Micelio
25000233600020130214702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-09-15

Radicación interna: 67497 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Parroquia Santa Lucia De Chía, Congregaciòn Religiosa Provincia De Nuestra Señora De Gracia De Colombia·Demandado: Centro Comercial Santa Lucia De Chía, Municipio De Chia, Sociedad Constructora San Miguel S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Demandantes: PARROQUIA SANTA LUCÍA Y OTRO Demandados: MUNICIPIO DE CHÍA (CUNDINAMARCA) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DAÑO POR CONSTRUCCIÓN Síntesis del caso: la alcaldía municipal de Chía (Cundinamarca) concedió en favor de la sociedad CA San Miguel SA unas licencias para construcción de un centro comercial al lado de la Parroquia Santa Lucía de Chía que le causó a esta última una serie de daños estructurales.

La parte actora estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a la entidad territorial, a la constructora y al establecimiento comercial porque desconocieron las normas urbanísticas que las obligaban a proteger el patrimonio histórico y arquitectónico. La sentencia de primera instancia será modificada para explicitar que se accede parcialmente a las súplicas de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 34 SAMAI1) en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (índice 34 SAMAI2) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia (…).” (índice 34 SAMAI3 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original)4. 1 Archivo “ed_c02_cd09folio451expedientedigital”. 2 Archivo “ed_c02_cd09folio451expedientedigital”. 3 Archivo “ed_c02_cd09folio451expedientedigital”. 4 La Sala pone de presente que, en la sentencia impugnada el a quo en la parte motiva declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Chía (Cundinamarca) y la sociedad CA San Miguel SA, sin embargo, en la parte resolutiva dispuso denegar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó los perjuicios reclamados por la parte actora.

Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2013 (índice 34 SAMAI5), la Parroquia Santa Lucía de Chía (Cundinamarca) y la congregación religiosa Provincia de Nuestra Señora de Gracia de Colombia6 a través de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del municipio de Chía (Cundinamarca), la sociedad CA San Miguel SA y el Centro Artesanal Santa Lucía de Chía (índice 34 SAMAI7) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se declare a las demandadas MUNICIPIO DE CHÍA CUNDINAMARCA, la sociedad CA SAN MIGUEL SA y CENTRO ARTESANAL SANTA LUCÍA DE CHÍA PROPIEDAD HORIZONTAL y/o CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA DE CHÍA, responsables de los daños y perjuicios causados a mis representados, con la construcción del Centro Artesanal Santa Lucía, con la expedición de sus correspondientes licencias de construcción y sus modificatorias, con la no revocación de tales licencias, con la no imposición de las respectivas sanciones a los constructores, con el levantamiento de la suspensión de tal obra, con la expedición de las licencias de construcción y sus licencias modificatorias, y la no revocatoria de tales licencias.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas MUNICIPIO DE CHÍA CUNDINAMARCA, la sociedad CA SAN MIGUEL SA, y CENTRO ARTESANAL SANTA LUCÍA DE CHÍA PROPIEDAD HORIZONTAL y/o CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA DE CHÍA, al pago de los perjuicios materiales causados, así: Daño Emergente: 1. El valor de la obra civil de reparación de los daños causados al Templo de la Parroquia Santa Lucía de Chía, que es de $406.142.713 a fecha del 12 de junio de 2013, según PRESUPUESTO GENERAL REPARACIONES IGLESIA SANTA LUCÍA DE CHÍA, elaborado por el ingeniero IVÁN ALBERTO RIVERA RAMÍREZ, especialista en patología de estructuras y en evaluación de vivienda sísmica, miembro del Grupo de Inspección de Edificaciones del Departamento de Prevención y Atención de Emergencias - DEPAE de Bogotá, o el valor de la obra civil de reparación de los daños causados a la iglesia Santa Lucía de Chía que se demuestre dentro del proceso, valor este que deberá ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, al tenor de lo previsto por el último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2001. 2.

El valor económico del detrimento o desmejora patrimonial del Templo de la Parroquia Santa Lucía de Chía, como Monumento Cultural, de Conservación Arquitectónica, Histórico y Religioso del municipio de Chía, 5 Folio 40 del archivo “ed_c01_01demanda”. 6 De conformidad con el artículo 8 del Decreto 782 de 1995 las parroquias y las comunidades religiosas tienen personería jurídica. 7 Archivo “ed_c01_01demanda”.

Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 3 causado con la construcción del Centro Artesanal Santa Lucía de Chía y que fue permitida por la Alcaldía de Chía Cundinamarca, sin aislamientos laterales, esto es, contra el mismo templo. 3. Honorarios de abogado.

Para poder perseguir y obtener el pago de los perjuicios causados, mi representado debió contratar al abogado RUBÉN DARÍO DE JESÚS MUÑETÓN GÓMEZ para llevar a cabo demanda de reparación directa, previa conciliación prejudicial, con quien se convino un pago inicial de $15.000.000 al otorgamiento del poder para el inicio de todo lo atinente a la demanda, la suma de $10.000.000 a la celebración de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, una cuota de éxito equivalente al 10% de la indemnización de perjuicios que se obtenga en caso de conciliación ante la Procuraduría y una cuota de éxito equivalente al 10% de la indemnización de perjuicios que se obtenga con el proceso. 4.

Honorarios de ingeniero. Para poder determinar los daños causados y asistencia técnica mi representada debió contratar al ingeniero IVÁN ALBERTO RIVERA RAMÍREZ, a quien pagó la suma de $4.000.000, conforme a recibo de pago de fecha 12 de octubre de 2011 (…).” (índice 34 SAMAI8 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En los años 2010 y 2011, la alcaldía municipal de Chía (Cundinamarca) concedió en favor de la constructora CA San Miguel SA unas licencias de construcción para la edificación del Centro Artesanal Santa Lucía sobre unos inmuebles colindantes a la Parroquia Santa Lucía de Chía -patrimonio histórico y arquitectónico- ubicada en el predio identificado con el número catastral 010000330003000. 2) El 11 de julio de 2011, la Parroquia Santa Lucía informó al municipio de Chía que no le fue notificado el trámite administrativo de otorgamiento de las licencias y que la constructora no le comunicó la ejecución de la obra, de modo que solicitó que se realizara una inspección inmediata al proyecto para que se verificaran las condiciones técnicas y de seguridad para evitar daños en el templo. 3) El 1° de agosto de 2011, la entidad territorial ordenó la suspensión de la edificación porque en una inspección administrativa se observó lo siguiente: “al realizar el cotejo de los planos aprobados con la construcción actual se evidencian diez columnas de más que no aparecen en los planos aprobados inicialmente.

Se corrieron tres columnas limítrofes con la iglesia que modifican la estabilidad de la estructura sin informar a planeación y tampoco figuran en los planos reportados 8 Folios 10 y 11 del archivo “ed_c01_01demanda”. Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 4 para su nueva modificación” (índice 34 SAMAI9). 4) El 12 de septiembre de 2011, la Parroquia Santa Lucía solicitó al municipio de Chía la revocatoria directa de las licencias de construcción, no obstante, este requerimiento fue resuelto negativamente, y el 14 de septiembre de 2011 se decidió levantar parcialmente la orden de suspensión de la obra. 5) La construcción del Centro Artesanal Santa Lucía de Chía causó una serie de daños estructurales a la Parroquia Santa Lucía entre los que se destacan grietas, infiltraciones de agua, rotura de vitrales y tejados10, de manera que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la sociedad CA San Miguel SA porque i) no garantizó la estabilidad estructural de la parroquia; ii) vulneró las normas de aislamiento; iii) pese a que las licencias de construcción exigían que las cubiertas del centro artesanal debían coincidir con los de los inmuebles colindantes para conservar la memoria arquitectónica, ello no se cumplió; y iv) los inmuebles sobre los cuales se hizo la edificación del centro comercial fueron demolidos sin la respectiva licencia. 6) Igualmente, se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Chía porque i) no revocó las licencias de construcción y, en esa medida, desconoció el plan de ordenamiento territorial que le imponía la obligación de proteger el patrimonio histórico y arquitectónico; ii) a pesar de que en la inspección administrativa se observó que la constructora no cumplió con los parámetros de los planos previamente aprobados, no la sancionó; iii) consintió los actos ilegales de la constructora; y iv) las licencias de construcción fueron expedidas con violación de las normas de carácter urbanístico (índice 34 SAMAI11)12. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 17 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda (índice 34 SAMAI13) y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas. 9 Folio 6 del archivo “ed_c01_01demanda”. 10 En la demanda la parte actora puso de presente que los daños estructurales fueron calculados por el ingeniero civil Iván Alberto Rivera Ramírez mediante un informe técnico que se aporta al expediente. 11 Archivo “ed_c01_01demanda”. 12 La Sala advierte que frente a la demandada Centro Artesanal Santa Lucía de Chía, la parte actora no expuso fundamentos que sustenten su responsabilidad patrimonial extracontractual en el daño alegado. 13 Archivo “ed_c01_05autoadmisorio”.

Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 5 1) Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2014, el Centro Artesanal Santa Lucía de Chía se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, porque no demostró ser la titular del inmueble supuestamente afectado; ii) es pertinente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ejecutó la obra ni es la propietaria de la misma; iii) la parte demandante pretende controvertir los actos expedidos en el marco de un procedimiento administrativo que culminó con la expedición de unas licencias de construcción, de modo que debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iv) los actos administrativos expedidos por la alcaldía municipal de Chía gozan de presunción de legalidad; v) los daños en la estructura de la Parroquia Santa Lucía de Chía existían con anterioridad a la construcción del centro artesanal; y vi) se debe declarar la caducidad del medio de control judicial porque la demanda fue presentada por fuera del término legal (índice 34 SAMAI14). 2) A través de memorial presentado el 19 de agosto de 2014, la sociedad CA San Miguel SA igualmente se opuso a los requerimientos de la parte actora por estimar que i) las licencias de construcción del Centro Artesanal Santa Lucía de Chía gozan de presunción de legalidad; ii) las grietas de la Parroquia Santa Lucía de Chía se originaron con antelación a la edificación del centro comercial; iii) la obra se construyó de conformidad con las disposiciones expuestas en las licencias que fueron expedidas por el municipio de Chía (Cundinamarca); y iv) la entidad territorial no desconoció las normas urbanísticas porque el plan de ordenamiento territorial de Chía (Cundinamarca) permitía la construcción de edificaciones junto a la parroquia (índice 34 SAMAI15). 3) Por medio de escrito diligenciado el 19 de agosto de 2014, el municipio de Chía manifestó su desacuerdo con las peticiones de la demanda, porque i) mediante comunicación del 10 de septiembre de 2008 se informó a la parte actora sobre el otorgamiento de las licencias de construcción del centro artesanal para que hiciera valer sus derechos; ii) la demanda de reparación directa no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la causación del supuesto daño alegado; iii) las licencias de construcción se emitieron conforme a los parámetros del plan de ordenamiento territorial de Chía (Cundinamarca); y iv) la decisión de levantar la medida que ordenó la suspensión de la obra se tomó por las recomendaciones 14 Archivo “ed_c01_16contestaciondelademanda”. 15 Archivo “ed_c01_17contestaciondelademanda”.

Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 6 técnicas efectuadas por un arquitecto y el ingeniero civil de la Secretaría de Planeación (índice 34 SAMAI16). 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 27 de mayo de 2021 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Chía (Cundinamarca) y la sociedad CA San Miguel SA, no obstante, negó los perjuicios solicitados por la parte actora porque, a su juicio, no fueron acreditados (índice 34 SAMAI17); como argumentos de la decisión expuso lo siguiente: 1) En el expediente se demostró que la Parroquia Santa Lucía sufrió “daños en la fachada, estructurales, en las cubiertas y tejados, en los vitrales, en los enchapes de piedra, en la cimentación, etc.” (índice 34 SAMAI18) como consecuencia de la edificación del Centro Artesanal Santa Lucía de Chía, daños que fueron demostrados con i) el informe técnico expedido por el ingeniero civil Iván Alberto Rivera Ramírez quien realizó verificaciones de campo y pruebas de laboratorio, así como también con su declaración técnica19; ii) el testimonio del señor Ovidio Quintero en la condición de representante legal de la parroquia para la época de los hechos quien, “depuso sobre los daños ocasionados al templo, haciendo mención a los vitrales, al taponamiento de la luz natural, las fisuras, las grietas, los daños a los techos, a la canal que recogían las lluvias, al cimiento de la Iglesia Santa Lucía de Chía, a bajantes que descargaban las aguas lluvias, a las rejas que cubrían las ventanas, la generación de humedades, la colocación de vigas” (índice 34 SAMAI20); y iii) la declaración del sacerdote Wilson Artunduaga quien refirió que previamente a la construcción del centro artesanal la parroquia no presentaba las mencionadas afecciones. 2) Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio 16 Archivo “ed_c01_17contestaciondelademanda”. 17 Archivo “ed_c02_cd09folio451expedientedigital”. 18 Folio 17 del pdf “sentencia” del archivo “ed_c02_cd09folio451expedientedigital” 19 En relación con la declaración del señor Iván Alberto Rivera Ramírez, el a quo destacó lo siguiente: “Digamos los daños sobre la pared colindante, sí son consecuencia de la construcción, indudablemente, la inestabilidad del suelo de la Iglesia, sí es como consecuencia de la construcción, el retiro del sobre ancho de la cimentación, sí es como consecuencia de la construcción, el cerramiento de los vitrales, sí es como consecuencia de la construcción, el retiro de las canales y el daño de los tejados, sí es como consecuencia de la construcción hay una confidencia de inclinación por arrastre hacia el lado donde está la construcción” (folio 16 del pdf “sentencia” del archivo “ed_c02_cd09folio451expedientedigital”). 20 Folio 16 del pdf “sentencia” del archivo “ed_c02_cd09folio451expedientedigital” Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 7 de Chía porque i) expidió las licencias de construcción del Centro Artesanal Santa Lucía de Chía, pese a las irregularidades en el diseño presentado por la constructora, pues, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial su altura no podía superar un (1) piso y se debían respetar los patios existentes en los inmuebles sobre los que se edificó para no perjudicar el patrimonio arquitectónico, lo que no ocurrió en este caso concreto; ii) no revocó las licencias de construcción ni impuso sanciones aun cuando la sociedad constructora vulneró la normatividad urbanística; iii) no le exigió a la constructora los aislamientos contemplados en las normas de sismo resistencia NSR 98, de modo que transgredió el Decreto 33 de 1998; y iv) permitió la construcción del centro artesanal a pesar de las afectaciones que le traería a la parroquia que es patrimonio histórico y arquitectónico. 3) Igualmente, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la sociedad CA San Miguel SA debido a que i) derribó los inmuebles sobre los cuales construyó el Centro Artesanal Santa Lucía de Chía sin contar con la respectiva licencia de demolición; ii) a la edificación le adicionaron diez (10) columnas las cuales no estaban contempladas en los planos y no contaban con la aprobación de la oficina de planeación municipal; y iii) corrió tres (3) columnas limítrofes con el templo que modificaron la estabilidad del mismo, sin contar con la aprobación legal21. 4) Sin embargo, en cuanto a los perjuicios solicitados por la parte actora, estos fueron negados con fundamento en los siguientes argumentos: a) No es pertinente reconocer una indemnización por los honorarios del abogado que tramitó el presente medio de control judicial de reparación directa porque no se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales ni los comprobantes de pago. b) Tampoco hay lugar a otorgar una indemnización por los honorarios del ingeniero civil Iván Alberto Rivera Ramírez quien dictaminó los daños causados con la construcción del Centro Artesanal Santa Lucía de Chía, pues, aun cuando se aportó una factura que da cuenta que este solicitó el cobró por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), ello no es suficiente para acreditar que, en efecto, se realizó el pago. 21 Es preciso advertir que el a quo manifestó que, en caso de imponerse una condena a las entidades declaradas responsables, cada una deberá asumir el 50% de la misma.

Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 8 c) La parte demandante solicitó una indemnización por la “desmejora patrimonial” de la Parroquia Santa Lucía de Chía, aunque el ingeniero civil Iván Alberto Rivera Ramírez en su informe técnico manifestó que había lugar a reconocer el valor de seiscientos sesenta y cinco millones de pesos ($665.000.000) por “pérdida de valor del inmueble”, lo cierto es que su afirmación no cuenta con algún soporte. d) Por otro lado, la parte actora pidió que se le reconociera el valor de la obra civil necesaria para reparar los daños estructurales sufridos en el tempo de la parroquia, para lo cual aportó un presupuesto realizado por el ingeniero civil Iván Alberto Rivera Ramírez quien tasó la obra civil en la suma de cuatrocientos seis millones ciento cuarenta y dos mil setecientos trece mil pesos ($406.142.713), sin embargo, no se probó que ese dinero salió del patrimonio de la parte actora, además, no hay certeza que las cantidades de obra y los materiales allí relacionados fueron efectivamente utilizados para llevar a cabo la restauración. 5.

Recurso de apelación El 7 de julio de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 34 SAMAI22) en el que manifestó que su inconformidad únicamente se centra en la indemnización de perjuicios y el porcentaje a la cual fueron condenadas las entidades demandadas, los argumentos expuestos en la impugnación se resumen así: 1) En relación con los honorarios del abogado que tramitó el presente medio de control de reparación directa, el a quo no tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con aquel sí fue aportado al expediente, en este se convino que le sería pagada la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) al otorgamiento del poder y diez millones de pesos ($10.000.000) a la celebración de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, valores que fueron efectivamente cancelados el 27 de noviembre de 2013 y 6 de diciembre de 2013.

Igualmente, se debe tener en cuenta que en el referido negocio jurídico se acordó la cancelación en favor del abogado del 10% de los perjuicios que se llegaren a reconocer en el presente proceso, de modo que esta suma debe ser determinada en la sentencia de segunda instancia. 22 Archivo “ed_c02_cd09folio451expedientedigital”. Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 9 2) La cancelación de los honorarios del ingeniero civil Iván Alberto Ramírez se encuentra demostrado con el recibo de pago del 12 de octubre de 2011. 3) Las obras civiles de reparación de la Parroquia Santa Lucía a la fecha no se han llevado a cabo, lo cual obedece a la decisión de posponer dichas intervenciones hasta que se resuelva la demanda con el fin de evitar que la reparación elimine la evidencia física de los daños ante alguna prueba que se llegare a decretar de oficio23; de todas maneras, su valor sí fue acreditado con i) la “oferta de evaluación económica y presupuesto de las obras de reparaciones locativas” realizada el 12 de junio de 2013 por el ingeniero civil Iván Alberto Rivera Ramírez, ii) el informe técnico de diciembre de 2011 efectuado por el referido ingeniero en el que se hizo el estudio de los daños estructurales, lo mismo que con su declaración técnica; estos documentos demuestran las obras que se deben realizar al templo cuyo costo es de cuatrocientos seis millones ciento cuarenta y dos mil setecientos trece pesos ($406.142.713). 4) Aunque el a quo estableció que en caso de imponerse una condena a las entidades declaradas responsables cada una deberá asumir el 50% de la misma, lo cierto es que el municipio de Chía (Cundinamarca) debe pagar el 90% de los perjuicios porque el mismo tribunal señaló que por ser la primera autoridad municipal, policiva y urbanística tenía la obligación de proteger su patrimonio histórico y arquitectónico. 5) A pesar de que el a quo encontró acreditaba la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada, en la parte resolutiva del fallo se dispuso “negar las pretensiones de la demanda”, lo que genera una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la decisión. Ello es distinto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios solicitados, que constituye precisamente el motivo de impugnación, en consecuencia, debe declararse expresamente en la parte resolutiva la responsabilidad de las demandadas. 23 La Sala advierte que, en todo caso, el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de apelación manifestó lo siguiente: “por eso los Padres estaban esperando las resultas del presente proceso, pero me han manifestado que por la sentencia de primera instancia de fecha 27 de mayo de 2021 aquí impugnada y el paso de ocho (8) años que lleva el proceso, están estudiando el ir haciendo las reparaciones del templo que puedan, y continuar seguir adelante con el proceso en búsqueda de que se reconozca la indemnización de los perjuicios solicitada con las pretensiones de la demanda” (folio 25 pdf “apelación”).

Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 10 6. Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 29 de octubre de 2021 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y el 18 de enero de 2022 (índice 10 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna24, corresponde a la Sala determinar únicamente si hay lugar a reconocer en favor de la accionante los perjuicios solicitados en la demanda y el porcentaje de la condena entre quienes integran la parte demandada, pues, el daño alegado y la declaratoria de responsabilidad 24 El Consejo de Estado en auto del 7 de febrero de 2018 (índice 34 SAMAI - archivo “ed_c02_04otrosactuacionesapelacionauto”) confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que negó la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada en los siguientes términos: “(…) En el sub judice, se estableció que el hecho generador del presunto daño se materializó el 14 de septiembre de 2011, y el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño es decir que la caducidad comenzó a correr desde el 15 de septiembre de 2011 -día siguiente al de la ocurrencia de los hecho dañoso-, y vencía en un principio el 15 de septiembre de 2013.

También se tiene demostrado que el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, pues obra en el expediente constancia de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría 132 para Asuntos Administrativos, convocando al municipio de Chía y otros, donde se indica que la misma se presentó el 13 de septiembre de 2013, declarándose fallida el 5 de diciembre del mismo año y en la misma fecha se expidió la respectiva constancia. Es decir que la caducidad se interrumpió faltando tres (3) días para que operara, teniendo en cuenta que dicho término se suspende tanto el día que se solicita la conciliación, como el día en que se expide la constancia, reanudándose al día siguiente.

Como consecuencia de lo anterior, el término de caducidad se suspendió desde el 13 de septiembre hasta el 5 de diciembre de 2013, por consiguiente, se reanudó el conteo el 6 de diciembre de 2013 y los tres días restantes para que operara la caducidad se cumplían el 8 de diciembre de 2013, sin embargo, como era día festivo, se toma como fecha el día hábil siguiente, es decir el 9 de diciembre de 2013.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada el 6 de diciembre de 2013 y que los términos se suspendieron en razón de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el apoderado judicial del demandante; es evidente que de conformidad con los argumentos expuestos previamente, el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado”.

Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 11 patrimonial extracontractual del municipio de Chía (Cundinamarca) y la sociedad CA San Miguel SA no fue objeto de recurso de apelación por la parte interesada. En ese sentido, se modificará la decisión de primera instancia para en su lugar i) declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de municipio de Chía (Cundinamarca) y la sociedad CA San Miguel SA, ii) condenar en abstracto para que mediante incidente se calcule el valor de las obras de reparación de los daños estructurales causados a la Parroquia Santa Lucía y, iii) negar los demás requerimientos de la demanda. 2.

Competencia del ad quem 1) Sobre el punto debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. 2) De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3) En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se destaca). 4) Por consiguiente, la Sala decidirá únicamente en relación con los precisos cargos de apelación esgrimidos por la parte demandante y, en ese sentido, toda vez que no se encuentra en discusión la existencia del daño y la responsabilidad, el análisis Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 12 se concentrará en la indemnización de perjuicios y el porcentaje de la condena, únicos cargos alegados en la impugnación. 3.

Análisis de la impugnación 1) La Sala advierte que el análisis en esta instancia se limita, exclusivamente, a la valoración de los perjuicios solicitados por la parte actora en la medida que la determinación del daño alegado y su imputación al municipio de Chía y la sociedad CA San Miguel SA establecidas en la sentencia de primer grado no fueron objeto de apelación, razón por la cual dichos aspectos no pueden ser objeto de revisión. 2) Sobre el particular, se observa que la accionante solicitó que se reconozca por concepto de daño emergente el valor de la obra civil que tendrá que emprender para reparar los daños causados al templo con ocasión de la construcción del Centro Artesanal Santa Lucía de Chía. En relación con este aspecto, el a quo denegó el requerimiento con fundamento en que la demandante no acreditó la ejecución de la obra ni aportó comprobantes que evidenciaran un desembolso de capital proveniente de su patrimonio, no obstante, la Sala pone de manifiesto que el daño emergente solicitado en la demanda corresponde a una erogación futura cuyo reconocimiento se fundamenta en la necesidad de realizar las reparaciones derivadas de los menoscabos causados a la sede física de dicha parroquia25.

De igual manera, es importante destacar que, si bien el perjuicio indemnizable puede corresponder a una afectación futura, lo cierto es que esta no podrá ser eventual, hipotética o especulativa, por el contrario, se debe tener certeza de su causación como consecuencia directa del daño previamente acreditado, aunque su materialización sea producida en un tiempo posterior y con grado de certeza26. 3) Así las cosas, es pertinente advertir que el a quo tuvo por acreditado el daño alegado por la parte actora con varias pruebas, entre ellas, el informe técnico 25 Es pertinente precisar que en la demanda no se afirmó en ningún momento que la obra civil estuviera realizada, por el contrario, los actores manifestaron la necesidad de reparar los daños en la infraestructura y, al carecer del presupuesto necesario para ello, solicitaron como indemnización el valor correspondiente a la reparación de los daños estructurales. 26 Sobre este asunto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, expediente 44739, MP Marta Nubia Velásquez Rico;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 54975, MP Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 13 expedido en diciembre de 2011 por el ingeniero civil Iván Alberto Rivera Ramírez y su declaración (índice 34 SAMAI27), en el que a partir de verificaciones de campo y pruebas de laboratorio concluyó la existencia de daños estructurales en la Parroquia Santa Lucía de Chía como consecuencia de la construcción del Centro Artesanal Chía, aspecto que no fue objeto de apelación por la parte interesada, razón por la cual no será analizado en esta instancia. 4) En ese orden de ideas, el perjuicio reclamado por la accionante radica en la necesidad de realizar las reparaciones necesarias del inmueble, pues, la existencia de daños estructurales implica de manera ineludible su intervención y, en esa medida, el mismo es cierto.

Para su cuantificación, la parte actora aportó junto con la demanda una “oferta de evaluación económica y presupuesto de las obras de reparaciones locativas” elaborada el 12 de junio de 2013 por el mismo ingeniero civil Iván Alberto Rivera Ramírez (índice 34 SAMAI28) en la que se hizo una valoración de los costos financieros de las obras requeridas por un total de cuatrocientos seis millones ciento cuarenta y dos mil setecientos trece pesos ($406.142.713), documento en el que se detallaron los costos de los materiales, mano de obra, valores unitarios, cantidades de obra y costos indirectos. 5) La Sala se abstendrá de acoger el referido informe porque no cumple con los requisitos exigidos para acreditar el valor del perjuicio, pues, no contiene los soportes necesarios que respalden los valores estimados en la cotización. El artículo 226 del Código General del Proceso exige que las conclusiones de este tipo de experticia deben estar debidamente fundamentadas y, en este caso concreto, se extrañan las pruebas que den cuenta de la fuente de los costos estimados, tales como cotizaciones de mercado, análisis de precios unitarios o cualquier otro documento técnico que sustente las cifras presentadas, de modo que la ausencia de tales soportes impide establecer el monto del perjuicio. 6) En consecuencia, en la medida que no hay certeza sobre la cuantificación del perjuicio se procederá a condenar en abstracto para que mediante incidente promovido por la parte interesada se calcule el valor de la obra de reparación de los daños estructurales de la Parroquia Santa Lucía de Chía que aparecen relacionados en el informe técnico de diciembre de 2011 elaborado por Iván Alberto Rivera 27 Folios 58 a 95 del archivo “ed_c03_01otroscuaderno03pruebasyanexosdelademanda”. 28 Folio 96 a 101 del archivo “ed_c03_01otroscuaderno03pruebasyanexosdelademanda”.

Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 14 Ramírez y su ratificación en audiencia de pruebas celebrada por el a quo (índice 34 SAMAI29)30, para cuyo efecto, deberán tenerse en cuenta los parámetros que se establecen a continuación: a) La liquidación del perjuicio se debe realizar con base en un dictamen pericial elaborado por un ingeniero civil debidamente acreditado y con experiencia comprobada en evaluación de daños estructurales y presupuestación de obras de reparación, quien deberá calcular los costos con fundamento en estudios de mercado actualizado, para ello i) deberá obtener mínimo tres (3) cotizaciones de proveedores distintos sobre los materiales, la mano de obra y los costos indirectos necesarios para la reparación del daño; ii) presentar un análisis de precios unitarios que detalle los costos de cada rubro involucrado en la obra incluyendo materiales, mano de obra y costos indirectos; iii) realizar un promedio ponderado de las cotizaciones obtenidas para que determine un valor final objetivo y actualizado del perjuicio. b) Previamente a realizar el dictamen, la parte actora deberá informar si ha llevado a cabo total o parcialmente las reparaciones al templo, pues, en el recurso de apelación se puso de presente que para la época en que este fue presentado -7 de julio de 2021-se estaba estudiando la posibilidad de ejecutar algunas obras para lo cual deberá aportar las pruebas documentales necesarias para acreditar las realizadas y su costo, cuyo valor será actualizado para el momento en que se resuelva el incidente. c) En el evento de que la demandante haya desarrollado algunas reparaciones, el perito deberá diferenciarlas en el informe y calcular únicamente el valor de las reparaciones pendientes, además, deberá indicar si las reparaciones efectuadas guardan relación con los daños calculados por el perito Iván Alberto Ramírez en su informe y, en caso de identificar obras no relacionadas con dichos daños deberá ponerlas de presente. 7) De otro lado, es necesario advertir que el a quo en el fallo de primera instancia al momento de estudiar los perjuicios reclamados señaló que en caso de acceder a una indemnización de perjuicios a las entidades demandadas les correspondería pagar a cada uno el 50% de la condena. 29 Archivo “ed_c02_cd06folio374videograbacionaudienciadepruebas”. 30 Es preciso señalar que la validez y pertinencia de dichos elementos materiales probatorios no puede ser objeto de cuestionamiento porque en primera instancia se concluyó que estos acreditaban la existencia del daño, decisión que no fue impugnada, por tanto, se mantiene incólume.

Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 15 Frente a este argumento la parte actora manifestó que al municipio de Chía le corresponde cancelar el 90% de la condena, toda vez que le asiste la mayor responsabilidad frente al daño, pues, según la sentencia de primera instancia, este tenía la obligación de proteger su patrimonio histórico y arquitectónico como primera autoridad municipal, policiva y urbanística.

Para la Sala, los argumentos de la parte actora no son suficientes para modificar el porcentaje de la condena, pues, no fundamenta de manera clara por qué la responsabilidad del municipio debería aumentar al 90%. La apelante no aporta un análisis detallado ni identifica pruebas concretas que justifiquen una mayor incidencia del municipio en la causación del daño. Para que proceda la modificación del porcentaje de la responsabilidad sería necesario acreditar, con argumentos jurídicos y elementos probatorios sólidos, que la participación del municipio fue significativamente mayor a la establecida en primera instancia; sin embargo, en el recurso de apelación no se desarrolla tal justificación. La parte actora apoya su solicitud en afirmaciones generales sobre el papel de la entidad territorial como autoridad encargada de velar por el patrimonio histórico y arquitectónico, pero no demuestra de manera específica cómo ese rol implica, necesariamente, que deba asumir el 90% de la indemnización, de modo que no hay lugar a modificar la decisión adoptada en primer grado en este aspecto. 8) Adicionalmente, aunque el a quo reconoció que el municipio de Chía como autoridad urbanística y policiva tenía el deber de velar por el cumplimiento de las normas que protegen el patrimonio histórico y arquitectónico, lo cierto es que dicho deber, por sí solo, no es suficiente para concluir que la incidencia de sus omisiones haya sido más determinante que las actuaciones irregulares de la constructora.

Se insiste en que, la parte actora, en su recurso de apelación, no desarrolló un análisis comparativo que permita establecer un mayor grado de incidencia causal por parte del municipio frente a la sociedad CA San Miguel SA, además, cabe resaltar que al encontrarnos ante apelante único, esta Sala no puede entrar a valorar nuevamente las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la responsabilidad de los demandados, por cuanto dicha declaratoria no fue objeto de impugnación y, por tanto, constituye un aspecto que se encuentra firme en esta instancia. Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 16 En consecuencia, no existe un argumento sólido o suficiente que justifique modificar la proporción de la condena establecida por el tribunal de primera instancia, de modo que la distribución adoptada por este último, que asignó un 50% de responsabilidad a cada una de las entidades condenadas, resulta lógica y razonable a la luz de las consideraciones planteadas en dicha decisión. 9) Por otra parte, la demandante solicita que se reconozca el valor de los honorarios profesionales del abogado que se encargó de iniciar y tramitar el presente proceso de reparación directa, no obstante, la Sala advierte que es improcedente otorgar una indemnización por este rubro porque no constituye una afectación patrimonial que se deriva de manera directa del daño sufrido por la parte actora sino que ello forma parte de las costas procesales que están integradas por las expensas y gastos sufragados y las agencias en derecho que serán liquidadas conforme se expondrá más adelante.

Lo mismo ocurre con los honorarios del ingeniero civil Iván Alberto Ramírez quien prestó a la parte actora asesoría de asistencia técnica y realizó el estudio de los daños sufridos por la Parroquia Santa Lucía de Chía. Al respecto, el artículo 366 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. Así las cosas, no habrá lugar a acceder a la solicitud de la parte actora. 10) Finalmente, la Sala pone de presente que la parte actora tiene razón en que existió una incongruencia entre la parte motiva del fallo de primera instancia y su resolutiva, pues, pese a que en la primera expresamente se declaró la Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 17 responsabilidad del municipio de Chía (Cundinamarca) y de la sociedad CA San Miguel SA, en la parte resolutiva se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, se procederá a modificar la providencia en lo pertinente. 4. Conclusión La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Chía (Cundinamarca) y la sociedad CA San Miguel SA para condenarlas en abstracto para que mediante incidente de liquidación de perjuicios se tase el valor de la obra de reparación de los daños estructurales de la Parroquia Santa Lucía de Chía. 6.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP31 se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, esto es, al municipio de Chía y la sociedad CA San Miguel SA, por partes iguales y en favor de la parte actora del proceso, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado.

Por lo tanto, las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, con inclusión de las agencias en derecho. Por otro lado, se procederá a confirmar la decisión que denegó la condena en costas en primera instancia porque ello no fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 31 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).”. Expediente 25000-23-36-000-2013-02147-02 (67.497) Actor: Parroquia Santa Lucía y otro Reparación directa Apelación sentencia 18 F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 27 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A la cual queda así: “PRIMERO: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Chía (Cundinamarca) y la sociedad CA San Miguel SA.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase al municipio de Chía (Cundinamarca) y la sociedad CA San Miguel SA a pagar en la modalidad de daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que deberá promover la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia, correspondiente al valor de las obras de reparación de la Parroquia Santa Lucía de Chía.

TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.” 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandada, integrada por el municipio de Chía (Cundinamarca) y la sociedad CA San Miguel SA, y en favor de la parte demandante; tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.