Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Demandante: LILIANA CÁRDENAS GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA, SUBSECCIONES “A” Y “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Revocatoria de acto administrativo que reconoció meses de alta. Defectos fáctico y por violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Liliana Cárdenas Gil, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 2 de marzo de 2023, mediante la cual revocó los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las pretensiones tendientes al reintegro de los dineros que se le cancelaron por concepto de 3 meses de alta, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) con radicado No. 11001-33-42-057-2018-00552-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Relató que la Policía Nacional, mediante Resolución No. 04536 de 10 de septiembre de 2018, aceptó la renuncia de la señora Liliana Cárdenas Gil en el cargo de especialista tercero, que ocupaba en el Instituto para la Seguridad Social Bienestar de la Policía Nacional y le reconoció 3 meses de alta equivalente a $8.520.000.
Afirmó que, mediante Oficio N° S-2018-052561/DITAH-APROP-2.25 de 3 de octubre de 2018, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó a la señora Liliana Cárdenas Gil autorización para revocar la Resolución No. 04536 de 10 de septiembre de 2018, sin embargo, mediante Oficio No. 098011 de 9 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 octubre de 2018, la señora Liliana Cárdenas Gil expresó que no otorgaba su consentimiento para tal efecto.
Indicó que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la señora Liliana Cárdenas Gil, con el fin de anular la Resolución No. 04536 de 10 de septiembre de 2018, pues la antes mencionada no tenía derecho al reconocimiento y pago de los 3 meses de alta, pues para ese entonces ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en decisión de 10 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues la señora Liliana Cárdenas Gil no es beneficiaria del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, en la medida que su vinculación como empleada de la Policía Nacional se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es destinataria de la prerrogativa de los 3 meses de alta que le fue reconocida en el numeral segundo del acto administrativo acusado.
Sin embargo, negó la devolución de dineros, al no demostrarse la mala fe. Por último, manifestó que la entidad interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, en fallo de 2 de marzo de 2023, la revocó, para en su lugar, acceder parcialmente al restablecimiento del derecho y ordenar a la señora Cárdenas Gil la devolución de los dineros cancelados en octubre y noviembre de 2018 por concepto de los meses de alta, debidamente indexados, toda vez que se evidenció que la entidad le puso en conocimiento del error en que incurrió en la Resolución No. 04536 de 10 de septiembre de 2018, antes de que efectuara los pagos por los citados meses, lo que a su juicio, fue evidencia de la mala fe. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, con la sentencia de 2 de marzo de 2023 que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder al restablecimiento del derecho relacionado con la devolución de los dineros cancelados por concepto de los 3 meses de alta.
Indicó que el tribunal accionado realizó una indebida valoración de las pruebas “sobre la mala fe aplicada a la aquí accionante, en la decisión de segunda instancia, desconoce también los derechos fundamentales al buen nombre, art. 15 de la Constitución Política, por cuanto, con sus dichos infundados, está señalando a la aquí accionante como una persona que se apropió de un dinero de la Policía Nacional, con el fundamento, que ella tenía conocimiento, de que no le asistía el derecho de los tres meses de alta, sin tener prueba siquiera sumaria, que la señora LILIANA CARDENAS GIL, en ningún momento solicitó a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta, este reconocimiento fue de oficio, tal como se puede probar con los documentos Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aportados al expediente, es más, ni siquiera propicio la expedición de la Resolución No. 04536 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual se le reconoció los tres meses de alta”.
Afirmó que en la sentencia objetada no se tuvo en cuenta, ni verificó con rigor, que la hoy accionante no se apropió de ningún dinero de la Policía Nacional, pues fue dicha entidad la que realizó el giro del dinero, sin que ella desarrollara alguna maniobra para engañar a la administración pública o reclamar el pago de dinero alguno por concepto de los 3 meses de alta, es decir, que la segunda instancia desconoció por completo que la entidad contaba con la facultad de suspender el pago y no lo hizo.
Sostuvo que “en ningún momento solicitó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, estos le fueron reconocidos de forma directa por parte de la Policía Nacional, como se indicó anteriormente, y su pago también fue realizado por la institución policial, es decir no hubo ninguna clase de intervención por parte de la ciudadana para el reconocimiento del derecho, por lo cual no tiene la obligación de la devolución de dineros, los cuales fueron recibidos de buena fe”.
Señaló que la única prueba de la mala fe, consiste en el oficio por medio del cual se le solicitó el consentimiento de la revocatoria del acto administrativo, lo que es un grave error, pues una solicitud de revocación y su consecuente negativa, por sí misma no la constituye, más aún cuando fue la entidad quien reconoció un derecho que no se solicitó. Resaltó que las afirmaciones del tribunal accionado lastiman su honra como persona, toda vez que ha tenido un comportamiento intachable en todos sus actos públicos y privados, cuando la realidad es que la misma Policía Nacional, giró esos dineros sin que mediara su intervención en la producción y ejecución del acto administrativo.
Aseveró que “el Consejo de Estado, ha sido muy cuidadoso en garantizar el principio de la buena fe, para los ciudadanos que reciben de parte de la administración el pago de emolumentos, más aún, cuando han sido reconocidos de forma oficiosa por parte de la administración, como ocurre en el presente caso. El Consejo de Estado, ha dicho, que tratándose de un error de la Administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido de buena fe por una persona, jurisprudencia del alto tribunal que desconoció el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria – Subsecciones “A” y “B”, al momento de juzgar el caso de la señora LILIANA CÁRDENAS GIL, además que no realizó ninguna consideración para apartarse de la jurisprudencia de ese alto organismo”.
Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció que el literal C, numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que, cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Finalmente, manifestó que se desconoció el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o solicitud de parte, sin embargo, el tribunal accionado omitió que la Resolución No 04536 de 10 de septiembre de 2018, fue expedido por el Director General de la Policía Nacional y quien solicita su revocación es el Director de Talento Humano. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, quebrantados por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria – Subsecciones “A” y “B”, en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, al haber incurrido en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al haber proferido decisión sin prueba y desconociendo el contenido de las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente fijado por el Consejo de Estado, y de igual forma los derechos y principios constitucionales, que se relacionan en el acápite de derechos fundamentales violados.
Segundo: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 2 de marzo del 2023, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria – Subsecciones “A” y “B”, dentro del proceso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 11001334205720180055201, en donde funge como demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y demandada LILIANA CARDENAS GIL.
Tercero: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria – Subsecciones “A” y “B”, que, dentro del término perentorio, profiera nueva sentencia dentro del proceso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 11001334205720180055201, en donde funge como demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y demandada LILIANA CARDENAS GIL, teniendo cuenta los lineamientos Constitucionales, Legales y jurisprudencial y probatoriamente, que rijan la Litis”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 13 de octubre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el link del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional contra la señora Liliana Cárdenas Gil (radicado No. 11001-33-42-057-2018-00552-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 9 de octubre de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 114121 a 114125 de 12 de octubre de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: PREMIUMLAWYERS@HOTMAIL.COM, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 13 de octubre de 2023, la juez titular del despacho pidió que no se accedieran a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante. Afirmó que la accionante dirige sus reparos contra la valoración probatoria realizada por el fallador de segunda instancia, que le permitió tomar la decisión de revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia emitida por el juzgado el 10 de octubre de 2019.
Indicó que la decisión de primera instancia del proceso ordinario no cobró ejecutoria, en virtud del recurso de apelación presentado, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, la cual revocó los numerales segundo y tercero del fallo impugnado.
Finalmente, manifestó que la sentencia del 10 de octubre de 2019, fue proferida con total sujeción al ordenamiento jurídico, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 17 de octubre de 2023, la asesora del Área Jurídica pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegados.
Afirmó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante, en la presentación de la misma no estableció los requisitos establecidos en las sentencias SU-053 de 2015 2 y SU-172 de 2015 3, en las que se precisó que la acción de tutela solo será viable en el evento que se configure una de las causales de procedibilidad genéricas o específicas.
Resaltó que la señora Liliana Cárdenas Gil no tenía derecho a devengar los 3 meses de alta por retiro, emolumento contenido en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990, pues se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el régimen salarial y prestacional aplicable es el contenido en las normas previamente mencionadas.
Sostuvo que “el Juez de segunda instancia en ejercicio del principio de razonabilidad al momento de valorar los hechos y pruebas incorporadas al plenario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con salatransitoriatas2cund@cendoj.ramajudicial.gov.co,salatransitoriadesjavierargote@cendoj.ramajudicial.gov.co,rmemoriales sec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co,rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin57bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 2 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 radicado número 11001-33-42-057-2018-00552-01, determinó que la señora Liliana Cárdenas Gil en un actuar de mala fe se apropió de recursos propios del Estado, lo cual quedó plenamente probado mediante oficio número 098011 del 9 de octubre de 2018 en el cual la hoy accionante manifiesta a la Policía Nacional que no se daba su consentimiento para la revocatoria parcialmente de la Resolución número 04536 del 10 de septiembre de 2018, aun cuando la institución puso en su conocimiento que dicho acto administrativo contenía un error, es por ello, que no es bien recibido por esta oficina asesora las meras afirmaciones sin fundamento fáctico, jurídico y probatorio de la accionante en cuanto a que la providencia del 02 de marzo de 2023 se encuentra inmersa en un defecto fáctico, por el contrario vemos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala Transitoria – Subsecciones “A” Y “B”, realizó una adecuada valoración objetiva de manera conjunta y armónica del material probatorio allegado por las partes, a partir de la sana crítica entendida como el arte de juzgar, desde la verdad de los hechos, en ejercicio de la lógica, la dialéctica, la experiencia y criterios como la equidad, las ciencias y artes afines o auxiliares”.
Finalmente, manifestó que en el presente asunto la accionante no cumplió la carga de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, guardó silencio, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
En el escrito de tutela la demandante invoca los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución, para lo cual expone argumentos similares frente a dichas causales especiales de procedencia, por consiguiente se procederá a estudiarlos de manera conjunta, bajo la caracterización del defecto fáctico. 2.2. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B” con la sentencia de 2 de marzo de 2023, que revocó los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia y ordenó la devolución de dineros cancelados en octubre y noviembre de 2018, por concepto de los 3 meses de alta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad de la accionante, al supuestamente incurrir en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, por la indebida valoración de las pruebas, toda vez que la única Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prueba de la mala fe consiste en el oficio por medio del cual se le solicitó el consentimiento de la revocatoria del acto administrativo. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo objetado que revocó los ordinales segundo y tercero de la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro de los dineros cancelados por concepto de la alta otorgada, además que, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, le impide el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 19 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional20;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. La parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 2 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B” revocó los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia y ordenó la devolución de dineros cancelados en octubre y noviembre de 2018, por concepto de los 3 meses de alta.
Lo anterior, al considerar que incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, por la indebida valoración de las pruebas, toda vez que la única prueba que el tribunal accionado valoró para determinar la mala fe consiste en el oficio por medio del cual se le solicitó el consentimiento de la revocatoria del acto administrativo. 4.2.2.
Previo a resolver de fondo el asunto, se hará referencia a las principales actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de tener mayor claridad y elementos de juicio para arribar a la conclusión de que la autoridad judicial accionada no incurrió en alguna anomalía que afecte la validez de la providencia objeto de reproche constitucional.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 04536 de 10 de septiembre de 2018, “por la cual se acepta la renuncia al cargo a unas servidoras públicas al servicio de la Policía Nacional” y, como consecuencia, se ordenara el reintegro de los dineros cancelados por concepto de los 3 meses de alta equivalente a $8.520.000.
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de 10 de octubre de 2019, i) declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 04536 de 10 de septiembre de 2018, ii) declaró probadas las excepciones de principio de buena fe y culpa propia de la demandante propuesta por la señora Liliana Cárdenas Gil y iii) negó las pretensiones de restablecimiento del derecho referidas al reintegro de las sumas pagadas a la antes mencionadas.
Lo anterior, en razón a que se demostró que la señora Liliana Cárdenas Gil fue vinculada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no era destinataria de la prerrogativa de los 3 meses de alta. Por lo demás, advirtió que no hay prueba de 19 La providencia objeto de tutela se profirió el 2 de marzo de 2023, se notificó el 18 de abril de 2023, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 29 de septiembre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mala fe por parte de la demandante, por lo que no había lugar a la devolución de los dineros pagados.
