CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00643-01 Demandante: MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Auto que adopta una medida de saneamiento del proceso 1 En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, se procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, la sociedad Mustafá Hermanos S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primera.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20206060015445 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio requerido para la ejecución del Proyecto ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C UNIDAD FUNCIONAL 3 TRONCAL DE LOS ANDES, ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca”.
Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20206060019445 de 23 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060015445 de 27 de octubre de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ordeno iniciar el proceso judicial de expropiación de un predio requerido para la ejecución del PROYECTO ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.”.
Tercera. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA devolver el inmueble identificado con ficha predial ANB-3-032 y matrícula inmobiliaria número 50N-20441651, a la sociedad MUSTAFÁ HERMANOS 1 Expediente asignado por reparto el 18 de marzo de 2022. 2 Expediente digital, Sede Judicial SAMAI, índice 2. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00643-01 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Demandada: ANI S.A.S. y se condene a la misma entidad al pago de los perjuicios por haber impedido el pleno uso y goce del inmueble.
Primera pretensión subsidiaria a la tercera pretensión. Que en el evento en que no sea posible para la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA realizar la devolución del inmueble identificado con ficha predial ANB-3-032 y matrícula inmobiliaria número 50N-20441651, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a la sociedad MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S. la indemnización justa con función reparatoria equivalente al precio justo del inmueble identificado con ficha predial ANB-3-032 y matrícula inmobiliaria número 50N-20441651 y al valor de los perjuicios por haber impedido el pleno uso y goce del inmueble.
Segunda pretensión subsidiaria a la tercera pretensión: En caso de no efectuarse el pago de las sumas reclamadas en la primera pretensión subsidiaria de la tercera pretensión, la entidad demandada deberá liquidar y pagar intereses comerciales moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Cuarta. Que, sobre cualquiera de las sumas anteriores, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a la sociedad MUSTAFÁ HERMANOS S.A.S. la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley.
Quinta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA […]». II. La providencia apelada 2. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de febrero de 20223, rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] Estas resoluciones fueron expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, en el marco del trámite previsto por el Capítulo VII de la Ley 388 de 1997, tendiente a iniciar por motivos de utilidad pública e interés social, el trámite judicial de expropiación del inmueble de propiedad de la demandante.
La razón para proceder al inicio del trámite judicial de expropiación fue que no se llegó a un acuerdo y que la Agencia Nacional de Infraestructura está obligada a dar inicio al procedimiento de expropiación judicial en los términos del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018. Esto quiere decir que la actuación iniciada por la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, en virtud de lo dispuesto por el Capítulo VII de la Ley 388 de 1997, que regula el proceso de expropiación judicial por motivos de utilidad pública, se encuentra en la fase inicial del trámite judicial de expropiación. Como las resoluciones demandadas no contienen decisiones que produzcan efectos jurídicos definitivos con respecto a la parte demandante, pues sólo da comienzo al procedimiento previsto en el citado Capítulo VII, se concluye que tales actos no son enjuiciables.
En este contexto, se advierte que el control judicial de este acto inicial se realiza por el juez encargado de tramitar la expropiación judicial. No corresponde a la 3 Expediente digital, Sede Judicial SAMAI, índice 2. 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00643-01 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Demandada: ANI Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo controlar dicho acto, por su carácter de acto de trámite.
Se agrega a lo anterior, la siguiente consideración. Si el acto por medio del cual se da inicio al trámite de expropiación judicial fuese susceptible de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se corre el riesgo de arribar a sentencias contradictorias en relación con la expedida por el juez civil, competente para disponer sobre la expropiación judicial.
En efecto, de aceptar la hipótesis sobre el control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del acto por medio del cual se da inicio al trámite de expropiación judicial; debe considerarse el inconveniente generado por sentencias en las cuales el juez civil acceda a la pretensión de expropiación judicial, pero el juez de lo Contencioso Administrativo invalide el acto por medio del cual se da inicio al trámite de expropiación judicial.
De este modo, esto es, considerando que el acto por medio del cual se da inicio al trámite de expropiación judicial no es controlable por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se evita la eventual contradicción que pueda generarse y, al propio tiempo, se asegura el control judicial del referido acto, pero en el ámbito del juez civil competente para la expropiación judicial.
Como el acto por medio del cual se da inicio al trámite de expropiación por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se evita la eventual contradicción a la que haya lugar; y, al propio tiempo, se asegura el control judicial del referido acto, pero en el ámbito del juez civil competente para la expropiación judicial. Por los motivos expresados, la demanda de la referencia deberá ser rechazada, conforme a lo previsto por el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».
III.- El recurso de apelación 3. La sociedad demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación4, el cual fue sustentado con apoyo en los siguientes argumentos: «[…] Las Resoluciones 20206060015445 y 20206060019455 de 2020 que ordenaron dar inicio al trámite de la expropiación judicial son actos administrativos definitivos que son susceptibles de control judicial 1.- De manera previa y debido a que los actos administrativos que se demandan por parte de Mustafá Hermanos son los que ordenaron el trámite de expropiación por vía judicial, de acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta procedente señalar las características generales de las etapas del proceso de expropiación vía judicial, de la siguiente manera: a. Respecto de la “etapa de oferta de compra”, esta inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la información de la Oferta de Compra – entre ella, el avaluó con el cual se determina el valor de la oferta– que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar y, así mismo, determina el carácter judicial y/o administrativo de la expropiación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018. 44 Expediente digital, Sede Judicial SAMAI, índice 2. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00643-01 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Demandada: ANI b. Una vez agotada la primera etapa, comienza la subsiguiente, consistente en la “negociación”.
En ella, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. En la presente etapa, el propietario tiene un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la Oferta de Compra. c. En la tercera etapa, “la expropiación propiamente dicha”, se presentará el traspaso del título traslaticio de dominio y el pago de la indemnización al particular expropiado.
Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. d. En la vía judicial, la autoridad competente emite una resolución de expropiación -artículos 10 de la Ley 1882 de 2018- y radica ante el juez civil la demanda de expropiación dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación vía judicial - artículo 399-2 del Código General del Proceso-. 2.- Aclarado lo anterior, por un lado, es necesario señalar que a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación, con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, que dentro de los cuatro meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, posición que ha sido ratificada por el Consejo de Estado en múltiples providencias. […] 3.- Por otro lado, y no menos importante, el Consejo de Estado ha señalado que los actos administrativos que ordenan dar inicio al trámite de la expropiación judicial, son susceptibles de control judicial, al considerar que es un acto administrativo definitivo que “es notificado conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo, es una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos frente al administrado y pone fin a la etapa de negociación voluntaria”. 4.- Del anterior marco jurisprudencial, a simple vista, se evidencia que la Resolución No. 20206060015445 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio requerido para la ejecución del Proyecto ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C UNIDAD FUNCIONAL 3 TRONCAL DE LOS ANDES, ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca” y la Resolución No. 20206060019455 de 23 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060015445 de 27 de octubre de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ordeno iniciar el proceso judicial de expropiación de un predio requerido para la ejecución del PROYECTO ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.” son actos administrativos definitivos que pusieron fin de la etapa de negociación voluntaria y, por ende, produjeron efectos jurídicos frente a la sociedad Mustafá Hermanos, razón suficiente por la que no cabe duda que lo citados actos administrativos son susceptibles de control judicial por parte del juez de lo contencioso administrativo […]». 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00643-01 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Demandada: ANI 4.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 28 de febrero de 2022, concedió el citado recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. Consideraciones del Despacho 5. La sociedad Mustafá Hermanos S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 20206060015455 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio requerido para la ejecución del Proyecto ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C UNIDAD FUNCIONAL 3 TRONCAL DE LOS ANDES, ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca”, y de la Resolución No. 20206060019455 de 23 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060015385 de 27 de octubre de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ordeno iniciar el proceso judicial de expropiación de un predio requerido para la ejecución del PROYECTO ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.”, actos administrativos expedidos por dicha entidad. 6.
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de febrero de 2022, rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, al considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial al ser actos de tramite que dan inicio al proceso de expropiación por vía judicial. 7.
Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación que ocupa la atención del despacho, manifestando, para el efecto, que los actos acusados si son actos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto con ellos la entidad demandada concluyó la etapa de negociación y, los mismos, surtieron efectos respecto de la parte actora. 8.
Para resolver, cabe traer a colación los apartes relevantes de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 20206060015445 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio requerido para la ejecución del Proyecto ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C UNIDAD FUNCIONAL 3 TRONCAL DE LOS ANDES, ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca”, en la cual se indicó lo siguiente: «[…] Que mediante memorando No. 20206040128163 del 16 de octubre de 2020, expedido por el Grupo Interno de Trabajo Predial de la Agencia Nacional de 6 Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00643-01 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Demandada: ANI Infraestructura, se emitió concepto en el que se indicó que una vez realizado el análisis documental del expediente identificado con la ficha predial No. ANB-3- 032 cumple con el componente técnico, necesario para iniciar los trámites del proceso de expropiación judicial, de acuerdo con la solicitud efectuada por la SOCIEDAD ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S., mediante radicado ANI No. 20204091028292.
Que a pesar de que el propietario ha manifestado en reiteradas comunicaciones que acepta la oferta formal de compra, el Concesionario actuando como delegatario de la Agencia Nacional de Infraestructura no ha obtenido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la oferta de compra, la suscripción de promesa de compraventa o escritura pública, o por lo menos la suscripción de un permiso de intervención voluntario por parte del propietario, que haga entender a la administración su voluntad inequívoca de negociar.
Que según el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, “(…) Se entenderá que el propietario o poseedor del predio renuncian a la negociación cuando: ( ) c) No suscriban la escritura o la promesa de compraventa respectiva en los plazos fijados en la presente ley por causas imputable a ellos mismos ( )”, situación que se presenta en el caso objeto de estudio.
Que teniendo en cuenta que los proyectos de infraestructura de transporte no pueden quedar suspendidos o supeditados a la voluntad particular del titular del derecho real de dominio, se procede a dar inicio al trámite de expropiación judicial del INMUEBLE dirigida a la titular del derecho real de dominio, de conformidad con la Ley 9ª de 1989, la Ley 388 de 1997, el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, la Ley 1682 del 2013, la Ley 1742 de 2014, la Ley 1882 de 2018 y demás normas concordantes.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite Judicial de Expropiación del siguiente INMUEBLE: […]
ARTÍCULO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE personalmente o, en su defecto, mediante aviso a la Sociedad MUSTAFA HERMANOS S.A.S., Antes MUSTAFÁ HERMANOS & CÍA. S. EN C. identificada con el NIT 830.112.039-9, en calidad de propietaria del INMUEBLE, en la forma prevista en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución solo procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo, según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal o por aviso, ante el Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la Agencia Nacional de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00643-01 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Demandada: ANI ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución será de aplicación inmediata y quedará en firme una vez sea notificada, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013 […]». 9.
Por su parte la Resolución No. 20206060019455 de 23 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 20206060015445 de 27 de octubre de 2020, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ordenó iniciar el proceso judicial de expropiación de un predio requerido para la ejecución del PROYECTO ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C., dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: «[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFÍRMESE en todas sus partes la Resolución de Expropiación No. 20206060015445 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de un predio requerido para la ejecución del Proyecto ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C - UNIDAD FUNCIONAL 3 - TRONCAL DE LOS ANDES, ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca”.
ARTICULO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE personalmente o en su defecto mediante aviso a la sociedad MUSTAFA HERMANOS S.A.S. (Antes MUSTAFÁ HERMANOS & CÍA. S. EN C.) identificada con el Número de Identificación Tributaria – NIT. NIT: 830.112.039-9, quien figura como titular del derecho real de dominio inscrita del inmueble requerido, en la forma prevista en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso […]». 10. Así las cosas, la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de los actos administrativos demandados, ordenó «[…] por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite Judicial de Expropiación […]». 11. Cabe resaltar que, una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. 12.
Ahora bien, a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación, con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, el cual será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia. 8 Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00643-01 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Demandada: ANI 13.
En efecto, el artículo 22 de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 22º.- Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido.
Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. Inciso 1 modificado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997.
Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda.
El proceso contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Subrayado declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C 127 de 1998 Ponente doctor Jorge Arango Mejía. Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente […]». 14.
En armonía con lo anterior el numeral 8º del artículo 151 del CPACA, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia «[…] de la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana […]». 15. Cabe resaltar que, si bien la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 modificó tal competencia en el sentido de convertir estos procesos de única a primera instancia, lo cierto es que dicha norma empezó a regir hacia el futuro y desde el pasado 25 de enero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ibidem5. 16.
Nótese, entonces, que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 es claro en señalar que las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan en contra de la resolución que ordena una expropiación, son de competencia de los tribunales administrativos en única instancia. 17. Así lo ha señalado esta Sección, entre otras, en providencia de 9 de febrero de 20126, en los siguientes términos: 5 Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de febrero de 2012;
M.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 250002324000200101262. 9 Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00643-01 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Demandada: ANI «[…] De lo anterior queda claro que el asunto que compete a esta jurisdicción consiste en examinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial.
Sin embargo, se advierte que la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que debe aplicarse la normativa que regula la expropiación por vía judicial, en la que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación. Esta competencia ha sido ratificada por la Ley 446 de 1998, artículo 39, que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, entre otras, “De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.”, por lo que se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia […]». 18.
En el mismo sentido, en providencia de 28 de agosto de 20197, reiterada en providencia de 25 de febrero de 20218, esta Sección señaló lo siguiente: «[…] la parte demandante pretende la declaración de nulidad de unos actos administrativos que ordenaron iniciar los trámites de expropiación por vía judicial, contenidos en las Resoluciones números 136 de 29 de marzo de 2010 y 174 de 25 de mayo de 2010, en consecuencia, se considera que la presente controversia corresponde a un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, según las normas especiales establecidas en el numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 […]». 19.
Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que cuando se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos por medio de los cuales se ordena el inicio de los trámites de expropiación por vía judicial, la competencia está asignada a los Tribunales Administrativos en única instancia, razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante. 20.
En atención a lo anterior, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la situación que se presenta, resulta ser la devolución del expediente a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a que dicha autoridad judicial adopte las decisiones que correspondan. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 28 de agosto de 2019;
M.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000232400020100076602. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C., 25 de febrero de 2021. Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00799-01. Actor: Jorge William Jurado Torres. Demandado: Instituto Nacional de Concesiones – INCO – hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. 10 Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00643-01 Demandante: Mustafá Hermanos S.A.S. Demandada: ANI Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a que adopte las decisiones que correspondan, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley P (10)