Demandante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00897-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00897-01 Demandante: PEDRO PABLO MALAGÓN ORTIZ Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 1.º de noviembre de 2023, por medio del cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Pedro Pablo Malagón Ortiz, en nombre propio, presentó el 20 de octubre de 2023, acción de tutela para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía superior la consideró vulnerada por parte del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones de 20 de junio de 2023, dictadas en la audiencia de pruebas, que negó la petición formulada por su apoderado en el sentido de que se permitiera que se le interrogara y contrainterrogara en la declaración de parte que se le practicó y, la de no reponer tal determinación, ello dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el cual se identificó con el radicado N.° 11001-33-35-028-2021-00189-00. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado DEBIDO PROCESO. En virtud de lo anterior se ORDENE a la titular del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá retrotraer el proceso a la etapa de pruebas para practicar debidamente el interrogatorio de parte al accionante conforme lo estipula el Código Demandante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00897-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso, es decir permitiendo que interroguen los distintos apoderados de las partes procesales1.
(Mayúsculas sostenidas del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Pedro Pablo Malagón Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios. 1.3.2.
Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2023, entre otras cosas, negó el decreto de la declaración de parte solicitada por el demandante. 1.3.3. Contra la anterior decisión el actor elevó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 9 de mayo de 2023, mediante el cual revocó la providencia dictada por el a quo, al concluir que, como la prueba negada reunía todos los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso, era procedente su decreto. 1.3.4.
El 20 de junio de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá celebró la audiencia de pruebas, en la cual practicó, entre otras testimoniales, la declaración de parte del señor Pedro Pablo Malagón Ortiz. 1.3.5. En la referida diligencia, el representante judicial del actor solicitó que se permitiera a los abogados de los extremos de la litis realizar cuestionamientos al declarante, petición que fue denegada por el despacho. 1.3.6.
El tutelante interpuso recurso de reposición contra la decisión del juzgado de no permitir el interrogatorio por parte de su apoderado y el contrainterrogatorio de la contraparte. 1.3.7. La autoridad judicial accionada no repuso su providencia, para lo cual señaló que se dio aplicación al artículo 191 del Código General del Proceso junto con lo dispuesto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia que desató el recurso de alzada contra la negativa del decreto y práctica de la declaración de parte. 1.3.8.
Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, el referido despacho judicial negó las pretensiones deprecadas en el contencioso objeto de la presente solicitud de amparo. 1 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00897-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud El accionante manifestó, que la autoridad judicial accionada trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual inició con la referencia de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, con el fin de advertir que la solicitud de amparo cumplía con cada uno de ellos.
Enseguida, advirtió que en las decisiones tomadas en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de junio de 2023, se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, comoquiera que, en la práctica de la declaración de parte del tutelante, se desconoció lo previsto en los artículos 191, 202 y 203 del Código General del Proceso, pues, se impidió que los apoderados de los extremos procesales le formularan preguntas.
En ese orden, precisó que era caprichosa la conducta de la autoridad judicial accionada, pues, en su sentir, atendió «a regañadientes» lo ordenado por su superior jerárquico, dado que, realizó un interrogatorio de parte por fuera de los parámetros legales. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 23 de octubre de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la titular del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 1.6.
Intervención Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente manifestación2. 1.6.1. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 La titular del referido despacho judicial, después de referirse sobre los hechos narrados en la tutela, señaló que no se desconoció ningún derecho fundamental del tutelante, en atención a que las pruebas fueron recaudadas de manera oportuna y con la observancia de las formalidades establecidas en la norma procesal, de lo cual da cuenta precisamente la sentencia que se emitió en este asunto el 29 de septiembre de 2023, debidamente notificada y, frente a la cual el demandante cuenta con la oportunidad de recurrirla.4 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la 2 Notificación que se encuentra en el índice 5 del aplicativo Samai. 3 Correo de 24 de octubre de 2023. 4 El tutelante, se pronunció sobre el informe rendido por la autoridad judicial accionada, para lo cual indicó, entre otras cosas, que se omitió señalar que la sentencia fue notificada con posterioridad a la presentación de la tutela.
Demandante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00897-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los yerros el a quo señaló que la tutela carecía de una carga argumentativa mínima que diera cuenta de las razones por las cuales el asunto tenía una trascendencia desde el punto de vista constitucional, además porque lo pretendido era crear una instancia adicional sobre un tema que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
Respecto del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, advirtió que, como en el proceso ordinario ya se dictó sentencia, en el escenario de la segunda instancia el tutelante podía pedir que se decretara la prueba que pretendía se practicara en debida forma, conforme lo prescribía el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso de apelación. Asimismo, refirió que no se acreditó, al menos sumariamente, un perjuicio inminente e irremediable.
Finalmente, precisó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues consideró que comoquiera que entre la fecha en que se dictaron las decisiones cuestionadas en la audiencia de pruebas y la de interposición de la tutela habían transcurrido «aproximadamente 4 meses» se superaba el lapso que la jurisprudencia constitucional había considerado como razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. 1.8.
Impugnación5 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de noviembre de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primer grado, para lo cual solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, en consecuencia, se amparara su derecho fundamental conculcado. Así, alegó que resultaba incomprensible que la misma corporación en numerosos procesos de tutela ha intervenido para corregir el actuar de los jueces administrativos cuando se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, como sucede en el presente caso, sin embargo, en éste, sin mayor explicación, consideró que no se cumplía con la relevancia constitucional.
Indicó que contrario a lo señalado por el a quo, no ocurrió ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, la prueba de declaración de parte se decretó y se practicó, pero de manera defectuosa, luego, no es posible ninguna acción en segunda instancia. Finalmente, alegó que el juez de primera instancia contradijo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, ampliamente conocida, según la cual el término 5 La sentencia fue notificada el 3 de noviembre de 2023.
La impugnación fue concedida por auto de 14 de noviembre de 2023. Demandante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00897-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable para ejercer el mecanismo de defensa, en tratándose de tutela contra providencia judicial, era de 6 meses, lo cual se encontraba cumplido en su caso. 1.9.
Trámite en segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 27 de noviembre de 2023, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la ausencia de vinculación como terceros con interés de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al ser la parte demandada en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron las decisiones cuestionadas en la presente solicitud de amparo.
No obstante, pese a que se realizó la debida notificación, la referida entidad vinculada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 1.º de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1.° de noviembre de 2023, a través de la cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por falta de acreditación de los presupuestos de la relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrase superados, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00897-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Inmediatez Contrario a lo señalado por el a quo constitucional en el presente caso se cumple con el referido requisito, pues, tal como lo advirtió el actor en su impugnación, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, fijó los criterios para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas, lo cual fue acogido por esta corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411. 2.4.2.
Agotamiento de los medios de defensa judicial Frente a este presupuesto, esta Sala de Decisión advierte que se encuentra satisfecho, en atención a contra las providencias cuestionadas no era admisible ningún recurso ordinario ni extraordinario, pues, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, contra los autos que decidan los recursos de reposición no procede ningún recurso. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00897-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, frente al argumento del a quo, referido a la posible práctica de pruebas en segunda instancia, en atención a que en el proceso ya se dictó sentencia, esta colegiatura no advierte prima facie que la situación planteada por el actor se ajuste a alguna de las hipótesis que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia de dicho trámite en dicho escenario, pues el medio probatorio sobre el cual recae la inconformidad del tutelante fue practicado en la audiencia de pruebas del 20 de junio de 2023. 2.4.3.
Relevancia constitucional 2.4.3.1. La Sala advierte que en el sub examine, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00897-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre13. 2.4.3.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Pablo Malagón Ortiz, como lo señaló el a quo, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones por las cuales el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de su derecho fundamental.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a las decisiones tomadas en la audiencia de pruebas a partir de la configuración de determinados yerros, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al operador judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00897-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al operador judicial natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicaciones de las disposiciones legales respecto de la declaración de parte, en la forma que a ella le parece más «correcta».
Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión acorde a su criterio. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
En ese orden de ideas, se resalta que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la accionada. 2.5.
Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, pero en relación a la falta de cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1.º de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991. Demandante: Pedro Pablo Malagón Ortiz Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-00897-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”