CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: HUGO ASDRÚBAL CUÉLLAR Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO Tema: Omisión en adoptar medidas para prevenir y/o mitigar riesgo de deslizamiento de tierra.
Negaciones y afirmaciones indefinidas. No se probó falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de noviembre de 2008, los hermanos Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos fueron sepultados por un alud de tierra que cayó sobre su vivienda familiar, ubicada en el barrio Las Palmas II del municipio de Neiva.
Aunque los menores fueron rescatados con vida, fallecieron durante su trasladado a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina. La parte demandante considera que el departamento del Huila y el municipio de Neiva son patrimonialmente responsables por la muerte de los hermanos Cuéllar Ramos: i) porque omitieron mitigar el riesgo que se presentaba en la zona del derrumbe, al no reubicar a los habitantes del sector y; ii) porque los bomberos que fueron llamados para atender la emergencia tardaron injustificadamente en llegar al lugar de los hechos.
Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de mayo de 20101, Hugo Asdrúbal Cuéllar; Gloria Cristina Ramos Patiño, en nombre propio y en representación de Hugo Cuéllar Ramos; Elías Ramos Cruz, Práxedis Cuéllar Polanía y María de los Ángeles Patiño Cante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del departamento del Huila y el municipio de Neiva para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV para todos los demandantes; por daño a la vida de relación, 550 SMLMV para cada demandante; por perjuicios psicológicos, 100 SMLMV a Hugo Asdrúbal Cuéllar y Gloria Cristina Ramos Patiño; por “merma de la capacidad laboral”, la suma de $99.982.831 para Gloria Cristina Ramos Patiño; por lucro cesante consolidado, la suma de $37.861.956 a Hugo Asdrúbal Cuéllar y Gloria Cristina Ramos Patiño; y por lucro cesante futuro, las sumas de $67.406.553 a Hugo Asdrúbal Cuéllar y $70.747.292 a Gloria Cristina Ramos Patiño. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el año 2003 el municipio de Neiva y la Corporación Autónoma Ambiental del Alto Magdalena (en adelante CAM) ordenaron la reubicación de “varias viviendas del barrio Las Palmas II del municipio de Neiva”, al constatar que el área donde se encontraban estaba catalogaba como de “amenaza alta por erosión susceptible a erosión o deslizamiento y zona potencialmente inestable de alto riesgo”. 1 Fl. 33, C.1.
Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 3 Aduce que más de cuatro años después, el 20 de noviembre de 2008, un alud de tierra cayó en el área referida, sobre la vivienda de Hugo Asdrúbal Cuéllar, sepultando a sus hijos menores que allí se encontraban: Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos.
Refiere que a las 8:00 a.m. de ese día, Johana Rojas, vecina del sector, llamó telefónicamente al Cuerpo de Bomberos de Nieva, alertando que dos menores se encontraban atrapados entre los escombros de un alud de tierra que había caído en el barrio Las Palmas II. Aduce que Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos fueron encontrados mal heridos y traslados inmediatamente por vecinos del sector a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina del municipio de Neiva, donde llegaron sin vida.
La parte demandante considera que el departamento del Huila y el municipio de Neiva son patrimonialmente responsables por la muerte de los hermanos Cuéllar Ramos: i) porque omitieron mitigar el riesgo evidente que se presentaba en la zona del derrumbe, al no reubicar a los habitantes del sector y; ii) porque los bomberos que fueron llamados para atender la emergencia tardaron injustificadamente en llegar al lugar de los hechos.
Textualmente señalaron que “[e]l desprendimiento de la ladera sobre la vivienda de la familia Cuéllar Ramos obedeció objetivamente a la copiosa lluvia que caía […] pero subjetivamente a la omisión de las autoridades […] que conociendo las características del barrio Las Palmas y el riesgo que representa la lluvia en la ladera para los habitantes cercana a la misma, ya que la acción comunal en unión con la Alcaldía Municipal habían iniciado un proceso de reubicación de estas personas, no cumplieron con su misión de prevención y mitigación del riesgo.
Igualmente, la atención de la emergencia fue tardía, pues desde que los vecinos informaron a las autoridades competentes trascurrieron más de 45 minutos para que los bomberos hicieran su arribo al lugar de los hechos […] reaccionaron tardíamente a la urgencia aportando a la pérdida de la oportunidad de vida de los menores”. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 4 2.
Contestaciones El 26 de mayo de 20102 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El departamento del Huila3 argumentó que era el municipio de Neiva quien tenía funciones relacionadas con la prevención y atención de desastres naturales. 2.2.
El municipio de Neiva4 señaló que el daño no le era imputable, porque fue causado por un hecho de la naturaleza. Además, señaló que el cuerpo de bomberos municipal fue diligente, pues llegó al lugar de los hechos 12 minutos después de recibir el llamado de emergencia. Como excepciones formuló las que denominó “fuerza mayor y culpa de un tercero”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de septiembre de 20115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, el departamento del Huila7 y el municipio de Neiva8 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público9 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Huila y negar las demás pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba que diera cuenta que el municipio de Neiva había desconocido su deber legal de prevención y atención de desastres naturales. 2 Fl. 60, C.1. 3 Fl. 77 a 81, C.1. 4 Fl. 90 a 107, C.1. 5 Fl. 300, C.2. 6 Fl. 311 a 326, C.2. 7 Fl. 308 a 312, C.2. 8 Fl. 302 a 307, C.2. 9 Fl. 328 a 342, C.2.
Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 5 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de octubre de 201410 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las accionadas no habían omitido su deber de prevención y mitigación del riesgo en la zona donde se presentó el derrumbe, pues no estaban enteradas de amenaza alguna por desprendimiento del terreno en la zona donde los menores fueron sepultados, ni los demandantes habían informado sobre la construcción irregular de su vivienda o solicitado su reubicación. Asimismo, el a quo señaló que el municipio no incurrió en falla, pues el Cuerpo de Bomberos atendió la emergencia en un plazo razonable.
Al efecto, el a quo indicó que “no se demostró que el municipio de Neiva tuviera conocimiento previo sobre la construcción realizada por el señor Hugo Asdrúbal Cuéllar en el barrio Palmas II, ni respecto de la inminencia de derrumbes en la zona donde estaba ubicada la residencia del demandante, pues tampoco se acreditó que hubiera existido una amenaza latente de derrumbe o un hecho similar antes de la tragedia que cobró la vida de los dos menores […] no existe certeza de que la entidad territorial haya desatendido sus deberes ni que hubiera recibido solicitud alguna de parte de los accionantes para la reubicación hacia una zona apta para vivienda de tipo urbano. De la misma manera […] tampoco puede derivarse la responsabilidad del departamento del Huila a través de su Comité Regional de Prevención de Desastres, la cual es de carácter subsidiario y complementario.
Respecto de la omisión en la atención de la emergencia por parte del Cuerpo de Bomberos […] se demostró que una vez se recibió la llamada por parte de la comunidad fue precisamente este grupo de apoyo el primero en llegar al lugar de los hechos y no tardó más de diez minutos en hacerlo, tiempo que es perfectamente comprensible y razonable, teniendo en cuenta la distancia que debe recorrer tal vehículo desde la estación de bomberos hasta el barrio Palmas II de la ciudad de Neiva”. 10 Fl. 729 a 738, C.P. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 6 5.
Recurso de apelación El 20 de noviembre de 201411, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de diciembre de 201412 y admitido el 10 de marzo de 201513. 5.1. El extremo activo14 endilgó responsabilidad patrimonial al departamento del Huila y al municipio de Neiva por la muerte de los hermanos Cuéllar Ramos, porque omitieron mitigar el riesgo que se presentaba en la zona donde ocurrió el derrumbe que los sepultó, al no reubicar oportunamente a los habitantes del sector.
Asimismo, adujeron que dichas entidades estaban capacitadas para determinar que la zona en la que ocurrió el siniestro era propensa a deslaves causados por fuertes lluvias y pese a ello omitieron identificar la zona de riesgo y no intervinieron para prevenir el desastre que dio lugar a la muerte de los menores. En el recurso de alzada, los demandantes no esgrimieron ningún argumento frente a la falla del servicio por la demora de los bomberos en atender la emergencia. Textualmente señalaron que: “son […] las autoridades competentes las que por su conocimiento y experiencia están capacitadas o cuentan con las herramientas para determinar qué zonas pueden verse afectadas con la lluvia y por tanto, son ellas las que están capacitadas para prever y avizorar la concreción de tal riesgo […] la ausencia de acciones y procedimientos tendientes a prever cualquier falla brillan por su ausencia en toda la prueba recaudada, allegada por esta parte o por la accionada […].
Por lo tanto, las entidades demandadas son administrativamente responsables por la omisión de identificación de la zona de riesgo y por la ausencia de intervención para la prevención del desastre que dio lugar a la muerte de los menores Johan Felipe Cuéllar y Jhon Fernando Cuéllar […]”. 11 Fl. 406 a 413, C.P. 12 Fl. 423, C.P. 13 Fl. 428, C.P. 14 Fl. 208 y 209, C.P. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 7 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 201515 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), pues la cuantía, dada la pretensión mayor16, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del CCA. 15 Fl. 430, C.P. 16 El artículo 40, numeral 6, de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 20, numeral 2, del C.P.C. en su texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, disponía: “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 18 de mayo de 2010 (Fl. 33, C.1.). 17 La pretensión mayor de la demanda se estima en 600 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV. 18 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 8 En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable al departamento del Huila y al municipio de Neiva. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 9 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 10 reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del CCA, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 20 de noviembre de 2008 fallecieron los hermanos Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos, luego de ser sepultados por un alud de tierra que cayó sobre su vivienda familiar, ubicada en el barrio Las Palmas II del municipio de Neiva; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de febrero de 201024, la cual se declaró fallida el 18 de mayo de 201025; y iii) que la demanda se presentó este último día26. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Fl. 57, C.1. 25 Fl. 55 y 56, C.1. 26 Fl. 33, C.1. 27 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.
Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 11 4.1. Hugo Asdrúbal Cuéllar (padre), Gloria Cristina Ramos Patiño (madre), Hugo Cuéllar Ramos (hermano), Elías Ramos Cruz (abuelo), Práxedis Cuéllar Polanía (abuela) y María de los Ángeles Patiño Cante (abuela) están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos (víctimas), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento28_29. 4.2.
El departamento del Huila y el municipio de Neiva están legitimados en la causa por pasiva, pues conforme lo disponen los artículos 6030, 6131 de la Ley 919 de 1989 el Gobernador hace parte de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres y según el artículo 76.9 de la Ley 715 de 200132 corresponde a los municipios “En prevención y atención de desastres… 76.9.1.
Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”. En este sentido se aduce en la demanda que ambas entidades son patrimonialmente responsables por la muerte de los hermanos Cuéllar Ramos: i) porque omitieron mitigar el riesgo que se presentaba en la zona del derrumbe, al no reubicar a los habitantes del sector y; ii) porque los bomberos que fueron llamados para atender la emergencia tardaron injustificadamente en llegar al lugar de los hechos. 28 Fl. 46 a 50, C.1. 29 Fl. 44 y 45, C.1. 30 “Artículo 60. […] Créanse Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, y Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán conformados por: a) Gobernador, intendente, comisario o alcalde, según el caso…” 31 “Artículo 61. […] Son funciones de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres: […] 2.
En relación con el Sistema Integrado de Información como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres: […] b) Efectuar estudios e investigaciones históricos sobre la ocurrencia de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas y bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; d) Suministrar información a la opinión y a las comunidades y personas interesadas, y coordinar y manejar los sistemas de alarma y alerta, de acuerdo con las reglas fijadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; e) Velar en el orden regional o local por el cumplimiento de las normas sobre sistemas y equipos que deben establecer las entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información […]”. 32 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 12 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos es atribuible al municipio de Neiva y/o al departamento del Huila, porque omitieron mitigar el riesgo que se presentaba en el barrio Las Palmas II, al no reubicar a los habitantes del sector. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor 33 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 37 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 13 patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes endilgaron responsabilidad patrimonial al departamento del Huila y al municipio de Neiva por la muerte de los hermanos Cuéllar Ramos, porque omitieron mitigar el riesgo que se presentaba en la zona donde ocurrió el derrumbe que los sepultó, al no reubicar oportunamente a los habitantes del sector.
Asimismo, adujeron que dichas entidades estaban capacitadas para determinar que la zona en la que ocurrió el siniestro era propensa a deslaves causados por fuertes lluvias y pese a ello omitieron identificar la zona de riesgo y no intervinieron para prevenir el desastre que dio lugar a la muerte de los menores. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 14 En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC39, esto es, exclusivamente en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso40.
Por ello, a continuación se establecerá únicamente si el municipio de Neiva y/o el departamento del Huila son patrimonialmente responsables por la muerte de Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos, porque omitieron mitigar el riesgo que se presentaba en la zona donde ocurrió el derrumbe que los sepultó, al no reubicar oportunamente a los habitantes del sector, en tanto estaban capacitadas para determinar que la zona en la que ocurrió el siniestro era propensa a deslaves causados por fuertes lluvias, omitieron identificar la zona de riesgo y no intervinieron para la prevenir el desastre que dio lugar a la muerte de los hermanos Johan Felipe Cuéllar y Jhon Fernando Cuéllar.
No se analizará la falla del servicio en la que se alegó que los bomberos que fueron llamados para atender la emergencia tardaron injustificadamente en llegar al lugar de los hechos, pues dicho aspecto no fue objeto de apelación y por ello se entiende que la parte recurrente está conforme con lo decidió frente a él en primera instancia. A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201241 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia 39 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 40 En sentencia del 9 de diciembre de 2021 Rad.: (41626) esta Subsección hizo un análisis similar, pues evidenció que como ambas partes apelaron exclusivamente aspectos concernientes a la liquidación de perjuicios, era esta la única temática que debía ser objeto de estudio. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 15 superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia42 como el dispositivo43. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que los reportajes audiovisuales44 y los recortes de prensa45 serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos46.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 42 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 43 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 44 Fl. 291 y 292, C.2. 45 Fl. 292, 297, 298, C.2. 46 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 16 7.1.1.
Se probó que en el año 2003 el municipio de Neiva y la CAM ordenaron la reubicación de “varias viviendas” del barrio Las Palamas II, al constatar que la zona se catalogaba como de “amenaza alta por erosión susceptible a erosión o deslizamiento y zona potencialmente inestable de alto riesgo”. De esta información da cuenta original del oficio No. 396 de 7 de septiembre de 2010, en el que la Secretaría de Planeación de Neiva rindió informe ante el Tribunal Administrativo del Huila refiriéndose al “estudio de valoración ambiental geotécnica del oriente urbano de la comuna 10 de Neiva”.
Debe destacarse también que dicho documento no precisa cuáles vivienda fueron reubicadas ni a quién pertenecían47. 7.1.2. Se demostró que el 20 de noviembre de 2008, los hermanos Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos fueron sepultados por un alud de tierra que cayó sobre su vivienda familiar, ubicada en el barrio Las Palmas II del municipio de Neiva, según da cuenta copia auténtica del informe del Cuerpo de Bomberos de Neiva de esa fecha48. 7.1.3.
Se acreditó que a las 8:00 a.m. de ese mismo día, Johana Rojas, vecina del sector donde ocurrieron los hechos, llamó por teléfono al Cuerpo de Bomberos, alertando que dos menores se encontraban atrapados entre los escombros de un alud de tierra que había caído en el barrio Las Palmas II. Lo anterior consta en la copia auténtica del libro de minutas del Cuerpo de Bomberos de Neiva de esa fecha49. 7.1.4.
Se probó que momentos después Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos fueron hallados mal heridos y traslados por vecinos del sector a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina del municipio de Neiva, según da cuenta copia auténtica del libro de minutas del Cuerpo de Bomberos de Neiva de esa fecha50. 7.1.5. Se probó que a las 8:12 a.m. de ese día, el Cuerpo de Bomberos de Nieva hizo presencia en el lugar de los hechos, como consta en copia auténtica del libro 47 Fl. 227, C.2. 48 Fl. 117, C.1. 49 Fl. 120, C.1. 50 Fl. 120, C.1.
Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 17 de minutas del Cuerpo de Bomberos de Neiva de ese día51. 7.1.6. Se acreditó que a las 8:51 a.m. y a las 9:11 a.m., Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos ingresaron al servicio de urgencias de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, respectivamente.
No obstante, cada uno de ellos llegó sin signos vitales, según da cuenta copia auténtica de las historias clínicas52 y los registros civiles de defunción53. 7.1.7. Se demostró que, en el año 2009, la Dirección de Atención y Prevención de Desastres de Neiva incluyó en el censo al grupo familiar de Hugo Asdrúbal Cuéllar, según da cuenta original del oficio No. 396 de 7 de septiembre de 2010, mediante el cual la Secretaría de Planeación rindió informe ante el Tribunal Administrativo del Huila54. 7.1.8.
Se demostró que el 14 de mayo de 2010, la Secretaría de Planeación de Neiva informó al Departamento Jurídico-Administrativo de la misma entidad sobre la imposibilidad de rendir un informe técnico respecto de las causas del deslizamiento del talud de tierra “dado el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos […] las circunstancias actuales son diferentes y se han realizado intervenciones que cambian las condiciones del terreno”.
De esta información da cuenta original del concepto técnico de esa fecha55. 7.1.9. Se probó que el 14 de julio de 2010, las Curadurías 1° y 2° de Neiva certificaron que Hugo Asdrúbal Cuéllar y/o Gloria Cristina Ramos Patiño, padres de los menores fallecidos, no habían solicitado licencia de construcción o de urbanismo para edificar en el predio ubicado en la “carrera 63 con calle 20”, barrio Las Palmas II del municipio de Neiva, según da cuenta constancias en original de esa fecha56. 7.1.10.
Se acreditó que el 7 de septiembre de 2010, la Secretaría de Planeación de 51 Fl. 120, C.1. 52 Fl. 191 a 196, C.1. 53 Fl. 44 y 45, C.1. 54 Fl. 227, C.2. 55 Fl. 124 y 125, C.1. 56 Fl. 122 y 123, C.1. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 18 Neiva señaló al a quo que los demandantes no se encontraban en el censo de reubicación del año 2003 ni habían solicitado ser incluidos en él, según da cuenta original del oficio No. 396 de 7 de septiembre de 2010, en el que la Secretaría de Planeación de Neiva rindió informe ante el Tribunal Administrativo del Huila57.
Textualmente, señaló: “de conformidad al estudio de Valoración Ambiental Geotécnica del Oriente Urbano de la Comuna 10 de Neiva, elaborado por la [Corporación Autónoma Ambiental del Alto Magdalena] CAM en convenio con el Municipio en el año 2003, el sector donde habitaba la familia de Hugo Asdrúbal Cuéllar se cataloga como amenaza alta por erosión susceptible a erosión o deslizamiento y zona potencialmente inestable de alto riesgo, razón por la cual varias viviendas del sector se encuentran incluidas en el inventario a reubicar definido en dicho estudio.
Revisado el inventario se pudo establecer que no se precisa el predio del demandante por nomenclatura ni por nombre de propietarios […]. De igual manera le informo que en nuestros archivos no se encontraron solicitudes de reubicación por parte de la señora Gloria Cristina Ramos Patiño o del señor Hugo Asdrúbal Cuéllar.” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración58-59. 57 Fl. 227, C.2. 58 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 59 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 19 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene que los daños alegados son las muertes de Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos, las cuales está debidamente acreditadas con sus correspondientes registros civiles de defunción (hecho probado 7.1.6.).
Los daños tienen el carácter de antijurídicos, pues en ambos casos se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que “el derecho a la vida es trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 20 inviolable”. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños al municipio de Neiva y/o al departamento del Huila, es menester establecer si éstos les son atribuibles fáctica y jurídicamente. Así pues, en el caso sub lite, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el plenario el testimonio de Carmen Vargas Quimbaya60, vecina del sector donde sucedió el deslizamiento de tierra, quien señaló que se enteró de lo ocurrido en el momento en el que se desplazaba a tomar transporte público.
Adicionalmente, refirió que la familia Cuéllar Ramos llevaba 4 años residiendo en la zona y que desde entonces habían ido ampliando su vivienda. En esta diligencia manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Infórmele a la Sala las circunstancias en las cuales fallecieron los menores Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos? CONTESTÓ: Pues los niños, el accidente de ellos fue que se le vino una pared encima de ellos, y quedaron debajo pero pues los alcanzaron a sacar vivos a eso de las seis y media de la mañana.
Yo me di cuenta de lo que sucedió como a las ocho de la mañana porque salí a la esquina a coger colectivo y vi la multitud de gente y me fui a mirar a ver qué había pasado, entonces me enteré del accidente que habían tenido los niños […]. PREGUNTADO ¿Tiene conocimiento del lapso de tiempo (sic) que en este lugar tenía la familia Cuéllar Ramos? CONTESTÓ: Ellos llevaban cuatro años de vivir ahí. […] PREGUNTADO: ¿Sabe usted si la construcción de la vivienda fue adelantada Hugo y Gloria? CONTESTÓ: Cuando la compraron tenía una piecita, ellos construyeron el resto que había.” Asimismo, obra en el expediente la declaración juramentada de Alba Luz Valencia61, quien residía hacía 9 años en el barrio Las Palmas II del municipio de Neiva y manifestó que se enteró del deslizamiento de tierra cuando se dirigía a su lugar de trabajo.
Aunado a lo anterior, indicó que los demandantes vivían en una vivienda diminuta, la cual estaban ampliando para el momento en el que ocurrió el desastre. Al efecto, en esta diligencia manifestó: 60 Fl. 251, C.2. 61 Fl. 254, C.2. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 21 “PREGUNTADO: ¿Infórmele a la Sala las circunstancias en las cuales fallecieron los menores Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos? CONTESTÓ: Eran como que las siete de la mañana creo y estaba lloviendo fuerte, no recuerdo ni el día ni el año, y decía la gente que se murieron unos niños, y yo miraba hacia arriba y era que se había venido un dilubio (sic) de tierra y había caído sobre la casa, sobre la pared de la casa y la pared cayó sobre los niños, eso fue lo que vi, porque cuando llegué a mirar ya los niños no estaban ahí […].
PREGUNTADO: ¿Manifieste ante el Despacho qué lapso de tiempo pasó entre el momento en que se entera de los hechos y cuando llegó a la casa? CONTESTÓ: Por ahí unos tres minutos, porque ya iba saliendo para el trabajo y cuando me dicen eso corre al paradero (sic) y luego corre a mirar allá. Eso pasó como a las seis y media y yo me enteré como a las siete de la mañana […].
PREGUNTADO: ¿Los hechos ocurrieron el 20 de noviembre de 2008, hace cuánto tiempo vivía usted en el área? CONTESTÓ: Unos nueve años aproximadamente, vivo ahí todavía […]. PREGUNTADO: ¿Sabe usted si la construcción de la vivienda fue adelantada por Hugo y Gloria? CONTESTÓ: No ahí en esa parte no había casa, había era un rastrojo y de un momento a otro construyeron una casita ahí de material.
Pero la verdad no se si ellos la harían o pagarían. La verdad no me acuerdo, no se. Porque como ahí pegada hay otra. A continuación interroga la apoderada del departamento […]. PREGUNTADO: Usted recuerda si para la época en que murieron los niños ellos estaban construyendo, es decir los señores Hugo y Gloria? CONTESTÓ: Si estaba en construcción la casita esa, porque yo veía un muchacho subir arena […].” En el mismo sentido, Johana Rojas Claros62, vecina del sector donde sucedió el alud, adujo en su testimonio que los demandantes compraron una pequeña habitación que, posteriormente, fueron ampliando.
Justamente, en esta diligencia dijo: “PREGUNTADO: ¿Infórmele a la Sala las circunstancias en las cuales fallecieron los menores Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos? CONTESTÓ: Lo que lo ocasionó fue un derrumbe que se vino a la casa donde ellos habitaban […]. PREGUNTADO: ¿Qué tiempo lleva usted residiendo en el sector en el que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Llevo aproximadamente viviendo ahí seis años.
PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho si tiene conocimiento que los señores Hugo y Gloria solicitaron licencia ante la autoridad competente para construir la vivienda en donde ocurrieron los hechos objeto de la presente demanda? CONTESTÓ: Cuando compraron ahí ya estaba construido, había construida una pieza y ellos terminaron de construir el resto, y no sé si solicitaron licencia” Igualmente, Ofelia Perdomo Reyes63 residente del barrio Las Palmas II - donde vivía la familia Cuéllar Ramos-, manifestó que se acercó al lugar de los hechos porque una vecina le informó lo que había ocurrido a los menores de edad.
Adicionalmente, 62 Fl. 62, C.2. 63 Fl. 263 a 265, C.2. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 22 indicó que desconocía si alguna autoridad había otorgado licencia de construcción para edificar en el lugar. De hecho, en su injurada sostuvo lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Qué tiempo lleva usted residiendo en el sector en el que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Hace 22 años. […].
PREGUNTADO: Infórmele al despacho cómo y cuándo se enteró de la ocurrencia de los hechos donde fallecieron los menores de edad. CONTESTÓ: Ese día estaba cayendo un fuerte aguacero, cuando escuché que la vecina del frente me decía doña Ofelia se derrumbó una casa, entonces mis dos hijos se fueron a ver, y mi hijo mayor fue hasta la esquina de la casa donde ellos vivían y me dijo mama fue allá donde doña Gloria, entonces le dije cuál y me dijo la hija de doña María y arrancamos a mirar a ver y si era esa, qué había sucedido lo que habíamos comentado.
Ya había bastante gente ayudándoles ahí a ellos. PREGUNTADO Manifiéstele al Despacho si tiene conocimiento que los señores Hugo y Gloria solicitaron licencia ante la autoridad competente para construir la vivienda en donde ocurrieron los hechos objeto de la presente demanda. CONTESTÓ: No señora no se.” Sumado a lo anterior, se tiene que Isabel Hernández Ávila64, quien manifestó laborar en el departamento del Huila, en el cargo denominado Coordinadora del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres para la época de los hechos, manifestó que durante el segundo semestre del 2008, el Comité de Prevención y Atención de Desastres de Neiva no solicitó ningún apoyo para adelantar medidas de prevención ni reubicación en el barrio Las Palmas II de Neiva.
Además, adujo que no era necesario que los residentes en zonas de alto riesgo presentaran solicitudes para ser reubicados, pues era responsabilidad del ente municipal, junto con su comité local de emergencias, tomar acciones para proteger las vidas que se encontraran en riesgo. Al efecto, en la diligencia manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho si para el segundo semestre del año 2008, esto es, de junio a diciembre para el año 2008, se estuviera adelantando con el comité local de emergencias del municipio de Neiva algunas medidas de prevención reubicación en el barrio Las Palmas del municipio de Neiva? CONTESTÓ: En el segundo semestre del año 2008 no se dio ningún tipo de apoyo al comité local de prevención y atención de desastres de Neiva relacionado con medidas preventivas o de mitigación en área del barrio Las Palmas, porque no hubo solicitud alguna del comité de prevención y atención de desastres de Neiva […].
PREGUNTADO: ¿Es requisito sine qua non el que tiene un ciudadano que por necesidad instala su vivienda en una zona considerada de alto riesgo por el ente territorial, el tener que efectuar alguna clase de solicitud o petición para que le sea atendido y prevenido un futuro desastre, o por el contrario es a iniciativa de una política de gobierno departamental o municipal el desarrollar planes y proyectos 64 Fl. 257 a 260, C. 2.
Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 23 para ejercer y cumplir fielmente con el objeto para el cual están instituidos? CONTESTÓ: El ente municipal a través de su comité local de atención y prevención de desastres, tiene conocimiento a través del plan local de emergencia y contingencia y a través del mismo plan de ordenamiento territorial de las zonas que representa el alto riesgo para la comunidad y debe establecer programas proyectos para protegerlos posiblemente con la reubicación de su vivienda.
Corresponde al municipio o al ente territorial proteger la vida de las personas. No necesita la persona que vive en alto riesgo elevar solicitudes para salir de la zona de alto riesgo, corresponde al ente municipal con su comité local de emergencias protegerle la vida. PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si algún sector del barrio Las Palmas II se encuentra designado como área de alto riesgo en la ciudad de Neiva? CONTESTÓ: En este momento no tengo certeza de que haya zona de alto riesgo en el barrio las Palmas II de Neiva.
No conozco” Ahora bien, se advierte que los testimonios de Carmen Vargas Quimbaya, Alba Luz Valencia, Johana Rojas Claros y Ofelia Perdomo Reyes prestan eficacia probatoria, pues no solo estuvieron presentes en el lugar donde habitaba la familia Cuéllar Ramos y pudieron apreciar de forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, sino porque también eran residentes de vieja data del barrio Las Palmas II y en tal sentido su dicho resulta importante para establecer los aspectos que rodearon la muerte de los hermanos Cuéllar Ramos.
Por otro lado, como el testimonio rendido por Isabel Hernández Ávila proviene de una funcionaria del departamento del Huila, que obra como demandado en este proceso, se advierte que es sospechoso, dada la dependencia laboral con el ente territorial, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad. En este sentido, el artículo 21865 del CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad66.
No obstante lo anterior, se advierte que su declaración presta eficacia probatoria, dados los conocimientos específicos y la experiencia en la atención de esa clase de 65 “Artículo 218. Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 66 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 24 eventos naturales, por haber laborado en el cargo de Coordinadora del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres del departamento del Huila.
Además, porque sus respuestas fueron completas y se ciñeron a lo preguntado por las partes y por el a quo, sin que se observe en su relato ánimo de tergiversar o faltar a la verdad de lo acontecido. Finalmente, obra en el plenario un dictamen pericial rendido por Ezequiel Vásquez Alvarado en atención a la solicitud que le hiciera el tribunal a quo para determinar “las causas que desencadenaron el deslizamiento de tierra ocurrido en la carrera 63 No. 20 - 02 del barrio las palmas de Neiva, el 20 de noviembre de 2008, y […] si la vivienda afectada por el deslizamiento cumple con las condiciones técnicas y la reglamentación sismo resistente nacional”.
Sobre este punto, el tenor literal de la experticia fue el siguiente: “1. ¿Cuáles fueron las causas que desencadenaron el deslizamiento de tierra ocurrido en la carrera 63 No. 20-02 del barrio las palmas de Neiva, el 20 de Noviembre de 2008? El deslizamiento ocurrido en el sitio de los hechos fue debido a saturación de agua por causa del invierno y el perfil del terreno ha sido transformado por las construcciones existentes del sitio y producen inestabilidades en el terreno. 2.
Determinar si la vivienda afectada por el deslizamiento cumple (sic) con las condiciones técnicas y reglamentación sismo-resistente nacional. La vivienda no cumplía con las normas sismo resistente porque para ese sitio debía haberse construido un muro de contención en concreto reforzado y con filtros de drenaje para evacuar el agua pero en el lugar de la vivienda se observa que había un muro con unas columnas en concreto no bien fundido en los extremos […] y entre estas un muro en bloque hueco de arcilla que no garantizaban una buena estabilidad para soportar el empuje del terreno y el agua provenientes del invierno ocurrido por esa época y las normas tampoco permite construir viviendas en estos sitios de ladera”.
Empero, de cara a lo dispuesto en el artículo 24167 del CPC, se advierte que el dictamen transcrito no presta eficacia probatoria, por cuanto el perito no acreditó tener la calidad de ingeniero civil con la cual afirmó actuar y, además, porque no justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones, pues omitió señalar el o los fundamentos que tuvo para llegar a ellas, esto es: i) que la causa del 67 “Artículo 241.
Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 25 desprendimiento de tierra en el lugar de habitación de la familia Cuéllar Ramos obedeció a la acumulación excesiva de agua como resultado de las condiciones invernales y la saturación del suelo; y ii) que la vivienda de las víctimas no cumplía con las normas de sismo resistencia. En este sentido, se echa de menos la documentación en la que se sustentaron sus evidencias y que jurídica y técnicamente le permitió arribar a las conclusiones descritas.
Así pues, el experticio carece de eficacia probatoria y sus conclusiones no podrán ser apreciadas para resolver la presente litis. De lo expuesto, entonces, se tiene acreditado que, en el año 2003, el municipio de Neiva y la CAM ordenaron la reubicación de “varias viviendas” - sin acreditarse específicamente cuales, en el barrio Las Palamas II, al constatar que la zona era catalogaba como de “amenaza alta por erosión susceptible a erosión o deslizamiento y zona potencialmente inestable de alto riesgo”.
También se probó que, más de cuatro años después, el 20 de noviembre de 2008, los menores Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos fueron sepultados dentro de su vivienda, ubicada en dicho barrio, por un deslizamiento de tierra, en un día de fuertes lluvias (testimonios de Alba Luz Valencia y Ofelia Perdomo Reyes). Asimismo, se demostró que, en el año 2009, la Dirección de Atención y Prevención de Desastres de Neiva incluyó en el censo de la entidad al grupo familiar de Hugo Asdrúbal Cuéllar (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.7. y 7.1.10.).
Ahora, en el recurso de apelación los demandantes endilgaron responsabilidad patrimonial al departamento del Huila y al municipio de Neiva por la muerte de los hermanos Cuéllar Ramos, porque omitieron mitigar el riesgo que se presentaba en la zona donde ocurrió el derrumbe que los sepultó, al no reubicar oportunamente a los habitantes del sector.
Asimismo, adujeron que dichas entidades estaban capacitadas para determinar que la zona en la que ocurrió el siniestro era propensa a deslaves causados por fuertes lluvias y pese a ello omitieron identificar la zona de riesgo y no intervinieron para prevenir el desastre que dio lugar a la muerte de los menores. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 26 Para comenzar, ha de señalarse que de conformidad con los artículos 6068, 6169 de la Ley 919 de 1989 el Gobernador hace parte de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres.
Asimismo, se tiene que según el artículo 76.9 de la Ley 715 de 200170 corresponde a los municipios “en prevención y atención de desastres… 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”. Es importante señalar que, contrario a lo aducido en la alzada, desde el año 2003 la zona donde ocurrió el siniestro, esto es, el barrio Las Palamas II del municipio de Neiva, había sido catalogada como de “amenaza alta por erosión susceptible a erosión o deslizamiento y zona potencialmente inestable de alto riesgo”.
Ello fue puesto de presente en el oficio No. 396 de 7 de septiembre de 2010, en el que la Secretaría de Planeación de Neiva rindió informe ante el Tribunal Administrativo del Huila refiriéndose al “estudio de valoración ambiental geotécnica del oriente urbano de la comuna 10 de Neiva” (hecho probado 7.1.1.). No obstante, luego de revisar las demás pruebas que reposan en el proceso, se advierte que la parte actora no acreditó la inacción de la Administración frente al riesgo que existía en la zona, esto es, que tuvo conocimiento previo del peligro 68 “Artículo 60. […] Créanse Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, y Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán conformados por: a) Gobernador, intendente, comisario o alcalde, según el caso…” 69 “Artículo 61. […] Son funciones de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres: […] 2.
En relación con el Sistema Integrado de Información como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres: […] b) Efectuar estudios e investigaciones históricos sobre la ocurrencia de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas y bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; d) Suministrar información a la opinión y a las comunidades y personas interesadas, y coordinar y manejar los sistemas de alarma y alerta, de acuerdo con las reglas fijadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; e) Velar en el orden regional o local por el cumplimiento de las normas sobre sistemas y equipos que deben establecer las entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información […]”. 70 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 27 latente en el área y pese a ello omitió proteger a los habitantes de la casa que fue arrasada por el alud; lo que era indispensable para pretender una indemnización de perjuicios en su favor, pues no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” de riesgos o que se configura su responsabilidad extracontractual de manera automática frente a los daños que sufren los asociados, sin acreditar la acción u omisión de las entidades públicas que ha llevado a concretar la lesión del buen jurídico tutelado.
Y a pesar de que la Coordinadora del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres del Huila indicó que no era una exigencia que los residentes en zonas de alto riesgo presentaran solicitudes para ser reubicados y que en el expediente obran unos reportajes audiovisuales71 y obran unos recortes de prensa72 que señalan “dos menores de edad murieron cuando un muro les cayó encima mientras dormían en el barrio Las Palmas II del municipio de Neiva, las lluvias debilitaron el terreno provocando un deslizamiento de tierra que hizo colapsar al muro” y “la lluvia no paraba a esa hora en toda la ciudad, cuando un alud de tierra golpea una pared de la parte trasera de la casa que quedaba ubicada en una pendiente en el populoso sector del barrio Las Palmas II.
En ese momento es cuando empieza la tragedia…”; lo cierto es que ello no permite dar cuenta de una omisión de la Administración desde el año 2003, cuando la zona fue declarada como de alto riesgo, al punto de abandonar el área objeto de desastre a su suerte, lo que era indispensable para hacerse con las pretensiones de la demanda, de cara a lo previsto en el artículo 177 Código de Procedimiento Civil.
Es que para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración era apenas necesario probar el abandono del municipio y/o del departamento sobre la zona por la inacción total o acción insuficiente sobre el terreno y que esta fue la causa adecuada del daño, en tanto no existe certeza de aquello que motivó el deslave que acabó con la vida de los menores, pues bien pudo el deslizamiento de tierra producirse no solo por la dejadez de la Administración - como lo hace ver la demanda y la alzada, sino también por un fenómeno natural sobreviniente que ni el 71 Fl. 291 y 292, C.2. 72 Fl. 292, 297, 298, C.2.
Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 28 propio Estado pudo contener o, inclusive, por la actividad de un tercero, como los propietarios de la vivienda o vecinos del sector, que con su actuar previo removieron tierra en el área superior de la montaña dejándola a merced de un deslizamiento por la caída de agua lluvia.
En este caso no solo debió acreditarse la omisión de la Administración, sino que ésta fue la causa adecuada del siniestro, situaciones ambas que carecen de prueba porque, se remite, no se acreditó la omisión de las entidades demandadas, ni el nexo causal entre ésta y la muerte de los hermanos Cuéllar Ramos. Así, no hay lugar a acceder a ninguno de los cargos de la apelación, pues no se probó que las entidades territoriales omitieron mitigar el riesgo que se presentaba en la zona que fue objeto del derrumbe ni que debieron reubicar a las personas que se encontraban dentro de la vivienda familiar que fue arrasada por el alud o que fueron negligentes en adoptar medidas distintas para evitar la tragedia.
El hecho de que hubiera ocurrido el insuceso en el barrio Las Palamas II y que la zona hubiese sido catalogada 4 años antes como de “amenaza alta por erosión susceptible a erosión o deslizamiento y zona potencialmente inestable de alto riesgo”, no es razón suficiente para declarar indeliberadamente la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues ello no prueba la inacción de la Administración durante el lapso transcurrido desde entonces hasta la fecha del siniestro ni el nexo causal que ligara la presunta omisión con los daños.
En este caso, la omisión de la Administración no es una negación indefinida que deba ser probada por las entidades accionadas, pues la inacción a la que se alude era susceptible de acreditación por diversos medios de prueba al alcance de la parte demandante. Las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que no llevan a una afirmación o negación opuesta de forma directa o indirecta, lo cual hace que sean imposibles de determinar en el tiempo y el espacio y, por ello, quien la manifiesta está relegado de probarla y traslada la carga de la prueba a quien en su contra se Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 29 esgrime73.
En términos de la Corte Suprema de Justicia, las negaciones indefinidas “están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)”74, es así, por ejemplo, cuando el acreedor expresa que no ha recibido pago alguno de parte del deudor, siendo que el hecho a que se refiere la negación, la falta de pago, no es posible de ubicar en el tiempo ni el espacio.
Sin embargo, existen negaciones que en apariencia son indefinidas -como las que se ventilan en este caso, pero, debido a la determinabilidad en el tiempo y el espacio de los hechos a los que se refiere, son susceptibles de acreditación y, por tanto, el onus probandi o carga de la prueba permanece sobre quien expresa la negación y persigue con ella el efecto de la norma jurídica, por lo que debe guardarse especial cuidado y no confundir la imposibilidad de la prueba con la simple dificultad, por grande que esta sea75.
En este caso, los demandantes esgrimen que en el lugar del siniestro hubo una omisión de los entes territoriales de mitigar el riesgo que se presentaba en el sector y de reubicar a los habitantes de la zona. No obstante, se estima que el hecho que se indica era susceptible de acreditación por diversos medios que estaban al alcance de la parte que lo alega, tales como el envío de oficios de las víctimas o de vecinos a la Administración pidiendo que les brindaran atención por el riesgo inminente de derrumbe y/o testimonios que dieran cuenta de la inacción de las entidades estatales, entre otros.
Así pues, la ausencia de elementos que acrediten la omisión que la parte demandante endilga a los entes territoriales impide tener por acreditada la imputación de los daños que pretende frente a ellas. En este sentido, se recuerda que para imputar un daño a una entidad estatal debe acreditarse no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento 73 Corte Constitucional.
Sentencia T-225/07 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de febrero de 2020, Rad.: 50001-31-03-001-2010-00060-01. 75 DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo 1, Quinta edición. Bogotá. Temis, 2002, pág. 64. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 30 jurídico, sino la falla de la Administración y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de los menores Johan Felipe y Jhon Fernando Cuéllar Ramos y la omisión de prevención y mitigación del riesgo al no reubicar al grupo familiar de Hugo Asdrúbal Cuéllar que se encontraba residiendo en una zona de alto riesgo, situación que no se probó en el caso de marras.
En tales condiciones, no es posible emitir una condena en contra del departamento del Huila y el municipio de Neiva, pues no se acreditó la falla del servicio en que incurrió la Administración ni el vínculo entre ésta y los daños, siendo estos elementos necesarios para atribuir responsabilidad al Estado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no se probó que los daños fuesen imputables a las entidades demandadas. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. Radicado: 410001233100020100021501 (53230) Demandante: Hugo Asdrúbal Cuéllar y otros 31 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la presente providencia SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF