Micelio
66001233100020110001502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-07-05

Radicación interna: 61624 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alfonso Alberto Acuña Vidal, Andres Albero Acuña Gomez·Demandado: Empresa De Energia De Pereira S.A. E.S.P., Municipio De Pereira (Risaralda)

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira, Empresa de Energía de Pereira S.A., E.S.P. Referencia: Acción de reparación directa – CCA Tema: Daños derivados de la prestación del servicio público de electricidad.

Subtema 1. Falla del servicio. Subtema 2. Culpa exclusiva y determinante de la víctima – configurada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El (2) de octubre de dos mil nueve (2009), el señor Andrés Alberto Acuña Gómez se encontraba desarrollando labores de mantenimiento y limpieza en la piscina de olas del Parque Metropolitano del Café de Pereira, cuando, al alcanzar con el tubo telescopio de la aspiradora uno de los cables de la red de energía eléctrica aledaña a la piscina, recibió una descarga eléctrica de aproximadamente 13,2 VZ, que le causó fuertes quemaduras y, a consecuencia de ellas, la amputación de su antebrazo izquierdo.

Con ocasión del incidente se declaró la pérdida del 61.07% de su capacidad laboral. La parte demandante refiere que las lesiones padecidas por Andrés Acuña resultan imputables al municipio de Pereira y a la Empresa de Energía de Pereira S.A. El Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que la víctima no cumplió con el procedimiento impartido por el parque para la limpieza de las piscinas que, para el caso, configura el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Los apelantes, en su escrito de apelación aseveran, entre otras cosas, que el accidente se produjo por la falta de acompañamiento y reinducción del parque, en las labores de limpieza de la piscina. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)1, Andrés Alberto Acuña Gómez, Alfonso Alberto Acuña Vidal, Aleida Gómez Cañarte, Lorena Elvira Acuña Gómez, Héctor Adrián González Gómez y Otilia Gómez Cañarte presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., con la que pretenden que los demandados sean declarados administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios, de orden material y moral, causados “por las lesiones físicas de que fuera sujeto pasivo el señor Andrés Alberto Acuña Gómez, según hechos registrados el 2 de octubre de 2009, dentro de las instalaciones del Parque Metropolitano del Café de Pereira”. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda con auto del veinte (20) de enero de dos mil once (2011)2 y su reforma con auto del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)3, con autos notificados en debida forma. Corridos los traslados de ley4-5-6, los apoderados especiales de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S. P7. y el municipio de Pereira8 contestaron la demanda con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas y propusieron al unísono las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima, e iii) inexistencia de responsabilidad.

La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., adicionalmente, planteó la i) culpa exclusiva de un tercero, y el ii) riesgo inherente al propietario de las redes. Las demandadas9-10 llamaron en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros11, quien una vez convocada al contradictorio12 ejerció su derecho de defensa13, oponiéndose a las súplicas aducidas en la demanda, proponiendo como excepción el hecho de la víctima, y solicitando que en caso de declararse la responsabilidad se le condene, únicamente, al pago de la cantidad que exceda el valor asegurado en las pólizas. 1 Folios 8 a 76, cuaderno 1. 2 Folios 79 a 80, cuaderno 1. 3 Folios 260 a 261, cuaderno 1.1 4 Anotación en Estado del 24 de enero de 2011, folio 80, cuaderno 1.

Sello de notificación personal del 31 de enero de 2011, al respaldo del mismo folio. 5 Aviso y notificación personal de 10 de febrero de 2011, con el que se notifica del auto admisorio y se corre traslado de la demanda a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Folios 83 a 84, cuaderno 1. 6 Aviso y notificación personal de 10 de febrero de 2011, con el que se notifica del auto admisorio y se corre traslado de la demanda al municipio de Pereira.

Folios 85 a 86, cuaderno 1. 7 Folios 102 a 127, cuaderno 1. 8 Folios 161 a 190, cuaderno 1. 9 Llamamiento en garantía presentado por el apoderado de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Folios 148 a 150, cuaderno 1. 10 Llamamiento en garantía presentado por el apoderado del municipio de Pereira. Folios 209 a 210, cuaderno 1-1. 11 La Previsora S.A., Seguros del Estado expidió las pólizas de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento de contrato No. 1) 55-44-101006999.

Folios 401 a 405, CUADERNO 2-2, y, 2) 55-40-101-002540. Folios 404 a 407, cuaderno 2-2. 12 Folios 271 a 274, cuaderno 1-1. 13 Folios 361 a 379, cuaderno 1-2. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros El representante judicial del municipio de Pereira denunció el pleito en procura de que se vinculara al proceso como demandada a la sociedad SERVITEMPORALES S.A.14.

El Tribunal Administrativo de Pereira rechazó la solicitud15 y esta Corporación confirmó la providencia16. Surtido en debida forma en trámite de la segunda instancia, el a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo17. Los apoderados especiales los accionantes18, la llamada en garantía19, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.20 y el municipio de Pereira21 presentaron sus escritos conclusivos con reiteración de sus oposiciones iniciales.

El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)22, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) Falla en el servicio: argumentó que, aunque el señor Andrés Acuña fue vinculado a la empresa de servicios temporales -SERVITEMPORALES S.A.- para el desarrollo de una misión indeterminada, es decir, “estar al servicio de la Secretaría de Recreación y Deporte del municipio de Pereira”, con el acervo allegado al plenario se logró probar, que se encargaba de la limpieza de piscinas en el Parque Metropolitano del Café de Pereira.

Fijado lo anterior, se probó que el día de los hechos objeto de reproche, el señor Acuña se encontraba en labores de limpieza de una de las piscinas del parque, labor que no le era ajena y para cuyo desempeño estaba capacitado. Así las cosas, se acreditó que el incidente se generó debido a que el demandante intentó una maniobra distinta a la que rutinariamente utilizaba y fue esta la que ocasionó el choque del telescopio con el cableado eléctrico.

No encontró el a quo fundamentos suficientes para inferir que el accidente del señor Acuña se haya presentado con ocasión del incumplimiento de las funciones de las demandadas. ii) Riesgo excepcional: Después de descartar la configuración de la falla en el servicio, agrega que no es de recibo aplicar el título de riesgo excepcional, toda vez que no se encuentra probado que la administración haya generado un riesgo anormal para Andrés Alberto Acuña Gómez, quien se encontraba capacitado para desarrollar la actividad encomendada -labores de limpieza de piscinas-.

Concluyó que, aún si se calificara como “peligrosa” la manipulación de un artefacto metálico de más de 8 metros, lo cierto es que se probó que el señor Acuña desplegó la conducta 14 Folios 244 a 247, cuaderno 1-1. 15 Folios 301 a 305, cuaderno 1-2. 16 Folios 389 a 392, cuaderno 1-2. 17 Folios 488, cuaderno 1-3. 18 Folios 489 a 527, cuaderno 1-3. 19 Folios 528 a 538, cuaderno 1-3. 20 Folios 539 a 546, cuaderno 1-3. 21 Folio 548, cuaderno 1-3. 22 Folios 586 a 602, cuaderno principal.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros determinante para la producción del daño, y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por las demandadas. 2.4. El recurso de apelación La parte actora, con escrito radicado el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)23, apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que: i) El incidente no es atribuible al señor Acuña, en tanto los administradores del parque debían capacitar a sus empleados de forma permanente, advirtiéndoles de los riesgos -de toda índole-, que se podían presentar.

Asevera, que el riesgo no se encontraba lo suficientemente advertido y que la inexistencia de un manual de funciones intensifica el panorama de contingencias. Al punto, agrega que no es suficiente el comportamiento de la víctima para exonerar de responsabilidad a las demandadas, por cuanto existía un riesgo, “aunque fuera distante”, que se concretaba con la utilización de un telescopio de 8 metros, lo que a su juicio se traduce en la obligación de instalar una señalización que advirtiera de la existencia del tendido eléctrico, o en su defecto, realizar reinducciones, a efectos de dar a conocer el panorama de riesgos sobre la zona.

Así, concluye que el señor Acuña ni conoció, ni aceptó el riesgo, razón por la que no puede imputársele la ejecución de una conducta imprudente como suficiente para exonerar de responsabilidad a las demandadas. ii) Asegura que, a la Empresa de Energía de Pereira S.A., E.S.P. le asistía la obligación de realizar un “mantenimiento periódico”, para de ser el caso, adoptar los correctivos necesarios para disminuir eventuales riesgos, como lo era haber modificado las distancias del tendido eléctrico y/o haber cambiado el cableado por uno ecológico y encauchetado.

Así mismo, resalta que, con posterioridad al incidente del que fue víctima el señor Acuña, la firma EDEC presentó en el año dos mil catorce (2014), un informe en el que certificaba que el cableado de la red eléctrica del parque metropolitano del café de Pereira sería cambiado por uno “ecológico”, con el fin de evitar que se repitiera un altercado como el registrado el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009).

Bajo estas premisas, arguye que el municipio de Pereira manifestó una “actitud incuriosa”, en tanto tomó medidas correctivas, hasta cinco años después de ocurrido el incidente. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)24, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

En auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)25, corrió traslado a las partes e intervinientes para que se presentarán alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Previsora S.A. Compañía de Seguros26 manifestó que las pruebas allegadas al proceso permiten advertir que las redes conductoras de energía cumplían, para la fecha del accidente, con las distancias mínimas de seguridad 23 Folios 604 a 630, cuaderno principal. 24 Folio 635, cuaderno principal. 25 Folio 638, cuaderno principal. 26 Folios 641 a 648, cuaderno principal.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros dictadas en el Reglamento Técnico de instalaciones Eléctricas- RETIE, por lo que no advierte irregularidades en la ejecución de las obligaciones de las demandas, pero si, una incidencia directa y exclusiva en el actuar imprudente de la víctima.

Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público presentó concepto27 desfavorable a los intereses de los demandantes, tras considerar que “la conducta desplegada por el señor Andrés Acuña, el día en que acaecieron los lamentables hechos, encuadra del dentro supuesto” de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que el demandante contaba con más de un año de experiencia en sus labores como auxiliar administrativo y operativo del Parque Metropolitano de Pereira, lo que le exigía guardar ciertos cuidados y pericia al momento de realizar la limpieza y mantenimiento de las piscinas con el telescopio.

Así pues, concluyó que no hay prueba de factor de imputación que permita despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. El doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad fue quien presentó el concepto en sub examine; en tal sentido, se declaró impedido para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso28.

El impedimento fue estudiado y encontrado fundado por los demás integrantes de la Sala de Subsección. III. PROBLEMAS JURÍDICOS El recurrente trae a esta segunda instancia motivos de disenso frente a la sentencia de primera instancia, centrados en el cuestionamiento del juicio de imputación que desplegó el Tribunal en cuanto le llevaron a concluir que no había prueba del factor de atribución del daño a las demandadas por falla del servicio o riesgo excepcional; y, por el contrario, se había configurado la culpa exclusiva de la víctima.

Entonces, le concierne dar respuesta a los siguientes problemas: ¿Son atribuibles fáctica y jurídicamente, las lesiones padecidas por Carlos Alberto Acuña Gómez, a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., y al municipio de Pereira, por falla del servicio o riesgo excepcional? ¿La conducta desplegada por Andrés Alberto Acuña Gómez mientras realizaba, para el Parque Metropolitano del Café de Pereira, labores de mantenimiento y operatividad en sus piscinas, puede ser calificada como culposa y determinante de las lesiones que sufrió por electrocución? Sólo si a ello hay lugar, en función de las respuestas a los dos problemas precedentes, la Sala procederá al estudio del mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores. 27 Folios 649 a 663, cuaderno principal. 28 Manifestación de impedimento del magistrado Nicolás Yepes Corrales.

Folio 665, cuaderno principal. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros IV.

HECHOS PROBADOS Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera29 frente al valor de las copias simples como pruebas, en cuanto han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las hayan tachado de falsas.

Tales pruebas han sido objeto de valoración para la resolución de los problemas traídos a esta instancia. Con el material traído al proceso, la Subsección encuentra acreditados los siguientes hechos: 4.1. El dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), el municipio de Pereira suscribió el contrato de prestación de servicios No. 640 con la Empresa de Servicios Temporales – SERVITEMPORALES- S.A., cuyo objeto era la “prestación de servicios de administración y suministro de personal temporal de apoyo técnico, para el desarrollo de programas y proyectos que adelantan las diferentes secretarias del municipio Pereira"30.

El numeral 3° de la cláusula segunda del contrato, exigía que el personal a cargo de las labores fuera designado previa verificación de las condiciones de idoneidad y capacidad exigidas para el desarrollo de cada uno de las labores31. 4.2. El veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), la Empresa de Servicios Temporales- SERVITEMPORALES- S.A., con el propósito de cumplir el objeto contractual, vinculó laboralmente al señor Andrés Alberto Acuña Gómez, mediante contrato individual de trabajo.

Entre las obligaciones que en el se consignan, merecen especial referencia las siguientes32-33: 1. Cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar tiempo y condiciones que la empresa señale. 2. Observar rigurosamente la disciplina interna establecida por la empresa. 3. Cuidar y manejar con esmero y atención las máquinas, herramientas y demás utensilios. 4.

Acatar los reglamentos de la empresa usuaria y de la empresa de servicios temporales. Con ocasión de dicho contrato, el señor Acuña empezó a oficiar como auxiliar administrativo y operativo del Parque Metropolitano de Pereira, adscrito a la Secretaría de Recreación y Deporte del municipio. 4.3. El dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), Andrés Alberto Acuña Gómez, en ejercicio de las labores que desarrollaba para el Parque Metropolitano del Café de 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

Expediente. 25022. 30 Folios 118 a 123, cuaderno 2. 31 El presente contrato tuvo las siguientes adiciones. A) Adición No. 1 del Contrato 640 de 2009, con fecha de 4 de mayo de 2009. Folios 408 a 410, cuaderno 2-2. B) Adición No. 2 del Contrato 640 2009, con fecha de 26 de mayo de 2009. Folios 413 a 414, cuaderno 2-2. C) Adición No. 3 del Contrato 640 de 2009, con fecha de 3 de agosto de 2009.

Folios 417 a 419, cuaderno 2-2. D) Adición No. 4 del Contrato 640 de 2009, con fecha de 19 de octubre de 2009. Folios 422 a 423, cuaderno 2-2. Todas las adiciones acordaron incrementar el número del personal a vincular. 32 Folio 125, cuaderno 2. 33 El señor Acuña fue vinculado al Parque Metropolitano del Café de Pereira, como contratista de la Secretaría de Recreación y Deporte, en las labores de auxiliar administrativo y operario, con funciones de mantenimiento.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros Pereira, al terminar de aspirar la piscina de olas y mientras retiraba el tubo telescópico de limpieza, tocó uno de los cables que se encontraba en el tendido eléctrico aéreo, provocando un cortocircuito que le ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en miembro superior izquierdo y cadera izquierda34. 4.4.

La Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria S.A., con informe de accidente de trabajo No. 05975, indicó que la causa del incidente se atribuye a la exposición o contacto con la electricidad, y que el mismo se presentó en desarrollo de las labores habituales de limpieza de las piscinas del parque35. 4.5. Como consecuencia del accidente, el señor Andrés Alberto Acuña Gómez fue trasladado al Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS de Pereira, donde se le diagnosticaron quemaduras de tercer grado en manos, antebrazos y síndrome compartimental de miembros superiores.

Quemaduras de segundo grado en el tercio superior del muslo izquierdo, región glútea izquierda y hombros. Quemaduras de grandes artejos y pequeños puntos de lesión en la espalda. El dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), le practicaron cirugía de amputación a través del antebrazo izquierdo36. 4.6. El diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que como resultado del trauma eléctrico sufrido por el señor Acuña, y en consideración a la amputación de su antebrazo izquierdo, presenta una deficiencia motora del 34.52%, una discapacidad del 5.8%, una minusvalía del 20.75%, lo que conlleva a una pérdida de capacidad laboral del 61.07%37.

V. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver sobre el fondo de la litis habida consideración del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en proceso con vocación de doble instancia38, puesto que la parte demandante hizo oportuno ejercicio de la acción para traer a esta jurisdicción sus pretensiones de reparación de los daños que afirman, se derivaron de las lesiones padecidas por Andrés Alberto Acuña Gómez el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009)39.

El plazo para hacerlo corrió desde el tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el tres (3) de octubre de dos mil once (2011), pero este se suspendió el trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial40, cuando aún restaban 11 meses y 18 días para que feneciera dicho término legal.

Entonces, la demanda, presentada un día después de la extensión de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad41, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)42, fue oportuna. 34 Folios 108 a 109, cuaderno 2. 35 Folio 124, cuaderno 2. 36 Historia clínica No. 7325995. Folios 5 a 101, cuaderno 2. 37 Folios 252 a 257, cuaderno 2-1. 38 La cuantía estimada en la demanda, correspondiente al perjuicio moral, 1.500 SMLMV, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 39 Ver numerales 4.3, 4.4 y 4.5 del acápite de hechos probados de este proveído. 40 Folios 165 a 166, cuaderno 2. 41 Folio 167, cuaderno 2. 42 Ver nota al pie No. 1 de este proveído.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros Los demandantes están legitimados en la causa por activa, pues las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Andrés Alberto Acuña Gómez, como víctima del incidente acaecido el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009);

Alfonso Alberto Acuña Vidal y Aleyda Gómez Cañarte43 quienes demostraron ser sus padres, Lorena Elvira Acuña Gómez quien acreditó ser su hermana44, Héctor Adrián González Gómez quien acreditó ser su medio hermano materno45 y Otilia Gómez Cañarte quien probó actuar como abuela46 del señor Acuña. Y, por pasiva, lo están los demandados, la Empresa de Energía de Pereira S.A., E.S.P., pues se demostró que las redes de energía que intervinieron en el accidente por electrocución, cuya ubicación y condiciones cuestionan los demandantes, fueron construidas por la aludida empresa de servicios públicos, y el municipio de Pereira, ente territorial que celebró el contrato de prestación de servicios No. 640 de 2009 con la Empresa de Servicios Temporales – SERVITEMPORALES- S.A.47 5.1.

Consideraciones relativas al primer problema jurídico El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. En este contencioso, la Sala encuentra acreditado, con la historia clínica No. 732599548, el informe de investigación del accidente de trabajo49, y el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal50, que Andrés Alberto Acuña sufrió quemaduras de segundo y tercer grado por electrocución y que, como consecuencia, le fue amputado el antebrazo izquierdo.

De lo anterior se desprende que las lesiones que padeció el señor Acuña, configuraron una afectación definitiva sobre el derecho a la integridad personal de la víctima, que goza de especial tutela por parte del artículo 12 de la Constitución Política, situación que además afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, ese daño, a juicio del a quo, no puede ser atribuido a nadie distinto de la propia víctima por cuanto obró culposamente como factor determinante de aquel.

Los recurrentes, por su lado, consideran que las lesiones de Andrés Alberto Acuña fueron consecuencia de las demandadas por no señalizar la zona del cableado y por no capacitar adecuadamente al personal sobre el panorama de riesgos que persiste en el Parque Metropolitano del Café de Pereira. Para desatar esta controversia, viene pertinente rememorar el significado del juicio de imputación, tanto como encuadrar en sus elementos los factores que han dado base a los llamados títulos de imputación, pues de ello trata esta controversia. 43 El parentesco se comprueba con el Registro Civil de Nacimiento No. 5996670 de Andrés Alberto Acuña Gómez, en donde aparecen como padre y madre de la víctima.

Folio 1, cuaderno 2. 44 Registro Civil de nacimiento No. 7958356. Folio 2, cuaderno 2. 45 Registro civil de nacimiento No. 666712. Folio 3, cuaderno 2. 46 Declaración juramentada del 15 de octubre de 1951. Folio 4, cuaderno 2. 47 Ver numerales 4.1 y 4.2 del acápite de hechos probados de este proveído. 48 Ver numeral 4.5. del acápite de hechos probados de este proveído. 49 Folios 111 a 117, cuaderno 2. 50 Folios 500 a 502, cuaderno 2-2.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros Imputar, según el diccionario etimológico español en línea, es un verbo que tiene origen en la lengua latina, concretamente de la expresión imputare, cuyos componentes léxicos son: el prefijo in- que significa, hacia dentro, y el verbo putare que aludía originariamente a la acción de cortar, de podar selectivamente, y que ha evolucionado para referir al acto de estimar, de considerar, de ponderar51.

En sentido jurídico, imputar remite a la acción compleja de estimar, considerar o ponderar factores que permitan establecer racional y razonablemente el sujeto activo de la obligación de compensar, remediar o reparar un daño. La predicada complejidad se explica por cuanto supone aplicación de la capacidad cognitiva, típicamente humana, de elaborar ideas y concatenarlas de modo que permitan llegar a una conclusión sobre determinado objeto, en nuestro campo, sobre las razones por las que alguien debe ser obligado a compensar, remediar o reparar un daño. Y ello comporta un juicio, razón por la que hemos enunciado este acápite bajo el epígrafe de juicio de imputación.52 Ese juicio puede tener una fase de aproximación con apoyo en la causalidad.

En ese sentido, asuntos como el que concierne resolver en este proveído a la Sala, encuentran fácil tránsito si de verificar se trata, quién causó en un contexto ontológico el daño, pues una elemental constatación física permitirá indicar que la electrocución que sufrió Andrés Alberto Acuña Gómez fue causada por el contacto que hizo el tubo telescópico de limpieza de la piscina, por él manipulado, con unos cables aéreos de distribución de energía, en cuanto ese contacto provocó el cortocircuito.

Sin embargo, mas allá de los precisos confines de ese contexto ontológico, el derecho precisa que el juicio de imputación avance y se adentre en el ámbito deontológico, que le es propio. Para ello viene necesario dar respuesta a interrogantes que sólo pueden resolverse por confrontación de las conductas de los sujetos involucrados en esos hechos, con normas jurídicas, que bien pueden consistir en deberes u obligaciones 51 https://es.etimologiasdechile.net.

Consultado el 28 de mayo de 2024. 52 Dicho juicio se estructuró tempranamente sobre la base de una ley que el hombre descubrió a partir de la verificación de la existencia de una relación que se mostraba constante para explicar el cambio en el estado de los objetos de la naturaleza: la ley de causalidad. Y en función de ella se atribuía la responsabilidad a quien se revelara como causante del daño, en juicios en los que incidían también, por acotación moral, la consideración de la intención y del error.

Las limitaciones que ofrecía la causalidad como factor de atribución, no sólo por la necesidad de acotar la sucesión de relaciones de causalidad posibles, que llevó a reconocer varias formas de ésta, casi todas contingentes, claramente insuficientes para la atribución de responsabilidad en el complejo mundo moderno colmado de riesgos, abiertamente contrarias a la lógica formal cuando de la atribución del daño por omisión o por el hecho ajeno se trataba, y definitivamente inadecuadas para derivar consecuencias de los actos de voluntad, obligó a la búsqueda de nuevos factores trascendentes al contexto ontológico en el que no se ponía aún a prueba la ley de la causalidad.

En el derecho administrativo, cimentado sobre la moderna distribución horizontal del poder, con la consiguiente especialización de la función administrativa; y perfilado con en función del monopolio del interés general en manos del Estado expresado cotidianamente en la administración, la escuela del servicio público prestó los insumos para la creación de factores de imputación especializados respecto del derecho común, en cuanto dejaron de lado la culpa o el dolo subjetivos, para apoyar la atribución de responsabilidad en juicios sobre la corrección u oportuna prestación del servicio a cargo del Estado, y años después, sobre la equidad que debe comportar la distribución de los beneficios y las cargas públicas que hace el Estado en consideración de la prevalencia del interés general que representa.

Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros extraíbles por el juez o extraídas por el legislador, de principios mas o menos universales. Entonces, ha de encontrar esta judicatura respuestas a preguntas, como las siguientes, que indagan sobre el cumplimiento de deberes generales de prudencia, pericia, diligencia y cuidado; o sobre el cumplimiento de reglas que en atención a esos deberes ha establecido el legislador: ¿el perfil profesional del señor Acuña lo acredita como una persona idónea para desempeñar las labores de auxiliar administrativo y operativo del Parque Metropolitano de Pereira?;

¿al momento de ser contratado, el señor Acuña recibió la capacitación necesaria para desempeñar las funciones requeridas por el parque?;¿observó Andrés Alberto Acuña las precauciones que eran exigibles de un auxiliar administrativo y operativo, en el despliegue de las actividades de limpieza de la piscina? ¿el cableado de la red de distribución estaba extendido con respeto de la norma técnica? ¿Era exigible de la empresa Parque Metropolitano del Café, la señalización de riesgo por proximidad de los cables de tendido eléctrico? En respuesta a estos interrogantes, esta Judicatura encuentra probado que, el señor Acuña, en efecto, tenía el perfil ocupacional adecuado para cumplir con las labores de auxiliar administrativo y operativo del Parque Metropolitano del Café, pues así lo pudo verificar, en atención a i) la experiencia laboral específica acreditada por la ARL, esto es dieciséis (16) meses53; ii) que, para el momento del incidente el lesionado llevaba cinco (5) meses y doce (12) días vinculado al parque, ejecutando regularmente las funciones de mantenimiento y limpieza de piscinas54; y iii) la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios celebrado entre el municipio de Pereira y SERVITEMPORALES S.A., exigía la verificación de las condiciones de idoneidad y capacidad del personal a vincular55; iv) Andrés Alberto Acuña había sido informado de las funciones y competencias del cargo para el cual fue contratado, tal y como lo dio a conocer en su testimonio Yonatan Rentería Mena, su compañero de trabajo56, quien afirmó que para el momento de los hechos, el señor Carlos Porras, encargado de los temas de salud ocupacional, supervisaba sus tareas diarias, y el señor Alberto Franco, quien contaba con más experiencia, los guiaba permanentemente en las labores de mantenimiento y limpieza de las piscinas.

Además, cuestionado acerca de si habían sido capacitados para el desarrollo de sus labores en el parque, respondió afirmativamente, y agregó, que el señor Alberto Franco al momento de su ingreso les suministró el conocimiento de cual era el punto “estratégico” para aspirar las piscinas, así como de las labores que debían ejecutar antes y después de cerrar el parque.

Este testimonio se revela armónico con el concepto técnico del accidente, allegado por Colpatria S.A., en el que refiere que el cuatro (4) de abril de dos mil nueve (2009), Andrés Acuña fue capacitado, en atención a lo dispuesto por el Decreto 2045 de 2009 normativa específica para la limpieza y encerramiento de las piscinas57. 53 Folios 111 a 117, cuaderno 2. 54 Ver numeral 4.2. del acápite de hechos probados de este proveído.

Andrés Acuña celebro contrato individual de trabajo para ejecutar labores de auxiliar administrativo, el 20 de abril de 2009, y el incidente objeto de reproche en el presente asunto se ocasionó el 2 de octubre de 2009. 55 Ver numeral 4.1. del acápite de hechos probados de este proveído. 56 Audiencia Pública del 18 de junio de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda decepcionó el testimonio de varios testigos, según lo ordenado en auto del 4 de junio de 2014.

Folios 347 a 358, cuaderno 2-1. 57 Folio 113, cuaderno 2. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros Ahora bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la actuación de Andrés Acuña de aspirado de la piscina de olas del parque, que concluyó en fuertes quemaduras y la amputación de su antebrazo izquierdo, fueron dadas a conocer en el formato del reporte del accidente de trabajo suscrito el mismo día del accidente por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria S.A.58, el concepto técnico del accidente rendido días después por la misma entidad59, el registro fotográfico que allegó la empresa SERVITEMPORALES S.A.60, el informe sobre distancias de seguridad que presentó la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP61, y los testimonios de Alexander Granados (Secretario de Recreación y Deportes para el momento de los hechos)62, Yonatan Rentería Mena63 (compañero de trabajo de la víctima), Johan Faber Milán Suaza (compañero de trabajo de la víctima)64 y Carlos Enrique Chica Castaño (ingeniero eléctrico de la Empresa de Energía)65, quienes tuvieron participación en distintos momentos del incidente66.

Un análisis integral de estos medios de prueba, verosímiles en su contenido y concordantes interna y externamente, permite reconstruir los hechos de la siguiente manera: La mañana del dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), el señor Andrés Acuña tenía a cargo la realización de las labores de aspirado en la piscina de olas del Parque Metropolitano de Pereira.

Generalmente esta labor se desarrollaba entre las 7:00 y 9:00 am, no obstante, ese día, el señor Acuña llegó tarde y por tal razón la clase de natación que estaba programada para las 9:00 am inició mientras este aun no terminaba de aspirar la piscina. Al finalizar, se dispuso a sacar la maquina aspiradora por el lado contrario al que habitualmente se hacía, con el fin de no interrumpir la clase de natación y sin desarmar el tubo telescopio que había adicionado con una extensión que aumentaba su longitud a 8 metros de largo.

El cableado eléctrico aéreo estaba tendido a una distancia de 4,90 metros en vertical y 6,5 metros en diagonal del área de trabajo de la piscina. Por esa razón, y debido al 58 Folio 118, cuaderno 2. 59 Folios 111 a 113, cuaderno 2. 60 Folios 587 a 589, cuaderno 2-2. 61 Folios 135 a 143, cuaderno 1. 62 Audiencia Pública del 18 de junio de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda recepciono el testimonio de varios testigos, según lo ordenado en auto del 4 de junio de 2014.

Folios 347 a 358, cuaderno 2-1. A la pregunta: ¿indique si después de los hechos usted efectuó o no alguna visita al lugar de los acontecimientos? Responde: “claro, después de los hechos con el administrador fuimos a revisar, me presentaron un informe de lo que había sucedido, en este informe me dicen que el tubo con el que limpian la piscina daba hacía las cuerdas, también se plantea que no se desinstaló el tubo de la aspiradora entonces toco supuestamente las cuerdas, eso fue lo que me manifestaron en el parque” 63 Idem.

(ver adicionalmente la notal pie No. 57 de este proveído). A la pregunta: ¿por qué se requería un telescopio de tanta longitud para el aspirado de la piscina? Responde: “porque en ocasiones había que programar para poder aspirar de lado a lado de la piscina, la aspiradora de la piscina para primero por un lado y después pasa por el otro lado, para que alcance a llegar hasta la mitad de la piscina” 64 Audiencia Pública del 23 de julio de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda recepciono el testimonio del testigo, según lo ordenado en auto del 4 de junio de 2014.

Folios 467 a 473, cuaderno 2-2. (en su testimonio da un recuento de lo sucedido, para el momento de los hechos era guarda del parque) 65 Audiencia pública del 16 de septiembre de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda recepciono el testimonio de varios testigos, según lo ordenado en auto del 4 de junio de 2014. Folios 507 a 513, cuaderno 2-2.

A la pregunta ¿indique si es necesario o no, que en un lugar como en el que ocurrió el accidente existan letreros que adviertan la presencia de redes de alta tensión? Respuesta: “no es necesario, la norma no lo obliga” 66 Los anteriores testimonios, conviene precisar, provienen de funcionarios de los entes demandados, condición que puede afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad, lo que los hace sospechosos de acuerdo con el artículo 217 del CGP.

Estas circunstancias que -según el artículo 218 ejesdum, imponen para el juez una valoración más rigurosa, en conjunto con las demás pruebas practicadas. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 43664. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros costado de la piscina escogido por Acuña para extraer la aspiradora, el tubo telescopio, de material metálico que manipulaba, entró en contacto con el cableado eléctrico y produjo el trágico accidente.

Este recuento permite extraer las siguientes conclusiones: i) El procedimiento regular para las labores de aspirado de las piscinas del Parque Metropolitano de Pereira incluía la desconexión del tubo telescopio y sus extensiones, de la manguera que lo vincula a la máquina aspiradora, antes de retirarla de la piscina. La extensión que, según la necesidad del servicio, se conectaba al tubo telescopio medía 2 metros; ii) el costado correcto para retirar la maquina aspiradora de la piscina era el de la bahía, pues por cuestiones de espacio permitía mayor movilidad, y además, estaba más alejado del tendido eléctrico; iii) el informe sobre distancias de seguridad que presentó la Empresa de Energía de Pereira muestra que el tendido eléctrico guardaba las siguientes distancias: desde el cableado hasta la superficie (suelo), una distancia vertical de 7,5 metros, desde el punto más cercano entre el cableado y la zona de trabajo de la piscina, una distancia diagonal de 6,5 metros; desde el inicio del poste del tendido eléctrico hasta el área construida de la piscina, una distancia horizontal de 2,8 metros; y, desde el inicio del poste del tendido eléctrico hasta el área de trabajo de la piscina, una distancia horizontal de 4,9 metros67.

Al respecto, la versión vigente para el momento de los hechos, del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE68, exigía para la tensión nominal entre fases de 13, 2 KV, una distancia horizontal mínima de 2,8 metros entre el tendido del cableado eléctrico y cualquier área independiente construida, a efectos de permitir la accesibilidad de personas, y una distancia vertical mínima de 5,6 metros desde su superficie hasta la parte superior alta del cableado.

Por tanto, las distancias de las líneas de energía con el área de piscina eran acordes con la normativa técnica69, y per se, no obraron como factor, ni fáctica, ni jurídicamente determinante del accidente que produjo las lesiones del señor Acuña. Así lo confirma el perito designado al proceso, John Wilson Velásquez Bohórquez, ingeniero electricista y Director Técnico de la Empresa de energía de Pereira, quien en su dictamen concluyó “que en el momento del accidente la estructura de la línea de media tensión de 13,2 VZ cumplía con la Norma Técnica RETIE y con la norma del Operador de Red, en cuanto normas de retiro de seguridad70.

Ahora bien, se ha reprochado en el recurso que los cables unidos al tendido no estaban encauchetados. Este proceder, aunque deseable, no estaba contemplado como mandatorio por el Reglamento para ese nivel de energía, en tanto las distancias de seguridad antes mencionadas aplicaban a conductores desnudos71. 67 Ver nota al pie No. 62 de este proveído.

Aclaración: el informe contiene material fotográfico e indicativo de las distancias aquí referenciadas. 68 Resolución No. 18 0466 de 2007, Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, que fija las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. 69 Matricula Inmobiliaria No. 290-36635.

Anotación No. 008, 10 de junio de 1992. Titular de derecho real de dominio, Corporación de Parques Arborización y Recreación. 70 Folios 656 a 670, cuaderno 2-3. 71 Resolución No. 18 0466 de 2007, artículo 13. “Nota 1: Las distancias de seguridad establecidas en las siguientes tablas aplican a conductores desnudos”. Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros Ahora bien, en relación con la falta de señalización en el tendido eléctrico continuo a la piscina, el señor Carlos Enrique Chica Castaño, ingeniero eléctrico de la Empresa de Energía de Pereira72, en su declaración, aseguró bajo la gravedad de juramento, que el Reglamento técnico de instalaciones eléctricas, exige colocar señalización de prevención indicando peligro, cuando las instalaciones eléctricas sean de fácil acceso, tanto para personas calificadas, como no calificadas.

No obstante, agregó que las redes aéreas de media tensión, como la ubicada en el parque, no requieren esta señalización debido a la falta de un acceso fácil o directo para personas. Bajo estas consideraciones, añadió que, aunque esta señalización podría implementarse como medida de recomendación preventiva, no es una exigencia normativa.

Luego, esta Judicatura remarca, conforme a la prueba analizada, que todo indica que el incidente que provocó las lesiones objeto de las pretensiones de reparación estuvo determinado por el proceder imprudente del auxiliar del parque, en cuanto no aplicó los protocolos de manejo de la herramienta que le suministraron para realizar la labor de limpieza de la piscina, hizo ejecución de procedimientos inadecuados, e incurrió en imprudente exceso de confianza73.

Andrés Alberto Acuña Gómez no siguió el procedimiento dictado por el parque para desarrollar las labores de manteamiento y limpieza de las piscinas, toda vez que no desconectó la extensión del tubo telescopio, ni tampoco aspiró por el costado de la piscina que le permitía mayor movilidad, poniendo en riesgo su seguridad e incumpliendo las obligaciones de su contrato de trabajo, entre otras, ejecutar de forma cuidadosa y diligente los reglamentos de la empresa usuaria.

Por otro lado, no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la existencia de algún factor jurídico que permita atribuir responsabilidad a las demandadas. El uso adecuado de los instrumentos de limpieza de la piscina por su operario no comportaba el riesgo excepcional que los demandantes predican; la aseveración en el escrito de apelación de la falta de acompañamiento y reinducción del parque en las labores de limpieza de la piscina ha quedado huérfana de pruebas, pero, además, en aislada contradicción con la prueba testimonial y documental atrás analizada.

Además de lo anterior, las inspecciones periódicas, las reinducciones, las modificaciones de operación y la delimitación del panorama de riesgos que los recurrentes le exigen a las demandadas, según el artículo 7 del RETIE74, son requisitos de los programas de salud ocupacional de las empresas del sector eléctrico en Colombia, por ende, al ser el Parque Metropolitano del Café de Pereira ajeno a las actividades de mantenimiento, reparación, instalación y conducción de 72 (Ver nota al pie 66, de este proveído).

Sobre este punto fue interpelado el ingeniero de la Empresa de Energía de Pereira, el señor Carlos Enrique Chica Castaño, quien confirmó que el RETIE vigente para la época no exigía señalización en áreas con características como las del parque. A la pregunta: ¿conforme a su experiencia, indique si a un lugar público como el parque del café, son necesarios letreros de advertencia para evitar electrocución? Responde: “hoy en día, hoy, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas exige colocar señalizaciones de prevención o indicando el peligro de ciertas instalaciones eléctricas, cuando estas presentan acceso fácil, tanto de personas calificadas como no calificadas a estos sitios, como subestaciones, tableros de control, tableros de subestaciones, pero las redes aéreas de media tensión no la requieren por no tener un acceso fácil y directo a personas no calificadas, ya se hace como medida de recomendación pero no como normativa de exigencia (…)” 73 Folio 113, cuaderno 2.

Acápite concepto del evento y siguientes. 74 Resolución No. 18 0466 de 2007, Artículo 7. Programas de salud ocupacional. “Para efectos del presente Reglamento Técnico, toda empresa del sector eléctrico colombiano debe cumplir los siguientes preceptos de salud ocupacional, adoptados de la Resolución 001016 del 31 de marzo de 1989 expedida por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y las demás que la modifiquen, además de la legislación colombiana sobre la materia (…)” Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros energía eléctrica, resulta equivocado atribuir responsabilidad a las demandadas por no adoptar medidas orientadas a la implementación de estas directrices.

Finalmente, no es de recibo asegurar que las medidas correctivas que adoptó el municipio de Pereira, a efectos de garantizar la seguridad de los empleados del parque y prevenir accidentes, como el ocurrido el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto hechos posteriores al que motiva este juicio contencioso, no constituyen prueba de una “actitud incuriosa”75, sino más bien, una forma de anticiparse a posibles comportamientos culposos como el ya acaecido.

Al punto, los oficios No. 730-804 de dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)76 y 520- 2274 de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)77, allegados al plenario por la Empresa de Energía de Pereira, muestran que los tendidos eléctricos del Parque Metropolitano del Café, desde su construcción, fueron instalados en atención a las normas de diseño y construcción de la empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, las cuales permitían la ubicación de redes de media tensión nominal entre fases de 13.2 KV, de forma subterránea o aérea y siempre que se cumpliera con las distancias de seguridad mínimas establecidas por la entidad.

Por consiguiente, forzoso es concluir que el incidente que sufrió Andrés Alberto Acuña Gómez estuvo determinado por su propia imprudencia, pues en su condición de auxiliar de mantenimiento omitió deberes y precauciones esenciales para evitar la electrocución. Bajo estas consideraciones, esta Subsección procederá a confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró probada la culpa exclusiva de la víctima78 y negó las pretensiones de la demanda.

IV CONDENA EN COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 75 Informe de obras de reubicación de los tendidos eléctricos del Parque Metropolitano del Café. Folios 571 a 580, cuaderno 2-2. 76 Folio 244, cuaderno 2-1. 77 Folio 429, cuaderno 2-2. 78 Esta Subsección, en sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 46328, explicó: “Se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta, “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa.

Por otra parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado.” Radicado: 66001-23-31-000-2011-00015-02 (61624) Demandante: Andrés Alberto Acuña Gómez y otros SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO IMPONER costas.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente