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19001333300820250000701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-09

Radicación interna: 1301-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Libardo Gomez Gonzalez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicación: 19001-33-33-008-2025-00007-01 (1301-2025) Demandante: José Libardo Gómez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 19001-33-33-008-2025-00007-01 (1301-2025) Demandante: José Libardo Gómez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

Auto de única instancia 1. Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. ANTECEDENTES1 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Libardo Gómez González presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que se pretende la nulidad del oficio OFI21-28650 MDN-DSGDA-GPS del 26 de marzo del 2021 que negó la reliquidación de una pensión de invalidez3. 3.

Y, como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar la prestación tomando el 100% del salario básico devengado en servicio activo. TRÁMITE PROCESAL 4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, que, mediante proveído del 28 de noviembre de 20244 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativo de Armenia, en aplicación de la regla prevista en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, que atribuye el conocimiento del proceso al juez del último lugar de prestación de servicios del actor, es decir, el Batallón de Combate Terrestre No. 8 «Quimbaya». 1 SAMAI.

Radicación nro. 19001333300820250000701. Índice 00002. 2 Radicada el 4 de mayo de 2024. 3 En las pretensiones se afirma que el acto negó el reconocimiento de la liquidación de la Pensión de Invalidez, se ordene la liquidación en un 100% del salario básico devengado, en servicio activo, por un soldado profesional o equivalente en las fuerzas militares. 4 Expediente digital – “001DemandaAnexos.pdf”.

Pág. 67. Radicación: 19001-33-33-008-2025-00007-01 (1301-2025) Demandante: José Libardo Gómez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en proveído 16 de diciembre de 2024, a su vez declaró su falta de competencia, toda vez que, se encuentra acreditado dentro del expediente que el último lugar de prestación de servicios fue Jambaló, Cauca, por lo que ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Popayán. 6.

El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, el cual, en auto del 10 de abril de 2025, también declaró su falta de competencia, al considerar que el asunto controvertido es de naturaleza pensional y el juez que debe conocerlo está determinado por el domicilio del demandante siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, que, para este caso, es el departamento de Risaralda. 7.

Previo a la definición del conflicto negativo de competencia, en proveído del 30 de mayo de 20255 ese despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos, oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia. 8. De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión está a cargo del magistrado ponente.

Problema jurídico. 9. Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el señor José Libardo Gómez González contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la que se pretende la reliquidación de una pensión de invalidez. 10. Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) Competencia por factor territorial y ii) caso concreto.

Competencia por factor territorial. 11. El artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 lo siguiente, dispone: 5 SAMAI. Índice: 00004. Radicación: 19001-33-33-008-2025-00007-01 (1301-2025) Demandante: José Libardo Gómez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:  3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 12.

De la norma transcrita se concluye que, en vigencia de la Ley 2080 de 20216, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial. 13. La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza, según la cual el juez competente estará determinado por el lugar donde se prestan o debieron prestarse los servicios.

Y la segunda, que es una regla especial, cuando se trate de litigios de carácter pensional, en esos casos la competencia por el factor territorial recae en el circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar. 14. Ahora bien, tratándose de asuntos pensionales donde la llamada a resistir las pretensiones es la Nación - Ministerio de Defensa, esta subsección ha considerado las reglas especiales de capacidad y representación del sector defensa7, privilegiando el lugar de domicilio del demandante en este caso sujeto especial, para asignar la competencia a la autoridad judicial del lugar de su domicilio en el cual a su vez tienen presencia física alguna de las fuerzas que integran el sector, a través de sus batallones o brigadas.

Sobre el particular, se ha concluido que: «[L]a entidad Nación - Ministerio de Defensa, tiene sede física en todo el territorio nacional, a través de los diferentes Brigadas, Batallones etc, y, además, el ministro ha delegado funciones a los comandantes de las diferentes unidades operativas en cuanto a la representación y defensa de la entidad; la cual ejercen en coordinación o con el apoyo de la Dirección de asuntos legales del ministerio.

El concepto sede desde el punto de vista del factor territorial, se refiere a la vecindad en donde se encuentran las personas involucradas en el litigio, como lo es en este caso, el domicilio del demandante, aspecto relevante para la materialización del 6 Publicada el 25 de enero de 2021. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. ( ) 7 Decreto 1070 de 2015. Artículo 1.1.1.1. El Ministerio de Defensa Nacional.

El Sector Administrativo Defensa Nacional está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas. […] La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro, quien la ejerce con colaboración del Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y los Viceministros.

Radicación: 19001-33-33-008-2025-00007-01 (1301-2025) Demandante: José Libardo Gómez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derecho de acceso a la administración de justicia y que coincide con la sede de la entidad demandada.»8 Caso concreto 15. Se encuentra que lo pretendido con la demanda es un asunto de carácter pensional, pues lo peticionado concierne a la reliquidación de una pensión de invalidez y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional tiene representación judicial en todo el territorio nacional a través de sus batallones o brigadas, por lo que debe atenderse la pauta de competencia según la cual, el juez que debe conocer del proceso es el del domicilio del demandante. 16.

Conforme se aprecia del escrito introductorio9, el demandante tiene domicilio en el departamento de Risaralda. 17. Aunado a lo anterior, la función de defensa judicial para todos los procesos que cursen en contra de la entidad demandada, es ejercida por los comandantes de Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares10; encontrándose asignada dicha delegación, en la ciudad de Pereira - Risaralda, al «Comandante Batallón de Artillería No. 8 “San Mateo”»11. 18.

Sin que el último lugar de prestación del servicio sea determinante en este caso, para definir la competencia. 19. Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto reside en el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira12. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor José Libardo Gómez González contra la Nación - Ministerio 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 11 de diciembre de 2024, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. interno: 2845-2024. 9 Expediente digital – “001DemandaAnexos.pdf”. 10 Resolución 8615 de 2012 11 Artículo 2° de la Resolución nro. 8615 de 2012. 12 ACUERDO PCSJA20-11653 DE 2020.

Artículo 1°. (…)

22. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL RISARALDA: 22.1. Circuito Judicial Administrativo de Pereira, con cabecera en el municipio de Pereira y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Risaralda. Radicación: 19001-33-33-008-2025-00007-01 (1301-2025) Demandante: José Libardo Gómez González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de Defensa Nacional - Ejército Nacional es del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR