputable a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, en razón a que el daño se produjo con ocasión del uso de un arma de fuego de dotación oficial, actividad catalogada como peligrosa y cuya guarda correspondía a la Policía Nacional. 19. Por otra parte, desestimó la excepción de hecho exclusivo de la víctima.
Si bien en el proceso se afirmó que el señor Rueda Cote portaba un machete, no se allegó prueba de su incautación ni de actuación policial alguna que acreditara tal circunstancia. Por el contrario, se probó que al momento de la lesión, el demandante intentaba cruzar una malla para ingresar a la zona boscosa donde, según se informó, se ocultaban los presuntos delincuentes.
En consecuencia, la Sala concluyó que la lesión no se debió a su conducta, sino al procedimiento policial desplegado, lo que permitió declarar la responsabilidad de la entidad a título de riesgo excepcional por el uso de armas de fuego de dotación oficial. 20. La responsabilidad de los uniformados Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo, también demandados, no fue analizada en la sentencia. 21.
Finalmente, el a quo negó lo pretendido por lucro cesante y reconoció por concepto de perjuicios morales un total de 10 SMLMV en favor del señor Miguel Ángel Rueda Cote, al considerar que no se probó una pérdida de capacidad laboral de una entidad suficiente, ni secuelas permanentes derivadas de la lesión. No condenó en costas a la Policía Nacional. 6 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA El recurso de apelación6 22.
La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Advirtió que la valoración del a quo desconoció que el procedimiento policial se desarrolló conforme a los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, de acuerdo con la normatividad vigente. A su juicio, el uso del arma de dotación se produjo como último recurso y en condiciones que justificaban la reacción del uniformado. 23.
Sostuvo que, si bien estaba acreditada la existencia de una lesión sufrida por el señor Miguel Ángel Rueda Cote, no se demostró que la misma fuera atribuible a un disparo de arma de dotación oficial. Señaló que en el lugar de los hechos se produjeron varias detonaciones, por lo que existía duda sobre el origen de la herida. 24. Agregó que el daño no era imputable a la institución, pues el actor, junto con otros taxistas, emprendieron por sus propios medios la persecución de los presuntos delincuentes, portando armas blancas y sin atender el llamado de los agentes que arribaron al lugar.
Afirmó que esa conducta imprudente indujo en error a los uniformados, quienes, ante la negativa de detenerse y las condiciones de riesgo, se vieron obligados a hacer uso de su arma de fuego. En su criterio, lo sucedido configuraba un rompimiento del nexo causal y debía atribuirse a la conducta exclusiva de la víctima. 25. Finalmente, reprochó el reconocimiento de perjuicios morales en favor del demandante, por cuanto no se allegó dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que acreditara una pérdida de capacidad laboral ni se probó la existencia de secuelas permanentes.
Sostuvo que la ausencia de dicha prueba desconocía los parámetros fijados por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, lo que impedía fijar de manera razonada el monto de la indemnización. 6 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 3 de septiembre de 2024 (SAMAI, índice 3).
No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. 7 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CONSIDERACIONES Competencia 26.
En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 20117, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV8, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma9. En este caso, la parte demandante reclamó por concepto de lucro cesante un total de “$604’093.830”, monto que excede el umbral legal, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.
Cuestión previa: Sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la responsabilidad de los uniformados demandados 27. En la demanda inicial se formularon pretensiones contra la Policía Nacional y los uniformados Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo Correa, quienes fueron vinculados correctamente al proceso y contaron con la oportunidad de ejercer su defensa.
Sin embargo, la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre su eventual responsabilidad personal, limitándose analizar la actuación de la entidad pública. 28. Si bien el fallo judicial debe ser exhaustivo y resolver de manera integral la totalidad de las pretensiones formuladas respecto de todos los sujetos procesales, el Tribunal incurrió en una omisión de pronunciamiento, lo que constituye un supuesto de incongruencia por omisión o vicio citra petita.
Sin embargo, esta Sala no puede complementar la sentencia en ese sentido, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso10, solo procede hacerlo cuando la parte perjudicada con la omisión interpone recurso de apelación y muestra inconformidad frente al silencio, lo cual no ocurrió. 7 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 18 de agosto de 2018. 8 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 10 Código General del Proceso. Artículo 287. Adición. (…) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…). 8 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 29.
En efecto, la Policía Nacional -parte directamente afectada con la condena y que habría podido solicitar la valoración de la responsabilidad de los agentes para efectos de una eventual amortización- no cuestionó en su recurso el silencio del a quo sobre este punto y se mostró conforme con la omisión. 30. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, lo que significa que su competencia se restringe a los argumentos expresamente planteados en el recurso y que controvierten las razones jurídicas que sustentan la decisión impugnada.
Por su parte, el artículo 322 ibídem señala que el apelante debe sustentar el recurso “expresando en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia”, lo que implica una carga mínima de argumentación dirigida a evidenciar los fundamentos por los cuales se considera que la sentencia de primera instancia resulta desacertada. 31.
Por lo anterior, es dable entender que cuando el apelante omite presentar cargos frente a un yerro material o jurídico contenido en la sentencia recurrida, dicho silencio impide al juez de segunda instancia pronunciarse sobre ese aspecto, pues su competencia no es oficiosa ni ilimitada, sino que se encuentra condicionada al marco de los reparos expresamente formulados. 32.
Así las cosas, aunque el Tribunal Administrativo de Santander debió pronunciarse expresamente sobre las pretensiones formuladas en contra de los agentes codemandados Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo Correa, esta Sala se abstiene de hacerlo, toda vez que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, no existe habilitación legal para complementar la sentencia en este punto, por lo que el estudio de segunda instancia se limitará exclusivamente a los reproches planteados en la impugnación. El objeto de la apelación 33. La parte apelante estructuró su inconformidad en cuatro cargos principales: i) advirtió que el a quo desconoció que el procedimiento policial se adelantó conforme a los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, pues el disparo del arma de dotación se produjo como último recurso y en 9 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA condiciones que justificaban la reacción del uniformado; ii) manifestó que no se probó que la lesión que sufrió el señor Rueda Cote proviniera de un disparo de arma de dotación oficial, dado que en el lugar se produjeron varias detonaciones que generaban duda sobre el origen de la herida; iii) Sostuvo que el daño fue consecuencia de la conducta imprudente del actor, quien participó en la persecución de los presuntos delincuentes portando un arma blanca y desatendiendo las órdenes de los uniformados, lo que configuraba la causal de hecho exclusivo de la víctima y, iv) También reprochó el reconocimiento de perjuicios morales por la ausencia de dictamen pericial que acreditara secuelas permanentes o pérdida de capacidad laboral, en contravía de los parámetros fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. 34.
El primer cargo, relacionado con la legalidad del procedimiento y la necesidad del uso del arma por una situación de riesgo, se observa que no controvierte los fundamentos jurídicos en que se apoyó el Tribunal Administrativo de Santander para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, pues pretende evidenciar que no se configuró una falla en el servicio, y la decisión de primera instancia no se sustentó en esa teoría subjetiva11, sino en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, derivado del carácter peligroso que implica el uso de un arma de fuego de dotación oficial. 35.
Sin embargo, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual; además, porque una de las finalidades de esta teoría de atribución es el adecuado funcionamiento de la autoridad pública y la prevención del daño antijurídico. 36.
Así las cosas, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la demandada, así habrá de declararse12; por tanto, al margen de que el 11 Puntualmente, en la sentencia se dijo: “en el presente asunto esta Sala considera que se está́ en presencia del régimen objetivo por riesgo excepcional, pues no se no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte de la entidad demandada y el accidente obedeció́ como consecuencia que los policiales buscaran salvaguardara su integridad”. 12 La Sección Tercera ha sostenido de tiempo atrás que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa 10 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA argumento en cuestión no controvierte los fundamentos jurídicos que sirvieron de base a la sentencia de primera instancia, la Sala analizará este punto de la apelación. 37.
En ese orden de ideas, delimitados los reproches que integran el ámbito de estudio en esta instancia y partiendo de la base de que el daño, como primer elemento de la responsabilidad, se encuentra plenamente probado y no fue objeto de controversia en la apelación, la Sala entrará a examinar de fondo los cargos planteados por la Policía Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia. Caducidad del medio de control 38. De conformidad con lo dispuesto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 39.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó por las lesiones personales que sufrió el señor Miguel Ángel Rueda Cote en “hechos acaecidos el 21 de agosto de 2016”. Como la demanda se radicó el 15 de agosto de 2018, se impone concluir que el derecho de accionar se ejerció en tiempo13. Legitimación en la causa 40.
El señor Miguel Ángel Rueda Cote está legitimado para demandar, porque de las pruebas presentadas en el expediente se desprende que, el 21 de agosto de 2016, en el marco de un procedimiento policial, sufrió una lesión en su muslo del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo de éste, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. No. 22745. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. No. 48509. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Para efectos de presentar la demanda, el 10 de septiembre de 2017 la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 159 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se declaró fallida el 23 de octubre siguiente.
Folios 31-32. PDF denominado “demanda y anexos” del expediente electrónico de primera instancia. 11 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA derecho producto de un impacto de bala, lo que justifica su interés para acudir a esta jurisdicción. 41.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de unas acciones endilgadas a la Policía Nacional. En ese sentido, se observa que respecto de tal entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. Caso concreto 42. Para efectos de analizar el caso puesto a consideración, en primer lugar, se relacionarán los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que sirven de base para resolver los cuestionamientos. Hechos probados 43. El 21 de agosto de 2016, el señor Miguel Ángel Rueda Cote resultó herido en su muslo derecho en el momento en que se adelantaba un procedimiento policial en respuesta a un hurto reportado por la central de comunicaciones.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos quedaron registradas en el libro de minuta de población del CAI Mutis de Bucaramanga, así14: 21-08-16 11:00. A esta hora y fecha dejo constancia que siendo aproximadamente las 03:40 horas del día 21-08-2016 la central de comunicaciones de la Policía Nacional reporta un caso a la patrulla, donde manifiesta que varios sujetos habían hurtado con arma de fuego y arma blanca a un taxista en el sector de Macaregua y estaban escondidos en la zona boscosa del Barrio Gómez Niño. La patrulla se traslada al lugar de los hechos y solicita el apoyo de las demás patrullas cercanas, manifestando que van en la persecución de los sujetos que habían hurtado al taxista y van a salir a la vía antigua que conduce del Barrio Mutis al Barrio Gómez Niño. Pasando una curva donde hay iluminación observamos varios sujetos que corren con armas blancas en sus manos tipo machete y cuchillo al observar que están cada vez más cerca se les manifiesta con voz de alerta y preventiva “alto Policía Nacional”, pero esos sujetos hacen caso omiso a la voz de alerta y continúan avanzando hacia nosotros.
Desenfundando mi arma de dotación trato de frenar la motocicleta pisando el freno ( ), para descender de ella, pero esta continúa andando. Al ver que estamos cada vez más cerca de los sujetos que portan las armas blancas cruzo mi mano derecha con la pistola hacia el lado izquierdo apuntando hacia la zona 14 Folios 30-32 PDF denominado “Contestación Dda” del expediente electrónico de primera instancia. 12 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA boscosa y realizó un disparo para que estos sujetos retrocedan con el fin de salvaguardar la integridad física de mi compañero y la mía. Un sujeto que se encontraba subido en una malla que está a la orilla de la vía sentido sur-norte tratando de pasar hacia la zona boscosa, este se bota a la vía y sale corriendo.
Después se devuelven los otros sujetos que tenían armas blancas manifestando que ellos eran taxistas que estaban buscando los ladrones que habían hurtado a su compañero minutos antes para hacer justicia por sus propias manos. En ese momento se acerca el sujeto que estaba encima de la malla y nos manifiesta que el disparo que realizamos había impactado en el glúteo, donde de inmediato se le solicita que haga entrega del machete que tiene en la mano y este lo entrega voluntariamente.
De inmediato se traslada en un vehículo policial hacia el Hospital Universitario para que le brinden asistencia médica. Posteriormente, nos trasladamos por autorización de mi coronel Clauder Antonio Cardona Castaño al Hospital Universitario a verificar el estado de salud de esa persona, quien se identificó como Miguel Ángel Rueda Cote CC 1.098.632.181 B/manga, profesión conductor.
Nos entrevistamos con el doctor que lo atendió y este manifiesta que el disparo solo comprometió tejidos blandos pero tiene que ser valorado por un ortopedista. De igual forma nos entrevistamos con el señor Miguel Ángel y la señora Marina ( ), y se le informa lo manifestado por el doctor ( ). De igual forma se le hace acompañamiento al señor Miguel Ángel hasta las 09:00 horas a la espera de la evolución y, al ver que el especialista (ortopedista) no se sabía a qué horas llegaría, le suministramos los datos personales al señor Miguel Ángel y familiares dándoles los números de celulares para que nos informaran cualquier situación. De igual manera estos ciudadanos manifiestan que lo único que desean es que les respondan por los gastos que se le generaron y por la incapacidad. 44.
Los hechos fueron reiterados en el informe de novedad15, que fue rendido el 24 de agosto de 2016, por el subintendente Marlon Castillo Correa, en su calidad de comandante de la patrulla Mutis 10. En dicho documento se informó que, al llegar al sector del barrio Gómez Niño donde supuestamente se ocultaban los autores del hurto cometido contra un taxista, los uniformados observaron a varios sujetos que corrían con armas blancas en sus manos y que, pese al llamado de “alto Policía Nacional”, hicieron caso omiso y continuaron avanzando hacia ellos.
Señaló el informe que, en ese momento, se escuchó una detonación cuya fuente no fue identificada y, acto seguido, el subintendente accionó su arma de dotación realizando un disparo, con el fin de salvaguardar la integridad suya y la de su compañero. Como consecuencia de esta acción, resultó lesionado el señor Miguel Ángel Rueda Cote, quien fue trasladado de inmediato al Hospital Universitario de Santander para recibir la atención médica correspondiente.
De esta manera, a diferencia de la minuta del CAI Mutis, el informe de novedad deja constancia de la 15 Folios 28.29 PDF denominado “Contestación Dda” del expediente electrónico de primera instancia. 13 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA existencia de, al menos, dos detonaciones en el lugar de los hechos: una previa, de origen indeterminado, y otra realizada por el uniformado. 45.
Obra en el expediente documento suscrito el 21 de agosto de 2016, mediante el cual el señor Miguel Ángel Rueda Cote y su tía Marina Cote Ortega manifestaron de manera voluntaria que, antes de adelantar cualquier actuación penal o disciplinaria contra los uniformados involucrados en los hechos, estos se comprometieron a responder por los gastos médicos y la incapacidad generada con ocasión de la lesión16: El día de hoy (…) Se realiza el presente documento para que obre como antecedente y material probatorio dentro de futuras investigaciones de tipo penal y disciplinario.
El señor Miguel Ángel Rueda (…), desiste (…) de manera libre y voluntaria de instaurar acción de tipo penal y disciplinaria o administrativa a la que halla (sic) lugar en contra de los señores subintendente Marlon Castillo Correa y patrullero Luis Emiro Lizarazo por la realización de un procedimiento policial. El señor Miguel Ángel fue lesionado por un disparo de arma de fuego en el muslo derecho.
Siendo aproximadamente a las 03:40 horas del día 21-08-2016, fue trasladado inmediatamente en un vehículo policial al hospital universitario para que fuera atendido, donde se llegó a un acuerdo por las partes involucradas en el procedimiento donde los policías se comprometen en responder por los medicamentos y la incapacidad determinada por el médico especialista. 46.
Asimismo, se allegó la denuncia penal17 formulada el 8 de septiembre de 2016 por el señor Miguel Ángel Rueda Cote contra el intendente Marlon Castillo Correa, en la que lo acusó por lesiones personales derivadas del disparo recibido el 21 de agosto del mismo año. En dicha denuncia el afectado advirtió que el uniformado incumplió el acuerdo suscrito el día de los hechos y no atendió las llamadas posteriores que le realizó para que respondiera por lo convenido. 47.
De otra parte, mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2019, enviado por la Policía Nacional, se informó que en fallo disciplinario de primera instancia se impuso sanción al intendente Marlon Castillo Correa, al encontrarlo responsable de transgredir la Ley 1015 de 2006, artículo 35, numeral 17, por “realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, falta calificada como grave. 16 Folios 14 PDF denominado “demanda y anexos” del expediente electrónico de primera instancia. 17 Folios 12-25 PDF denominado “demanda y anexos” del expediente electrónico de primera instancia. 14 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se informó, igualmente, que dicho fallo fue apelado, pero se desconoce el sentido de la decisión adoptada en segunda instancia18.
Examen de los cuestionamientos objeto de apelación De la de falla en el servicio por el uso del arma de dotación oficial 48. El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 49.
La Resolución 00448 del 19 de febrero de 2015 -vigente para la época de los hechos- reguló el uso de la fuerza y el empleo de elementos, dispositivos, municiones y armas por parte de la Policía Nacional. Este cuerpo normativo fijó criterios legales y éticos para asegurar que toda intervención policial se ajustara a la protección de la vida y de los derechos humanos, así como a los principios de legalidad que orientan el actuar estatal; en ese sentido, impone a los uniformados el deber de optar siempre por los medios menos lesivos disponibles para atender situaciones que comprometan la seguridad o el orden público, priorizando la protección y la integridad de las personas -artículo 2-. 50.
Según el artículo 7, toda actuación debe sujetarse a los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad, temporalidad y racionalidad. Ello significa que la fuerza sólo puede ejercerse cuando los medios preventivos resulten insuficientes, dentro del marco normativo vigente, con el menor daño posible, durante el tiempo estrictamente indispensable y tras una valoración prudente de la situación. 51.
El artículo 9 dispone la regla del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en virtud de la cual la respuesta policial debe adaptarse al nivel de resistencia que ofrezca el ciudadano, desde la pasiva hasta la agresión letal. En concordancia, el artículo 11 establece la escala de intervención, que inicia con la fuerza preventiva - presencia, comunicación y disuasión verbal-, continúa con el control físico, las tácticas defensivas y el empleo de armas no letales, y culmina, solo en casos extremos, con el uso de armas de fuego. 52.
De manera específica, el artículo 13 autoriza la activación de armas de fuego únicamente en escenarios excepcionales: cuando el funcionario actúe en defensa 18 Folios 27 PDF denominado “Contestación Dda” del expediente electrónico de primera instancia. 15 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA propia o de terceros frente a una amenaza inminente de muerte o de lesiones graves, o cuando resulte necesario impedir la comisión de un delito grave que ponga en peligro la vida.
En todos los casos, su empleo debe estar respaldado por la ley y ajustarse a los principios del artículo 7. Finalmente, el artículo 18 clasifica expresamente el arma de fuego como “último recurso” en la escala de uso de la fuerza, cuyo empleo sólo se justifica ante condiciones extremas de peligro y la inexistencia de otros medios eficaces para proteger la vida. 53.
En este marco, la normativa es clara en señalar que el uso del arma de fuego no constituye una medida ordinaria de intervención policial, sino una decisión estrictamente excepcional, limitada por la necesidad de salvaguardar la vida y sometida a rigurosos principios de legalidad y proporcionalidad. 54. En criterio de la Sala, el escaso material probatorio no permite concluir que los hechos que dieron lugar a la lesión del señor Miguel Ángel Rueda Cote hubieran obedecido a una falla en el servicio por parte de los agentes de la Policía Nacional.
Para sustentar lo anterior, resulta necesario precisar con rigor los elementos que justifican esta conclusión con el fin de explicar por qué, pese a la utilización de un arma de fuego, no se acreditó un proceder irregular o arbitrario. 55. De acuerdo con los medios de prueba recaudados -en especial, el libro de minuta del CAI Mutis y el informe de novedad rendido por el intendente Marlon Castillo Correa-, la situación se desarrolló en horas de la madrugada, en un contexto de confusión, oscuridad y tensión, cuando varios taxistas, portando armas blancas, emprendieron una persecución contra los presuntos delincuentes y avanzaron hacia los uniformados sin atender la voz de “alto policía”.
En ese momento, los agentes se encontraban superados en número y rodeados por un grupo de personas que, a su juicio, podían representar una amenaza potencial. Estas circunstancias generaron una percepción de riesgo inminente para su integridad, lo que motivó que el intendente Castillo Correa desenfundara su arma de dotación. 56. Las mismas pruebas dan cuenta que el señor Miguel Ángel Rueda Cote no hacía parte del grupo que se dirigía hacia los policías, sino que se encontraba cruzando una malla con dirección a una zona boscosa.
A la par, los uniformados relataron que el disparo no se efectuó directamente contra quienes corrían hacia ellos, sino hacia un costado, con el supuesto propósito de persuadir a los sujetos para que se detuvieran. Este detalle reviste especial importancia, pues indica que el impacto sufrido por el demandante no fue producto de un disparo orientado a neutralizar una 16 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA amenaza concreta, sino consecuencia desafortunada de una reacción adoptada en medio de un escenario de confusión y superioridad numérica de civiles frente a los agentes. 57.
Como se explicó, la Resolución 00448 del 19 de febrero de 2015, vigente para la fecha de los hechos, establece que el uso de armas de fuego por parte de la Policía Nacional constituye un recurso excepcional y de última instancia, autorizado únicamente cuando exista una amenaza real e inminente de muerte o de lesiones graves y no haya otros medios eficaces para controlar la situación. Esta normativa desarrolla los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad, que obligan a los uniformados a agotar previamente los mecanismos disuasivos y no letales disponibles, reservando el uso de las armas de fuego exclusivamente para casos extremos en los que la vida o la integridad física propia o ajena se vean comprometidas. 58.
En el caso concreto, aunque el escaso material probatorio no permite realizar un análisis más detallado de los supuestos ideales previstos en la norma y el uso de arma como última opción, lo cierto es que las circunstancias que rodearon los hechos -la hora, la oscuridad, el número de personas involucradas y la presencia de armas blancas- permiten entender que la decisión de disparar respondió a una apreciación de riesgo y no a una conducta arbitraria, imprudente o contraria a los reglamentos.
El expediente no contiene elementos que evidencien un abuso de autoridad o negligencia grave por parte del intendente Castillo Correa. Por el contrario, lo que reflejan es una reacción humana frente a una situación percibida como peligrosa, en la que la superioridad numérica de los civiles dotados de armas blancas y la confusión del momento limitaron la capacidad de discernimiento del uniformado. 59.
En este escenario, no se advierten elementos suficientes para afirmar que la actuación de los uniformados se constituyera como una falla en el servicio, toda vez que el uso del arma se enmarcó en una reacción frente a circunstancias de riesgo, sin que exista prueba de un proceder irregular o arbitrario. Sobre la imputación del daño a título de riesgo excepcional y el origen del disparo 60.
La jurisprudencia de esta Corporación se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para asignar responsabilidad al Estado cuando los daños son causados en el ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que 17 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA comporta un riesgo que excede razonablemente el asumido por las víctimas que resultan afectadas; por tanto, si ese riesgo se materializa y produce un daño, este debe ser reparado por la entidad pública, siempre que se demuestre la existencia de un nexo causal entre su comportamiento y el desmedro alegado. 61.
En este tipo de responsabilidad el Estado no se puede exonerar probando que actuó con diligencia, porque se fundamenta en la realización de una actividad lícita y correcta, de suerte que, para efectos de su liberación, se debe acreditar la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. 62.
En la apelación, la Policía Nacional cuestionó la imputación del daño bajo el régimen de riesgo excepcional, al considerar que no estaba acreditado que la lesión sufrida por el señor Miguel Ángel Rueda Cote proviniera de un disparo de arma de dotación oficial -nexo-. Sostuvo que en el lugar de los hechos se escucharon varias detonaciones, lo cual generaba duda sobre el origen del proyectil que impactó al demandante. 53.
La Sala advierte que existen discrepancias entre la minuta del CAI Mutis y el informe de novedad rendido tres días después. Mientras la primera solo da cuenta de un disparo efectuado por el intendente Castillo Correa, el informe posterior refiere que se escuchó una detonación previa y, luego, el uniformado realizó un disparo. Tal inconsistencia debe resolverse a partir del análisis integral del acervo probatorio. 54.
Si bien al proceso no se allegó dictamen balístico que identificara con exactitud el proyectil que impactó al señor Rueda Cote, los demás medios de convicción permiten concluir que la lesión fue causada por un disparo proveniente del arma de dotación oficial. 65. En primer término, el libro de minuta del CAI Mutis, elaborado inmediatamente después de los hechos, tiene un valor probatorio superior al del informe rendido días más tarde, por su cercanía temporal y porque fue suscrito por el propio uniformado que participó en el procedimiento.
Este documento únicamente registra un disparo, realizado por el intendente Castillo Correa con su arma de dotación, lo cual resulta coherente con el resto del acervo. 66. En segundo lugar, el documento suscrito el mismo día de los hechos entre el señor Miguel Ángel Rueda Cote, su tía Marina Cote Ortega y los uniformados involucrados, si bien no constituye una confesión judicial ni prueba plena de 18 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA responsabilidad, sí tiene un valor indiciario relevante.
Su existencia revela que los agentes reconocieron la relación entre la acción policial y la lesión sufrida, al comprometerse expresamente a cubrir los gastos médicos y la incapacidad derivados del disparo. El reconocimiento espontáneo de esta obligación por parte de los uniformados, en un momento tan próximo a los hechos, tiene una carga demostrativa importante sobre la procedencia del disparo y el origen del daño. 67.
En cuanto a la denuncia penal presentada por el señor Miguel Ángel Rueda Cote, si bien su origen es el propio afectado, su contenido encuentra respaldo en los demás medios de prueba obrantes en el expediente y no constituye un relato aislado o carente de verosimilitud. En efecto, los hechos narrados en dicha denuncia coinciden de manera sustancial con las versiones oficiales consignadas en la minuta del CAI Mutis y en el informe rendido por el intendente Castillo Correa, en aspectos relevantes como la hora aproximada de los acontecimientos, el lugar donde se desarrollaron, la presencia de varios taxistas portando armas blancas y, especialmente, la circunstancia de que el disparo se produjo cuando el señor Rueda Cote intentaba cruzar una malla con dirección a la zona boscosa.
Estas coincidencias objetivas entre los distintos relatos, incluidos los provenientes de los propios uniformados, refuerzan la coherencia del acervo probatorio y refuerzan el hecho de que la lesión producida por el disparo efectuado con el arma de dotación oficial. 68. A ello se suma la información remitida por la Policía Nacional mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2019, en la que se certificó que en el proceso disciplinario interno se impuso sanción disciplinaria de primera instancia al intendente Marlon Castillo Correa.
Si bien la providencia sancionatoria no fue allegada en copia íntegra, lo certificado por la misma institución policial constituye un documento oficial que da cuenta de la existencia y sentido de dicha decisión. En tal medida, aunque no se trate de una prueba directa o plena sobre el origen del disparo, su contenido reviste valor indiciario y contribuye a reforzar la conclusión de que la actuación del uniformado fue efectivamente objeto de reproche institucional, lo cual constituye un elemento adicional que apunta en la misma dirección de los demás medios de convicción y coadyuva a la acreditación del nexo entre la actividad oficial y la lesión sufrida por el señor Miguel Ángel Rueda Cote. 69.
De este modo, la concatenación lógica de los anteriores elementos probatorios permite estructurar una convicción razonable acerca de que el proyectil que impactó 19 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA al señor Rueda Cote provino del arma de dotación oficial accionada por el intendente Castillo Correa en el procedimiento policial del 21 de agosto de 2016. 70.
Así las cosas, acreditado el daño antijurídico y probado que este se produjo con ocasión de la utilización de un arma de fuego de dotación oficial en un procedimiento policial, se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional a título de riesgo excepcional, de ahí que se confirme la determinación adoptada en primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad por las lesiones ocasionadas al señor Miguel Ángel Rueda Cote, bajo un régimen objetivo.
Sobre la excepción de hecho exclusivo de la víctima 71. En el recurso de apelación, la Policía Nacional sostuvo que la conducta imprudente del señor Miguel Ángel Rueda Cote, junto con otros taxistas, al emprender la persecución de los presuntos delincuentes portando armas blancas y desatendiendo la orden de “alto”, indujo en error a los uniformados y motivó que se hiciera uso del arma de fuego, por lo cual, a su juicio, se configuraba la causal de hecho exclusivo de la víctima. 72.
La Sala, en cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima19. 73.
La Sala reconoce que dentro del acervo probatorio obra evidencia de que varios taxistas llegaron al lugar de los hechos provistos de armas blancas y en actitud de persecución hacia quienes identificaban como responsables del hurto. También se acreditó que los uniformados, ante la confusión que ello generó, impartieron la orden 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de julio de 2015, exp No. 39049.
C.P. Hernán Andrade Rincón. 20 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA de “alto”, que no fue acatada por el grupo de ciudadanos, lo que provocó la activación del arma oficial, como forma de persuasión. 74. Aunque la confusión propia de la hora, el lugar y las circunstancias del operativo son hechos relevantes, estas no resultan suficientes para trasladar la causa del daño a la víctima.
La acción del señor Rueda Cote no puede ser calificada como preponderante, porque al momento de resultar herido no se encontraba en un enfrentamiento con los uniformados ni desplegaba una acción que comprometiera de manera directa su seguridad. 75. Como se advirtió, el relato de los hechos ofrecido por los uniformados en el libro de minuta de población y el informe de novedad evidencia que el señor Rueda Cote no hacía parte del grupo que se dirigió hacia los policías con armas blancas y desatendió la voz de “alto”, toda vez que se encontraba cruzando una reja en dirección a una “zona boscosa”.
En efecto, según dichas pruebas, el disparo no se dirigió de manera frontal contra quienes corrían hacia los policías, sino que se efectuó hacia un costado, con el supuesto propósito de persuadirlos para que retrocedieran. 76. En lo que respecta al porte de un machete, no obra elemento probatorio que indique que lo utilizara contra los uniformados o que adoptara una posición de agresión hacia ellos.
Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que, una vez se acercó a los policías, se identificó como taxista, manifestó haber resultado herido por el disparo y entregó de manera voluntaria el objeto que llevaba en sus manos. Esta circunstancia descarta que el arma blanca hubiera sido empleada como un medio de ataque y reafirma que la conducta del demandante no propició una agresión en su contra. 77.
Tampoco podría hablarse de una concurrencia de culpas que permita atenuar la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, aunque el señor Miguel Ángel Rueda Cote acudió al lugar de los hechos junto con otros taxistas y participó en la búsqueda de los presuntos delincuentes, no puede tampoco formularse un reproche por el hecho de haber acudido al llamado de auxilio de un compañero de oficio, pues dicha conducta, aunque imprudente frente a la persecución de delincuentes, se enmarca en una reacción solidaria y no en un actuar temerario dirigido a confrontar a la autoridad. 21 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA 78.
En consecuencia, no se configura el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues la conducta del señor Rueda Cote no tuvo la entidad necesaria para romper el nexo causal entre la actividad oficial y el daño producido, que se mantiene imputable a la entidad demandada bajo el régimen de riesgo excepcional.
Sobre el reconocimiento de perjuicios morales 79. La apelación cuestionó el reconocimiento de 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor del demandante, por considerar que no se allegó dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que acreditara una pérdida de capacidad laboral, ni se probó la existencia de secuelas permanentes derivadas de la lesión. Señaló que la ausencia de dicha prueba desconocía los parámetros fijados por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, lo que impedía fijar de manera razonada el monto de la indemnización. 80.
En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones personales, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que, con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada su integridad y su salud. 81.
Respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 82. En el caso bajo examen se acreditó que, el 21 de agosto de 2016, el señor Miguel Ángel Rueda Cote sufrió una herida en el glúteo derecho ocasionada por un disparo de arma de fuego durante un procedimiento policial.
Según la remisión expedida por la médica general de la Clínica Foscal de Bucaramanga, IPS adscrita a la Nueva EPS, se le prescribió una incapacidad de cuatro (4) días comprendidos entre el 7 y el 10 de septiembre de 201620. 83. Al expediente también se allegó el informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de septiembre 20 Historia clínica obrante a folios 15-22 PDF denominado “demanda y anexos” del expediente electrónico de primera instancia. 22 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA de 201621, el cual permite precisar la naturaleza y gravedad de la lesión. En dicho documento se consignó que el señor Rueda Cote presentaba una herida por proyectil de arma de fuego en la región glútea derecha, con orificio de entrada y sin orificio de salida, localizada en el trocánter mayor, sin fractura ósea ni compromiso funcional que afectara su movilidad.
El dictamen concluyó que la lesión correspondía a un daño de tejidos blandos en proceso de cicatrización, sin signos de infección ni otras lesiones asociadas, y se fijó una incapacidad médico-legal provisional de ocho (8) días. 84. A pesar de que en el proceso no obra dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ni prueba técnica que permita establecer que, como consecuencia de la lesión sufrida, el señor Rueda Cote hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral o padeciera secuelas permanentes, la valoración médico-forense permite inferir que la afectación fue de carácter leve y temporal, sin consecuencias funcionales posteriores. 85.
Así las cosas, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sección Tercera, al no haberse demostrado una disminución de la capacidad laboral derivada de la lesión, el reconocimiento de perjuicios morales deberá efectuarse con base en una valoración razonada del daño, atendiendo a la naturaleza transitoria de la incapacidad y la ausencia de secuelas permanentes.
En aplicación analógica de los parámetros fijados por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la lesión sufrida por el señor Miguel Ángel Rueda Cote se enmarca dentro del nivel más bajo de la tabla indemnizatoria prevista para las afectaciones físicas sin secuelas, toda vez que correspondió a una herida leve que comprometió tejidos blandos y requirió una incapacidad temporal.
En consecuencia, la Sala considera ajustado reconocer al demandante, por concepto de perjuicios morales, una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que resulta proporcional y ajustada a los criterios de reparación definidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 21 Documento obrante a folio 10 del archivo denominado “memorial Rta.
Fiscalía al oficio 0498IMMS” del expediente electrónico de primera instancia. 23 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Condena en costas 86. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202122, en concordancia con el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P.23, la Sala condenará en costas a la Policía Nacional por la segunda instancia, por la resolución desfavorable de su recurso de apelación. 87.
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 201624, por lo que, por esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor de la parte actora un total de 1 SMLMV. 88.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 7 de marzo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente pretensiones de la demanda. 22 En la referida ley se dispuso: En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, aplicable al presente asunto por cuanto el recursos de apelación fue presentado en el 2023, corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas.
En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que tal regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700.
En el mismo sentido, se pronunció la Subsección B en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez). 23“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 24 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 24 Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la Policía Nacional, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho un total de 1 SMLMV.
La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada la primera instancia, según el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF