Radicación: 18001-23-31-000-2009-00091-01 (48982) Actor: Benjamín Aquite Tumbo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 18001-23-31-000-2009-00091-01 (48982) Actor Benjamín Aquite Tumbo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Acción: Reparación directa Tema: Solicitud de corrección de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia proferida, el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020)1, confirmó el numeral primero del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el once (11) de abril de dos mil trece (2013), y modificó los demás numerales así: "CONFÍRMESE el numeral primero y MODIFÍQUENSE los demás numerales de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida el 11 de abril de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, los cuales quedarán de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Benjamín Aquite Tumbo.
SEGUNDO: DECLÁRESE de oficio la excepción de indebida representación de la Nación por el Ministerio de Defensa.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar las siguientes sumas a las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales así: (i) para Benjamín Aquite Tumbo, víctima, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV); (ii) para Luz Deny Peralta Jiménez, compañera permanente, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV);
(iii) para Anyi Tatiana Aquite Peralta y Johan Mauricio Aquite Peralta, hijos, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para cada uno de ellos; (iv) para Alba Tumbo Embus, madre, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV); (v) para Guilson Aquite Tumbo, Jaqueline Aquite Tumbo, Ismael 1 Índice No. 15 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00091-01 (48982) Actor: Benjamín Aquite Tumbo y otros Aquite Tumbo, John Fredy Aquite Tumbo y Alexander Yobani Aquite Tumbo, hermanos, veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 SMMLV) para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Benjamín Aquite Tumbo la suma de Veintiún millones setecientos ochenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos ($21.781.282) M. Cte. (…)”. 1.2. La solicitud de corrección La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por esta Subsección, dado que, en la parte resolutiva de esta, se consignó como beneficiaria de la condena a la señora Jaqueline Aquite Tumbo, sin embargo, su nombre correcto es Yaqueline, conforme a la cédula de ciudadanía que se aportó con la solicitud2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la presente acción En vista de que los accionantes presentaron la demanda en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados por aquella, se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)3, conforme al artículo 267 del referido decreto. 2.2.
Asignación de las fuentes formales al asunto Los institutos procesales de aclaración, adición y corrección de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, siempre que se constate que en la parte resolutiva existen conceptos o frases que ofrecen verdadera duda, que falte pronunciamiento respecto de uno de los extremos de la litis o se observe un error puramente aritmético o de palabras.
En relación con la corrección de los errores aritméticos, de omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, el artículo 310 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, dispone que la providencia en que se haya incurrido en error por omision, cambio 2 Índice 49 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00091-01 (48982) Actor: Benjamín Aquite Tumbo y otros de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 2.3. Aplicación al caso La parte actora aportó con la demanda los siguientes documentos relacionados con la identificación de la demandante cuyo nombre es objeto de la solicitud de corrección: • Poder para presentar la demanda, en el que se observa que, aunque en el memorial el nombre de la actora se encuentra redactado con la inicial J, esta suscribió su firma con la letra Y4. • Registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, escrito en letra cursiva y, por lo tanto, este ofrece duda toda vez que no está claro si la redacción del nombre de la demandante que solicita la corrección es con la letra Y o con la J5.
Además, la Sala observa que, en la demanda, el abogado también redactó el nombre de la referida accionante con la inicial J. Así las cosas, como consecuencia de la confusión que generan los documentos relacionados y la demanda, no se puede afirmar que la Subsección incurrió en un error, en el fallo de segunda instancia, en cuanto a la redacción del nombre de la actora.
Sin embargo, comoquiera que el notario único del círculo de Belén de los Andaquíes (Caquetá) dio fe de que la persona que se presentó personalmente ante él fue la que otorgó el poder para la presentación de la demanda, y esta firmó su nombre con la letra Y, esta Sala accederá a corregir el nombre de la demandante en la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) para que no haya duda de que ella es la beneficiaria de la condena proferida por esta Subsección, en garantía del acceso a la administración de justicia, derecho que también implica el cumplimiento de la condena6.
En mérito de lo expuesto la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por esta Subsección, específicamente el ordinal tercero, que quedará así: “ (…)
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial a pagar las siguientes sumas a las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales así: (i) para Benjamín Aquite Tumbo, 4 Folios 5 cuaderno 1. El expediente digitalizado se encuentra en el índice No. 49 en Samai. 5 Folio 28 cuaderno 1. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2022: “el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla”.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00091-01 (48982) Actor: Benjamín Aquite Tumbo y otros víctima, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV); (ii) para Luz Deny Peralta Jiménez, compañera permanente, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV); (iii) para Anyi Tatiana Aquite Peralta y Johan Mauricio Aquite Peralta, hijos, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para cada uno de ellos;
(iv) para Alba Tumbo Embus, madre, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV); (v) para Guilson Aquite Tumbo, Yaqueline Aquite Tumbo, Ismael Aquite Tumbo, John Fredy Aquite Tumbo y Alexander Yobani Aquite Tumbo, hermanos, veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 SMMLV) para cada uno de ellos. (…)”.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente VF AET/Expediente híbrido digitalizado