CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202303995-00 Accionante: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GAMBOA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se discute un aspecto eminentemente económico y personal por la sanción moratoria ante el pago tardío de las cesantías.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Álvarez Gamboa1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de julio de 2023, el señor Carlos Andrés Álvarez Gamboa, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Andrés Álvarez Gamboa demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al 1 Que ingresó al despacho para fallo el 9 de agosto de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202303995 00 Accionante: Carlos Andrés Álvarez Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que se le ordenara a las entidades demandadas “pagar a su favor, respecto de las cesantías anualizadas que se causaron para el año 2020, (i) la sanción moratoria que establece la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021, hasta el día en que se efectúe la consignación de la prestación; y (ii) la indemnización que prevé la Ley 52 de 1975, por el pago extemporáneo de los intereses sobre las cesantías”.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, por medio de proveído del 26 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante estimó que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta el principio de favorabilidad y de seguridad jurídica, así como también desconoció los precedentes aplicables a la materia.
Alega que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al sostener que el principio de favorabilidad únicamente resulta aplicable cuando no existe certeza sobre la norma aplicable al caso, a pesar de que la Ley 50 de 1990 estableció que los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. A su vez, sostuvo que es una docente oficial, por lo que es considerada una servidora pública y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018. 2 Radicación número: 110010315000202303995 00 Accionante: Carlos Andrés Álvarez Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por otra parte, señaló que se desconocieron algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3, sin argumentarse el porqué de esa decisión “pues lo único que se expresó que existía UNIDAD DE CAJA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOMAG y que no existe sentencia unificada, despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que conforman la sección 2da. del H.C.E.”.
Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … los argumentos expuestos por la sentencia tutelada expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 5/26/2023, ya fueron superados por la legislación y por la jurisprudencia de la Sección segunda del H.C.E. Queda claro lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en las últimas 22 sentencias expedidas por este máximo órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo que la Ley 50 de 1990, SI se aplica a los docentes por disposición expresa de la ley 91 de 1989, 344 de 1996, los Decretos Nacionales 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003.
Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se le ordenara emitir un fallo que reconociera y ordenara el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, así como la indemnización por el no pago oportuno de los intereses derivados de dicha prestación social. 4.
La oposición 4.1. Por medio de auto del 26 de julio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con 3 Radicados: 08001-23-33-000-2013-00666-01, 76001-23-31-000-2009-00867-01, 11001-03-15-000-2018-04617-01, 11001-03-15-000-2018-04679-01, 11001-03-15-000-2018-03499-01, 08001-23-33-000-2014-00173-01, 08001-23-33-000-2014-00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254-01, 08001-23-33-000-2014-00132-01, 08001-23-31-000-2014-00815-01, 08001-23-33-000-2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02, 08001-23-33-000-2014-01127-01, 40001-23-40-000-2017-00134-01, 08000-12-34-000-2015-0008-01, 08000-12-34-0000-2014-0022-01, 08000-12-33-000-2017-00931-01, 08000-12-33-000-2015-0075-01, 76001-23-33-000-2013-00756-01, 08000-12-34-000-2017-00795-01, 47001-23-33-000-2019-00359-01, 47001-23-33-000-2019-00376-01, 08001-23-33-000-2015-00509-01, 08001-23-33-000-2015-90124-01, 76001-23-31-000-2012-00212-02 y 47001-23-33-000-2018-0231-01. 2 SU-098/18, SU-332/19 y SU-041/20. 3 Radicación número: 110010315000202303995 00 Accionante: Carlos Andrés Álvarez Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) interés, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Boyacá. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá4 indicó que el amparo solicitado es improcedente porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, debido a que el asunto versa sobre prerrogativas eminentemente legales y de carácter económico. Además, dijo que se plantean los mismos argumentos que fundamentaron la demanda ordinaria y que fueron debidamente estudiados en dos instancias. 4.3.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por conducto de la Fiduprevisora, solicitó que se negara el amparo reclamado. Indicó que, “no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción”.
Adujo que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C-298 de 2006.
Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues actuó en atención a la normativa aplicable y a los procedimientos legales correspondientes. 4.4. El departamento de Boyacá se opuso al amparo solicitado, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneró los derechos fundamentales del señor Álvarez Gamboa y, por el contrario, fundamentó su decisión de manera razonable y razonada. 4 El informe se presentó de manera simultánea en los procesos con radicados No 15001-33-33-004-2022-00008-0, 15001-33-33-010-2022-00029-01 y 15001333-009-2022-00025-01, adelantados en distintos despachos de la Corporación. 4 Radicación número: 110010315000202303995 00 Accionante: Carlos Andrés Álvarez Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Aclaró que no es viable exigirle el pago de la sanción moratoria reclamado, porque la Secretaría de Educación no es la encargada de reconocer y pagar cesantía, sino que es una función del FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A. A su vez, precisó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no aplica a los docentes oficiales, debido a que están amparados por un régimen jurídico especial que no prevé sanción por la falta de pago oportuno de las cesantías.
Alegó que la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable a la situación del ahora tutelante porque los casos no guardan relación identidad fáctica o jurídica. Dijo que no es procedente que se pretenda que en sede de tutela se emita un nuevo pronunciamiento de fondo sobre lo válidamente definido por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional, máxime cuando no existe decisión de unificación por parte del Consejo de Estado. 5.
Intervención La parte tutelante se opuso a las contestaciones presentadas, para lo que insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Reiteró que el Consejo de Estado ha proferido aproximadamente 21 pronunciamientos en los que ha establecido que “a los docentes afiliados al FOMAG le es aplicable la Ley 50 de 1990 tal y como se evidenció en la tabla allegada con el escrito de acción de tutela, por lo cual se está solicitando en el presente asunto un trato igualitario, en virtud del principio de favorabilidad…”.
Agregó que, debía tenerse en cuenta que, mediante fallo del 19 de enero de 2023 –sin radicado–, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “ratificó su postura en el tema de sanción moratoria de cesantías anualizadas - docente”. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia 5 Radicación número: 110010315000202303995 00 Accionante: Carlos Andrés Álvarez Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) constitucional, decantado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades5, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, puede afirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria6, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades7, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria y fue debidamente atendida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 94. El principal argumento de la apelación se refiere a la extensión de las penalidades gracias a los principios de favorabilidad e igualdad, con fundamento en la sentencia SU-098 de 2018.
No obstante, esa providencia no constituye precedente para este caso y, además, la naturaleza meramente económica del asunto hace que no tenga trascendencia constitucional. 95. Al respecto, la Corte Constitucional reiteradamente ha explicado que el precedente se define como ‘( ) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo’8.
A partir de este concepto, el alto tribunal ha señalado que para que una decisión judicial se considere precedente es necesario que reúna tres requisitos: ‘( ) i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente ( )’9 (Subraya fuera del texto original). 9 Original de la cita: “Ibid”. 8 Original de la cita: “C. Const., Sent.
T-296, jul. 24/2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado”. 7 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 6 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 5 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 6 Radicación número: 110010315000202303995 00 Accionante: Carlos Andrés Álvarez Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 96.
Teniendo en cuenta lo anterior, la referida sentencia SU-098 de 2018, efectivamente extendió la sanción moratoria que prevé la Ley 50 de 1990, a favor de una docente oficial (no se pronunció sobre la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías), pero sus condiciones particulares no son similares a las que presenta este caso, en concordancia con el análisis que efectuó la sentencia SU-573 de 2019 97.
En el proceso que conoció la alta corporación, la demandante se retiró del servicio y en ese momento descubrió que la entidad territorial respectiva no la afilió al Fomag ni a ningún fondo de cesantías por un error administrativo. Lo que significó que nunca consignó a su favor sus cesantías anualizadas. Por esa razón, demandó al municipio respectivo para que reconociera y pagara la sanción moratoria correspondiente, ya que no trasladó al Fomag la obligación de depositar los dineros. 98.
En este asunto, la parte demandante sigue vinculada al servicio, la entidad territorial realizó su afiliación al Fomag oportunamente y en debida forma, no se reprocha la falta de consignación de las cesantías, y las entidades señaladas como responsables de las penalidades son tanto el Departamento de Boyacá como el Ministerio de Educación, sin precisar sus competencias específicas respecto de la supuesta aplicabilidad de la sanción (cuestión que sí era clara en el otro caso). 99.
Estas diferencias tienen la suficiente relevancia como para descartar el carácter de precedente para este asunto, pues los hechos de los casos no son equiparables. 100. Adicionalmente, la Corte Constitucional modificó el criterio de la sentencia SU-098 de 2018, con la sentencia SU-573 de 2019, que ya se mencionó. Esta última decisión, para lo que interesa a este análisis, sostuvo que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 (i) versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, y (ii) no involucra la protección de derechos fundamentales. 101.
Ambos aspectos hacen que no sea procedente analizar la regulación de los docentes bajo los principios de favorabilidad e igualdad, pues el carácter meramente económico de la discusión impide que el asunto trascienda al plano constitucional. El Consejo de Estado ha acogido esta posición en sede de tutela, como, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: ‘( ) conviene indicar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, afirmó que la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, por lo que no comporta relevancia constitucional por tratarse de un ‘reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela’.
En esta providencia también se indicó que solo será procedente la acción de tutela en la que se discuta la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, cuando su falta de pago conlleve la vulneración al mínimo vital o seguridad social del accionante. ( )’10(Negrilla fuera del texto original). 102. Por otra parte, este Tribunal considera que la alusión al principio de favorabilidad es improcedente en estos escenarios.
La Corte Constitucional describe los elementos de este mandato de optimización, así: 10 Original de la cita: “C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2022-03170, oct. 27/2022. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello”. 7 Radicación número: 110010315000202303995 00 Accionante: Carlos Andrés Álvarez Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ‘( ) 36.
La aplicación del principio de favorabilidad obra en dos escenarios: cuando se presentan diversas fuentes de derecho que se contraponen en sus consecuencias jurídicas o cuando concurren distintas interpretaciones de una misma disposición y que llevan a consecuencias igualmente diferentes. En ambos casos debe preferirse aquella disposición o interpretación, según el caso, que otorga un mayor grado de protección a los derechos del trabajador.
Asimismo, en la medida en que el artículo 53 superior no distingue entre las fuentes formales de derecho de las que se predica el principio de favorabilidad, entonces ese mandato cubre tanto las de carácter legal y reglamentario como las constitucionales. Por lo tanto, en cada uno de dichos escenarios deberá preferirse la hermenéutica que mejor satisfaga los derechos del trabajador. 37.
La existencia de una divergencia interpretativa está sujeta a dos condiciones: (i) la presencia de una duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, lo cual exige razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones, circunstancia que obliga a que las interpretaciones en disputa resulten prima facie aplicables al caso objeto de examen.
( )’11 (Subraya y negrilla fuera del texto original). 103. Como se vio, para el caso de los docentes no existen varias fuentes de derecho que prevean consecuencias jurídicas disímiles respecto de las consecuencias del desembolso extemporáneo de las cesantías anualizadas o de sus intereses a favor de los docentes oficiales, porque, de hecho, este régimen no incluye la indemnización de la Ley 52 de 1975 y las normas referentes a la presupuestación y el aprovisionamiento de los recursos que se transfieren por concepto de cesantías hace jurídicamente imposible que se concreten las condiciones necesarias para el nacimiento de la sanción (existen reglas especiales). 104.
Así las cosas, la supuesta concurrencia de interpretaciones es apenas aparente, pues parte del presupuesto relativo a la existencia de un vacío legal, que en realidad representa la intención del legislador de establecer un régimen particular y propio para los educadores, con dinámicas y beneficios diferentes a los que cobijan a los demás empleados públicos.
Esto también significa que los grupos de trabajadores que pretenden compararse no se encuentran en el mismo plano de igualdad, que es el paso previo e imprescindible para aplicar el juicio integrado de igualdad12. 105. Todas las anteriores razones llevan al Tribunal a concluir que los cargos de la apelación no tienen prosperidad y, por ende, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda.
Cabe destacar que el criterio que acoge esta providencia atiende la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 15 de marzo de 2023. 106. Finalmente, no se desconoce que desde el año 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado ha emitido algunas sentencias que extienden a favor 12 Original de la cita: “Ver, por ejemplo: C. Const., Sent.
C-104, mar. 2/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: ‘( ) 6.5.2. El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza.
En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. // Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada ( )’ (Subraya y negrilla fuera del texto original)”. 11 Original de la cita: “C. Const., Sent.
SU-138, may. 14/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado”. 8 Radicación número: 110010315000202303995 00 Accionante: Carlos Andrés Álvarez Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de docentes oficiales la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anualizadas (no hacen referencia a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías), con fundamento en la sentencia SU-098 de 2018.
Sin embargo, con los argumentos que acaban de exponerse, la Sala se aparta respetuosamente de esa posición, con el cumplimiento de los criterios de transparencia y suficiencia13. Esto, sin perjuicio de resaltar que la alta corporación no ha expedido una sentencia de unificación que zanje definitivamente la discusión y cuyos efectos sean vinculantes y obligatorios para todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso del ahora tutelante, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al Fomag -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, 13 Original de la cita: “ver, por ejemplo: C. Const., Sent.
SU-380, nov. 3/2021. M.P. Diana Fajardo Rivera”. 9 Radicación número: 110010315000202303995 00 Accionante: Carlos Andrés Álvarez Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, conviene mencionar que, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación14, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado15, al que también aludió la parte actora. En relación con los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al Fomag, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo de Boyacá, por haber sido proferidas por jueces de inferior jerarquía, lo que impide que se estudie el desconocimiento del precedente alegado en este caso.
Por lo anterior, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por incumplirse el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Andrés Álvarez Gamboa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 15 Expediente 11001031500020230106300. 14 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 10 Radicación número: 110010315000202303995 00 Accionante: Carlos Andrés Álvarez Gamboa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11