CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
ES PROCEDENTE CUMPLIR EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA, DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 31 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”1, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos de la providencia de 27 julio de ese año, por medio de la cual fue inadmitida. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES Los señores JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN, promovieron demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 00000118 de 15 de marzo de 2019, “Por la cual se establece la real situación jurídica del inmueble identificado con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50S-242830 y sus segregados […]”; y 00246 de 13 de enero de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA SUR, y la SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, respectivamente.
Adicionalmente, solicitaron dejar sin valor y efecto legal las anotaciones núms. 225 y 226 del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión núm. 50S-0242830, en el cual se aperturaron 51 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matrículas inmobiliarias, como consecuencia de la inscripción de las escrituras públicas núms. 1704 y 921 de la Notaría 39 de Bogotá, correspondientes a las zonas de cesión a favor del DADEP.
A título de restablecimiento del derecho pidieron el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la expedición de los actos demandados, que corresponden a los costos y gastos en que incurrieron en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva núm. 13-2015-00-700 tramitado en el Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogotá. El Tribunal, mediante auto de 27 de julio de 2023, inadmitió la demanda por incumplir los requisitos previstos en los artículos 160, 161 -numerales 1 y 5-, 162 -numerales 3, 4 y 8-, y 166 -numeral 1- del CPACA y, en consecuencia, ordenó a la actora: i) excluir del acápite de “Fundamentos de Hecho” los argumentos de defensa expuestos, ii) allegar los actos demandados con las constancias de notificación, publicación y/o ejecutoria, según correspondiera, iii) completar y adecuar el concepto de violación, iv) aportar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, v) allegar los documentos relacionados en el acápite de pruebas, vi) acreditar el envió de la demanda y de sus 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anexos a la parte contraria, de forma simultánea a la radicación del medio de control, y vii) aportar el poder debidamente otorgado, que incluyera la relación de los actos demandados y descritos en el acápite de la demanda.
La actora, mediante escrito de 14 de agosto de 2023, manifestó subsanar la demanda en el sentido de realizar los ajustes indicados en el auto inadmisorio, allegar los documentos allí solicitados y acreditar el envío de correo electrónico dirigido a la parte demandada, junto con la demanda, las pruebas y los anexos. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 31 de agosto de 2023, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 27 de julio de ese año, por medio de la cual se inadmitió. Manifestó que si bien la parte actora cumplió la carga de adecuar el acápite de “Fundamentos de Hecho”, exponer de manera completa las normas que consideraba violadas y el concepto de violación, aportar los actos demandados, las constancias de notificación y la de agotamiento de la conciliación prejudicial, e incorporar un link en el 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encuentran los documentos que pretende hacer valer como pruebas, no ocurrió lo mismo con la obligación de aportar prueba de haber remitido copia de la demanda y de sus anexos a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en los términos del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, por cuanto dicho requisito solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso, teniendo en cuenta que la demanda y sus anexos fueron enviados el día 14 de agosto de 2023, y la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2022.
Por ello, rechazó la demanda a través del auto apelado. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 31 de agosto de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para tal efecto lo siguiente: 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada a través de correo electrónico puede acreditarse con la radicación del medio de control o dentro del trámite de subsanación del líbelo, conforme está previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Señaló que la interpretación efectuada por el a quo configura un exceso ritual manifiesto, por cuanto deniega el acceso a la administración de justicia y contraría la reiterada jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que, en proveídos de 10 de julio de 20223 y 20 de enero de 20234, ha precisado que el envió simultáneo de la demanda y de sus anexos puede acreditarse con el escrito de subsanación, habida cuenta que el numeral 8 del artículo 162 del CPACA no prevé que el incumplimiento de ese deber constituya causal de rechazo.
Concluyó que comoquiera que durante el término para subsanar la demanda acreditó ante el TRIBUNAL la remisión del correo eléctrico a la parte contraria, en el que adjuntó copia de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación, no había lugar a su rechazo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de julio de 2022, C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00496-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00670-01. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.
El Tribunal, mediante providencia de 6 de diciembre de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y concedió el de apelación ante el superior jerárquico. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2435 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente asunto, mediante la providencia 31 de agosto de 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la misma no fue subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de julio de ese año, pues el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso.
Por su parte, la recurrente sostuvo que la demanda sí fue corregida de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, dado que en el término concedido para el efecto remitió por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos y de la subsanación de la misma a la entidad demandada. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si se tiene por corregida la demanda, conforme a la exigencia establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, cuando la parte actora acredita la remisión del correo electrónico allí ordenado durante el término concedido para la subsanación o si dicho requisito solo puede tenerse por cumplido si se acredita el envío del mensaje de datos de forma simultánea a la radicación de la demanda. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe señalar que el problema jurídico planteado ya fue resuelto por esta Sección en un caso similar, en el que se explicó que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, establecido inicialmente en el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reiterado en numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, la Sala sostuvo: “[…] 13.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”6.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la parte demandada.
Siendo ello así y una vez revisado el expediente digital, la Sala advierte que en el memorial allegado al TRIBUNAL el 14 de agosto de 2023, esto es, dentro del término concedido para subsanar la demanda, la parte actora acreditó el envío del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos y de la subsanación a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO como consta en el acápite de pruebas y anexos del escrito de subsanación visible 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.
Expediente 2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el índice 2 del expediente digital, que se transcribe a continuación: “[…] Las mencionadas en el escrito de subsanación como es el contenido en el link de la radicación de la demanda original, los correos electrónicos del envió de la demanda a los demandados y demanda corregida para el despacho y los demandados, se adjunta nuevamente link https://drive.google.com/drive/folders/10lZPh9BQYKsp7RKLzlM zOUpxmP65qXA?usp=sharing para su revisión con todos los anexos y pruebas y demás documentos para la presente subsanación […]” Abierto el vínculo reportado en la transcripción, la Sala observa un listado de documentos digitalizados que fueron aportados por la parte actora con el escrito de subsanación de la demanda, entre los que se encuentra el denominado “Soporte envío demanda a Supernotariado y Registro Zona Sur”, así: 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, obra otro archivo titulado “Soporte del recibido de demanda Supernotariado”: Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora sí acreditó el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la parte contraria dentro del término de subsanación, conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, razón por la que se revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la misma y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: - REVOCAR el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo a la verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2023-00414-01 Actores: JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO Y RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.