Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teheran Beleño Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Antonio Santos Teherán Beleño, en nombre propio, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y “derechos adquiridos”.
Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela, la medida provisional invocada y las pruebas solicitadas. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Antonio Santos Teheran Beleño contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena –Fonpecar-, el Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales –Fonpet-, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Asamblea Departamental de Bolívar, el Cuerpo de Bomberos de Cartagena, el departamento de Bolívar y el distrito de Cartagena. 2.
Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se le reconociera la pensión a la que aparentemente tiene derecho, por la afectación a sus derechos fundamentales. 1 El 23 de junio de 2022. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teheran Beleño Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teheran Beleño Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 El despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, con los soportes probatorios anexados con la acción de tutela de la referencia, no se cuenta con elementos suficientes que permitan corroborar que el accionante efectivamente sea beneficiario de la pensión solicitada.
En esta medida, en atención a que el accionante no aportó los medios de prueba que permitieran al despacho acreditar la aparente vulneración de derechos fundamentales, habría que contar con el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los respectivos informes de las entidades demandadas y vinculadas, para poder emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar las medidas provisionales requeridas. 3. Solicitud de pruebas En el escrito de tutela, la parte actora solicitó (se transcribe) “5.
OFICIAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA a fin de que remitan a quien tramite la acción copia del expediente digital completo ya que se trata de un voluminoso expediente y seria injusto que me corresponda anexar mas de 200 folios en pdf para que se resuelva mi caso cuando ya el accionado lo tiene en su poder.
Al respecto solicito que el TRIBUNAL remita el link del expediente para que el magistrado sustanciador de la acción de tutela lo abra fácilmente sin necesidad de tener que aportarlo en la radicación de la acción en la pagina tutela en línea que lo exige y es demasiado pesado. 6. Solicito OFICIAR a mi EPS e IPS a efectos de que certifiquen el estado actual de salud, remitan copia de la historia clínica y demás documentos que de fe del procedimiento en el ojo al que fui sometido y que me limita para seguir trabajando de forma particular con 76 años como conductor de vehículos.
Respecto a las pruebas solicitadas, se oficiará al Tribunal Administrativo de Bolívar para que aporte el expediente solicitado por la parte accionante, con el fin de recaudar el materia probatorio necesario para determinar si es viable o no acceder al amparo de tutela. Sin embargo, no se accederá a la solicitud para que la EPS y/o IPS informe el estado de salud actual del demandante, toda vez que con la solicitud Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teheran Beleño Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 para que se remita el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los registros clínicos aportados por el accionante, el despacho contará con información suficiente para resolver la controversia.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Antonio Santos Teherán Beleño contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena –Fonpecar-, el Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales –Fonpet-, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Asamblea Departamental de Bolívar, el departamento de Bolívar, el Cuerpo de Bomberos de Cartagena y el distrito de Cartagena.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria consistente en que la EPS y/o IPS a la que se encuentra afiliado el demandante, informe su estado de salud, de acuerdo con las razones expuestas.
SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que remita escaneado, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23-33-000-2017-01138-00, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA