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11001031500020230374800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jorge Antonio Blanco Gomez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. - Carga argumentativa / Subsidiaridad.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de julio de 2023, el señor Jorge Antonio Blanco Gómez presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 7 de marzo de 2022 y 29 de marzo de 20232, proferidas por dichas autoridades judiciales al interior del proceso disciplinario3 que se promovió en su contra, por su comportamiento en un proceso concordatario. 2.- El asunto fue conocido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que en sentencia de 7 de marzo de 2022 declaró 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 21 de abril de 2023. 3 Radicado 11001110200020190563800/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 disciplinariamente responsable al accionante y le impuso la sanción de censura4. En criterio de dicha autoridad, el abogado Blanco Gómez incurrió en las conductas descritas el artículo 32 de la Ley 1123 de 20075, en la modalidad dolosa, por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 7° del canon 28 de la ley en mención6, al considerar que el actor utilizó expresiones peyorativas en contra del juez y la auxiliar de justicia del proceso concordatario, las cuales encontró revestidas de la aptitud necesaria para ir en contra de la dignidad de los funcionarios judiciales. 3.- En sentencia del 29 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión del A quo.

Primero, hizo un estudio de los argumentos relacionados con la nulidad propuesta, la cual negó, al considerar que no se avizoraba ningún tipo de irregularidad sustancial que hubiere afectado el derecho de defensa y debido proceso del señor Blanco Gómez en la causa disciplinaria. Por otra parte, en relación con los argumentos del recurso de apelación, sostuvo que lo dicho en primera instancia guardaba total concordancia con la postura de esa Corporación en torno a la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no existía ningún desconocimiento del precedente judicial, aunado a que hizo una valoración probatoria ajustada a derecho. 4.- Finalmente, la Comisión advirtió que al revisar las expresiones contenidas en los diferentes escritos presentados por el disciplinado, observó que los calificativos para referirse a la liquidadora del concordato fueron ofensivos y desobligantes, y exceden los límites de la vehemencia y contundencia que pueden llegar a tener los abogados al referirse a su contraparte.

Adicionalmente, que la forma en que el profesional investigado se refirió al juez que conocía del asunto fue peyorativa e insinuante, y pusieron en entredicho su imparcialidad y honradez. En razón a ello, sostuvo que las manifestaciones realizadas por el disciplinado exceden el derecho de reprochar y disentir que ostentan los abogados, y evidencian un verdadero animus injuriandi. 5.- El disciplinado presentó una solicitud de adición y complementación, que fue rechazada por auto de 11 de mayo de 2023, en el cual se le indicó que en la sentencia no se incurrió en ningún error aritmético y tampoco en sus datos de identificación. Adicional a ello se realizó un pronunciamiento sobre todos los aspectos debatidos, pues (i) se ordenó la terminación de la investigación respecto de una de las conductas porque prescribió, (ii) se negó la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado y (iii) se confirmó la decisión de primera instancia. 4 Ley 1123 de 2007, “Artículo 41.

Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida”. 5 “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 6 “7.

Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 6.- En su escrito de tutela la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, al incurrir en los siguientes defectos: 7.- Violación directa la Constitución, pues las providencias censuradas son contrarias a la dignidad humana, igualdad, imparcialidad, defensa, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Además, las mismas están sustentadas en un régimen objetivo de responsabilidad y se fundan en una errada valoración probatoria. 8.- Alegó que las accionadas desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional7, el artículo 1 del Código Penal, la misma disposición del Código de Procedimiento Penal, la Ley 1123 de 2007 y el Bloque de Constitucionalidad. 9.- Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso concordatario, afirmó que los miembros de la junta asesora de liquidación han actuado al margen de la Ley 222 de 1995 con aquiescencia del despacho judicial que conoce el proceso.

Frente a eso reprochó que la Comisión no sólo omitió compulsar copias a la justicia penal y censurar el actuar de los servidores judiciales, sino que resolvió sancionarlo a él por su forma de expresarse. Concretamente indicó: “solo dije la verdad, esos términos los he empleado a lo largo y ancho de mi ejercicio profesional en más de (50) cincuenta años, eso sí con éxito y jamás había tenido amonestación alguna ni mucho menos sanción disciplinaria alguna”.

Precisó que decir la verdad no constituye una falta disciplinaria y, en línea con lo anterior, cuestionó que las accionadas no trascribieron de forma integral el escrito censurado. 10.- Manifestó que las accionadas pasaron por alto estudiar las causales de exclusión de responsabilidad 3 8 y 6 9 consagradas en artículo 22 del Código Disciplinario, que se configuraron en su caso. 11.- Por otra parte, adujo que a pesar de que solicitó la nulidad del proceso del proceso en primera instancia, no se resolvió sobre la misma, sino que se envió la actuación al superior jerárquico que se pronunció en la sentencia, aduciendo que la nulidad y la apelación se referían a lo mismo.

A su juicio, ese actuar vulneró su derecho al debido proceso y el principio de doble conformidad, toda vez que los incidentes de nulidad gozan de dos instancias y las decisiones son susceptibles de los recursos de reposición y apelación; por tal motivo, considera que el juez omitió aplicar el inciso 4 del artículo 134 y 127 del C.G.P. y el artículo 31 Constitucional. 12.- Defecto fáctico, porque los fallos cuestionados incumplen las exigencias consagradas en el artículo 280 del C.G.P., pues no contienen un examen crítico de 7 Citó las sentencias T-401/92, T-414/92, T-426/92, T-211/94, C-191/98, SU-256/96 y SU-111/97. 8 “Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”. 9 “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 las pruebas y en esa medida desconocieron las irregulares en que incurrieron su contraparte y los servidores judiciales, en el marco del proceso concordatario. 13.- Indicó que las declaraciones de sus denunciantes son falsas y temerarias.

Y censuró que el juez disciplinario no se haya pronunciado sobre la tacha que presentó. 14.- “Defecto sustancial, orgánico o procedimental”, pues las accionadas omitieron aplicar varias disposiciones legales 10 y se apartaron del precedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura11. 15.- Aseveró que con la decisión acusada se viola los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1123 de 2007, según los cuales la acción disciplinaria prescribe en 5 años, pues los hechos que dieron lugar a la investigación datan del 1 de junio de 2017, y a la fecha de ejecutoria de la sentencia han transcurrido casi 6 años. 16.- Reiteró que se realizó una defectuosa valoración probatoria que llevó a tergiversar los hechos y las circunstancias que favorecían al disciplinado.

Y ello llegó hasta el punto de ignorar las pruebas recaudadas en la inspección judicial realizada en el juzgado que conoció del proceso ordinario. 17.- Adujo que las accionadas omitieron aplicar el principio de prejudicialidad, pues a pesar de que lo solicitó en su escrito de nulidad, en primera instancia no hubo pronunciamiento y en segunda instancia, en el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición se indicó que el Código Disciplinario no consagra el mismo. 18.- Manifestó que en el caso sub judice, los juzgadores disciplinarios omitieron pronunciarse sobre los indicios, así como calificar la conducta procesal de las partes.

Y por último, informó que presentó una denuncia penal contra los querellantes del proceso disciplinario, que actualmente cursa en la Fiscalía General de la Nación. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 19.- Mediante auto de 12 de julio de 202312, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así como negar la solicitud de pruebas realizada por el accionante.

De igual forma se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial13 10 Citó los artículos 166, 167,168, 169, 173, 174, 212 y 225 de la Ley 222 de 1995, 190 del Código de Comercio, 4, 5, 8, 21, 22, 23, 24, 25 y 85 de la ley 1123 de 2007, 9, 64 y 74 del Código Civil, 13, 29 y 230 de la Constitución Política, 2,7,13, 42, 44, 50, 85,121,191, 279 y 280 del Código General del Proceso, 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Penal, 67, 286 a 297 y 497 del Código Penal, 69 del Código único Disciplinario y, 4 y 22 del Código Disciplinario del Abogado. 11 Mencionó las sentencias de 31 de julio de 2019 (110011102000201701780-01), 23 agosto de 2018 (110011102000201701733-01) “y otras providencias”. 12 Notificado el 17 de julio de 2023. 13 Intervención digital contenida en 19 folios, enviado el 21 de julio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 20.- Precisó que el proceso que adelantó tenía como objeto establecer la responsabilidad disciplinaria del abogado Blanco Gómez, no pronunciarse sobre el proceso concursal ni la actuación de quienes fungieron como contraparte y juez de aquel.

En ese sentido, la providencia proferida es el resultado de un estudio probatorio integral que permitió concluir que el referido profesional incurrió en una falta disciplinaria y en esa medida era merecedor de la sanción impuesta. 21.- Solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo, pues la misma carece de relevancia constitucional, toda vez que se sustenta en una serie de afirmaciones referidas al proceso concursal, que fueron reiteradas en el proceso disciplinario, y debidamente resueltas en la sentencia censurada.

(ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá14 22.- Manifestó que el actor presentó esta acción constitucional por el desacuerdo y molestia que le produjo la decisión sancionatoria, pues los hechos en que se fundamentó la decisión no dan cuenta de una deficiencia en la valoración que ponga en evidencia un juicio de valor ostensiblemente ajeno a las reglas de la lógica.

En ese sentido, solicitó negar el amparo. 23.- Sobre el reproche por no compulsar copias, indicó que si el actor conoció de situaciones con relevancia penal pudo haberlas denunciado directamente. 24.- Y en cuanto a la censura por no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, aclaró que no había obligación de pronunciarse de la misma como quiera que fue formulada con posterioridad a la sentencia de primer grado. 25.- En escrito aparte, la Comisión Seccional envió otra respuesta, indicando que en el proceso disciplinario se cumplieron a cabalidad todas las rituales procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007, por lo que no había lugar a conceder el amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 26.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes15: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de 14 Intervención digital contenida en 5 folios, enviado el 18 de julio de 2023. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 27.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional16. 28.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 29.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos17: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 30.- Revisado en su integridad el escrito de tutela, los memoriales presentados en el proceso disciplinario y las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que el asunto carece por completo de relevancia constitucional, no solo porque se advierte que el propósito del actor es convertir esta acción constitucional en una tercera instancia del trámite disciplinario, sino también porque varios de los reproches formulados carecen de carga argumentativa.

Otros, por su parte no superan el requisito de subsidiariedad. 31.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues muchos de los argumentos 16 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 planteados en el escrito de tutela fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 7 de marzo de 2022, la solicitud de nulidad, la solicitud de adición y complementación de sentencia. Los mismos se centraron en sostener que: (i) la sanción carece de sustento probatorio, (ii) se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad, (iii) se desconoció el precedente judicial aplicable, (iv) se omitió compulsar copias a la justicia penal por las irregularidades acaecidas en el curso del proceso concordatario, (v) no hubo un pronunciamiento sobre la conducta de la contraparte y el juez en dicho proceso ordinario, (vi) no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas en la inspección judicial, (vii) se omitió aplicar el principio de prejudicialidad, (viii) no se hizo referencia a la tacha de las pruebas testimoniales, (ix) no se tuvo en cuenta que en los memoriales por los cuales fue sancionado simplemente se dijo la verdad y, (v) la autoridad se abstuvo de aplicar el principio de investigación integral. 32.- En el fallo de 29 de marzo de 2023 la Comisión Nacional, luego de aclarar que el disciplinado presentó en documentos separados (apelación y nulidad) los mismos argumentos, se pronunció sobre los anteriores reproches así: << (…) De la omisión de denunciar supuestas conductas punibles por parte del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. (literales a, b, d y e).

(…) Esta Colegiatura considera que la circunstancia alegada por el disciplinado no constituye una «irregularidad sustancial que afecte el debido proceso», toda vez que la presente causa disciplinaria versa sobre la incursión del abogado Jorge Antonio Blanco en la falta contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 y no sobre la responsabilidad penal de los sujetos que el recurrente pretendía se denunciaran.

En ese sentido, no observa esta colegiatura la relación existente entre una eventual denuncia por parte del Juzgado de conocimiento ni de la primera instancia, sobre la eventual ocurrencia de unas conductas punibles, y el desarrollo normal de este proceso, pues lo que se debate en la presente causa tiene que ver con la falta contra el respeto debido a la administración de justicia por parte del investigado.

(…) (ii) Los hechos o circunstancias en que se fundamentó la sentencia de primera instancia (literal c) (…) Al respecto, debe decirse que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo alusión detallada a todos los hechos y circunstancias que sirvieron de base para la expedición de la decisión objeto de recurso.

Es así como, en los folios 3 a 11 de la sentencia de primera instancia, el A quo realizó un pormenorizado recuento de todos y cada uno de los hechos que sirvieron de soporte a la decisión recurrida. De otro lado, puso de presente el apelante que las declaraciones de los quejosos fueron tachadas de falsas y que de ello no se dijo nada en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, se observa que, escuchadas con detenimiento todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, y la audiencia de juzgamiento, en las que intervino el disciplinado, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de septiembre de 2020, en el momento en que se disponía a testificar la señora Nydia Jannette Ramírez Muñoz, el abogado disciplinado solicitó el uso de la palabra y manifestó lo siguiente (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 La señora Nydia Jannette Ramírez Nieto era la liquidadora dentro del proceso concordatario del señor Misael Muñoz, proceso dentro del cual se suscitaron los hechos objeto de investigación de la presente causa disciplinaria y cuyo testimonio resultaba pertinente conducente y útil para una correcta ilustración por parte de la primera instancia. La tacha de sospecha elevada por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional no impedía que dicho testimonio fuera recibido y valorado (…) (iii) La prejudicialidad alegada (literales f y g) (…) Sobre este tópico, manifestó además el disciplinado que ante la conducta omisiva por parte del Juzgado de conocimiento y del A quo, de interponer unas denuncias penales, él «formuló la correspondiente denuncia penal, (…) Al respecto, resulta necesario aclarar una vez más que el objeto del proceso disciplinario en estudio dista diametralmente de la finalidad de lo pretendido en el proceso penal iniciado a instancias del abogado investigado.

Una cosa es la responsabilidad penal que se persigue dentro de una causa, y otra muy diferente el ámbito de aplicación, los destinatarios y lo que se pretende al interior de un proceso disciplinario al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, pues ambos escenarios gozan de independencia y las resultas de uno no están supeditadas al desenlace del otro; por lo tanto, la prejudicialidad alegada no resulta aplicable y el hecho de que el disciplinado hubiese interpuesto una denuncia penal contra los quejosos y la liquidadora en nada conduce a la configuración de una irregularidad sustancial.

(iv) Vulneración del debido proceso y derecho de defensa (literal h) (…) De lo trascrito se colige que la inconformidad aludida por el disciplinado tiene que ver de nuevo con las pruebas obrantes en el plenario de un lado, sobre lo cual manifestó que la primera instancia «dejó sin pruebas al investigado», y de otro lado, con la vulneración a su derecho de defensa.

Sea lo primero decir que el A quo en su decisión hizo un recuento de las pruebas existentes en el plenario. Así las cosas, se tiene que obran dentro del proceso: (…) Nótese que todas las pruebas enunciadas obran en el expediente y, además, fueron decretadas e incorporadas en las diferentes sesiones de audiencia con la presencia del abogado investigado, siempre garantizando su derecho de contradicción sobre las mismas.

De otro lado, se observa que en el presente proceso se profirió auto de apertura mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, el cual fue debidamente notificado al investigado. Así mismo, se le citó en debida forma y compareció a todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, rindió versión libre e intervino de manera activa en la práctica de los testimonios obrantes en el plenario interrogando a los testigos.

Además, el abogado estuvo presente en la sesión de audiencia en la cual se le formularon cargos y posteriormente en la audiencia de juzgamiento en la cual tuvo la oportunidad, otorgada por el magistrado institutor, de ampliar su versión libre y de presentar alegatos de conclusión. Finalmente, debe decirse que la sentencia de primera instancia fue notificada en debida forma, contra la cual el disciplinado presentó una solicitud de nulidad y el recurso de apelación, el cual, como ya se dijo, contenía igualmente una solicitud de nulidad cuyos argumentos eran los mismos que los plasmados en el escrito presentado de manera paralela y que precisamente esa colegiatura estudia para tomar una decisión al respecto.

(…) ¿Se apartó la sentencia recurrida de los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta jurisdicción? Sea lo primero advertir que el abogado Jorge Antonio Blanco censuró que en la sentencia de primera instancia fue en contravía de los precedentes jurisprudenciales emanados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo cual citó una sentencia proferida el 31 de julio radicación número 110011102000201701780-01 y una decisión del 23 agosto de 2018, radicación 110011102000201701733 01(…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Puso de presente el A quo que las frases empleadas por el abogado investigado «exceden los límites de la libertad de expresión, ya que pasan de ser argumentaciones apasionadas a expresiones virulentas al comportar, sin hesitación, epítetos o calificativos lesivos para las partes e intervinientes del proceso judicial».

De otro lado, dijo la sentencia recurrida que las aseveraciones del disciplinado «envuelven la atribución clara, concreta y categórica de hechos delictuosos a personas determinadas: la liquidadora y el funcionario judicial dentro del proceso 199-4240».(…) Finalmente, el primer nivel, al citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional, manifestó (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en reciente decisión, reiteró los diferentes pronunciamientos que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y que esta Colegiatura en particular han proferido en torno al análisis de la falta contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.

Al respecto, la Comisión manifestó (…) Se observa que los argumentos citados por el fallador de primera instancia no son diferentes a lo que esta Corporación ha dicho en tratándose del análisis de la falta contenida en el artículo 32 del Estatuto Disciplinario de los Abogados (…) ¿La sentencia objeto de apelación careció de análisis, valoración probatoria y motivación? Al respecto, además de reiterar lo dicho en el numeral iv del primer problema jurídico abordado en esta providencia, debe precisarse que la sentencia de primera instancia motivó en debida forma la decisión a través de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Además de la narración de los hechos de manera clara, la relación y la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, entre las cuales se destacó la trascripción de los escritos presentados por el disciplinado ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá que originaron el presente proceso disciplinario, y la valoración de la versión libre rendida por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación, así como la ampliación de la misma en la audiencia de juzgamiento, se tiene que el A quo realizó un motivado análisis de la responsabilidad disciplinaria del investigado(…) Sobre esta afirmación debe decirse que a través de inspección judicial que obra en el plenario, se allegaron al proceso todos los memoriales y recursos que fueron analizados para concluir la incursión del abogado en la falta enrostrada, además, sirvió para aclarar el contexto de los hechos objeto de investigación. Al respecto, el primer nivel dejó claro que «las actuaciones surtidas bajo el radicado 1999-4240, al cual se le practicó inspección judicial el 16 de abril de 2020, como consta en el acta levantada en la fecha, de la cual nos serviremos para verificar, a modo de contexto, el entorno procesal en el que tuvieron lugar los hechos materia de esta actuación disciplinaria:».

Por último, en el acápite del recurso de apelación denominado «PRUEBAS», el disciplinado dijo(…) Sobre estas peticiones, debe reiterarse lo dicho a lo largo de la presente providencia sobre la base de que i) las pruebas que obran en el plenario fueron debidamente valoradas por el A quo, ii) no opera la figura de la prejudicialidad, como ya se anotó cuando esta Comisión se refirió a la solicitud de nulidad impetrada por el abogado investigado y iii) en todo caso la etapa procesal para solicitar pruebas se encuentra precluida.

Y si bien subsiste la posibilidad de decretar pruebas de oficio, no ve esta corporación la pertinencia de solicitar el «estado de la denuncia penal impetrada por JORGE ANTONIO BLANCO» contra los quejosos y la liquidadora Nidya Ramírez Nieto, pues, como se ha insistido, el proceso penal que cita el disciplinado, es absolutamente independiente de los hechos jurídicamente relevantes investigados en la presente causa disciplinaria.

Finalmente, esta Comisión advierte que, al revisar las expresiones contenidas en los diferentes escritos presentados por el disciplinado, se observa que los calificativos para referirse a la liquidadora del concordato en cuestión, son ofensivos y desobligantes (…). Con las conductas desplegadas por el abogado Jorge Antonio Blanco en contra de la liquidadora Nydia Ramírez y del juez de conocimiento del proceso concordatario, es claro que Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 se afectó el deber profesional de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Igualmente resulta evidente que las manifestaciones injuriosas y temerarias aludidas, fueron hechas por el disciplinado con total conocimiento de lo que se estaba haciendo, con plena y total voluntariedad, con conciencia de que dichas expresiones encarnan per se un ilícito disciplinario, y evidentemente el abogado pudo actuar de manera mesurada, moderada y decidió no hacerlo (…)>>. 33.- Bajo este escenario, la mayoría de los argumentos expuestos por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez en la presente acción, fueron los mismos que expresó en el proceso disciplinario, los cuales, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo de 29 de marzo de 2023; en el sentido de determinar que el disciplinado con total conocimiento de lo que estaba haciendo realizó manifestaciones injuriosas y temerarias en contra del juez y la auxiliar judicial del proceso concordatario; por lo que de las pruebas arrimadas al proceso, la jurisprudencia y normas aplicables al asunto, pudo determinar que el abogado disciplinado tenía un verdadero animus injuriandi, por lo que evidentemente incurrió en el ilícito disciplinario al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. 34.- Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos.

De ahí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 35.- En lo que respecta a los otros cargos planteados, la Sala encuentra lo siguiente: (i). Frente al argumento relacionado con que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso por no resolver la solicitud de nulidad, se advierte que el mismo no tiene vocación de prosperidad.

El actor pretende que se apliquen las normas del Código General del Proceso, concretamente los artículos 134 y 127, desconociendo que dicho trámite disciplinario se rige por la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 106 dispone que “Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia”.

Así, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad se presentó después de la audiencia de pruebas y calificación, y con posterioridad al fallo de primera instancia, es razonable la consideración de la Comisión Seccional referida a que perdió competencia para resolver el asunto y, como lo dijo en el auto que concedió el recurso de apelación, debía remitir la mentada solicitud al superior jerárquico para que se pronunciara al respecto, en sentencia. Adicional a lo anterior, se advierte que esta posición fue avalada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como máxima autoridad de esa jurisdicción, y en ese sentido no le corresponde al juez de tutela imponer sus criterios interpretativos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 (ii). El reproche relativo a que el juez no transcribió literalmente el escrito por el cual fue sancionado el actor carece en absoluto de carga argumentativa.

La Sala destaca que la ausencia de una transcripción no puede llevar a concluir que dicho documento no fue valorado. Por demás, no es obligación de los jueces reproducir en sus providencias el contenido de documentos que reposan en el expediente. (iii). La queja sobre la falta de estudio del fenómeno prescriptivo, no tiene sustento, pues la simple lectura de la providencia cuestionada permite a la Sala advertir que en la misma, de manera expresa, se indicó que frente al reproche disciplinario derivado de los dos memoriales enviados por el actor el 1 de junio de 2017 debía advertirse que operó la prescripción. Situación que no implicaba la revocatoria de la sanción, pues la misma encontró sustentó en las afirmaciones realizadas por el disciplinado en un escrito de fecha posterior.

(iv). El argumento relativo a la omisión de aplicar ciertos preceptos legales carece de carga argumentativa, pues el actor se limitó a enunciar las disposiciones, haciendo una breve referencia a su contenido, pero no explicó de qué manera se configuró un defecto sustantivo. En su solicitud, no construyó ningún argumento dirigido a explicar si el fundamento de la decisión judicial acusada es una norma que no resultaba aplicable al caso concreto, o si se incurrió en alguna interpretación irrazonable.

(v). Finalmente, en lo que respecta al cargo relacionado con que los jueces no se pronunciaron sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, se advierte que el mismo no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora nunca puso de presente tal argumento ante los jueces naturales de la causa, pues del proceso disciplinario allegado en préstamo no se advierte que el señor Blanco Gómez haya hecho alusión a las dos causales de exclusión de responsabilidad que ahora invoca.

Y de haberlas alegado, igualmente contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia en ese sentido y no lo hizo. De este modo, se advierte que el actor no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias. 36.- En razón a todo lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 37.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa Radicación: 11001-03-15-000-2023-03748-00 Accionante: Jorge Antonio Blanco Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal18. 38.- De acuerdo con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo deprecado. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 19 VF