Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-01 Demandante: Carlos Hernando Barrera Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Requisitos de procedencia de la acción de tutela | Defecto procedimental absoluto | Desconocimiento del precedente. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias judiciales por medio de las cuales se negaron, en primera y segunda instancia, las pretensiones planteadas en una demanda de reparación directa.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del demandante contra la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de marzo de 2023, Carlos Hernando Barrera Bohórquez presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como con el principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con las Sentencias de 8 de febrero de 2019 y 12 de septiembre de 2022, proferidas dentro del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-011-2016-00904- 00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-01 Demandante: Carlos Hernando Barrera Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “Primero. Ampare el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, vulnerado por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001333301120160090401.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal de Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia del 8 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, dictadas en el proceso de reparación directa iniciado por Carlos Hernando Barrera y Otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial bajo el radicado 05001333301120160090401.
En su lugar, profiera una decisión de remplazo que conjure los defectos e irregularidades demostradas durante el trámite.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 4 de abril de 2011, Jorge Eliecer Montoya Zapata, en su calidad de alcalde de Ciudad Bolívar (Antioquia), suscribió 2 contratos de mínima cuantía con Carlos Fernando Barrera Bohórquez, quien era el representante legal de Didácticos Barrera Gómez SAS, con el objeto de apoyar la gestión de la administración municipal mediante capacitaciones en diferentes temas. 5. 2) Por supuestas irregularidades en la contratación y ejecución de estos contratos, la Fiscalía General de la Nación promovió un proceso penal contra Carlos Hernando Barrera Bohórquez por los delitos de (se trascribe) “celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación”.
A raíz de esto, el señor Barrera Bohórquez fue privado de la libertad desde el 26 de enero de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012, cuando fue dejado en libertad por vencimiento de términos. El 9 de noviembre de 2015, la autoridad judicial competente profirió sentencia de carácter absolutorio. 6. 3) Por los anteriores hechos, el 19 de diciembre de 2016, el señor Barrera Bohórquez y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Carlos Hernando Barrera Bohórquez. 7. 4) El 8 de febrero de 2019, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-01 Demandante: Carlos Hernando Barrera Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 de culpa exclusiva de la víctima y condenó en costas a la parte demandante. En este sentido, aseguró que, durante el proceso de contratación que dio lugar al proceso penal, el señor Barrera Bohórquez realizó unas actuaciones irregulares que (se trascribe) “encuadran en el dolo civil” y que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a iniciar (se trascribe) “la correspondiente investigación en desarrollo de la cual fue afectado en su libertad”. 8. 5) Contra esta decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación2, el cual fue resuelto el 12 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de revocar lo relativo a la condena en costas y confirmar las demás decisiones de la providencia. El fundamento de la sentencia de segunda instancia fue que el daño padecido por el señor Barrera Bohórquez no fue antijurídico, pues la medida de aseguramiento se impuso porque existía una inferencia razonable, de suerte que se cumplió con lo que exigía la Ley 906 de 21 de agosto de 2004. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, el Juzgado 11 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en un desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias de la Corte Constitucional T-44 de 2022 y SU-406 de 2016. Con estas providencias, el accionante pretendió demostrar que las autoridades judiciales accionadas aplicaron retrospectivamente (se trascribe) “un precedente jurisprudencial más restrictivo3 al que estaba vigente al momento de demandar4”, sin tener en cuenta los lineamentos fijados por la Corte Constitucional5 para tal efecto. 10.
Alegó un defecto procedimental absoluto ya que, con la aplicación indebida del precedente restrictivo, las autoridades judiciales accionadas pretermitieron, desde una perspectiva material, (se trascribe) “la fase de 2 Señaló que la causal exonerativa de dolo o culpa grave, contenida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, solo se puede analizar a la luz de las actuaciones que la víctima tuvo al interior del proceso judicial que dio lugar a la privación injusta, pues los comportamientos anteriores a dicho proceso ya fueron analizados en la sentencia absolutoria.
A partir de esto, aseguró que el juez de primera instancia (1) confundió (se trascribe) “las causas que generan el daño y los motivos que dan lugar a una investigación penal” y (2) desconoció los efectos de la cosa juzgada penal absolutorio, pues declaró la causal exonerativa de dolo o culpa grave con base en comportamientos que son previos al proceso penal y que ya fueron juzgados por el juez penal. 3 Citó la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947) 4 Citó las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, Rad. 01001-23-31-000- 1995-01672-01(18467); 9 de junio de 2010, Rad. 76001-23-31-000- 1998-00197-01(19312) y 17 de octubre de 2013, N.I 23354 5 SU – 406 de 2016 (se trascribe): “si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-01 Demandante: Carlos Hernando Barrera Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 demanda, excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas”. En este sentido, señaló que lo dicho en estos escritos y lo actuado en estas etapas se hizo sobre la base de un régimen de responsabilidad diferente al que usó el juez de la responsabilidad para resolver el medio de control de reparación directa. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 19 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional ya que lo pretendido por el accionante fue usar la acción de tutela como una instancia adicional, por las siguientes razones. 12.
Evidenció que el accionante quiso reabrir un debate ya clausurado sobre el régimen de responsabilidad aplicable, pues los reparos hechos en este sentido fueron meras divergencias con las sentencias que decidieron el proceso de reparación directa. 13. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó su decisión en las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de diciembre de 2020, N.I. 47.386, y de 5 de marzo de 2020, N.I. 50.191, y no en la Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, como lo aseguró el accionante, pues esta fue (se trascribe) “revocada a través del fallo de tutela de 15 de septiembre de 2019”. 14.
Consideró, al igual que el juez de la responsabilidad, que la detención preventiva del señor Barrera Bohórquez se impuso porque, de acuerdo con las pruebas recolectadas, existía una inferencia razonable, de suerte que se cumplió con lo previsto en la Ley 906 de 21 de agosto de 2004, que era el régimen aplicable al caso concreto. 15.
Aseguró que la autoridad judicial accionada no actuó de forma arbitraria ni desbordó los límites de la autonomía judicial, por el contrario, cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 16. Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó, escrito de impugnación, en el que reiteró los mismos planteamientos presentados en la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra Radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-01 Demandante: Carlos Hernando Barrera Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 17.
La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de septiembre de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Identificación de defectos 18. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte actora alegó de manera independiente el defecto procedimental absoluto, lo cierto es que los reparos allí planteados resultan ser una reiteración de los hechos a título del desconocimiento del precedente, motivo por el cual estos defectos serán estudiados simultáneamente. 2.3.
Fijación de la controversia 19. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, desconoció el precedente contenido en las Sentencias T – 44 de 2022 y SU – 406 de 2016 de la Corte Constitucional al decidir el proceso de reparación directa en cuestión con base en un régimen de responsabilidad distinto del que estaba vigente al momento de los hechos. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 20. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (12/9/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (10/3/2023).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-01 Demandante: Carlos Hernando Barrera Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 21. (5) La controversia, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia no implementó de forma adecuada el cambio de jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.
De esta forma, considera la Sala que el accionante no pretende conseguir una instancia adicional para reabrir un debate sobre temas de mera legalidad, ni tampoco para reiterar reparos que ya hayan sido puestos de presente ante el juez de la responsabilidad. Por lo anterior, la relevancia constitucional se encuentra acreditada. 22. Así las cosas, la Sala advierte razones suficientes para revocar la decisión de primer grado y estudiar de fondo la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.
Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 23. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente alegado contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones que pasan a explicarse: 24. En primer lugar, la Sala considera que el precedente contenido en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-406 de 2016 no es aplicable al caso concreto, dado que los supuestos son diferentes. 25.
En la providencia que se alega como desconocida se analizó si al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales con la aplicación de un cambio de jurisprudencia sobre (se trascribe) “la interposición y el trámite de las excepciones de mérito dentro de los procesos ejecutivos que tienen como título actos administrativos”. En esta oportunidad, se concluyó que (se trascribe): “el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.” (subrayado propio) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-01 Demandante: Carlos Hernando Barrera Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 26. Como se evidencia, el caso abordado por la Corte Constitucional es distinto al que es objeto de esta acción de tutela. En efecto, mientras que el primero se trató de un proceso ejecutivo durante el cual se modificaron las reglas del procedimiento; el segundo versa sobre un proceso de reparación directa en el cual se modificaron las reglas sustanciales sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. 27.
En segundo lugar, aunque se considerara que dicho precedente es aplicable, la Sala igual concluiría que este no fue desconocido. 28. Esto se debe a que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia no aplicó el régimen de responsabilidad objetiva dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-011-2016-00904-01, lo cierto es que dicha autoridad judicial fundamentó su decisión en la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional y en las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 29 de noviembre de 2018, N.I 51.461; 5 de marzo de 2020, N.I. 50.191, y de 4 de diciembre de 2020, N.I. 47.386, y concluyó que el juez administrativo podía elegir qué título de imputación resultaba el adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada. 29.
En ese orden, destaca la Sala que la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, estableció que no se podía establecer un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues el juez de la reparación, dependiendo de las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, deberá elegir el título de imputación con base en el cual analizará la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Al respecto, se indicó (se transcribe): “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que Radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-01 Demandante: Carlos Hernando Barrera Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”. 30.
En tal sentido, no puede entenderse que en todos los casos en que el investigado sea absuelto deba analizarse la responsabilidad bajo un régimen objetivo, pues, se reitera, es el examen de cada asunto en particular lo que determinará el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. 31.
Por último, en relación con el desconocimiento del precedente alegado respecto de la Sentencia de la Corte Constitucional T-44 de 2022, debe advertirse que esta es una decisión proferida en sede de tutela, que resolvió un asunto en particular y que determinó que se configuró un defecto para ese caso concreto, por lo cual, tal como lo dispone el artículo 48 numeral 2 la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), tuvo efectos entre las partes de ese proceso y no se puede predicar su aplicación respecto de todos los casos similares. 2.6.
Conclusión 32. En ese orden de ideas, al no configurarse los defectos alegatos por la parte actora, la Sala revocará la decisión de primer grado y negará las súplicas de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante. En su lugar, se dispone, NEGAR la solicitud de amparo solicitada por Carlos Hernando Barrera Bohórquez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2023-01267-01 Demandante: Carlos Hernando Barrera Bohórquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co