La entidad interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que insistió en la devolución de los dineros cancelados por concepto de los 3 meses de alta a que no tenía derecho la señora Liliana Cárdenas Gil. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, en fallo de 2 de marzo de 2023, revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, con sustento en lo siguiente: “Caso concreto.
De conformidad con el recuento normativo referido en el acápite correspondiente de esta providencia, es posible colegir que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales que se vincularon al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional creado mediante la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, que hubieran ingresado a la planta de personal de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponderá al establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y a quiénes se vincularon con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará dicha Ley.
Para el caso en concreto, queda debidamente acreditado que la señora Liliana Cárdenas Gil ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional el 17 de agosto de 1994, en calidad de psicóloga grado especialista tercero (fol.6 ib.) y, posteriormente, esto es, el 2 de octubre de 1995, fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en calidad de profesional universitaria código 3020 grado 5 (fol. 7 ib.).
Así las cosas, al haber ingresado la demandante después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la Policía Nacional, en materia prestacional no está cobijada por lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, cuyo capítulo II dispone sobre las prestaciones por retiro, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el artículo 114, tal y como lo afirmó la a quo en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, una vez establecido lo anterior resulta pertinente abordar el tema atinente a la devolución de los dineros cancelados a la demandada, esto es, los tres meses de alta establecidos en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990.
En primera medida, es preciso poner de presente que, mediante Resolución Nº 04536 del 10 de septiembre de 2018 proferida por el Director General de la Policía Nacional, se aceptó la renuncia de la demandada y se dispuso que la misma fuera dada de alta en la respectiva Tesorería por el término de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación de la mencionada resolución, de conformidad con el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990 (fol. 23 ib.).
Asimismo, se tiene que dicha resolución fue notificada el 15 de septiembre de 2018 (fol. 24 ib.). Posteriormente, a través del Oficio Nº S-2018-052561/DITAH-APROP 2.25 del 3 de octubre de 2018 proferido por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, se indicó a la demandada que para su fecha de vinculación a la Policía Nacional, esto es, el 17 de agosto de 1994, y su posterior ingreso al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar, es decir, el 2 de octubre de 1995, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la misma empezó a regir el 1º de abril de 1994, lo que implica la inviabilidad jurídica de aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, ya que el artículo 279 de la mencionada ley determinó que las personas vinculadas en vigencia de la misma, no podrían ser destinatarias del referido decreto.
En virtud de lo anterior, se encuentra que existe un error en la Resolución Nº 04536 del 10 de septiembre de 2018, toda vez que en su artículo segundo le fue reconocido el pago de los tres meses de alta a la demandada con base en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990, por lo que se solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandada para revocar parcialmente el citado acto administrativo (fol. 25 ib.).
En virtud de lo anterior, la demandada, a través del Oficio Nº 098011 del 9 de octubre de 2018, dio respuesta al anterior requerimiento indicando que no daba su consentimiento para revocar parcialmente la Resolución Nº 04536 del 10 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que el 1º de agosto de 1994 se posesionó como empleada pública de la Policía Nacional, esto es, como especialista tercero, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1214 de 1990.
Asimismo, adujo que con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, pasó a liquidarse de manera anualizada las cesantías del personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que quiere decir que en materia prestacional continuó siendo regida por el Decreto 1214 de 1990, como quiera que su vinculación se produjo el 1º de agosto de 1994.
Así las cosas, le es aplicable en todo su contenido el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990 (fols. 26-27 ib.). Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De igual manera, obra en el plenario certificado del 16 de noviembre de 2018 emitido por la Tesorera General de la Policía Nacional en el que consta que, la demandada se encontraba en la nómina de octubre de 2018 y le figuraba un sueldo compuesto por asignación básica y bonificación de seguro de vida (fol. 28 ib.).
Aunado a lo expuesto, se tiene que si bien en la contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta que el certificado en mención no indica que se encuentre percibiendo un sueldo, pues lo que se puede deducir del mismo es que se encuentra en la nómina de octubre de 2018 de la Dirección de Bienestar social, es menester advertir que en el acápite “3.
