www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: IGNACIO CASTILLA CASTILLA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto que resuelve excepción previa y vincula a tercero interesado. AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el proceso para decidir si se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede el Despacho a resolver sobre la excepción de «falta de integración del litisconsorte necesario» propuesta por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES I.1. Demanda1. El señor Ignacio Castilla Castilla, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda orientada a obtener la nulidad del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, el cual fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 758 de 1990, y que reza lo siguiente: «Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 1 Folio 1 al 12 del expediente. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: Ignacio Castilla Castilla 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» [Subrayado corresponde a los apartes que el demandante pretende se declaren nulos] Como sustento de sus pretensiones la parte demandante señaló los siguientes hechos: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el denominado «régimen de transición», dirigido a aquellas personas que, sin haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encontraban relativamente próximos a cumplirlos, asimismo, a quienes a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, se les reconoce y liquida la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, por lo tanto, para el caso concreto, debe darse aplicación a lo contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 758 de 1990.
Dicha norma consagra en su literal b) dos posibilidades para adquirir la pensión de vejez: la primera consiste en haber cotizado, como mínimo 500 semanas, con la particularidad de que esa cotización se haya realizado entre los 40 y 60 años de edad, si se es hombre, o entre los 35 y 55, si se es mujer, siempre y cuando hayan sido «pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas»; la segunda: consiste en tener 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, esto es, antes y después del hito fijado en 40 o 35 años de edad del cotizante, según fuese hombre o mujer.
No obstante, en la actualidad, esto es, habiendo transcurrido más de 20 años de haber sido expedida la citada norma, no son separables los casos de quienes durante su vida laboral cotizaron 500 semanas antes de cumplir sus 40 o 35 años de edad, frente a quienes realizaron ese número de aportes al seguro después de haber cumplido dicha edad, teniendo en cuenta que hoy por hoy, indistintamente unos y otros, se encuentran en idéntica situación, es decir, perdieron su capacidad laboral por encontrarse muy por encima de los 60 años de edad, si son hombres, o 55 si son mujeres.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: Ignacio Castilla Castilla 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, debe darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, los cuales disponen que, el Estado deberá proteger especialmente a las personas que por su condición económica se encuentren en situación de debilidad manifiesta y, de igual forma, propenderá para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, como sucede con quienes en la actualidad tienen la edad mínima que la ley consagra para adquirir derecho a la pensión. Cargos de la demanda.
En el acápite «Fundamentos de derecho»2 se indicaron como vulnerados los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, y se formuló un cargo único consistente en la «inconstitucionalidad por hecho sobreviniente», pues en palabras del demandante, la disposición demandada mantiene en la actualidad un trato injustificado y discriminatorio entre quienes se encuentran en edad legalmente apta para estar pensionados y al mismo tiempo cuentan con al menos 500 semanas cotizadas al «seguro social», por el solo hecho de que algunos hicieron es tos aportes luego de tener 40 años de edad si eran varones, o 35 si eran mujeres, mientras que otros cotizaron antes de adquirir dichas edades.
I.2. Contestación de la demanda. La Nación, Ministerio del Trabajo 3, a través de apoderado, contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que las reglas que regulan el derecho pensional, entre ellas las condiciones para acceder a la pensión de vejez, no pueden desbordar los parámetros sobre los cuales se asienta el sistema, tales como la universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera, por lo tanto, resultaría inconstitucional autorizar el acceso a las pensiones de la transición del Seguro Social, con solo 500 semanas de cotización en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que pueden requerir de altos subsidios estatales.
En segundo lugar, arguyó que, más allá de la mera afirmación del demandante sobre una posible afectación a personas en situación de debilidad manifiesta, no se presenta el contexto económico, social y demográfico que así lo compruebe; por el contrario, los actuales índices poblacionales lo que reflejan es un crecimiento a 2 Folio 3 del expediente principal. 3 Folio 29 a 32 del expediente.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: Ignacio Castilla Castilla 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la expectativa de vida, que se traduce, entre otros aspectos, en mayores garantías para la población económicamente activa, como el incremento en los niveles de empleo o en la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, asegurando superiores posibilidades de aseguramiento, aún para las personas mayores de 55 o 60 años de edad, en su orden, para las mujeres y los hombres.
De otro lado, explicó que el establecimiento de los 35 y 40 años en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dio única y exclusivamente para determinar cuáles personas estaban cobijadas con el régimen de transición, es decir, que todas aquellas que tuviesen esa edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban amparadas por el régimen de transición y se les aplicarían los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, el demandante confunde la edad establecida para aplicar el régimen de transición con el requisito de las semanas que se deben cotizar para obtener la pensión dispuesta en el Acuerdo, lo cual es completamente desacertado.
Añadió que, si se accediere a lo pretendido, se estaría abriendo la posibilidad para que en todos los casos los afiliados al ISS y/o a Colpensiones, beneficiarios del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990, se pensionarían con 500 semanas ya que si éstas pudieran ser acreditadas en cualquier tiempo perderían inmediatamente sus efectos, alternativa que permite acceder a la pensión con 1000 semanas de cotización realizadas en cualquier época, desvirtuándose de esta manera el verdadero propósito de la norma. - Excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
Por último, el Ministerio del Trabajo propuso la excepción de «conformación del litisconsorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones», al respecto, manifestó que de accederse a lo solicitado, cambiarían drásticamente los requisitos para ser acreedor a la pensión de vejez establecida inicialmente en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y que continúo vigente en virtud del régimen de transición. Dicho decreto se caracteriza por ser una norma exclusiva de los reglamentos aplicables a los Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: Ignacio Castilla Castilla 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia seguros de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al liquidado Instituto de Seguros Sociales, por lo que ésta situación involucraría a Colpensiones.
Ello en razón a que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entre otros aspectos, para suceder al Instituto de Seguros Sociales en la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como legatario de las funciones que anteriormente estaban a cargo del instituto.
Así las cosas, los reconocimientos pensionales corresponden a Colpensiones 4, por ser la entidad administradora del Régimen de Prima Media, por lo que solicitó la vinculación de dicha entidad. 2.3. Traslado. Durante el término de traslado 5 de las excepciones señaladas, la parte actora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y el numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es competencia del ponente proferir la presente providencia. II.2.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Como ya se indicó, el Ministerio del Trabajo propuso la excepción de «conformación del litisconsorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones», al señalar que, de accederse a lo solicitado, cambiarían drásticamente los requisitos para ser acreedor a la pensión de vejez establecida inicialmente en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y que continúo vigente en virtud del régimen de transición. Dicho decreto se caracteriza por ser una norma exclusiva de los reglamentos aplicables a los seguros de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al liquidado 4-Artículo 1.° del Decreto 4121 de 2011.
Naturaleza jurídica de Colpensiones. -Decreto 2011 de 2012. Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colom-biana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones. 5 Índice 43 de la plataforma SAMAI. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: Ignacio Castilla Castilla 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Instituto de Seguros Sociales, por lo que ésta situación involucraría a Colpensiones.
Al respecto, es menester indicar que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el trámite de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demandada, así: «[…]
PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A ». Por su parte, el artículo 100 del Código General del Proceso, dispuso que son excepciones previas: «ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: Ignacio Castilla Castilla 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]». [Negrillas fuera del texto original] Bajo tales supuestos, el litisconsorcio se configura cuando, durante un proceso judicial, concurren una o varias personas en uno de los extremos o partes de la litis, activa y/o pasiva.
El Código General del Proceso establece tres tipos: litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario. Para el caso que nos ocupa, se colige que el litisconsorcio es necesario cuando el juez no puede proferir una decisión de fondo con las partes del proceso, sin antes vincular a una o varias personas, ya sea parte demandante o demandada, que podrían resultar afectadas con la providencia que pone fin a la litis en razón a la relación jurídica debatida, la cual tiene el carácter de única e indivisible.
Asimismo, el autor Alfonso Rivera Martínez en su libro de Derecho Procesal Civil 6 señaló: «Existe litisconsorcio necesario cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamient o de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.
En otras palabras, surge esta última clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los litisconsortes y, por tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio […].» 6 Libro Derecho Procesal Civil parte general y pruebas, décima octava edición, página 199 -198 editorial Leyer.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: Ignacio Castilla Castilla 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Cabe precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempló la figura del litisconsorcio necesario en su articulado, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 306 de esta disposición, este debe ser analizado con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso de la siguiente forma: «Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el té rmino de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
De conformidad con la disposición transcrita se debe vincular al proceso a quienes por la naturaleza de la relación o por disposición legal se les extiendan los efectos de la sentencia ya sea por la referida naturaleza o porque intervinieron en los actos, ya que, de no hacerse, pueden ver conculcado su derecho de defensa. Es decir, los litisconsortes necesarios pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en la sentencia, lo que adicionalmente acarrea la nulidad de la misma, bajo la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en su jurisprudencia acotando que: « […] La omisión de la integración Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: Ignacio Castilla Castilla 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso.
La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales» 7. A partir de lo anterior, este despacho se permite concluir que hay lugar a llamar bajo la figura del litisconsorcio necesario, bien sea en el extremo activo, pasivo o en ambos, cuando se requiere de la obligada comparecencia de una persona (natural o jurídica), para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo respecto de todos los interesados, dada la naturaleza de las relaciones o por expresa disposición legal.
Ahora bien, en el caso concreto el Ministerio del Trabajo solicitó la vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues, en su parecer, el Acuerdo 049 de 1990 se caracteriza por ser una norma exclusiva de los reglamentos aplicables a los seguros de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al liquidado Instituto de Seguros Sociales, por lo que ésta situación involucraría a Colpensiones.
Al respecto, este despacho considera que la vinculación al proceso de la Administradora Colombiana de Pensione s- COLPENSIONES resulta innecesaria, pues si bien es cierto que esta última se encarga de reconocer las pensiones de vejez, invalidez y muerte establecidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que consagra la norma demandada, también lo es que no se requiere de la obligada comparecencia de la misma, para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo.
No obstante lo anterior, si es procedente vincular a Colpensiones en calidad de tercero interesado en razón a lo siguiente: La figura de intervención de terceros con interés directo en el resultado del proceso se encuentra regulada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y en las normas aplicables del Código General del Proceso, tal como lo señala el artículo 227 ibídem.
En principio, el concepto de «tercero» refiere a aquellos que con 7 Auto Corte Constitucional A -044 de 1997, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio, demandante: Héctor Francisco Mayorga Ramírez. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: Ignacio Castilla Castilla 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, es decir, aquellos que sin ser la parte demandada o la parte demandante, por disposición legal o por orden del juez, participan en el proceso en una calidad diversa a la de litisconsorte.
De conformidad con lo anterior, se observa que el juez posee la facultad de decidir la procedencia de la intervención del tercero con base en el interés legítimo y directo que se llegue a demostrar, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Así lo establece el artículo 171 en su numeral 3: « […] que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demandada o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […]».
(Negrilla fuera de texto original) Ahora bien, debido a que lo que se pretende con la vinculación de Colpensiones es garantizar la defensa de sus intereses dentro del proceso, corresponde determinar si efectivamente hay lugar a ello. En los documentos allegados al proceso se evidencia el interés directo que ostenta la mencionada entidad con el resultado de la sentencia, comoquiera que esta última es la encargada de reconocer las pensiones de vejez, invalidez y muerte que consagra el Acuerdo demandado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y, como ya quedó explicado, lo que pretende la parte demandante en el sub examine es cuestionar la legalidad del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que regula lo concerniente a los requisitos de la pensión de vejez.
Así las cosas, el Despachó vinculará como tercero interesad o en las resultas del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de contradicción y defensa. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO. – VINCULAR EN CALIDAD DE TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00667-00 (2798-2016) Demandante: Ignacio Castilla Castilla 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDO. – NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia 8, según la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 9 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
TERCERO. – CORRER TRASLADO DE LA DEMANDA a Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. – Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 8 Para la práctica de esta notificación, la secretaria remitirá copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos. 9 Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.