CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Tema: Remite por falta de competencia. AUTO El señor Sergio Andrés Ardila Beltrán presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, para que se anule la Resolución No. 0285 de 10 de junio de 2022, en cuanto a la designación de Juan Aurelio Gómez Osorio, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023.
Previo a la admisión de la demanda, y analizada las reglas de competencia de la acción de nulidad electoral, el Despacho evidencia que de acuerdo con el numeral tercero del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conocerá en única instancia de «la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.».
Sin embargo, la misma disposición normativa, a renglón seguido exceptuó los procesos de nulidad regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 del CPACA, el cual señala:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, de la interpretación armónica de las normas anteriormente descritas, y, en consideración, de que el demandado fue elegido miembro del consejo directivo de CORPOCESAR, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en primera instancia, del medio de control.
De acuerdo con el anterior, resta señalar que el artículo 156.1 del CPACA dispone que, para determinar la competencia por el factor territorial, se deberá tener en consideración el lugar donde se expidió el acto. En este caso, el acto demandado fue expedido por la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR - ubicada en Valledupar; por tanto, es lo procedente remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia. Valga precisar, que la Sección Quinta del Consejo de Estado conocióy resolvió, en única instancia, los procesos radicados 11001-03-28-000-2020-00053-00 y 11001-03-28-000-2020-00163-00, es lo cierto que tales demandas fueron radicadas previo a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual, la competencia aún recaía en esta Corporación., lo que no ocurre en el presente caso, conforme las razones expuestas.
En conclusión, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Sergio Andrés Ardila Beltrán contra Juan Aurelio Gómez Osorio como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, en tanto es un miembro del Consejo Directivo de una corporación autónoma regional, siendo el competente el Tribunal Administrativo del Cesar, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.
En consecuencia, se
RESUELVE
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”