PRINCIPIO DE BUENA FE” de la contestación (fols. 58-59 ib.), la demandada acepta que la Tesorería General le canceló los tres meses de alta, recibiendo así dichos dineros de buena fe y, en gracia de discusión, así hubiere existido algún error por parte de la Administración frente al pago de los tres meses de alta contemplado en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990, en aplicación del literal c) numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no es posible recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, principio este último que no ha sido desvirtuado en cabeza de la demandada, por lo que resulta improcedente la devolución del dinero.
De lo anteriormente descrito, es posible concluir para esta Sala, en primera medida, que a la demandada le fueron cancelados los tres meses de alta, lo cual se puede inferir de lo indicado en la contestación y del certificado de nómina del 16 de noviembre de 2018, en el cual consta que para octubre del mismo año, la demandada se encontraba activa en la Policía Nacional.
Asimismo, para el 3 de octubre de 2018, fecha en que la parte demandante requirió a la demandada, ésta tuvo que haber recibido el pago del mes correspondiente a septiembre, pago que fue recibido de buena fe, en la medida que fue anterior a la emisión por parte de la entidad demandante del Oficio Nº S-2018-052561/DITAH-APROP 2.25 del 3 de octubre de 2018.
Sin embargo, no se puede decir lo mismo de los pagos restantes, esto es, los correspondientes a octubre y noviembre de 2018, pues teniendo conocimiento la parte demandada a partir del 9 de octubre de 2018 (fecha en la cual dio respuesta al oficio proferido por la demandante el 3 de octubre de 2018) que no tenía derecho al pago de los tres meses de alta, se apropió de dicho emolumento.
Por consiguiente, al tenerse probada la mala fe de la demandante en lo que respecta a los pagos de octubre y noviembre, se revocará los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, los cuales declararon probadas las excepciones “PRINCIPIO DE BUENA FE” y “CULPA PROPIA DEL DEMANDANTE”, y negaron las pretensiones de restablecimiento de derecho, respectivamente, para en su lugar acceder parcialmente al restablecimiento del derecho y ordenar a la demandada la devolución de los dineros cancelados en octubre y noviembre de 2018 por concepto de los tres meses de alta.
Ahora bien, el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 dispone “El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible”. De la lectura de dicho artículo, es dable inferir que el mismo no hizo diferencia alguna entre que el medio de control sea interpuesto por un empleado o por una entidad pública en la modalidad de lesividad.
En consecuencia, no hay lugar declarar probada a la prescripción por cuanto se tiene demostrado que la entidad demandante le pagó a la señora Liliana Cárdenas Gil los tres meses de alta correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2018, no transcurriendo así los 4 años que exige la norma para que se configure dicho instituto jurídico, pues la demandante presentó la demanda el 18 de diciembre de 2018 (fol. 41 ib.).
(…)” De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada revocó los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia y ordenó la devolución de los dineros cancelados en octubre y noviembre de 2018, toda vez que la Policía Nacional le informó (3 de octubre de 2018) a la señora Liliana Cárdenas Gil del error en el reconocimiento de los 3 meses de alta y solicitó su autorización para revocar el acto administrativo, sin embargo, el 9 de octubre de 2018, la accionante negó el consentimiento, por lo que, el tribunal consideró que los dineros que se pagaron en los meses antes mencionados, fueron recibidos de mala fe, en razón a que ya tenía conocimiento del error en que había incurrido la entidad. 4.2.3.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución21, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 22.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches de la accionante, se limitan al hecho de que el tribunal accionado incurrió en una indebida valoración de las pruebas, pues la única prueba de la mala fe consiste en el oficio por medio del cual se le solicitó el consentimiento de la revocatoria del acto administrativo. En efecto, se observa que, en la sentencia de 2 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada consideró que existió mala fe de la accionante, con sustento en que “el 3 de octubre de 2018, fecha en que la parte demandante requirió a la demandada, ésta tuvo que haber recibido el pago del mes correspondiente a septiembre, pago que fue recibido de buena fe, en la medida que fue anterior a la emisión por parte de la entidad demandante del Oficio Nº S-2018-052561/DITAH- APROP 2.25 del 3 de octubre de 2018.
Sin embargo, no se puede decir lo mismo de los pagos restantes, esto es, los correspondientes a octubre y noviembre de 2018, pues teniendo conocimiento la parte demandada a partir del 9 de octubre de 2018 (fecha en la cual dio respuesta al oficio proferido por la demandante el 3 de octubre de 2018) que no tenía derecho al pago de los tres meses de alta, se apropió de dicho emolumento”.
Ahora bien, sea lo primero aclarar que en el ordenamiento jurídico colombiano no se aplica el sistema probatorio de la tarifa legal, pues los jueces cuentan con la posibilidad de apreciar racionalmente las pruebas, es decir, que los elementos de 21 Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 convicción se deben valorar según la lógica y las reglas de la ciencia, la experiencia, así como la sana critica. Por lo anterior, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, al analizar el Oficio Nº S-2018-052561/DITAH-APROP 2.25 de 3 de octubre de 2018 y la respuesta brindada por la hoy accionante en el oficio de 9 de octubre de 2018, llegara a la conclusión de que actuó de mala fe, no por solicitar el pago de unos dineros a los que no tenía derecho, sino porque recibió los pagos de los meses de octubre y noviembre de 2018, a pesar de que tenía conocimiento de que estos se pagaron por un error al concederle 3 meses de alta, prerrogativa a la cual no tenía derecho.
Al respecto, la Sala observa que el análisis que realizó el tribunal accionado se alejó de todo capricho e ilegalidad, pues lo que se evidencia es una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica. Aunado a lo anterior, se le debe recordar a la demandante que la Policía Nacional no contaba con la posibilidad de suspender los pagos, pues existía un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y frente al cual la accionante no otorgó el consentimiento para su revocatoria, por lo que dicha entidad estaba obligaba a realizar el pago, a menos que un juez lo declarara nulo.
Igualmente, se advierte que el juez de tutela no está llamado a reemplazar la valoración o interpretación que realiza el juez ordinario en ejercicio de su autonomía judicial, más aún cuando de las pruebas obrantes en el proceso, se desprende la interpretación que se dio en la sentencia objetada, así las cosas, cabe precisar que, la tutela contra providencias judiciales está concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada23.
Por otra parte, respecto al cargo relacionado con el artículo 164, numeral 1, literal C de la Ley 1437 de 2011, en el que se estableció que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, se advierte que el tribunal accionado concluyó conforme a las valoraciones realizadas en torno al comportamiento de la accionante sobre el recibo de las mesadas discutidas por los meses de octubre y noviembre de 2018, que había lugar a su reintegro.
De otro lado, frente al cargo del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que los actos administrativos deberán ser revocado por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o solicitud de parte, se debe recordar que en el presente asunto no se generó la revocatoria directa del acto, en razón a que se necesitaba el consentimiento de la señora Liliana Cárdenas Gil, quien manifestó que no autorizaba dicha revocatoria.
Por consiguiente, la Policía Nacional ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento (acción de lesividad) y fue el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, quienes anularon parcialmente la Resolución No 04536 de 10 de septiembre de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Finalmente, se pone de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha referido en reiteradas ocasiones sobre la procedencia del reintegro de los dineros cuando se actúa de mala fe, para lo cual ha considerado que el principio de la buena fe 24 incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe, por consiguiente, “para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación” 25.
Es decir, que de acuerdo a la particularidad del presente asunto, en el que la administración pidió la autorización a la demandante para revocar el acto administrativo, en virtud de que se le reconoció una prerrogativa a la que no tenía derecho la actora, cuando todavía faltaban por pagar dos meses de la alta y que se negara a esto a pesar de tener conocimiento del error, configura, de acuerdo al análisis que desarrolló la autoridad judicial accionada, un comportamiento constitutivo de mala fe.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la demandante no demostró que en la sentencia objetada se incurriera en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la acción de tutela que promovió la señora Liliana Cárdenas Gil contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Liliana Cárdenas Gil, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones “A” y “B”, por las razones aquí expuestas. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de septiembre de 2014, radicado No.: 25000-23-25-000-2011-00609-02, reiterada en sentencia de 8 de julio de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2015-01723-01, C.P.: William Hernández Gómez.
“«[Este] Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.
En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción”. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de octubre de 2020, radicado No. 52001-23-33- 000-2013-00077-03, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05808-00 Actor: Liliana Cárdenas Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclara voto