Radicado: 11001-03-15-000-2024-01187-01 Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01187-01 Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial y contra omisión de autoridad pública / Recursos ordinarios contra los autos que declaran la falta de competencia / Requisito de subsidiariedad / Reasignación de un proceso al juez competente / Carencia actual de objeto por hecho superado / Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la carencia actual de objeto frente a todas las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia del 19 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera, Subsección C de esta Corporación. La primera instancia de tutela declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a las pretensiones contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque no se acreditó el requisito de subsidiariedad, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01187-01 Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz Se modifica la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de marzo de 2024 el señor Daniel Alejandro Marín Díaz, en nombre propio, presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el auto del 15 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y por la supuesta mora de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá en reasignar la demanda ordinaria que interpuso. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<2.1.
PRINCIPALES PRIMERA-. Se AMPAREN mis derechos fundamentales al debido proceso y a la debida administración de justicia, por la omisión de la autoridad judicial de conocimiento, para conjurar medidas preventivas frente al perjuicio irremediable oportunamente advertido. SEGUNDA-. En consecuencia, de lo anterior, se MODIFIQUE el Auto del quince (15) de febrero de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mp.
Fabio Iván Afanador García; por medio del cual esa corporación se declaró sin competencia para conocer del asunto, y dispuso enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá; en el sentido de DECRETAR las medidas cautelares solicitadas que el despacho de conocimiento olvido resolver; incluso sobre la lista de elegibles si la misma no ha obtenido firmeza definitiva.
TERCERA-. Si a la fecha de decidir el proceso sigue sin repartirse, se ORDENE a la oficina judicial repartir el proceso conforme a lo ordenado en el auto antes referenciado. 2.2. SUBSIDIARIA UNICA-. En caso de no prosperar la pretensión segunda, se sirva su señoría ORDENAR la suspensión provisional, de manera parcial del concurso de méritos “Proceso de Selección DIAN 2022”; regulado mediante acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); únicamente para la OPEC 198248; hasta tanto el Juez Administrativo de Bogotá en primera instancia, se pronuncie sobre la petición de medidas cautelares incoada dentro del medio ordinario; inclusive sobre la lista de elegibles en caso de que la misma se profiera y no haya obtenido firmeza definitiva de conformidad con la ley>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01187-01 Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz Se modifica la sentencia de primera instancia 3 B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 14 de noviembre de 2023 radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina para que se declarara la nulidad del acto administrativo que resolvió una reclamación contra la prueba escrita.
Lo anterior, en el marco del concurso de méritos adelantado en virtud de la convocatoria prevista en el acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además, como medida cautelar solicitó la suspensión provisional del acuerdo que regula el concurso mientras se resuelve su demanda. 3.2.- El asunto le correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante auto del 15 de febrero de 2024 el tribunal declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. 3.3.- A la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había repartido el proceso al juez competente. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Aunque el accionante no enmarca sus argumentos en los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, a partir de los reparos formulados se advierte que alega conjuntamente (i) un defecto sustantivo y (ii) un desconocimiento del precedente. 4.1.- Ambos cargos se sustentan en la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre las medidas cautelares incluso antes de que se admita la demanda, según los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- Invoca varias sentencias de esta Corporación que, a su juicio, deben ser tenidas en cuenta.
Al respecto, cita la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por esta Subsección (radicado 11001-03-15-000-2021-03043-01), en la cual se ordenó a un tribunal administrativo que se pronunciara sobre unas medidas cautelares en un proceso ejecutivo en el cual se había librado mandamiento de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01187-01 Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz Se modifica la sentencia de primera instancia 4 pago; cita la sentencia del 8 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación (no indicó el radicado) en la que se señaló que contra los actos administrativos que excluyen a los concursantes es posible acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el CPACA, tal como se cumplió en este caso; en el mismo sentido, citó una sentencia del 5 de marzo de 2014 de la Sala Plena de esta Corporación (radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01), en la que se destacó la importancia de las medidas cautelares para evitar perjuicios irremediables; y referenció una sentencia del 13 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la que se destacó que el decreto de medidas no está condicionado a la admisión de la demanda. 4.3.- Finalmente, alega que está próximo a sufrir un perjuicio irremediable, pues no se han resuelto las medidas cautelares que presentó y que pretenden evitar que se consolide la lista de elegibles en el concurso de méritos objeto de la demanda ordinaria.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C (accionado) presentó informe en el que reiteró los motivos por los cuales declaró la falta de competencia para conocer la demanda ordinaria, según lo que se advierte en el auto del 15 de febrero de 2024 cuestionado en la presente acción de tutela.
Además, señaló que esa providencia no fue recurrida y quedó en firme, lo que impide resolver de fondo la solicitud de amparo porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Agregó que una vez declarada su falta de competencia no podía pronunciarse sobre las medidas cautelares, pues ello originaría una nulidad procesal en los términos del artículo 133, numeral 1º del CGP. 6.- La Fundación Universitaria del Área Andina (accionada) solicitó su desvinculación al presente proceso porque no tiene injerencia alguna sobre las pretensiones de la solicitud de amparo, pues estas atañen exclusivamente a una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Alegó que los fundamentos de la solicitud de amparo son ajenos al objeto del contrato suscrito para el desarrollo de concurso de méritos. 7.- La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá (accionada) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (accionada) guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01187-01 Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz Se modifica la sentencia de primera instancia 5 E. Sentencia impugnada 8.- El 19 de abril de 2024 la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia. Advirtió que si bien la acción de tutela se dirigió en contra de la Fundación Universitaria del Área Andina, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, los reparos y las pretensiones únicamente incumben a estas dos últimas autoridades. 8.1.- En efecto, consideró que a partir del escrito de tutela era posible diferenciar dos pretensiones distintas: (i) una dirigida en contra del auto proferido por el tribunal accionado, en el que se declara la falta de competencia, pero no se resuelve la solicitud de medidas cautelares; y (ii) otra en contra de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá porque no había reasignado el proceso ordinario al juzgado competente. 8.2.- En cuanto a la primera pretensión, declaró su improcedencia por falta de subsidiariedad, dado que no se agotaron los recursos ordinarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En particular, echó de menos la interposición del recurso de súplica en los términos del artículo 246 del CPACA (modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021), según el cual ese recurso es procedente para resolver la declaratoria de falta de competencia o jurisdicción. 8.3.- Frente a la segunda pretensión, el juez constitucional de primera instancia advirtió que, durante el trámite del proceso de tutela, la demanda ordinaria fue repartida al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, con lo cual se tiene por agotada o satisfecha la pretensión y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
F. Impugnación 9.- El accionante impugna la anterior decisión con base en los siguientes argumentos: 9.1.- En relación con el auto accionado, señala que no discute la falta de competencia del tribunal, pues advierte que la decisión se encuentra debidamente sustentada. Por ello, el recurso de súplica no se presentó para cuestionar la competencia del tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01187-01 Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz Se modifica la sentencia de primera instancia 6 9.2.- En cambio, su reproche recae en el hecho de que el tribunal no se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares, omisión ante la cual no procede ningún recurso. En efecto, sostuvo que, según el CPACA, el recurso de apelación procede contra la decisión que decreta, deniega o modifica la medida cautelar, pero no consideró el escenario en el que no se resolvía tal solicitud, por lo que ese recurso resultaría improcedente. 9.3.- Así las cosas, dado el principio de taxatividad de los recursos y a falta de otro mecanismo judicial que permita salvaguardar sus derechos fundamentales, la acción de tutela sí es procedente.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la pretensión elevada en contra del auto del 15 de febrero de 2024, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 10.1.- En cuanto a la pretensión relativa a la mora en el reparto del proceso ordinario, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que ello no fue cuestionado en el recurso de impugnación y se advierte que, efectivamente, el objeto de esa solicitud ya fue satisfecho. 10.2.- Además, se desvinculará a la Fundación Universitaria del Área Andina debido a que los fundamentos y las pretensiones de la solicitud de amparo escapan a la órbita de sus competencias, y no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad.
En efecto, como se advirtió en la primera instancia y no fue cuestionado en el recurso de impugnación, las pretensiones de la solicitud de amparo se dirigen en contra de una oficina de apoyo judicial y un tribunal administrativo en relación, respectivamente, con el reparto de un proceso ordinario y la resolución de una solicitud de medidas cautelares.
G. Carencia actual de objeto por hecho superado 11.- En la acción de tutela y en el recurso de impugnación se cuestiona el hecho de que el tribunal accionado no se pronunciara frente a la solicitud de medidas cautelares que presentó el accionante en el proceso ordinario. El actor insiste que ante tal omisión no cabe ningún recurso, por lo que la acción de tutela sí es Radicado: 11001-03-15-000-2024-01187-01 Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz Se modifica la sentencia de primera instancia 7 procedente.
Y lo que se pretende por medio de este mecanismo constitucional es ordenar al tribunal que tramite la solicitud de medidas cautelares. 12.- Como se advirtió en la primera instancia, después de la radicación de la tutela el proceso ordinario fue repartido al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, el cual, en consecuencia, es el competente para resolver la solicitud de cautelas.
Por esa razón no es posible exigirle a un tribunal administrativo que se pronuncie frente a una solicitud de medidas cautelares de un proceso ordinario cuyo conocimiento fue asignado por competencia a otra autoridad judicial. 12.1.- Al revisar el expediente digital del proceso ordinario en SAMAI se destaca lo siguiente: (i) el 13 de marzo de 2024 el proceso fue repartido al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá;
(ii) el 16 de abril de 2024 ese juzgado inadmitió la demanda; (iii) presentado el memorial de subsanación, el 11 de junio de 2024 el juzgado admitió la demanda y ese mismo día ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada; (iv) actualmente el proceso se encuentra en secretaría, mientras se cumple el término de traslado de la solicitud de medida cautelar. 12.2.- Comoquiera que el juez competente para resolver la solicitud de medidas cautelares ya inició el trámite previsto en la ley para decretarla o denegarla y actualmente se encuentra pendiente que se cumpla el traslado, esta Sala advierte que se agotó el objeto de la acción de tutela, pues no es posible ordenar un pronunciamiento frente a la medida cautelar sin que antes se cumpla el procedimiento previsto en la ley para esos efectos. 12.3.- Por esas razones tampoco es procedente pronunciarse frente a la pretensión subsidiaria, que procura la suspensión provisional del concurso de méritos y que es el objeto de la medida cautelar que se encuentra en trámite ante la autoridad competente. 12.4.- Así las cosas, es evidente que se han agotado todas las pretensiones formuladas por el accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01187-01 Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz Se modifica la sentencia de primera instancia 8
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCÚLASE a la Fundación Universitaria del Área Andina por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODÍFICASE la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión relacionada con el auto del 15 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En su lugar DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa pretensión y CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado