Micelio
25000234100020220074503Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-15

Radicación interna: 136 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mary Luz Caicedo Ramirez, Carlos Alberto Lopez Lopez, Diego Andres Cancino Martinez, Ivan Velasquez Gomez, Victor Velasquez Gil, Joel David Gaona Lozano·Demandado: Julian Mauricio Ruiz Rodriguez

Demandante: Carlos Alberto López López y otros Demandado: Julián Mauricio Ruíz Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-00745-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-00745-03 Demandantes: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: JULIÁN MAURICIO RUÍZ RODRÍGUEZ - CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.

RESUELVE

RECUSACIÓN Decide la Sala la recusación manifestada por la señora Mary Luz Caicedo Ramírez, demandante en el presente trámite, contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para que se abstenga de conocer y tramitar el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Sustento de la recusación Como sustento de la recusación, la señora Mary Luz Caicedo Ramírez adujo que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se encuentra impedido para adelantar el trámite de segunda instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 numeral 1 del Código General del Proceso, toda vez que «le asiste un importante interés en las resultas del mismo, como quiera que la señora Ruby Milena Jiménez Parra, familiar suyo, labora en la Contraloría de Bogotá D.C., en un cargo de libre nombramiento y remoción denominado Gerente 039-01, ubicado en la subdirección de comunicaciones de la Dirección Sector Servicios Públicos».

Para sustentar sus afirmaciones aportó la Resolución 1070 del 30 de abril de 2021, mediante la cual se hizo el nombramiento. Demandante: Carlos Alberto López López y otros Demandado: Julián Mauricio Ruíz Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-00745-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Manifestaciones del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Mediante memorial del 9 de febrero de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció respecto a la recusación presentada por la señora Caicedo Ramírez. En el escrito en mención indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3 del CPACA, será recusable el juez cuando «el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado».

Explicó que, si bien la señora Ruby Milena Jiménez Parra es su sobrina, su vínculo de parentesco es de tercer grado de consanguinidad, por lo que está fuera de los límites establecidos en la norma que, como se precisó, se extiende hasta el segundo grado de consanguinidad. Sostuvo que, respecto de la causal consagrada en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso, consistente en «tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en él no existe perturbación de ánimo ni de discernimiento para juzgar el presente caso, pues, no tiene amistad o enemistad con el funcionario a quién se demandó en vía de nulidad electoral en el proceso; jamás ha tenido trato alguno con este.

Señaló que no tiene ni ha tenido relación personal o afectiva o de ninguna clase que le impida fallar con absoluta imparcialidad, por lo que no le asiste ningún interés en las resultas del proceso. Aclaró que el solo hecho de tener un pariente trabajando en la entidad donde se censura al jefe del organismo, tal como lo plantea el memorial de recusación, no constituye impedimento, sino que ello debe estar aparejado de un señalamiento concreto, real y serio que no fue precisado en el memorial presentado por la señora Caicedo Ramírez.

Añadió que como no se concretó el interés directo o indirecto que se alegó, no es posible deducir las razones que debilitan su discernimiento o su objetividad. Demandante: Carlos Alberto López López y otros Demandado: Julián Mauricio Ruíz Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-00745-03 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver la solicitud de recusación De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver de plano la recusación. La norma en cita dispone: Artículo 132.

Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

En ese contexto, esta Sala de Decisión es competente para resolver la recusación presentada por la señora Mary Luz Caicedo Ramírez contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2. Cuestión previa En atención a que la Sala de la Sección Quinta quedaría con dos magistrados para continuar con el trámite relacionado con el estudio de la recusación presentada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se requirió de la participación de un conjuez para el efecto.

El día 13 de febrero de 2024, se ordenó la realización de la diligencia de sorteo, esta se llevó a cabo el día 14 del mismo mes y año y se designó como conjuez principal al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez. Demandante: Carlos Alberto López López y otros Demandado: Julián Mauricio Ruíz Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-00745-03 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Del caso concreto En el presente asunto, la señora Mary Luz Caicedo Ramírez alegó que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se encuentra incurso en las causales de impedimento establecidas en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA y en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. La norma del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Artículo 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

La disposición del Código General del Proceso consagra: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Subrayado fuera de texto).

Las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes1.

En esa medida, se impone al servidor judicial el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación del conocimiento de un determinado asunto. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 2005-00012. Demandante: Carlos Alberto López López y otros Demandado: Julián Mauricio Ruíz Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-00745-03 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de conformidad con las normas transcritas, para la configuración de la primera causal de recusación y, por ende, de impedimento, debe acreditarse que el cónyuge, el compañero o compañera permanente o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, del juez tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en la entidad pública que participe en el proceso como parte o como tercero interesado.

En el caso en estudio, se tiene acreditado que la señora Ruby Milena Jiménez Parra desempeña el cargo de gerente, código 039, grado 01, de la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C. entidad a la que pertenece el señor Julián Mauricio Ruíz Rodríguez demandado en el presente trámite judicial en su calidad de contralor distrital y, de acuerdo con lo afirmado por el magistrado Álvarez Parra es su sobrina.

El artículo 35 del Código Civil establece que el «parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre» y, por su parte, el artículo 37 de la misma normatividad explica que «los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones».

En atención a las normas mencionadas, el grado de parentesco entre los tíos y los sobrinos es el tercero. Por lo expuesto, la Sala considera que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra no está incurso dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA porque, si bien su sobrina ostenta un cargo del nivel directivo en la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C., entidad que es dirigida por el demandado, lo cierto es que no está en el grado de consanguinidad que exige la disposición mencionada.

Ahora bien, la señora Caicedo Ramírez afirmó que el magistrado Álvarez Parra se encuentra incurso en la causal dispuesta en el artículo 141, numeral 1, del CGP, esto es, cuando el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso, el cual debe ser personal, cierto y actual, que tenga relación al menos mediata con el caso que le corresponde juzgar, de manera que impida una decisión imparcial2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, exp.

S-166, magistrado ponente Tarcisio Cáceres Toro. Demandante: Carlos Alberto López López y otros Demandado: Julián Mauricio Ruíz Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-00745-03 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe recordarse que la expresión «interés directo o indirecto»3, se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial.

De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha definido el vocablo interés como: [a]quella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.

De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.4.

En ese contexto, y en atención a los precisos términos en los que se formuló la recusación, para la Sala en este asunto no se configura la causal invocada, pues el trámite y decisión de un proceso derivado de una demanda de nulidad electoral, interpuesta contra la elección del contralor de Bogotá D.C., entidad en la cual trabaja su sobrina no afecta en sí misma la imparcialidad del magistrado.

Además de lo anterior, en criterio de esta Sala de Decisión y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 es necesario que se demuestre el interés calificado en la actuación procesal. 3 Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Corte Suprema de Justicia AP, 17 de junio 1998, radicado 14104, definición reiterada en decisiones del 21 de enero de 2003, rad. 15100, 24 de enero de 2007, rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, rad. 54983. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 24 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00.

Demandante: Carlos Alberto López López y otros Demandado: Julián Mauricio Ruíz Rodríguez Rad: 25000-23-41-000-2022-00745-03 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar el escrito allegado por la señora Caicedo Ramírez, se constató que no cumplió con la obligación de determinar con claridad cómo la existencia de un vínculo de consanguinidad con un familiar que labora en la Contraloría de Bogotá D.C. afecta la imparcialidad del magistrado Álvarez Parra, toda vez que la señora Caicedo Ramírez se limitó a afirmar que el magistrado Álvarez Parra tenía un «importante» interés en el resultado del trámite judicial, sin que se encontraran acreditadas como las actuaciones judiciales benefician o perjudican el juez o uno de sus parientes.

Adicionalmente, el magistrado manifestó no tener interés de ningún tipo en el resultado del proceso. Por todo lo anterior, la Sala considera que no se encuentra fundada la recusación presentada contra el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE Declarar infundada la recusación manifestada por la señora Mary Luz Caicedo Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”