REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 15001-23-31-000-2008-00454-02 (50.825) Demandante: CARLOS ANTONIO RIVADENEIRA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTRO Medio de control: REPARACIÒN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque estimo que la decisión debe ser la de negar las pretensiones de la demanda, por ser esta la que corresponde en derecho, discrepo respecto de la referencia que se hace al término “ocupación jurídica” para significar la imposición de limitaciones que afectan o restringen el derecho a la propiedad inmueble y distinguirla de aquella que implica una ocupación material, pues, si bien aquella noción ha sido mencionada por el Consejo de Estado en varias providencias1, se trata de una categoría que no existe en el ordenamiento y no tiene respaldo en las diferentes causas previstas en el artículo 86 del CCA para impetrar la acción de reparación directa contemplada para reparar daños derivados de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente, entendido esto último como un hecho que se despliega y es palpable en el mundo material, sin que sea necesario realizar una extrapolación de este verbo para reemplazar lo que simplemente se refiere a una limitación de los derecho de la propiedad.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmadoa electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1 Entre ellas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación no. 25000-23-26-000-2002-00708-01 (29.175), CP Danilo Rojas Betancourth.