CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL– no se cumple en este caso, dado que la entidad accionante busca convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —en adelante UNGRTD o Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas— contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de enero de la presente anualidad1, la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-3333-008-2019- 00247-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 7 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 • Amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓIN DE TIERRAS DESPOJADAS Y, en consecuencia, se sirva dejar sin efecto la sentencia del 6 de julio de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, notificada el 10 de octubre de 2020. • Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en las que valore adecuadamente los medios probatorios allegados al proceso. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Marcos Neimer Vega Arrieta y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas celebraron tres contratos de prestación de servicios profesionales, entre el 10 de octubre y el 31 de diciembre de 2017; 18 de enero y el 31 de diciembre de 2018; y el 25 de enero y el 31 de marzo de 2019.
El señor Vega Arrieta presentó ante la UNGRTD una solicitud de reconocimiento de la relación laboral y del consecuente pago de los emolumentos de allí derivados. Dicha solicitud fue negada mediante acto administrativo URT-DTMS- 00923 del 3 de mayo de 2019, razón por la cual aquel instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se le reconocieran los derechos laborales y prestacionales que afirma le fueron negados.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en providencia del 6 de julio de 2022 modificó el ordinal tercero del fallo de primera instancia, el cual quedó así: Tercero: A título de restablecimiento de derecho condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a qué: 3.1.- Reconozca y pagué al señor Marcos Neimer Vega Arrieta las prestaciones sociales y laborales que se derivaron de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 4 de octubre de 2017 al 31 de marzo de 2019, tomando como base de liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 3.2.- Efectúe las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 24 de junio de 2015 al 31 de enero de 2019.
Para lo anterior, el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación. 3.3.- Las reconocidas deberán ser indexadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Fáctico, toda vez que la sentencia de segunda instancia valoró indebidamente los testimonios y los contratos de prestación de servicios aportados. En ese sentido, afirmó que el tribunal valoró defectuosamente los testimonios respecto del presunto cumplimiento del horario del demandante, toda vez que dicha conclusión no se deduce del relato del testigo Néstor David Ternera Forero pues de la misma no se puede deducir verazmente la existencia de los elementos del contrato laboral, toda vez que, tal como este lo declaró, no laboraba en la UAEGRTD, sino que solamente concurría a las instalaciones de manera ocasional para hacer seguimiento a los procesos sobre los cuales fungía como apoderado.
Tampoco se valoró en debida forma el testimonio del señor David Felipe Royo, quien había presentado demanda por iguales pretensiones por lo que su declaración resultaba sospechosa. Igualmente, el testimonio de la señora Sazkia Gabriela del Río Vega no presentaba ninguna certeza sobre la existencia del contrato laboral, pues ella misma manifestó que no ejercía ningún tipo de supervisión sobre el contrato desarrollado por el señor Vega Arrieta.
Reprochó que la sentencia no hiciera una valoración independiente de cada uno de los contratos aportados, toda vez que, aunque los extremos de la relación contractual eran los mismos, en cada contrato se convino, dentro de las actividades a desarrollar por los contratistas, diferentes actividades destinadas para el funcionamiento del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Adujo la configuración del defecto fáctico también con la valoración defectuosa de los screenshot de los correos aportados por el entonces demandante, que no demostraban subordinación alguna, sino la coordinación de actividades entre supervisor y el entonces contratista 1.3.2.
Desconocimiento del precedente, dado que se hizo una valoración de unos mensajes de datos impresos, desconociendo los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en los que se señala que no pueden considerarse como prueba, sino como un indicio e, incluso, que no pueden valorarse. En este caso, el Tribunal les dio un valor probatorio equivocado, que no se ajusta a la sentencia T-043 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y a las sentencias SL4313 de 2021 y SL350 de 2022, dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de enero de 2023, el Despacho sustanciador, admitió el trámite de solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, al juez octavo administrativo de Santa Marta y al señor Marcos Neimer Vega Arrieta, quien intervino como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-3333-008- 2019-00247-01.
Así mismo, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto del secretario, sostuvo que no se evidenciaba la violación de las garantías fundamentales de la accionante, toda vez que ese tribunal no llevó a cabo ninguna actuación que pudiera ser censurada y, por el contrario, solo se advertía que la solicitud de amparo estaba dirigida a revivir términos ya precluidos. 2.3.
Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 2. Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional aludido por la parte accionada.
En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente. Si se cumplen, se establecerá si la autoridad judicial, al proferir la sentencia del 6 de julio de 2022, incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, que le fueron atribuidos. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.
De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 6 de julio de 2022 y notificada el 12 de octubre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de enero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima pertinente referirse a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.4. De la relevancia constitucional: esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.
En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifican los defectos atribuidos a la decisión judicial –fáctico y desconocimiento del precedente–, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración de las pruebas y la definición que del litigio hicieron los jueces de conocimiento.
Como se sabe, el juez constitucional no está instituido para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección5 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
El juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, en el que se consagra el derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada 5 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.
La ley, en desarrollo de la Constitución, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, de las relaciones labores o contractuales del Estado, ni de legalidad de los actos administrativos, razón por cual no tiene el papel de definir la juridicidad de una decisión de la autoridad en la que se define la existencia de una relación laboral encubierta, en defecto de un contrato estatal celebrado, salvo casos excepcionales, derivados de una clara vulneración de derechos fundamentales.
Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actúe como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales a quienes la ley les atribuyó la competencia. A partir de este razonamiento, se observa que el señor Marcos Neimer Vega Arrieta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se reconociera una relación laboral encubierta y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de unas acreencias laborales y prestacionales.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 28 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo la tesis de que, en efecto, la UNGRTD encubrió una relación laboral bajo la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el señor Vega Arrieta. A esa conclusión llegó después de determinar que se acreditaron los elementos de una auténtica relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia. Puntualmente, la sentencia contiene una relación del objeto, duración y del valor de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes;
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 así como la afirmación de la existencia de pruebas de que la entonces contratista cumplía horarios, seguía las directrices del jefe inmediato, existía subordinación del director territorial, las funciones eran de las misionales de la entidad y se relacionaban con las de la Coordinadora de Microzona, como encargada de asesorar y apoyar al supervisor.
La UNGRTD apeló la sentencia porque estimó que no contiene una fundamentación, ni un análisis probatorio, pues afirma que, si bien se relacionaron las pruebas, estas no fueron valoradas individualmente para respaldar la tesis del despacho; tampoco tuvo en cuenta los documentos referidos a los contratos, y ni siquiera se acreditó el cumplimiento de horario, pese a que fue el argumento central para acceder a las pretensiones.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 6 de julio de 2022, modificó el numeral 3.2 de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de excluir el reconocimiento y pago de los aportes a salud que se le había reconocido al demandante y confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia. La Sala constata que el análisis del tribunal partió de los límites competenciales que le fueron dados en la apelación, prueba de ello es que realizó un recuento de las pruebas aportadas y los testimonios rendidos en el proceso.
Bajo esa delimitación, en la sentencia consta la enumeración de las pruebas aportadas y la transcripción de los testimonios de los señores David Felipe Royo Anaya, Sazkia Gabriela del Río Vega y Néstor David Tercera Forero y, a partir de su contenido, extrajo la existencia de elementos de la subordinación por el cumplimiento de horario, la existencia de órdenes específicas, el cumplimiento de funciones misionales de la entidad, la convocatoria a reuniones, el desarrollo de las tareas en la sede de la entidad y con materiales suministrados para el efecto.
Veamos la conclusión a la que se arribó: A juicio de esta. Corporación, Pese a que el accionante se vinculó con la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, es evidente que el trabajo realizado por el actor, lo hizo de forma permanente y sus funciones obedecían a funciones propias de la entidad que como tal, no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente por el contratista, sino que debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Despojadas y bajo la supervisión de la Directora Territorial del Magdalena, la señora Mary Cruz Orozco Cabeza.
En efecto, para acreditar el elemento de la subordinación o dependencia continuada se encuentran en las órdenes y contratos de prestación de servicios allegados al expediente […]. Así pues, evidencia que cada una de las órdenes y contratos de prestación de servicios previamente relacionados comportan una serie de obligaciones a cargo de las partes que per se: (i) establecieron las circunstancias de tiempo y lugar en las que el accionante cumpliría con sus obligaciones;
(ii) determinaron que el demandante desarrollaría sus actividades bajo la supervisión del profesional especializado, y cumplir un horario de trabajo; aspectos que sin duda alguna, hacen palpable la ausencia de autonomía en la ejecución de los contratos. Así mismo, de la revisión del objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios, se tiene que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los 3 contratos de prestación de servicio allegados al expediente celebrados por las partes entre octubre de 2017 y marzo de 2019.
Esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, demuestra indiscutiblemente, que la contratación del accionante se dio con el ánimo de emplearlo de modo permanente en la entidad, pero en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciables.
Por otra parte, del análisis testimonial del caso en concreto se puede colegir que: Existía facultad de la entidad accionada para impartir instrucciones al contratista sobre la ejecución del contrato: esto en razón de que quien rindió testimonio fue la misma persona encargada de asesorar y apoyar al supervisor y dar órdenes al señor Marcos Neimer Vega Arrieta en el transcurso de la ejecución de sus actividades, esto es, la Coordinadora de Microzona, la señora Sazkia Gabriela del Río Vega […].
De lo anterior se entiende que aunque la vinculación del señor Marcos Neimer Vega Arrieta En el cargo de profesional jurídico encargado de la atención al público, se dio por medio de contratos de prestación de servicios, es claro que necesariamente el ejercicio de sus funciones implicó el cumplimiento de pautas y directrices impartidas por sus superiores jerárquicos, en conexo a una jornada laboral por tener un lugar en el que tenía que ejercer sus funciones y entre las cuales se encontraba la atención permanente al público, por lo que queda probado la carencia de independencia y en consecuencia, la configuración de una relación laboral disfrazada bajo lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha conocido como contrato realidad.
En tal sentido, surge con claridad que la relación contractual entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el señor Marcos Neimer Vega Arrieta, se vio rodeada de unas condiciones particulares que permiten sostener que no se trató de un vínculo meramente coordinado y con plena autonomía del contratista, sino que ese configuró una relación dependiente o subordinada entre las partes […].
Por Lo anteriormente expuesto, no cabe duda para la sala que lo indicado en el escrito de la demanda en lo atinente al período laborado, esto es entre el 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 de octubre de 2017 al 31 de marzo de 2019, salvo las interrupciones que se señalarán seguidamente, el señor Marcos Neimer Vega Arrieta laboró bajo la figura de contrato realidad con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tiene total certeza, en tanto que, quedó demostrado en el plenario, la existencia de los 3 elementos inherentes al vínculo laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia. Como puede verse, el ad quem explicó de manera detallada las razones por las cuales estimó que se acreditó la existencia de una relación laboral, a partir de los reparos concretos que se formularon contra la sentencia de primera instancia. De ello se deduce que la entidad demandante pretende continuar en la tutela el debate desarrollado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente, la tesis que expuso en la contestación de la demanda y los argumentos que soportaron la apelación, solo que ahora los presenta como defectos contra providencia judicial, para reiterar su posición a lo largo de todo el proceso fundada en que entre el señor Marcos Neimer Vega Arrieta y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no existió una relación laboral, sino típicos contratos de prestación de servicios profesionales.
Dicha situación fue resuelta por el juez natural con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de capricho o arbitrariedad y dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial. Las razones que aduce la parte demandante en la tutela son una reiteración de la apelación y una réplica contra la sentencia del tribunal que confirmó la sentencia, como si se tratara de una instancia adicional habilitada para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional.
Con mayor razón si, como se observa, el tribunal estudió los puntos sobre los cuales se desarrolló la apelación, de los que se deduce un juicio de corrección respecto de la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que, en su criterio, realizó alusiones genéricas a las pruebas. Sin duda, el tribunal analizó concretamente la situación jurídica de las partes y concluyó razonablemente que existió una relación laboral encubierta; para ello se valió no solo de los testimonios sobre el cumplimento del horario, sino, además, de la existencia de instrucciones y órdenes, de las funciones a cargo y su relación con el objeto misional y con las de la Coordinadora de Microzona, como Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 encargada de asesorar y apoyar al supervisor, los elementos de trabajo, el lugar de desarrollo y la citación permanente a reuniones.
La demanda tutela se limita a desarrollar elementos insulares de la motivación, casi todos dirigidos a derruir la inexistencia del cumplimiento del horario, cuando la providencia cuestionada va más allá de ese aspecto y engloba otras circunstancias como las señaladas –órdenes, citaciones, etc.– y otras pruebas como los correos electrónicos que, aunque se atacan por vía de un supuesto desconocimiento del precedente, en realidad pretenden ampliar los reparos probatorios, es decir, un defecto fáctico.
Sea esta también la oportunidad para descartar un estudio de fondo del defecto por desconocimiento del precedente, en tanto que la discusión continúa en la senda del análisis de los elementos suasorios. Sin embargo, debe decirse que la decisión tampoco se limitó a darle exclusivo mérito probatorio a los mensajes de datos, de suerte que no se puede afirmar que de no haber sido analizados habría cambiado el sentido de la decisión. El hecho de que se discuta en la tutela la valoración de los testimonios es un claro reflejo de que entonces la sentencia no se fundó exclusivamente en dichos mensajes, para que ahora se pretenda que el juez constitucional determine que no podían ser analizados; y el hecho de que se discuta acerca de los mensajes de datos, también da cuenta de que la decisión no se quedó en uno u otro testimonio aislado sobre el cumplimiento de horarios y funciones determinadas.
En todo caso, ni siquiera estamos ante un precedente judicial vinculante para el tribunal, pues los razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resultan de estricto acatamiento para la jurisdicción contencioso administrativa, y en la sentencia T-043 de 2020, que se refiere principalmente a la valoración de mensajes de Whatsapp –que no es igual al correo electrónico–, la Corte Constitucional no les restó mérito probatorio per se a los documentos electrónicos, sino que sostuvo que su análisis debía hacerse en conjunto con otras pruebas, como ocurrió en el caso que aquí se cuestiona.
Por consiguiente, si la motivación del tribunal no se limitó a esa prueba, es claro que la formulación del defecto parte de una premisa errada. Se insiste: compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, y aunque fuera cuestionable desde el punto de vista Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 legal, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la Carta Política.
La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que debe limitarse a las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, el legislador les confió al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran.
En suma, el descontento de la entidad accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Además, la Sala no advierte que las conclusiones del tribunal demandado se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez.
Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.6 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad 6 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales7. (Se destaca). Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes.
Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever. La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F8.
Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional.
(…) 102. En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales.
Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada. Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.9 Lo aquí señalado es suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00242 00 Demandante: UNGRTD Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.