Radicado: 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53754) Demandantes: Alexander Carvajal Mejía y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53754) Demandantes: Alexander Carvajal Mejía y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Tema: Nexo de causalidad como fundamento de la responsabilidad estatal Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el nexo causal entre el daño y la omisión imputada a la demandada.
Sin embargo, aclaro mi voto en el siguiente sentido: 1.- A la luz del artículo 90 de la C.P., para efectos de declarar la responsabilidad del Estado, la parte demandante debe acreditar que sufrió un daño antijurídico causado por una acción u omisión de la entidad demandada. En consecuencia, no es la configuración de <<fallas del servicio>> lo que hace responsable al Estado: es la causación del daño cuya indemnización se reclama. 2.- En la demanda se imputó responsabilidad al Departamento del Valle del Cauca porque el accidente de tránsito del cual se derivó el daño (lesiones cervicales) fue causado por unos huecos que no contaban con la debida señalización. En el proceso quedó completamente acreditado el mal estado de la vía; sin embargo, la parte demandante no demostró las circunstancias en que ocurrió el accidente y, por ende, el daño no se le podía imputar a la entidad demandada. 3.- La demostración de la <<falla del servicio por el mal estado de la vía >> era insuficiente para la declaratoria de responsabilidad del Departamento del Valle Radicado: 76001-23-31-000-2011-00651-02 (53754) Demandantes: Alexander Carvajal Mejía y otros del cauca.
La parte demandante debió demostrar que, en efecto, la causa del accidente fue el mal estado de la vía, lo cual no ocurrió. Por el contrario, lo único que se acreditó fue que la víctima se movilizaba en estado de embriaguez y, en consecuencia, el daño concretó una acción a propio riesgo de la víctima. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado