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11001031500020230656801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-10

Radicación interna: 2748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Gonzaga Restrepo Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: LUIS GONZAGA RESTREPO OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que declaró su improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 21 de julio de 2014, fue privado de su libertad y posteriormente puesto bajo tutela de la Fiscalía 305 Local URI de Usaquén, despacho que, una vez legalizada la captura, procedió a imputarle cargos por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo sucesivo, por lo que le impuso medida de aseguramiento.

Indicó que la privación de la libertad se extendió por 450 días -hasta el 8 de octubre del año 2015-, día en que recobró la libertad en virtud del fallo absolutorio dictado a su favor por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. Sostuvo que no obstante lo anterior, permaneció “privado jurídicamente de su libertad” hasta el 13 de noviembre del año 2015, fecha en la cual cobró ejecutoria la mencionada sentencia absolutoria.

Refirió que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 privación injusta de la libertad que soportó, en la que allegó como pruebas copias parciales del proceso penal seguido en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Afirmó que el 30 de agosto de 2021, el precitado despacho judicial dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción denominada “hecho de un tercero”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por lo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, “además condenando a la parte demandante en el citado medio de control al pago de costas, lo que incluyó gastos procesales y agencias en derecho”.

Finalmente, aseveró que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia de 1° de junio de 2023 confirmó esa determinación, luego de considerar que no se demostró la antijuridicidad del daño, y condenó a la parte actora al pago de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, en esa instancia. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presunción de inocencia y cosa juzgada, supuestamente vulnerados por la sentencia de 1° de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó el fallo que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovió por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, específicamente, respecto de la relevancia constitucional, precisó que se cumple en tanto “sin duda alguna se trata de la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el desconocimiento de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, y presunción de inocencia; como se demostrará una vez sean señalados los vicios o defectos en los que incurrió la entidad accionada en la providencia acusada”.

Expresó que la sentencia objetada incurrió en i) defecto fáctico, en su dimensión negativa, “por la valoración defectuosa, inexacta y deficiente del material probatorio que obró en el plenario del referido medio de control, pues, el órgano accionado no interpretó a la luz de los criterios de la sana crítica las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a que se dictara una sentencia absolutoria en favor del señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina”.

Señaló que el tribunal accionado no evaluó adecuada e íntegramente los medios probatorios puestos a su consideración, en específico la copia del acta de la audiencia mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Conocimiento de Bogotá D.C. dispuso la libertad provisional del señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina, la copia de la sentencia absolutoria penal a su favor, y la prueba de oficio mediante la que “se requirió al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera en calidad de préstamo o en su defecto copias íntegras (incluyendo audios), del expediente N.I.220247 con Radicado nacional CUI 11001600002320140413 seguido en contra del señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina”.

Afirmó que de la lectura de las consideraciones expuestas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, “refulge que, si bien es cierto, la absolución del accionante Luis Gonzaga Restrepo se dio porque no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia, dicha situación se generó porque en el decurso del proceso penal seguido en contra del accionante la Fiscalía General no logró demostrar un supuesto mínimo como la existencia real del hecho”.

Destacó que el defecto fáctico se configura porque en las consideraciones de dicha providencia no se evidencia que el órgano colegiado haya considerado y evaluado “el cumulo de las situaciones fácticas y jurídicas que rodearon el proceso penal y la privación injusta de la libertad sufrida por el accionante Luis Gonzaga Restrepo Ospina”, pues, indicó, de haberlo hecho, sin duda alguna no habría reducido al discusión jurídica al ámbito de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, ya que era deber del juzgador de primera instancia estudiar la totalidad de las pruebas, así como las circunstancias particulares del caso, lo que, considera, no incurrió. De otra parte, señaló que en la providencia objetada se configura un ii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, señaló, “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también incurrió en un defecto por Desconocimiento del Precedente, tanto horizontal, es decir, de la misma corporación, como vertical, es decir, el proveniente del Honorable Consejo de Estado”.

Sobre el particular, reseñó tres sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, relativas a casos de privación de la libertad en investigaciones por delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en las que se accedió a la reparación solicitada, y se acogió el régimen objetivo de imputación por daño especial, de las que señaló que “se trata de un proceso que no solo trata de privación injusta de la libertad, sino que, también versa sobre un caso de actos sexuales con menor de 14 años, y aquí también medió un señalamiento y posteriormente retracto sobre el mismo por parte de la menor víctima de los hechos”.

Por último, refirió una sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”2, en la que se accedió a las pretensiones en un caso similar, de la que sostuvo que se extraía que “el estudio de la responsabilidad en casos de 1 Radicados 11001-33-43-064-2018-00261-01 de 15 de junio de 2023, 11001-33-43-058-2020-00257-01 de 11 de agosto de (2023 y 11001333603420180022901 de 15 de junio de 2023. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014), 29 de julio de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 privación de la libertad, demanda de parte del operador judicial, prima facie, el estudio de la legalidad de la medida, y una vez superado dicho estudio, y si, como en el caso concreto se encuentra que la medida estuvo ajustada a derecho, no procede inmediatamente la negación de las pretensiones de la demanda, sino que, debe estudiarse el asunto bajo la perspectiva del daño especial, es decir, determinar si la persona que fue privada de su libertad sufrió un daño particular, especial y grave, que no estaba en la obligación de soportar y que por ende rompió con el principio de equilibrio frente a las cargas públicas”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “3.1. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la Sentencia del 1º de junio de 2023, proferida en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación No. 11001334306220170034801. 3.2.

De manera consecuente con dicho amparo constitucional, DEJAR sin efecto la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 1º de junio de 2023 en el medio de control de Reparación Directa con radicación 11001334306220170034801. 3.3. Ordenar a la entidad accionada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión; en la cual se valoren adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados al proceso contencioso administrativo referido, así como las pruebas que fueron practicadas en el trámite del mismo, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2017-00348-01, demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina. 5. Trámite procesal Por auto de 30 de noviembre de 2023, previa designación de conjuez, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado a quien correspondió el expediente y ordenó devolverlo al despacho de origen.

Mediante auto de 2 de febrero de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. De otra parte, vinculó al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, y a los señores Luisa Fernanda Restrepo Ospina, Erika Natalia Restrepo Rodríguez, Isabela Valentina Acosta Restrepo, Luz Marina Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Restrepo Ospina, Ana María Trujillo Restrepo, Juan José Trujillo Restrepo, Nicolás Antonio Restrepo Ospina, Yudy Marcela Ospina Parra, Ismael Antonio Restrepo Tangarife, Margarita Restrepo Ospina, Evelyn Tatiana Atehortúa Restrepo, Diego Edison Atehortúa Restrepo, Diego Fernando Restrepo López, Feliciana López Bedoya, Juan Onofre Trujillo Valencia, Hernando Acosta Báez y a los herederos o sucesores procesales de la señora Rosa Elena Ospina, quienes integraron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión cuestionada, como terceros con interés en las resultas del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, señaló, en el caso no se desconocieron las pruebas mencionadas por el accionante ni el precedente aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ya que, contrario a lo manifestado por aquel, en el caso, del estudio de la sentencia proferida por el juez penal, se estableció que la absolución fue en atención a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que esto significara que el juez administrativo emitió juicios propios del análisis realizado por la autoridad judicial correspondiente.

Sostuvo que en el caso se analizaron los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales se impuso la medida de aseguramiento con el fin de establecer si se configuró un daño antijurídico que fuera susceptible de ser indemnizado, conforme con los criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, de los que se concluyó que la medida adoptada no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria y, en consecuencia, se exoneró de cualquier responsabilidad al Estado por inexistencia de daño antijurídico.

Finalmente, manifestó que los argumentos del accionante pretenden controvertir las motivaciones plasmadas en la sentencia, discrepancias que no pueden ser invocadas como defecto o yerro que genere la violación del derecho fundamental al debido proceso. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, por cuanto, sostuvo, (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.

Afirmó que, a juicio de esa entidad, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de los mismas para identificar dichos defectos.

Manifestó que la decisión objetada no se evidencia arbitraria o irracional y, por el contrario, aplicó las reglas plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018 para inicialmente determinar aplicable el régimen subjetivo de responsabilidad, y luego del análisis razonado y coherente de los medios probatorios, concluir que la privación de la libertad fue razonada y proporcionada.

Para terminar, sostuvo que a través de la solicitud de amparo el actor pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden sus derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. 6.3.

Los demás vinculados guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia de 7 de marzo de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, declaró, carece de relevancia constitucional en tanto el asunto en estudio “no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental”.

Sostuvo que si bien el actor invocó un defecto fáctico como consecuencia de la defectuosa, inexacta y deficiente valoración del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, concretamente del acta mediante la cual se concedió la libertad provisional y la sentencia penal absolutoria, con ello “solo pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir una controversia ya zanjada, conforme a la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a él le parece “correcta”.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que a pesar de que el accionante relaciona las sentencias que considera debió aplicar la autoridad judicial accionada, aquel no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar que, en efecto, este se desconoció ni señaló las reglas que, en el caso concreto, debieron tenerse en cuenta, más allá de realizarse afirmaciones que corresponden al juez de instancia. Sostuvo que el escrito de tutela adolece de argumentación con la cual se infiera que el desconocimiento del precedente judicial horizontal vulneró el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el actor no indica la identidad fáctica de las providencias citadas con los supuestos de hecho contenidos en la decisión para concluir que existió un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.

En este sentido, concluyó que con los defectos invocados el actor pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable, “cuestión que Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. Frente al argumento conforme con el cual lo pretendido es reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto, sostuvo que lo que se quiere es “amparar los derechos fundamentales vulnerados con la sentencia objetada, toda vez que dicha providencia judicial atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad”.

Reiteró que el estudio de la responsabilidad estatal en el caso debió delimitarse teniendo en cuenta que al momento de la ocurrencia del daño existía una sentencia de unificación vigente sobre la materia, “y que, más recientemente, el propio Consejo de Estado a través de su jurisprudencia ha declarado la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, en casos similares al caso de marras”.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta pronunciamientos “que marcan un precedente, tanto dentro de la misma corporación accionada, como de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, en aspectos puntuales en los cuales se dejó por sentado un método de estudio para abordar los asuntos concernientes a la privación injusta de la libertad, señalando en todo caso que en la sentencia SU-072 de 2018 no se estableció un título de imputación único.

Insistió en que en la sentencia objetada no se observaron diferentes pronunciamientos, “en los cuales luego de discurrir sobre la legalidad de la medida de aseguramiento, se ha encontrado que la imposición de la medida privativa de la libertad deviene en la configuración de un daño especial y grave, que la víctima no estaba en la obligación de soportar por el solo hecho de vivir en sociedad, y que desborda a todas luces el principio de equilibrio frente a las cargas públicas que como coasociados deben asumirse, lo cual en concordancia con el artículo 90 Constitucional, como lo ha dicho el órgano de cierre en materia contencioso administrativa, genera el reconocimiento y pago de los perjuicios causados”.

Señaló que, en ese sentido, el debate que se plantea no es de orden exclusivamente legal, sino que gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, “pues le fue vulnerado su derecho a la igualdad, cuando conforme a los argumentos ampliamente expuestos y a la fecha de causación del daño, existía senda jurisprudencia que indicaba que el estudio de responsabilidad debía analizarse bajo el régimen objetivo de daño especial, pues dicha privación de la libertad implica un rompimiento en la igualdad de las cargas publicas frente al común de los ciudadanos”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente reiteró los argumentos que sustentan los defectos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse, en tanto la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, y si cumple los demás requisitos generales de procedencia cuando se cuestiona una providencia judicial.

En caso de que la respuesta sea afirmativa, debe establecer si la sentencia de 1° de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó el fallo que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que impetró por la supuesta privación injusta de la libertad que soportó, incurre en i) defecto fáctico, por cuanto no evaluó adecuada e íntegramente los medios probatorios puestos a su consideración, en específico la copia del acta de la audiencia mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso la libertad provisional del actor, y la copia de la sentencia absolutoria penal a su favor, y en ii) desconocimiento del precedente judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, conforme con el cual los casos de privación injusta de la libertad en los que se encuentre que la medida estuvo ajustada a derecho, deben estudiarse bajo el régimen de daño especial. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5. 3 Rads: 11001-33-43-064-2018-00261-01, de quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), 11001-33-43- 058-2020-00257-01, de once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y 11001333603420180022901 de quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación: 47001-23-31-000- 2005-01498-01 (63.014), veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 5 Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Luis Gonzaga Restrepo Ospina presentó impugnación contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 7 de marzo de 2024, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que la misma carecía del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, i) lo pretendido por el demandante era reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto, pues busca utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir una controversia ya zanjada en la forma que le parece “correcta”; y ii) que a pesar de que el accionante relaciona las sentencias que considera debió aplicar la autoridad judicial accionada, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar que, en efecto, el precedente judicial obligatorio se desconoció, ni señaló las reglas que en el caso concreto debieron tenerse en cuenta más allá de realizarse afirmaciones que corresponden al juez de instancia. A juicio del actor, la decisión de primera instancia debe ser revocada por cuanto, señaló, i) la solicitud de amparo contiene la relevancia constitucional necesaria por cuanto lo que se quiere es amparar los derechos fundamentales vulnerados con la sentencia objetada, toda vez que dicha providencia judicial atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y ii) en la sentencia objetada no se observaron diferentes pronunciamientos judiciales en los cuales se ha establecido que los casos de privación injusta de la libertad en los que se encuentre que la medida estuvo ajustada a derecho, deben estudiarse bajo el régimen de daño especial. 4.2.

Del análisis de los argumentos que soportan la impugnación presentada, la Sala considera que los mismos no son suficientes para dar por superada la falta del requisito de relevancia judicial declarada por el a quo, en tanto se observa que los argumentos planteados, si bien se presentan bajo la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, pretenden volver a Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ventilar aspectos puramente legales que fundamentaron el recurso de apelación que el actor presentó en el proceso ordinario contra la sentencia de primera instancia, y que ya fueron resueltos por el juez de conocimiento.

En efecto, en el presente caso, el accionante indicó que la sentencia objetada incurre en defecto fáctico, por cuanto no evaluó adecuada e íntegramente los medios probatorios puestos a su consideración, en específico la copia del acta de la audiencia mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso la libertad provisional del actor, y la copia de la sentencia absolutoria penal a su favor.

En concordancia con lo señalado por el juzgador de primera instancia, la Sala encuentra que dicho alegato incumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto con este se pretende reiterar el argumento expuesto en el recurso de apelación presentado en el proceso de reparación directa, conforme con el cual en el caso no se tuvo en cuenta lo decidido al interior del proceso penal en el que se decretó la absolución del procesado en virtud del principio in dubio pro reo, lo que determinaría la responsabilidad del Estado, por lo que la tutela se está utilizando como un medio para obtener un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto que ya fue definido por el juez de conocimiento.

Efectivamente, del expediente que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa se observa que, luego de que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negara las pretensiones de la demanda, el accionante presentó recurso de apelación en el que manifestó que, conforme con lo acontecido en el proceso penal, en el que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor en virtud del principio in dubio pro reo, en el caso se había configurado un daño especial y “que, el señor Restrepo Ospina y su grupo familiar, no estaban en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso el Juez con funciones de Control de Garantías, al acceder al pedido elevado por la Fiscalía General de la Nación”.

De igual forma, de la sentencia de segunda instancia objetada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la Sala observa que sobre la absolución en el proceso penal en virtud del principio in du bio pro reo, se refirió de la siguiente manera: “17. El planteamiento del recurso se sustenta en que la aplicación del principio in dubio pro reo implica que L.G.R.O. no debía soportar la privación de su libertad, al ser injusta. 18.

La respuesta a esa tesis se sustenta en que la sentencia penal absolutoria fundada en la duda a favor del procesado no implica por sí misma una medida injusta, que justifique la atribución objetiva de responsabilidad al Estado. Concretamente, la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos, indicó: (…) 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala] 19.

Ciertamente la absolución por in dubio pro reo, al margen del título jurídico de imputación aplicable, no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa fue decretada. Eso es indispensable para establecer la antijuridicidad del daño. 20. Así lo entiende el Consejo de Estado cuando considera: «el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no». 21.

Por lo mismo, si la privación es acorde a derecho, no es injusta y, por tanto, el daño no es antijurídico. 22. Es decir que, en el caso, no fue arbitraria ni irrazonable la medida preventiva impuesta al señor L.G.R.O. por solicitud del ente investigador y definida por el Juzgado 52 Penal Municipal con función de garantías el 22 de julio de 2014. 23.

La prueba documental aportada al expediente muestra que la solicitud realizada por el ente acusador se soportó en el material probatorio que había para el momento 9. Esto condujo a que el Juez de Control de Garantías procediera a decretarla por considerar que estaba suficientemente probada la razonabilidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad de dicha cautela. 24.

Con todo, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 establece que la medida de aseguramiento procedente, en delitos como el que le fue sindicado a L.G.R.O., es la reclusión intramural, lo que es coherente con su imposición. 25. En conclusión, como la restricción de la libertad del demandante por causa de la investigación de un delito sexual contra una menor de 14 años no fue injusta, entonces no se compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas.

De manera que, se confirmará la decisión apelada, pero porque no se demostró la antijuridicidad del daño objeto de reclamo y, contrario lo referido en primera instancia, tampoco se configuró la causal eximente responsabilidad del hecho de un tercero”. 9 Páginas pdf. 29 a 32, 42 a 49: (i) Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 21 de julio de 2014 a las 3:20 horas;

(ii) Entrevista realizada el 21 de julio de 2014 a las 14:29 horas a la menor presuntamente agraviada, en la cual detalló que su mamá y L.G.R.O., eran pareja y todos convivían en la misma casa junto con su hermano y hermanastra. Además, manifestó ser objeto de situaciones inapropiadas por parte de L.G.R.O. desde hacía 3 años aproximadamente, pero que fue sorprendido por su mamá en la madrugada de ese día cuando tenía la mano debajo de sus cobijas, razón por la que ella trasladada a un centro hospitalario y su padrastro capturado, luego de una grave discusión con los familiares que se encontraban en la vivienda;

(iii) Informe Pericial de Clínica Forense N° UBAM-DRB-14019-2014 del 21 de julio de 2014 a las 19:58 de «Lesiones/Sexológico», realizado a la menor por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó «Himen anular íntegro, no elástico, lo que indica que no ha sido desflorado. Ano de forma y tono normales, sin presencia de lesiones al momento del examen.

No se descartan maniobras.» Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Conforme con lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente lo relativo al defecto fáctico alegado por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto el mismo se soporta en los mismos argumentos que soportaron el recurso de apelación presentado en el proceso que originó la controversia, y que ya fueron decididos íntegramente en la sentencia objetada, por lo que no puede el juez constitucional reabrir esa discusión. 4.5.

De otra parte, el actor alegó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, contenido en tres sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 y una de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, conforme con las cuales “si (…) en el caso concreto se encuentra que la medida estuvo ajustada a derecho, (…) debe estudiarse el asunto bajo la perspectiva del daño especial, es decir, determinar si la persona que fue privada de su libertad sufrió un daño particular, especial y grave, que no estaba en la obligación de soportar y que por ende rompió con el principio de equilibrio frente a las cargas públicas”.

Para la Sala, en concordancia con la sentencia impugnada, el defecto alegado incumple con la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo, pues si bien fueron identificadas las sentencias supuestamente desconocidas, se observa que con las mismas el accionante insiste en los argumentos que presentó en el recurso de apelación que presentó en el proceso ordinario que originó la controversia, relativos a la aplicación del régimen de daño especial para su caso, lo que evidencia que la tutela se está usando para reabrir aspectos legales que ya fueron definidos por el juez de conocimiento.

En cualquier caso, la Sala aclara que las sentencias invocadas no constituyen precedente obligatorio para el caso, pues las sentencias supuestamente desconocidas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirieron por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esa Corporación, por lo que no constituyen precedente horizontal obligatorio para la Subsección “A”, en tanto se trata de autoridades judiciales en un mismo grado jerárquico, cuyas decisiones no se tornan precedente vinculante.

Adicionalmente, la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” tampoco vincula a la autoridad judicial accionada, en tanto se trata de un caso con fundamentos fácticos que difieren sustancialmente del caso que originó la controversia, en el que se privó de la libertad a una persona en la fase de investigación por el delito de acto sexual con menor de 14 años, tras precluirse la indagación por atipicidad de la conducta, luego de que se estableciera que la menor involucrada no era menor de 14 años, por lo que lo allí decidido no guarda relación con los hechos que rodearon la sentencia objetada.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 7 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 10 Rads: 11001-33-43-064-2018-00261-01, de quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), 11001-33-43- 058-2020-00257-01, de once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y 11001333603420180022901 de quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación: 47001-23-31-000- 2005-01498-01 (63.014), veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), C.P. Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06568-01 Demandante: Luis Gonzaga Restrepo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN