Micelio
11001032800020240019000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 683 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Velez, Lina Maria Garrido Martin, Jaime Raul Salamanca Torres

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jaime Raúl Salamanca Torres presidente, Jorge Rodrigo Tovar Vélez primer vicepresidente y Lina María Garrido Martín segunda vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024-2025 Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1751 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la mesa directiva de la Cámara de Representantes 2024-2025 «por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas los artículo 40, 80 y 84 de la ley quinta de 1992». 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2.

El 20 de julio de 2024, los representantes a la Cámara eligieron la mesa directiva de esa Corporación para el periodo 2024-2025, con ocasión de la citación 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co y el orden del día «expresamente suscritos por Andrés David Calle Aguas, Fernando Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez». 3.

Que el 17 de mayo de 2024, quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 en el proceso 11001-03-28-000-2023-00057-00, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró nula la elección del señor Fernando Niño Mendoza como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes periodo 2023-2024. 4. Para el día en el que se radicó la demanda no se había publicado en la Gaceta del Congreso el acta de la reunión de ciudadanos senadores en la cual fue llevada a cabo la citada elección. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 5. A juicio de la parte actora, la elección demandada vulneró las formalidades previstas en los artículos 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992, porque al haber sido declarada nula la elección del señor Fernando Niño Mendoza como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes del período 2023-2024, esta quedó desintegrada hasta tanto la plenaria elija a quien lo reemplace por el tiempo restante al momento de la elección de una nueva mesa directiva. 6.

Que el precedente contenido en el proceso con radicación 11001-03-25-000- 2023-01087-00 indica que «como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc» es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios». 7.

Como el orden del día de la reunión en la cual se eligió la mesa directiva para el período 2024-2025 tiene la firma del señor Niño Mendoza, está viciada de falta de competencia en su expedición, afectando así la validez de dicha elección. 1.3 Trámite relevante 8. Mediante auto del 24 de septiembre de 20242, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y dispuso su notificación a los demandados, al Ministerio Público y a la Plenaria de la Cámara de Representantes. 1.4.

Contestaciones 9. La señora Lina María Garrido Martín, se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda3. Frente a los hechos dijo que no es cierto que la citación y orden del día hayan sido suscritas por los representantes Andrés David Calle Aguas, Fernando Niño Mendoza y Juan Fernando Espinal Ramírez, ya que según el artículo 35 de la Ley 5ª de 1992, la encargada de levantar el acta es la secretaría de la Cámara de Representantes y no la mesa directiva, tal y como sucedió el 20 de julio de 2024. 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00014 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 10.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de ilegalidad en el proceso de elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes para período legislativo de 2024-2025», «presidió la primera sesión ordinaria el presidente del período legislativo 2023-2024 no la mesa directiva» y «funcionario de hecho al no dársele el trámite correspondiente al fallo del 7 de marzo de 2024 del Consejo de Estado con radicado 11001-03-28-000-2023-00057-00». 11.

La Cámara de Representantes, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones4. Frente a los hechos dijo que el 20 de julio de 2024 se llevó a cabo la sesión ordinaria dispuesta en el artículo 138 de la Constitución Política y en ella se cumplió con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y el secretario general y el presidente de la mesa directiva del período que terminaba, en cumplimiento de sus funciones, tenían plena competencia para citar y establecer el orden del día que presentaron a consideración de la plenaria, dentro de la cual se encontraba la elección de la nueva mesa directiva para el período 2024-2025 y no es cierto que la citación hubiera sido firmada por la mesa directiva 2023-2024, ya que el artículo 84 del reglamento del Congreso indica que debe hacerse expresamente por la secretaría. 12.

No es cierto que para el 9 de septiembre de 2024, fecha de presentación de la demanda, no se había publicado la Gaceta de la Cámara, pues el 4 de septiembre de 2024 se publicó la Gaceta 1229 del 02 de septiembre de 2024, como lo certificó el jefe de la oficina de sistemas e informática de Diario Oficial y Gacetas de la Imprenta Nacional de Colombia. 13.

Formuló la excepción previa de «falta de invocación normativa y falta de desarrollo del concepto de la violación» afirmando que el demandante omite plantear con precisión la invocación normativa presuntamente vulnerada y el desarrollo del concepto de la violación, lo que impide un adecuado ejercicio de la defensa, máxime que los hechos no permiten identificar las razones y el acto administrativo que el demandante considera vulnera el ordenamiento jurídico. 14.

Finalmente formuló las excepciones de mérito que denominó «plena constitucionalidad y legalidad del acto administrativo de elección», «inexistencia de la causal “expedición irregular del acto administrativo”» y «supremacía del principio democrático en la elección de la mesa directiva». 15. El señor Jaime Raúl Salamanca Torres, a través de apoderada judicial se pronunció5 y se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Admitió como parcialmente ciertos los hechos, pues la elección de la mesa directiva para el período 2024-2025, se dio por la citación efectuada por el secretario general en cumplimiento del artículo 84 de la Ley 5ª de 1992. 16. Propuso como excepciones de mérito las que denominó «expedición regular del acto- funciones de la mesa directiva y del vicepresidente de la mesa directiva de la cámara de representantes», «sobre la legalidad del acto de elección», «alcance de la fijación del orden del día», «aplicación de la figura del funcionario de facto o de hecho» y la «excepción genérica». 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00016 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 17.

La Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones6 y dentro de dicho término el demandante se pronunció7 indicando que la «invocación normativa y desarrollo del concepto de violación» se encuentran contenidos en el escrito genitor, en los acápites denominados “ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA” y “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD”, siendo claro que la nulidad se sustenta en la causal de expedición irregular porque el orden del día y la citación para tal fin, se hizo sin competencia. En cuanto a la excepción denominada «funcionario de hecho», dijo que se trata de una figura que aplica en el ámbito laboral, pero no para cobijar la validez administrativa de actos expedidos por quienes normativamente no les correspondía ocupar determinado cargo o ejercer determinada función. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20218 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 19.

A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.39 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver 20. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) fijación del litigio;

(III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial10– 21. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201111, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00020 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00021 8 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por…, la Corte Constitucional… 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 10 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000- 2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 11 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 22.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 23.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez12; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 24.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito13, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 25. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos, la Cámara de Representantes14 formuló la excepción que denominó «falta de invocación normativa y falta de desarrollo del concepto de la violación», que se enmarca dentro del presupuesto de demanda en forma y encuadra en la excepción contenida en el artículo 100, numeral 5º de la Ley 1564 de 201215, por lo que será decidida en esta oportunidad, a diferencia de los demás medios exceptivos propuestos por esa entidad y los otros demandados, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.1.1.

Excepción de ineptidud sustantiva de la demanda 26. En esta oportunidad, se precisa que la Cámara de Representantes presentó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar, en síntesis, que el demandante omite plantear con precisión la invocación normativa presuntamente vulnerada y el desarrollo del concepto de la violación, impidiendo así un adecuado ejercicio de la defensa, máxime que los hechos no permiten identificar las razones y el acto administrativo que el demandante considera vulnera el ordenamiento jurídico. 12 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 13 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00016 15 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 27.

Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar que el artículo 100, numeral 5 del Código General del Proceso aplicable al asunto de la referencia en virtud de lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que entre las excepciones previas se encuentra la «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», que se configura cuando el escrito introductorio no cumple con las exigencias de forma señaladas por el legislador, lo que genera que no pueda tramitarse válidamente el proceso. 28.

Respecto de la excepción objeto de estudio, esta Corporación16 precisó lo siguiente: «La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes» (subraya fuera del original). 29.

La Cámara de Representantes señala que el demandante omite plantear con precisión las normas vulneradas y desarrollar el concepto de la violación, lo que impide un adecuado ejercicio de la defensa, máxime que los hechos no permiten identificar las razones y el acto administrativo que se considera vulnera el ordenamiento jurídico. 30.

En atención a lo anterior, el despacho no pasa por alto que si bien el demandante en el escrito introductor17, no incluyó un acápite específico de normas violadas y concepto de la violación como lo indica el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, sí expuso que el acto de elección cuestionado adolece de «expedición irregular» y sustentó su afirmación en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que se vulneró el procedimiento establecido en los artículos 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992, ya que al haberse declarado nula la elección del primer vicepresidente de la Cámara 2023-2024, dicha persona carece de competencia para ejercer cualquier actuación en esa calidad y por lo tanto, como el orden del día de la reunión en la que fue elegida la mesa directiva para el período 2024-2025 tiene su firma, está viciada. 31.

La argumentación anterior resulta ser suficiente para satisfacer el requisito formal previsto en el artículo 162 numeral 4º del CPACA, además, sobre esos argumentos bien pudo la parte demandada ejercer su defensa, tal y como lo hizo la Cámara de Representantes en el escrito de contestación de la demanda; en esa medida la excepción no prospera. 16 Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433- 2017) 17 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expediente_Nulidaddelaelecciond» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.

Fijación del litigio 32. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales18, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 33.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201119, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024-2025 por haberse expedido de forma irregular conforme lo prevé el inciso primero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haberse desconocido el procedimiento establecido en los artículos 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992.

Para lo anterior, se deberá determinar si el señor Fernando Niño Mendoza, como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024, participó en la suscripción del orden del día de la reunión en la cual se eligió la mesa directiva para el período 2024-2025, y de ser así si ello afecta la validez de la elección. 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 34.

Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 35. Como se ha sostenido en otras oportunidades20, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 36.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que21: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 18 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 19 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” 20 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 37.

Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2. Sobre las pruebas aportadas por las partes 2.2.3.2.1. Pruebas que se decretan 38. Previo a definir los elementos de juicio que se deben incorporar al presente proceso, es necesario establecer de los allegados por la parte demandante, cuáles cumplen con los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia. 39.

Al emprender el estudio de conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio aportados al proceso, se observa que los que hacen referencia a la elección controvertida, son los que se relacionan a continuación: 39.1. De la parte demandante - Copia simple del orden del día de la reunión llevada a cabo el 20 de julio de 202422. - Copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso 11001-03-28-2023-00057-0023. - Oficio S.G. 2-1694.24 del 3 de septiembre de 2024 expedido por el secretario general del Congreso de la República y certificación del Coordinador Grupo Diario Oficial y Gacetas24. 39.2.

De la señora Lina María Garrido Martín - Acta 157 del 20 de julio de 202425. - Respuesta de la Secretaría General de la Cámara de Representantes respecto de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado con radicado 11001-03-28-000-2023-00057-0026. 39.3. De la Cámara de Representantes - Certificación Diario Oficial y Gacetas de la Imprenta Nacional de Colombia27. - Certificación Secretaría General de la Cámara de Representantes Rad.

S.G.6- 2023-202428. - Reporte Proceso Acción de tutela contra providencia judicial promovida por el Representante Fernando David Niño29. 39.4. Del señor Jaime Raúl Salamanca Torres - Copia de la Gaceta 1229 de 2024 y constancia de publicación del dos (2) de septiembre de 202430. 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expediente_Nulidaddelaelecciond» Pág. 4 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expediente_Nulidaddelaelecciond» Pág. 3 24 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expediente_Nulidaddelaelecciond» Pág. 5-6 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «021_MemorialWeb_Anexos-Prueba1» 26 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «022_MemorialWeb_Anexos-Prueba2» y «023_MemorialWeb_Anexos- Prueba3» 27 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «025_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONNULIDA» Pág. 16 28 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «025_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONNULIDA» Pág. 17-19 29 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «025_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONNULIDA» Pág. 20-56 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 40.

En ese sentido, como las citadas pruebas pueden constituir soporte de las presuntas irregularidades que considera el actor se presentaron en la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes período 2024-2025, así como sustento de los fundamentos de defensa expuestos por la parte demandada, se deberán incorporar con el propósito que el juez electoral analice su contenido, con el fin de dirimir el presente asunto. 2.2.3.2.2.

Pruebas que se niegan 41. Por innecesaria, se niega la solicitud probatoria invocada en la demanda31, dirigida a requerir la «Citación a los ciudadanos representantes para reunión plenaria el 20 de julio de 2024 a la Secretaría de la Cámara de Representantes…», toda vez que dicha información ya se encuentra incorporada en el expediente, visible en los archivos «022_MemorialWeb_Anexos-Prueba2» y «025_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONNULIDA» Pág. 17 a 19. 2.2.3.3.

Incorporación de la prueba documental aportada 42. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y sus contestaciones, decretados en la presente providencia, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.4 Sentencia anticipada 43.

El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 44. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011, prescribió: «Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 45.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más 30 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «029_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA» Pág. 21-54 31 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_expediente_Nulidaddelaelecciond» Pág. 2 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 46.

Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que se decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 47. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 48.

Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 49. Tampoco se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la presente decisión, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 50.

Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda invocada por la Cámara de Representantes, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, que serán objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de este proveído. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2024-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria descrita en el aparte 2.2.3.2.2 de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”