Micelio
11001031500020230252500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-15

Radicación interna: 3940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Instituto Nacional De Vias - Invias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02525-00 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-02525-00 Accionante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS- Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Tesis: No cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela que se presenta para cuestionar una decisión adversa para una de las partes en un proceso ordinario que está en trámite, sino se tiene certeza sobre la trascendencia de la presunta irregularidad en la decisión de fondo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- por medio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. I. LA SOLICITUD DE AMPARO El Instituto Nacional de Vías, en adelante -INVIAS-, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, con el fin de que le fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso probatorio, por lo que solicitó, (i) se ordene al Tribunal Administrativo del Huila revocar el auto del 13 de abril de 2023, que confirmó la decisión de negar el decreto de las pruebas documentales, dictada en audiencia del 17 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva; y (ii) se tenga como prueba documental, la Resolución 0063 del 14 de octubre de 2009, por medio de la cual el Municipio de Neiva autorizó la ocupación e intervención del espacio público de la Estación Ferrocarril, ubicada en la carrera 16 entre calle 7 y 8 de la ciudad.

II. SITUACIÓN FÁCTICA El 24 de agosto de 2017, el director territorial de INVIAS radicó en la Secretaría de Hacienda de Neiva solicitud de exclusión o exoneración del pago de impuesto predial de los años 2011 a 2017, del inmueble ubicado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02525-00 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- 2 en la Carrera 16, entre calles 7 y 8, identificado con cédula catastral núm. 010400260003000, bien de uso público que hace parte del corredor férreo del municipio de Neiva.

El 10 de mayo de 2018, la Secretaria de Hacienda expidió la Resolución núm. 1731, negando la solicitud de exclusión o exoneración del pago del impuesto predial. Decisión que fue recurrida. Mediante Resolución núm. 6481 del 27 de diciembre de 2019, la administración municipal negó la reposición y concedió el recurso de apelación. El 29 de diciembre de 2020, mediante Resolución núm. 108, la administración municipal negó el recurso de apelación. La decisión de negar la solicitud de exclusión o exoneración del pago del impuesto predial se fundamentó en que el predio es de uso público, que está siendo explotado comercialmente por parte de terceros, quienes instalaron unos vagones de tren para el funcionamiento de una serie de restaurantes, entre ellos, “el taxista” y el “tren llanero”.

El 30 de junio de 20211, INVIAS solicitó con oficio DT -HUI-33862, al Municipio de Neiva, información sobre el permiso concedido para el funcionamiento e instalación de unos vagones de tren, sin que se emitiera respuesta alguna. El 19 de julio de 2021, por intermedio de apoderado judicial, INVIAS instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Neiva negó la solicitud de exclusión o exoneración del pago del impuesto predial, correspondiéndole el conocimiento al juzgado quinto administrativo, radicado con núm. 4100133333005-2021-00137-00.

El 22 de junio de 2022, el Municipio de Neiva, con oficio D.A.P.O.T 1364, informó al INVIAS que no existe licencia de ocupación e intervención del espacio público otorgada para el predio de propiedad del accionante. El 22 de diciembre de 2022, la señora Rocío del Pilar Medina Ramírez, en calidad de contratista del INVIAS, mediante WhatsApp aportó una copia de la Resolución núm. 0063 del 17 de octubre de 2009, por la cual el Municipio de Neiva autorizó la ocupación e intervención del espacio público de la estación de ferrocarril, ubicada en la carrera 16 entre calle 7 y 8 del Municipio.

En consecuencia, el 16 de enero de 2023, el apoderado de INVIAS pidió al Juzgado tener como prueba la copia de la Resolución núm. 0063 de 2009. El 17 de enero de 2023 el Juzgado celebró audiencia inicial, en la que se negó el decreto e incorporación de la Resolución núm. 0063 de 2009 como prueba, al considerar que se había aportado por fuera de las oportunidades procesales, además de no corresponder a una respuesta del derecho de petición por parte del Municipio de Neiva.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 13 de abril de 2023. 1 Por medio del presente escrito muy comedidamente me permito solicitar a su administración, información y copia de la documentación sobre la concesión de algún tipo de permiso para el funcionamiento e instalación de unos vagones de tren como restaurante en el corredor ferro de Neiva, específicamente en el predio ubicado en la K 16 entre C 7 N 7 y C8 VIA, con cedula catastral 0104000000260003000000000.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02525-00 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- 3 III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 18 de mayo de 2023, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas. III.2. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó se nieguen las pretensiones, al considerar que el Tribunal no ha incurrido en ningún defecto y no ha vulnerado el derecho alegado por el accionante, teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en la normatividad aplicable al caso.

III.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva consideró que la presente acción debe ser declarada improcedente ya que no cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que lo pretendido por el accionante es modificar las decisiones tomadas por el juez desconociendo los principios de independencia, seguridad jurídica y autonomía judicial.

También señaló que, en audiencia inicial celebrada el día 17 de enero del 2023, el despacho decidió negar la incorporación de las pruebas documentales por considerar que se allegaron al plenario por fuera del término legal, pues en realidad, la última oportunidad procesal para aportar o solicitar pruebas, había fenecido hacía más de 9 meses.

Refirió que la parte demandante justificó la radicación tardía de estos documentos, dado que se trataba de un hecho sobreviniente. Manifestó que en la audiencia inicial, decretó como prueba de oficio, requerir a la Inspección Tercera de Control Urbano de Neiva, para que, en un término de 10 días informara: 1. Si a la fecha el predio ubicado en la carrera 16 entre calle 7 y 8 del Municipio de Neiva, identificado con cédula catastral núm. 0104000000260003000000000, se encuentra ocupado indebidamente, y, 2.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, informe qué negocio o negocios funcionan en dicha zona y qué actuaciones ha realizado en el último año, tendientes a garantizar el cumplimiento de lo resuelto en el proceso verbal abreviado con radicación 104 – 19. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, numeral 5, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02525-00 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- 4 IV.2. Hechos Relevantes. IV.2.1. Con la demanda el INVIAS, entre las pruebas documentales aportadas2, presentó, (i) el oficio DT – HUI 33862, de fecha 30 de junio de 2021, dirigido a la Alcaldía Municipal de Neiva, para que informara si había concedido algún tipo de permiso para el funcionamiento e instalación de unos vagones de tren como restaurante en el corredor ferro de Neiva, específicamente en el predio ubicado en la carrera 16 entre Calles 7 y 8, con cedula catastral 0104000000260003000000000; y (ii) el oficio DT- HUI 30034, del 10 de junio de 2021, en el que solicitó a la Dirección de Justicia de Neiva - Inspección Tercera de Control Urbano, copia íntegra del expediente policivo que adelanta por el funcionamiento e instalación de unos vagones de tren como restaurantes en el corredor férreo de Neiva, específicamente en el predio ubicado en la carrera 16 entre calles 7 y 8, con cedula catastral 0104000000260003000000000.

IV2.2. En la reforma de la demanda3, el INVIAS solicitó como pruebas documentales trasladadas las siguientes: “1. Oficiar al Municipio de Neiva, para que informe si ha concedido permiso para el funcionamiento e instalación de unos vagones de tren como restaurante del corredor férreo de Neiva, específicamente frente a la Estación Ferrocarril Carrera 16 No. 7 – 45. 2.

Oficiar a la dirección de Justicia de Neiva - Inspección Tercera de Control Urbano, para que allegue copia del expediente 2 “(…) Oficio DT HUI 101593 del 24 de Agosto de 2.017. (Folio 58 al 59) 9. Aviso De Notificación De Acto Administrativo de fecha 25 de Junio de 2.018. (Folio 60) Resolución 1731 del 10 de Mayo de 2.018. (Folio 61 al 62) Oficio DT HUI 29073 del 9 de Julio de 2.018, - Recurso de Reposición en subsidio de Apelación, contra la Resolución No. 1731 del 10 de Mayo de 2.018.

(Folio 63 al 36). Oficio DT HUI 9319 del 5 marzo de 2.019. (Folio 69 al 72) INFORME VISITA TÉCNICA ESTACIÓN FERREA de fecha 11 de mayo de 2020, suscrito por el Ingeniero Residente AMV03 YONY EMERSON SALAZAR BONLLA. (Folio 73 al 75). Aviso De Notificación De Acto Administrativo de fecha 05 de Febrero de 2.020. (Folio 76). Resolución 6481 del 27 de diciembre de 2.019.

(Folio 77 al 88). Oficio DT HUI 17842 del 14 de Mayo de 2.020. (Folio 89 al 94). Oficio ITCU No. 147 del 17 de Junio de 2.020 del Director de Justicia al Director Territorial Huila Invias. (Folio 95). Oficio DT HUI 29541 del 12 Agosto de 2.020. (Folio 96 al 101). SPOM 4026, del 15 de octubre de 2.020, Dirigido al Director Territorial Huila – Invias (Folio 102).

20. INFORME DE VISITA TECNICA, OFICIO DT-HUI 29541 de fecha Octubre de 2020, suscrito por el Contratista CARLOS FELIPE MEDINA HERNANDEZ. (Folio 103 al 106). Oficio DT HUI 29564 del 12 Agosto de 2.020. (Folio 107 al 109). Oficio DT HUI 47297 del 23 de Noviembre de 2.020. (Folio 110). Oficio 20202300225231 del 18 de Diciembre de 2.020, suscrito por el Coordinador GIT Gestión Bienes Compras y Servicios Administrativos, LUIS ALBERTO SEGURA BECERRA.

(Folio 111 al 113). Oficio DT HUI 1668 del 20 de Enero de 2.021. (Folio 114 al 115). Oficio DT HUI 11965 del 12 de Marzo de 2.021. (Folio 116 al 117). Resolución 0108 del 29 de diciembre de 2.020, por la cual se resuelve el recurso de Apelación referente a la Resolución 1731 de 2018. (Folio 118 al 124) Pantallazo correo electrónico de fecha 25 de marzo 2021, por medio del cual se notifica la resolución 0108 del 29 de diciembre de 2.020.

(Folio 125). Contrato No. 2192 del 2.016. suscrito entre el Municipio de Neiva y el INSITTUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, cuyo objeto igualmente es la entrega en comodato del corredor ferro al Municipio de Neiva y acta de entrega. DT-HUI 46465 de fecha 30 de Junio de 2.021, dirigido a la Subdirección Red Terciaria Y Férrea, para que emita copia del Convenio Interadministrativo de Comodato No. 08-0001-00-02 del 4 de enero de 2002.

Resolución 070 de 2011 por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral, expedida por el IGAC. Consulta en los Registros 1 y 2 del IGAC vigencia 2021. Estatuto Tributario del Municipio de Neiva. Factura No. 2020100000019471 del 07 de abril de 2.021. ( )” 3 (…) “procedo a REFORMAR la demanda inicialmente presentada, en el sentido de adicionar pruebas a las inicialmente solicitadas, en los siguientes términos.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02525-00 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- 5 policivo por el funcionamiento e instalación de unos vagones de tren como restaurante en el corredor férreo de Neiva, específicamente frente a la Estación Ferrocarril Carrera 16 No. 7 – 45. 3.

Oficiar al concejo municipal de Neiva para que allegue copia del Acuerdo No. 0050 del 29 de noviembre de 2009” IV.2.3. El 16 de enero de 2023, el apoderado de INVIAS pidió al Juzgado tener como pruebas las siguientes: “(…) Copia de la resolución 0063 del 14 de octubre de 2009, por medio del cual el Municipio de Neiva autoriza la ocupación e intervención del espacio público de la Estación Ferrocarril ubicada en la carrera 16 entre calle 7 y 8 de la ciudad de Neiva.

De igual manera, pantallazo WhatsApp del 22 de diciembre de 2022 y correo electrónico del 13 de enero de 2023. Copia del oficio No. I.T.C.U-216 de fecha 22 de junio de 2022 y sus anexos, mediante el cual la Inspección Tercera de Control Urbano entrega a INVIAS copia del respectivo expediente policivo. Copia del oficio No. AV-HUI-2615- 0676 de fecha 13 de septiembre de 2022 (informe invasión restaurante “TREN LLANERO”) y oficio DT-HUI 58472 del 27 de septiembre de 2022.

Esto por tratase de un hecho sobreviniente, ocurrido con posterioridad a las oportunidades procesales para aportar o solicitar pruebas. ( )”. IV.2.4. El 17 de enero de 2023, el Juzgado celebró audiencia inicial; en el desarrollo de ésta tuvo como pruebas documentales las aportadas con el escrito de demanda y la reforma y negó la incorporación al proceso la copia de la Resolución núm. 0063 del 17 de octubre de 2009, por haberse presentado por fuera del término probatorio.

Añadió que, en el derecho de petición presentado ante el Municipio, el 30 de junio de 2021, no se solicitó copia de la resolución 0063 de 2009, sino que se pidió información general sobre el otorgamiento de algún permiso de ocupación de espacio público en el sector donde se encuentra ubicado el predio. Concluyó que la incorporación de la prueba documental no corresponde a una respuesta emitida por el Municipio de Neiva, además no justificó en debida forma porque se trataba de un hecho sobreviniente.

Finalmente, de oficio decretó como prueba requerir a la Inspección Tercera de Control Urbano del Municipio de Neiva, para que informe si a la fecha el predio ubicado en la carrera 16 entre calle 7 y 8, se encuentra ocupado indebidamente, en caso de ser afirmativa la respuesta, ordenó a la inspección informar que negocio o negocios funcionan en dicha zona y que actuaciones ha realizado durante el último año tendiente a Radicado: 11001-03-15-000-2023-02525-00 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- 6 garantizar el cumplimiento de lo resuelto en el proceso verbal abreviado radicado 104.19.

IV.2.5. El 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión al estimar que la solicitud fue elevada cuando ya habían fenecido las oportunidades probatorias. Destacó que el acto administrativo cuya incorporación se pretende data del año 2009, y que solo hasta el año 2022 haya tenido conocimiento de la existencia del mismo, cuando existe una serie de trámites policivos adelantados por INVIAS para la recuperación del espacio público.

Reiteró que el accionante omitió el deber de sustentar en debida forma el eventual hecho sobreviniente, dado que no basta con la sola enunciación. Advirtió el Tribunal que, aun cuando se confirmara la certeza del documento, existiría incertidumbre sobre la fuente del mismo, pues ha debido acreditarse también la autenticidad del mensaje de datos a través del cual se obtuvo la copia de la Resolución. IV.3.

Análisis de la sala. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de 4 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02525-00 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- 7 otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable5. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6: (i) cuando el asunto está trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable7.

Pretende el accionante a través de este medio constitucional, se ordene al juzgado incorporar al proceso de nulidad y restablecimiento como prueba la Resolución 0063 de 2009, “por medio de la cual se autorizó la ocupación e intervención del espacio público de la antigua estación del ferrocarril ubicada entre la carrera 16 entre calles 7 y 8 del barrio altico, para la instalación de un antiguo vagón de tren, el cual ofrecerá el servicio de cafetería y restaurante con alimentos tradicionales”, que recibió de un tercero y que solicitó por fuera de las etapas procesales probatorias, alegando un hecho sobreviniente.

Señala la entidad accionante que la incorporación de la Resolución resulta determinante para obtener una decisión justa en el proceso ordinario, pues con ella se acreditaría que el Municipio fue quien concedió el permiso de ocupación y en consecuencia el aprovechamiento comercial que se viene presentando, es atribuible exclusivamente a éste.

Asimismo, indica que, previo a la presentación de la demanda le solicitó al municipio si existía algún permiso concedido para el funcionamiento e instalación de los vagones donde funcionan los restaurantes. Para la Sala la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso ordinario se encuentra en trámite y no se acreditó un perjuicio irremediable, por lo que una intervención del juez constitucional afectaría el principio de independencia judicial y juez natural del caso. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Sentencia T-150 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02525-00 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- 8 Ahora bien, aun cuando en el proceso ordinario se agotaron los recursos ordinarios, lo que eventualmente entendería cumplido el requisito de subsidiariedad, esta Sección8 ha indicado que en los casos en lo que el proceso está en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar las decisiones adversas a las partes, cuando no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso, como sucede en el caso concreto, pues falta la valoración probatoria que haga el juez natural de las pruebas que oportunamente fueron allegadas al proceso referenciadas en el capítulo de hechos relevantes de esta providencia. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que en la misma audiencia en la que fue negada la incorporación de la Resolución 0063 de 2009, se decretó de oficio una prueba conducente a establecer las condiciones de la ocupación que se viene presentando en el predio objeto del proceso ordinario, es decir, existen elementos probatorios adicionales aportados en las instancias procesales dispuestas para ello a partir de los cuales se puede adoptar la decisión de fondo, por lo que no resulta en este momento que sea necesaria e inminente lo pretendido por la entidad actora9.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida a través de apoderado judicial por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600.

“[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de enero de 2022, C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202111320-00 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”9[…]”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02525-00 Accionante: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- 9 SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.