Micelio
15001233100020110020803Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-03

Radicación interna: 70455 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Alirio Antonio Nova Calderon·Demandado: E.S.E - Hospital San Rafael De Tunja - Boyaca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandantes: ALIRIO ANTONIO NOVA CALDERÓN Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA (BOYACÁ) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por la falla en el servicio médico que condujo a que el señor Alirio Antonio Nova Calderón sufriera una afectación en su integridad corporal.

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por ausencia de acreditación de la falla del servicio alegada. La parte actora apela para que se revoque la decisión, sostiene que los elementos de la responsabilidad sí están acreditados. Se mantiene la decisión impugnada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión no. 2 (índice 221 SAMAI tribunal de origen) que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de abril de 2011 (fl. 7 cdno. 1), el señor Alirio Antonio Nova Calderón presentó demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá) con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Tunja, ha incurrido en falla en la prestación del servicio médico al Señor Alirio Antonio Nova Calderón. 2 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia 2.

Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a pagar las siguientes cantidades de dinero y por los siguientes conceptos: A. Daño Material: - Daño Emergente: La suma de $2'989.074 - Lucro Cesante Presente: La suma de $ 36'000.000 - Lucro Cesante Futuro: La suma de $ 234'000.000 B. Daño Moral: La suma equivalente a quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

C. Daño a la Vida de Relación: La suma equivalente a quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. D. Los demás perjuicios probados en curso de este proceso. 3. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.” (fl. 6 cdno. 1). 2. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 2 a 4 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes: 1) El 31 de marzo de 2009, el señor Alirio Antonio Nova Calderón acudió a la ESE Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá) con un cuadro clínico de dolor abdominal agudo, en el momento de la atención le informó al médico de turno que padecía una afección cardíaca desde hacía tres (3) años tratada con anticoagulante, Warfarina y Amiodarona de uso diario; debido a su sintomatología fue dejado en observación en el servicio de urgencias, empero, transcurrieron cinco (5) días sin que se le suministraran los medicamentos prescritos para su condición de salud. 2) El 3 de abril de 2009, al paciente le fue ordenada la práctica de una colonoscopia; sin embargo, dicho procedimiento fue cancelado por otro médico al día siguiente. 3) Luego, el 4 de abril de ese año, se le diagnosticó peritonitis y se indicó su hospitalización en el área de cuidados intensivos, la cual no se materializó; al 3 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia día siguiente le fue suministrado el medicamento metoprolol y efectuado un examen de tomografía axial computarizada -TAC- sin lectura de resultados. 4) Posteriormente, el día 8 de esos mismos mes y año le fue realizada colonoscopia cuyos resultados fueron en parámetros de normalidad. 5) Pese a las solicitudes elevadas por los familiares del paciente a las directivas del hospital, tan solo hasta el 9 de abril de 2009 se autorizó la remisión del señor Alirio Antonio Nova Calderón al Hospital Universitario San Ignacio ubicado en la ciudad de Bogotá DC, institución en la que de forma diligente se le practicó procedimiento quirúrgico con el propósito de preservar su vida.

La parte demandante adujo que existió una falla del servicio atribuible a la entidad demandada por el hecho de i) no suministrarle los medicamentos que requería, ii) omitir la práctica de los exámenes médicos idóneos para establecer la causa del dolor abdominal y definir el procedimiento a seguir, así como también la ausencia de lectura de los resultados del TAC que le fue realizado, iii) no ordenar procedimiento quirúrgico pese al diagnóstico de peritonitis y, iv) la contradicción de los médicos tratantes en las anotaciones de la historia clínica y las de la remisión respecto de la condición de salud del paciente. 3.

Posición de la entidad demandada y las llamadas en garantía 1) La Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá) (fls. 126 a 151 cdno. 1) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que le brindó al paciente la atención médica que requería “bajo los lineamientos de diligencia, seguridad, prudencia, eficiencia, pericia, ética, calidad y oportunidad” (fl. 133 cdno. 1).

Como medios exceptivos invocó: i) inexistencia de falla en el servicio, ii) inexistencia de nexo de causalidad, iii) inexistencia de causa legal o de presupuestos de la responsabilidad, iv) hecho de un tercero, v) inexistencia de presupuestos que permitan vincular a la ESE como presunta responsable de la falla médica atribuida, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vii) lesión permitida – aplicación del principio de riesgo permitido. 4 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia En escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora SA para que con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional derivada de la prestación de servicios médicos no. 1002208 asuma el pago de una eventual condena (fls. 156 a 159 cdno. 1).

Igualmente, en documento independiente citó, en condición de garante, a la aseguradora Seguros del Estado SA con apoyo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 39-40-101003242 (anexos 1 y 2) con la cual se amparó la responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios no. 65 de 2009, suscrito con la Cooperativa Cirujanos de Boyacá CTA (fls. 160 a 163 cdno. 1).

A su vez, convocó a la Cooperativa de Trabajo Profesional Asociado de Cirujanos Generales -Cirujanos de Boyacá CTA- debido a que, para la época de los hechos, se encontraba en desarrollo el contrato de prestación de servicios no. 65 de 2009 para la prestación de los servicios de cirugía general (fls. 164 a 171 cdno. 1). 2) Por auto del 1 de septiembre de 2011, el tribunal de primer nivel vinculó como litisconsorte necesario de la parte demandada a la Cooperativa de Cirujanos de Boyacá y aceptó el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras La Previsora SA y Seguros del Estado SA (fls. 173 a 177 cdno. 1). 3) La aseguradora Compañía Seguros del Estado SA adujo que en el proceso no existe prueba de una indebida atención médica al demandante, por lo cual, ante la falta de demostración de los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no hay lugar a afectar la póliza de seguro; en cuanto al llamamiento en garantía formuló las excepciones de i) ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro, ii) riesgos no asumidos y exclusiones respecto a daño moral, perjuicio de la vida en relación, lucro cesante y, iii) límite de valor asegurado y deducible (fls. 187 a 198 cdno. 1). 4) Por su parte, la sociedad La Previsora SA Compañía de Seguros controvirtió el llamamiento en garantía porque la “única cobertura otorgada fue la de cubrir 5 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia los perjuicios que los servidores públicos causen en ejercicio y con ocasión de sus cargos, NO FIGURA CONTRATADA EN LA PÓLIZA 1002208, LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NI DEL HOSPITAL COMO ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD” (fl. 230 cdno. 2 – mayúsculas sostenidas del original). 5) Asimismo, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cirujanos Generales – Cirujanos de Boyacá CTA señaló que la atención brindada al paciente fue acorde con los protocolos médicos y que el tiempo que permaneció en la entidad hospitalaria demandada fue el necesario para atender su patología de acuerdo con la evolución que presentaba, por lo cual atacó la prosperidad de las súplicas de la demanda (fls. 233 a 259 cdno. 2).

Como medios exceptivos propuso los siguientes: i) inepta demanda: falta de técnica frente a la redacción de los hechos, ii) falta de legitimación en la causa, iii) inexistencia de falla probada en el servicio, iv) indeterminación de los daños, v) objeción a la estimación de cuantía de perjuicios, vi) enriquecimiento sin causa e inexistencia de lucro cesante, vii) improcedencia del patrón “salario mínimo” para tasar perjuicios y, viii) buena fe de la cooperativa.

De otro lado, llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado SA1 con fundamento en la póliza de seguro de cumplimiento no. 39-44-101015166 tomada con el fin de garantizar el cumplimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en desarrollo del contrato de prestación de servicio no. 65 de 2009 y, en la póliza no. 39-40-101003242 para asegurar la responsabilidad civil extracontractual en desarrollo del contrato de prestación de servicios no. 65 de 2009 (fls. 389 a 391 cdno. 2). 1 En auto del 8 de febrero de 2012, el tribunal de primera instancia consideró inocuo pronunciarse sobre el llamamiento en garantía elevado por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cirujanos Generales – Cirujanos de Boyacá CTA debido a que, por auto del 1 de septiembre de 2011, Seguros del Estado SA había sido vinculada en calidad de garante por razón de la solicitud efectuada por la ESE Hospital San Rafael. 6 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión no. 2 en sentencia del 24 de agosto de 2023 (índice 221 SAMAI tribunal de origen) negó las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente razonamiento: 1) En primer lugar, se abstuvo de valorar el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2 por incurrir en error grave, debido a que no se resolvieron los cuestionamientos formulados por las partes, sino que, se limitó a emitir una conclusión genérica acerca de la atención suministrada al demandante; al tiempo, descartó la objeción por error grave formulada respecto del dictamen rendido por la Universidad Nacional de Colombia a través del médico Hugo Alberto Cómbita Rojas, por considerar la experticia creíble en la medida que “valoró al actor para ver sus condiciones de salud, secuelas permanentes y transitorias, se basó en la historia clínica y abordó el objeto de la pericial, con base en la ciencia médica aplicable” (fl. 70 índice 221 SAMAI tribunal de origen). 2) En segundo término, del análisis de los medios de convicción obrantes en el plenario encontró acreditado el daño antijurídico consistente en una afectación a su integridad corporal, atribuible a la realización de múltiples lavados quirúrgicos peritoneales posteriores al diagnóstico de apendicitis aguda con absceso peritoneal, así como también la existencia de una eventración compleja de la pared abdominal total que comprometió su movilidad, autonomía y cuidado personal. 3) En cuanto a la atribución de responsabilidad efectuada al hospital demandado, estimó que no se probó la falla en la prestación de los servicios médicos en tanto que al paciente se le suministraron los medicamentos que por su estado de salud requería (“Amiodarona” por sonda nasogástrica y “Metoprolol”) y, si bien se le cambió el medicamento “Warfarina” por “Heparina” dicho proceder estuvo justificado en un criterio médico orientado a evitar o disminuir el riesgo de hemorragia ante la eventual realización de un procedimiento quirúrgico. 2 Obrante a folios 459 a 469 cuaderno 3. 7 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia 4) Tampoco se demostró un error de diagnóstico ni una omisión en la práctica de los exámenes médicos idóneos para determinar la causa del dolor abdominal del paciente y la conducta a seguir; por el contrario, se acreditó que los galenos lo interrogaron sobre sus antecedentes, le practicaron valoración física completa y le ordenaron múltiples estudios, incluidos radiografías, ecografía abdominal, TAC contrastado, exámenes de laboratorio, colonoscopia y electrocardiograma; sin embargo, pese a que se agotaron los procedimientos médicos adecuados no fue posible establecer un cuadro clínico de apendicitis por tratarse de una enfermedad de difícil diagnóstico en atención a las particulares condiciones y antecedentes de salud del demandante, lo mismo que por su atípica sintomatología. 5) Descartó la supuesta falencia derivada del hecho de no intervenir quirúrgicamente al paciente de manera inmediata, pues, por sus antecedentes médicos cardíacos, de coagulación y oncológicos la decisión de optar por la cirugía exigía conocer un diagnóstico del origen de la enfermedad que presentaba; de igual manera, para evacuar el procedimiento se requería espacio de atención en la unidad de cuidado intensivo, circunstancia que no se encontraba disponible en ese momento y que, precisamente, motivó el inicio del trámite de remisión hospitalaria a otra entidad. 6) No existió una contradicción en los registros médicos “pues, conforme con la historia clínica de la ESE accionada como del Hospital Universitario San Ignacio, el paciente egresó e ingresó a esas instituciones hospitalarias, respectivamente, en buenas condiciones generales, tanto es así que laparotomía exploratoria realizada en ese hospital no fue asumida como urgencia vital y se llevó a cabo hasta el día 10 de abril a las 12 del día” (fls. 91 a 92 índice 221 SAMAI tribunal de origen). 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el que fue concedido mediante auto del 20 de septiembre de 2023 (índice 228 SAMAI tribunal de origen) y admitido por esta Corporación en providencia del 11 de diciembre de 2023 (SAMAI índice 3). 8 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia La parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda (índice 226 SAMAI tribunal de origen).

Los fundamentos del recurso son, en resumen, los siguientes: 1) El tribunal no estudió la atribución de responsabilidad efectuada por la tardía atención suministrada al señor Alirio Antonio Nova Calderón; es decir, omitió determinar si el tiempo empleado para la evaluación del paciente y el de su hospitalización fue adecuado para establecer el diagnóstico y el tratamiento de la patología; al propio tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido la mora en la atención médica como un supuesto de falla en la prestación del servicio de salud. 2) En ese sentido, se debe dilucidar el siguiente interrogante: “¿Si la entidad hospitalaria ESE San Rafael de la ciudad de Tunja, hubiese hecho u ordenado una laparoscopia exploratoria de forma rápida, como si lo hico (sic) el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, la apendicitis hubiera sido detectada y no se hubiese convertido en peritonitis?” (fl. 2, índice 226 SAMAI tribunal de origen). 3) De otro lado, el hospital demandado no efectuó un diagnóstico adecuado del paciente, al punto que omitió la práctica de una laparoscopia exploratoria siendo este el examen medicamente idóneo para la valoración de la enfermedad, por ende, esa “falta de acción médica adecuada contribuyó a la progresión de la enfermedad del paciente, como concluye el HOSPITAL SAN IGNACIO en la historia clínica, allegada, prueba que no fue valorada en su integralidad y llevó la negación de las pretensiones” (fl. 5, índice 226 SAMAI tribunal de origen – mayúsculas sostenidas del original). 4) El tribunal de primer nivel valoró indebidamente el acervo probatorio porque desconoció que al paciente le fue cambiada la medicación y que esto conllevó al deterioro de su estado de salud, que no habían los recursos necesarios para suministrar el tratamiento adecuado tales como disponibilidad de camas en la unidad de cuidados intensivos, así como también, pasó por alto las contradicciones entre los informes médicos y las anotaciones efectuadas en la historia clínica, pues, desde el 4 de abril de 2009 se tuvo conocimiento de la 9 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia enfermedad del demandante y no se adoptaron medidas clínicas para conjurar su condición. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) Por auto del 11 de diciembre de 2023 (SAMAI índice 3) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el 5 de abril de 2024 (SAMAI índice 10) se corrió traslado para alegar de conclusión. 2) Durante el término concedido la parte demandante se ratificó en los argumentos del recurso de apelación (SAMAI índice 14); por su parte, el hospital demandado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto el tratamiento y manejo dado al paciente fue adecuado; de modo que, no se configuran los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado (SAMAI índice 16); finalmente, la aseguradora La Previsora SA Compañía de Seguros pidió denegar las súplicas del llamamiento en garantía, debido a que no se acreditó la responsabilidad del asegurado y, por tanto, no resultaría válido afectar la póliza 1002208 (SAMAI índice 17). 3) Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 10 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al hospital demandado por la indebida, deficiente y tardía atención médica procurada al señor Alirio Antonio Novoa Calderón durante los días comprendidos del 31 de marzo al 9 de abril de 2009.

La Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte siquiera un principio de prueba técnico científico que evidencie que la atención brindada al paciente se apartó de una práctica médica idónea; por el contrario, se acreditó que su sintomatología tuvo una presentación atípica circunstancia que, pese a la realización de diversos procedimientos diagnósticos, dificultó la identificación de la apendicitis aguda que aquel padecía. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño Para la Sala el daño se encuentra debidamente acreditado con los elementos probatorios obrantes en el proceso, particularmente, con las historias clínicas del demandante en el Hospital San Rafael de Tunja4 y en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá5, así como también con el dictamen no. 4095824-11430 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez6 y el dictamen elaborado por el Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia7, en los cuales se concluyó que el señor Alirio Antonio Nova Calderón presenta eventración abdominal compleja. 3 La atención que se califica en la demanda como constitutiva de falla en el servicio médico fue suministrada al señor Alirio Antonio Nova Calderón del 31 de marzo al 9 de abril de 2009, por lo cual, el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 10 de abril de 2011; no obstante, debe advertirse que el 25 de agosto de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial y el 10 de noviembre de ese año se declaró fallida la audiencia respectiva y se expidió la constancia de ley (fls.104 a 110 cdno. 1), de modo que la demanda presentada el 25 de abril de 2011 lo fue de manera oportuna. 4 Folios 9 a 40 cdno. 1 y fls. 42 a 55 cdno. 7 anexo 1. 5 Archivo digital denominado “Evoluciones.pdf”, medio magnético fl. 11 cdno. 1. 6 Folios 776 a781 cdno. 4. 7 Folios 907 a 941 y 1005 vto. a 1006 cdno. 5. 11 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia 2.2 La imputación La parte recurrente alegó que el tribunal de primer nivel no analizó si la atención médica suministrada al señor Alirio Antonio Nova Calderón en el centro hospitalario demandado fue tardía y determinante en la evolución de su enfermedad; así como tampoco evaluó que no hubo un correcto diagnóstico por la omisión en la práctica de una laparoscopia exploratoria, aunado al hecho de que valoró indebidamente el compilado probatorio y obvió que desde el 4 de abril de 2009 se tenía conocimiento de la patología que presentaba el demandante y, pese a ello, no se le brindó un tratamiento adecuado.

En punto a desatar los cargos de la alzada resulta indispensable el examen de los medios de convicción válida y oportunamente practicados en el proceso, con los cuales se encuentran debidamente probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: 1) De la historia clínica de Alirio Antonio Nova Calderón (fls. 9 a 40 cdno. 1 y fls. 42 a 55 cdno. 7 anexo 1) en la ESE Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá) se extraen los siguientes hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron estos: a) El 31 de marzo de 2009, a las 10:14 de la mañana, ingresó el paciente al servicio de urgencias de la institución hospitalaria con cuadro clínico de cinco (5) horas de evolución de dolor abdominal tipo picada en hemiabdomen, generalizada distensión abdominal y una deposición diarreica manejada con omeprazol y pepsamar; como antecedentes de relevancia se consignaron cáncer de colon, arritmia (Flutter auricular) y su estado fue valorado en regulares condiciones generales con puntaje de 15/15 en escala Glasgow, por lo cual, como parte del tratamiento, se dispuso la toma de exámenes de cuadro hemático, PT, INR y PTT y nueva valoración con resultados; posteriormente, ese mismo día le fue ordenada radiografía de abdomen simple que no evidenció niveles hidroaéreos ni signos de obstrucción, pero, reportó presencia de distensión de asas delgadas y gas distal. 12 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia b) El 1 de abril de ese año, el paciente ingresó al área de hospitalización por la especialidad de cirugía general y ante la ausencia de causa evidente de la patología se solicitó la repetición de los exámenes y con los resultados se le diagnosticó obstrucción intestinal parcial; al día siguiente se ordenó TAC de abdomen simple para seguimiento de sus antecedentes de cáncer de colon y colonoscopia; el 3 de abril de 2009 presentó mejoría clínica con disminución del dolor y de la distensión abdominal. c) El 4 de abril de 2009, el paciente presentó malas condiciones generales y signos de respuesta inflamatoria dados por taquicardia, fiebre, leucocitosis con probable origen infeccioso intrabdominal, sintomatología por la cual se efectuaron las sospechas diagnósticas de i) infección de vías urinarias, ii) apendicitis perforada con peritonitis y iii) perforación de víscera hueca y se le adicionó la aplicación de antibiótico como parte del tratamiento. d) El 5 de abril de ese año, el paciente refirió sentirse mejor; en valoración de ese día se suspendió la orden de colonoscopia debido a resultados normales de un examen anterior; el 7 de abril 2009 se le inició la vía oral al paciente, circunstancia que generó aumento de la distensión abdominal; el 8 de abril presentó mejoría de su cuadro inicial con presencia de abdomen doloroso en flanco derecho, el médico de turno suspendió la administración del antibiótico y reactivó la orden de colonoscopia, lo mismo que la toma de radiografía de abdomen. e) Con los resultados de la radiografía de abdomen se evidenció que el paciente presentaba obstrucción abdominal, hecho por el cual el 9 de abril de 2009 se decidió llevar a cirugía, empero, el anestesiólogo tratante consideró necesario postoperatorio en unidad de cuidado intensivo y ante la ausencia de disponibilidad se iniciaron trámites administrativos de remisión a otro centro hospitalario. 2) Asimismo, de las anotaciones de evolución en la historia clínica del señor Alirio Antonio Nova Calderón en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá (archivo digital denominado “Evoluciones.pdf”, medio magnético fl. 11 cdno. 1 y fl. 450 cdno. 3) constan las siguientes atenciones: 13 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia a) A las 11:39 de la noche del 9 de abril de 2009 arribó a esa entidad remitido del Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá) para manejo quirúrgico y soporte en unidad de cuidados intensivos8. b) Del análisis de los estudios, particularmente del TAC del 5 de abril, se identificó neumoperitoneo con indicación de laparotomía exploratoria por sospecha clínica de perforación de víscera hueca, por tal motivo se programó intervención quirúrgica la cual fue practicada el 10 de abril de 2009; los hallazgos de la cirugía fueron descritos como “múltiples adherencias sin sitio mecánico de obstrucción, íleo adinámico, plastrón en pelvis con 10cm terminales de íleon, ciego y recto con pus abundante, apéndice cecal perforado en tercio medio, absceso retroperitoneal, no signos de fascitis necrotizante”, por lo cual se le diagnosticó apendicitis aguda con peritonitis generalizada y debido a la condición que presentaba se decidió dejar la cavidad con empaquetamiento con compresas. c) El postoperatorio inmediato del paciente se adelantó en la unidad de cuidados intensivos; los días 11, 12, 14, 179, 19 y 23 de abril de 2009 le fueron realizados lavados quirúrgicos en cavidad peritoneal y el día 30 de esos mismos mes y año se le retiró la bolsa de laparotomía y se le dejó el parche de duoderm. 3) De otra parte, en proveído del 8 de febrero de 2012, el tribunal de primer nivel decretó como prueba la práctica de un dictamen pericial a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que resolviera los cuestionarios formulados en la demanda y en el escrito de contestación a esta; mediante oficio allegado al proceso el 14 de marzo de 2012 el referido 8 La nota de ingreso es del siguiente tenor: “EL PACIENTE INGRESA CON UNA NOTA DE REMISIÓN EN PÉSIMAS CONDICIONES, DADO QUE NO ESTA REGISTRADOS LOS MANEJOS MÉDICOS REALIZADOS, QUE SEGÚN DESCRIPCIÓN DEL PACIENTE Y SU FAMILIA, HAN SIDO REALIZADOS DE FORMA IRREGULAR, SUMADO A QUE NO SE EVIDENCIAN REGISTROS DE PROCEDIMIENTOS REALIZADOS EN DICHA INSTITUCIÓN (TAC DE ABDOMEN) Y SE DESCRIBE QUE NO SE REALIZO COLONOSCOPIA, PERO EL PACIENTE AFIRMA QUE SE LE REALIZÓ. AL PARECER SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO DESDE HACE 10 DÍAS, CON MANEJO IRREGULAR DE UNA OBSTRUCCIÓN INTESTINAL PARCIAL, SIN ESPECIFICAR LA RESPUESTA AL MANEJO MEDICO INSTAURADO INICIALMENTE, NI LA CONDUCTA QUIRÚRGICA TARDÍA ANTE EL HALLAZGO ESCANOGRÁFICO” (medio magnético fl. 450 cdno. 3 – mayúsculas sostenidas del original). 9 Este día el paciente fue trasladado de la unidad de cuidados intensivos a hospitalización en piso. 14 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia instituto manifestó que no contaba con los especialistas clínicos para rendir un informe sobre responsabilidad profesional, por lo cual sugirió dirigir la práctica de la prueba a una institución hospitalaria; posteriormente, en comunicación aportada al expediente el 10 de abril de ese año el instituto allegó al proceso el informe pericial elaborado el 3 de junio de 2011 en atención a una solicitud efectuada por el CTI de Tunja, el cual, en su criterio, resolvió los interrogantes solicitados por las partes y que fueron consignados en el auto de pruebas10.

El mencionado informe11 concluyó con el razonamiento que a continuación se transcribe: “PACIENTE ADULTO QUIEN CONSULTA POR DOLOR ABDOMINAL. CON ANTECEDENTE DE CARCINOMA DE COLON, CUADRO CLÍNICO INESPECÍFICO Y CON PRUEBAS DE LABORATORIO NO CONCLUYENTES. DURANTE LA HOSPITALIZACIÓN DE 9 DÍAS EN TUNJA PRESENTA UN CUADRO CLÍNICO RELATIVAMENTE ESTABLE, SIN DETERIORO SEVERO DE SU ESTADO GENERAL, POR LO QUE FUE MANEJADO DE MANERA EXPECTANTE, MEDIANTE LA OBSERVACIÓN DE LA EVOLUCIÓN CLÍNICA Y EVALUACIÓN PARACLÍNICA, SIN OBTENER UN DIAGNOSTICO CONFIRMADO, A PESAR DE QUE LE FUERON REALIZADAS LAS VALORACIONES CLÍNICAS Y PARACLÍNICAS QUE ESTABAN INDICADAS.

EL PACIENTE ES REMITIDO AL HOSPITAL SAN IGNACIO DE BOGOTÁ, DONDE INGRESA EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL ESTABLE Y TAMPOCO ES POSIBLE HACERLE UN DIAGNOSTICO ESPECIFICO DE SU DOLOR ABDOMINAL, POR LO QUE ES SOMETIDO A CIRUGÍA (LAPAROTOMÍA) EXPLORATORIA CON FINES DIAGNÓSTICOS, HACIÉNDOSE DIAGNOSTICO PRE-OPERATORIO DE OBSTRUCCIÓN INTESTINAL POR BRIDAS EN RAZÓN AL ANTECEDENTE DE CARCINOMA DE COLON OPERADO PERO EL DIAGNOSTICO POST-OPERATORIO ES DE UNA APENDICITIS PERFORADA CON PERITONITIS, EVIDENCIÁNDOSE UN SEVERO PROCESO INFLAMATORIO INFECCIOSO, QUE NO ERA ACORDE CON EL ACEPTABLE ESTADO GENERAL DEL PACIENTE.

POR LO ANTERIOR SE PUEDE CONCLUIR QUE LA ENFERMEDAD PRESENTADA POR EL SEÑOR ALIRIO 10 En proveído del 3 de abril de 2013, el tribunal corrió traslado a las partes de las respuestas allegadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de marzo y el 10 de abril de 2012 (fl. 547 cdno. 3). 11 El objeto de análisis en ese dictamen pericial consistió en “… que se estudie y dictamine sobre la historia clínica del señor ALIRIO ANTONIO NOVA CALDERÓN … a fin de determinar si los procedimientos médicos y el no suministrarle los medicamentos para su problema de corazón, así como la falta de diagnóstico clínico oportuno pudieron haber influido en su estado de salud y así poder determinar si hubo responsabilidad médica por parte del personal que atendió al paciente” (fl. 459 cdno. 3 – mayúsculas sostenidas del original) 15 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia ANTONIO NOVA CALDERÓN, SE TRATABA DE UNA PATOLOGÍA ABDOMINAL DE PRESENTACIÓN CLÍNICA NO TÍPICA Y DE DIFÍCIL DIAGNOSTICO.

LOS PROCEDIMIENTOS REALIZADOS EN EL HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Y EN EL HOSPITAL SAN IGNACIO DE BOGOTÁ FUERON ACORDES A LA LEX ARTEX Y AL DEBER DE CUIDADO, PARA LA PRESENTACIÓN CLÍNICA QUE TUVO LA ENFERMEDAD EN ESTE PACIENTE” (fl. 469 cdno. 3 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). Por su parte, durante el término de traslado, el extremo demandante objetó por error grave el informe del 3 de junio de 2011 aportado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses12; a su vez, requirió la designación de un profesional médico de una entidad hospitalaria con el fin de que efectuara el dictamen solicitado en la demanda, frente al cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó su imposibilidad de rendirlo por carecer de especialistas en esa materia.

En atención a la petición del actor, se ordenó13 al Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia la designación de un profesional para que procediera con la elaboración del dictamen pericial solicitado por los sujetos procesales; el referido dictamen fue emitido el 15 de noviembre de 2019 por el médico cirujano general Hugo Alberto Cómbita (fls 12 La objeción al dictamen se sustentó de la siguiente manera: “A) No existe concordancia entre lo manifestado dentro del dictamen en punto de las actuaciones consignadas en la Historia Clínica del Hospital San Rafael de Tunja, basta con examinar la Historia Clínica suscrita por la entidad accionada, que reposa en el expediente, y confrontarla con lo dicho en el escrito remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, para determinar las inconsistencias y cambios de palabras y omisión en la indicación de fechas, alteraciones que cambian ostensiblemente el sentido de las apreciaciones médicas.

B) El dictamen no absuelve los interrogantes planteados, pues solo hace referencia al “Dolor Abdominal” sin que haya claridad acerca de los demás puntos del dictamen impetrado; máxime cuando el Instituto Nacional de Medicina Legal había manifestado mediante escritos de fechas, marzo 12 de 2012 y mayo 31 de 2012, (folios 451 a 454), su imposibilidad de rendir un dictamen en tal sentido por requerirse de profesionales para ello.

C) Para la época en que se rindió el informe de medicina legal y del que ahora se da traslado, no existía certeza de los demás procedimientos médicos a realizarse al accionante, menos aún la historia clínica del Hospital San Ignacio estaba completa por cuanto el Señor Nova Calderón estaba aún en tratamientos clínicos, por ende no era un informe de total confiabilidad por la información existente para el momento de su elaboración. D) El informe rendido no corresponde al Dictamen Solicitado dentro de este proceso, sino otro que fuera solicitado dentro de otras investigaciones y dentro de otro contexto, luego no aporta la información que se quiere con el solicitado en la demanda.

E) No le está dado al perito hacer juicios de valoración de responsabilidad de la entidad accionada, como en efecto lo hace, pues su labor es puramente científica y de complementación con conceptos que el Juez o Magistrado no tenga” (fl. 553 a 554 cdno. 3). 13 Decisión adoptada por la primera instancia en auto del 3 de agosto de 2017 (fls. 847 a 848 cdno. 5) a través del cual obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Corporación en proveído el 26 de abril de 2017 (fls. 837 a 843 cdno. 4). 16 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia 907 a 941 cdno. 5), quien plasmó sus conclusiones en los siguientes términos: “CONCLUSIONES.

Solicitud parte demandante - escrito de demanda (Folio 5) 1. Condiciones actuales de salud, en especial sobre tratamientos que se le practicarán en el hospital universitario San Ignacio de Bogotá, según la historia clínica. En la actualidad y de acuerdo a la última notificación de la historia clínica se plantea no efectuar manejo quirúrgico: Enero 30 de 2017 “paciente con eventración compleja de la pared abdominal total, con cardiopatía dilatada.

Consideramos que el paciente tiene un alto riesgo quirúrgico por lo que se explica al paciente y familiar que continua con faja abdominal. Se da de alta por cirugía.” “sic”. 2. Según historia clínica del señor Nova Calderón, indicar que procedimientos deben agotarse para lograr determinar la causa del dolor de estómago con que llegó a la institución demandada y así proporcionar un oportuno y debido procedimiento.

De acuerdo a lo establecido en la historia se efectúa estudio clínico inicial con Rayos X, ecografía y exámenes de laboratorio. Con el diagnóstico de obstrucción intestinal parcial, se continúa manejo médico, que incluye reposición de líquidos y electrolitos, suspensión de la vía oral, sonda nasogástrica para evacuar el estómago, antiemético, protector de mucosa y anticoagulación; antibiótico desde el 4º día. Acorde con la evolución clínica, hallazgos al examen y laboratorios, se indica descartar otras patologías, por lo que se efectúa la solicitud de Tomografía y colonoscopia que son pertinentes pero sus resultados no permiten un diagnóstico claro como para definir una intervención quirúrgica.

Finalmente la evolución tórpida y no adecuada respuesta al tratamiento, obligan a considerar la opción de cirugía. Falta por mencionar como procedimiento diagnóstico, la laparoscopia diagnóstica, pero no se indica por el antecedente de laparotomía previa y riesgo de perforación. Finalmente un método diagnóstico y a la vez terapéutico es la laparotomía abdominal, la cual se indica una vez agotados todos los recursos de diagnóstico y manejo en el presente caso. 3.

Determinar si en menor tiempo que el señor que permaneció el Sr Nova Calderón en el Hospital San Rafael de Tunja, se le hubiese podido practicar los exámenes médicos para determinar la causa de su dolor y el tratamiento aplicable. Es posible realizar estudios de imágenes diagnósticas de manera más precoz, pero la primera opción de manejo para el caso específico del paciente es el manejo médico.

Aun así y a pesar de tener los estudios pertinentes en la investigación de su enfermedad, (Rayos X, laboratorios, ecografía, Tomografía axial, colonoscopia) estos no permitieron establecer un diagnóstico certero que concluyera la necesidad de un manejo quirúrgico inmediato y es precisamente la observación médica y la evolución inadecuada ante el manejo médico, lo que se torna en indicación de cirugía. (…) 17 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia Solicitud de la parte demandante (folio 149) (…) 2.

Con el resultado del TAC abdominal contrastado se debía realizar cirugía, aunque la clínica del paciente no era compatible con ruptura de víscera hueca y/o pancreatitis? La decisión de efectuar manejo quirúrgico se basa en la evolución inadecuada ante el manejo médico y la no resolución de los síntomas por parte del paciente. El reporte de la Tomografía aporta ayuda diagnóstica, al referirse como una obstrucción del íleon distal, por lo que los especialistas mantienen la decisión de manejo médico y ante no signos de otra patología diferente como sería una apendicitis o un absceso, tumor o diverticulitis, esperan la evolución clínica.

(…) 6. La continuidad en el tratamiento se dio al remitir al paciente a IPS de la red de EPS, autorizada por el asegurador? De acuerdo a lo descrito en la historia clínica, se indica por cirugía remisión en abril 8 de 2009, el paciente es remitido el día 9 de abril de 2009 y es intervenido el 10 de abril a las 12:00. Se tuvo en cuenta la historia presentada en la remisión y la decisión de efectuar manejo quirúrgico una vez revisados todos los estudios.

Se da continuidad en el manejo. No se efectúa diagnóstico de apendicitis u abdomen agudo quirúrgico o de lo contrario se hubiese intervenido quirúrgicamente esa misma noche, lo que denota la dificultad en el diagnóstico clínico para el presente caso. 7. En qué consistió y si fue adecuado el tratamiento instaurado por la ESE Hospital San Rafael de Tunja al paciente, durante los días en que permaneció hospitalizado en dicha entidad? De acuerdo a lo descrito en la historia clínica, el manejo pertinente para los síntomas presentados por el paciente es médico, es decir hidratación, suspensión de la vía oral, antiemético, protector de mucosa gástrica, reposición de electrolitos, enoxaparina y son adecuados para los hallazgos y diagnósticos realizados.

Los estudios realizados también son pertinentes en la investigación de su patología abdominal; Rayos X de abdomen y tórax, ecografía abdominal, TAC abdominal, Colonoscopia. De igual manera el empleo de antibiótico ampicilina-sulbactam está indicado en la atención en que se realiza diagnóstico de obstrucción intestinal total o parcial.

Finalmente, los hallazgos negativos en los estudios realizados afectan la toma de decisión de operar hasta tanto se cuenta con diagnóstico que así lo obligue y que finalmente se lleva a cabo ante la no respuesta al manejo médico al día 8º de hospitalización. También es pertinente la remisión, dado que el especialista de anestesia indica la necesidad de UCI en el posoperatorio y mal habría obrado si efectúa cirugía teniendo que requerir de manejo en dicha unidad sin contar con esta. 8.

Las presuntas lesiones presentadas por el paciente son fruto de la atención presentada en la ESE Hospital San Rafael de Tunja, o de sus antecedentes patológicos (ya que habían generado 18 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia consecuencias en su cuerpo, por su gravedad) y de la intervención practicada en el Hospital San Ignacio de Bogotá? Las lesiones y secuelas presentadas por el paciente son causadas por su enfermedad, no por la atención o los procedimientos quirúrgicos.

Sus antecedentes personales implican factores que afectan la forma de presentación de la enfermedad y riesgos para realizar el procedimiento quirúrgico. El proceso de apendicitis perforada + absceso y retroperitonitis fueron tratados y superados en forma objetiva y completa a pesar de los antecedentes y sus riesgos. Como complicación de esta primera atención el paciente presenta una eventración o hernia en la pared abdominal, que constituye un riesgo inherente a cualquier cirugía de laparotomía y más si se acompaña de un proceso infeccioso como el en el presente caso, pero no implica que siempre suceda.

Esta hernia se corrige un año después cuando ya se ha recuperado completamente del proceso infeccioso” (fls. 938 a 941 cdno. 5 – subrayado propio del original y negrillas de la Sala). Respecto del anterior dictamen, el hospital demandado solicitó aclaración y complementación (fl. 946 cdno. 5), al tiempo que el extremo actor lo objetó por error grave14 (fls. 948 a 949 cdno. 5); en virtud de las peticiones de las partes, en auto del 6 de marzo de 2020 el tribunal ordenó la complementación de la pericia, aspecto atendido por el auxiliar de la justicia el 17 de septiembre de 202115 (fls. 1005 vto. a 1006 cdno. 5). 4) De otro lado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá en el dictamen no. 1202012 de 1 de junio de 2012 sobre el estado médico del señor Alirio Antonio Nova Calderón conceptuó que no presenta pérdida de capacidad laboral derivada del post operatorio de apendicetomía con peritonitis (fls. 538 a 541 cdno. 3); la parte activa del litigio objetó por error grave el referido dictamen aduciendo que desconoce los diversos procedimientos quirúrgicos a los que 14 Según el extremo demandante el yerro consistió en “…rendir un dictamen pericial únicamente con una Historia Clínica de años atrás, sin examinar a la persona, sin observar la Historia Clínica del Hospital Universitario San Ignacio, -institución a la que se remitió al actor, donde se le ha venido tratando y donde se le han hecho las demás intervenciones-, los demás documentos que evidencian sus estado de salud actual y la ausencia de órganos perdidos como consecuencia de la falla demandada, secuelas o perturbaciones que requieren su determinación, entre otras falencias” (fl. 949 cdno. 5). 15 En el escrito de complementación se precisó el estado actual del paciente de la siguiente manera “Examen clínico: Aceptable estado general, afebril, sin disnea en reposo, alerta, colabora con el examen.

Se traslada en forma fácil, actividades limitadas: amarrarse el calzado, levantar peso por ausencia de soporte en pared abdominal. (…) Diagnósticos: 1.Eventración abdominal compleja (pérdida del domicilio). 2. Insuficiencia Cardíaca. 3. Arritmia cardiaca, fibrilación auricular. 4. Antecedente de Cáncer de Colon. Se considera como secuela actual de los procedimientos quirúrgicos realizados desde el 2009 la gran eventración abdominal de carácter compleja con pérdida del domicilio que condiciona según el manual de pérdida de capacidad laboral Decreto 1507 de 2014 una deficiencia del 40% (cuarenta)…” (fl. 1006 cdno. 5 -negrillas propias del original). 19 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia fue sometido el demandante y las secuelas físicas y psíquicas que estos le causaron, al tiempo que, solicitó la aclaración del contenido de la experticia en cuanto a los procedimientos efectuados para arribar a la conclusión de ausencia de pérdida de capacidad laboral (fls. 554 a 555 cdno. 3).

En relación con la mencionada solicitud de aclaración elevada por el extremo demandante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá a través de comunicación JCI-RB no. 01255-13 de 30 de octubre de 2013 indicó que “…para el caso que nos ocupa y de acuerdo a la Historia Clínica aportada y pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el Sr. Nova Calderón, no padece alteración funcional del sistema gastrointestinal, como secuela de su patología “Apendicitis con Peritonitis” y por tanto presenta una deficiencia de 0.

Bajo ese entendido el dictamen en mención no puede ser objeto de modificación en virtud a que está sustentado de acuerdo a la historia clínica” (fl. 578 cdno. 4). Rendida la aclaración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la parte demandante reiteró la objeción por error grave16 frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Alirio Antonio Nova Calderón (fls. 641 a 642 cdno. 4).

Posteriormente, con el propósito de tramitar la objeción al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el tribunal en auto del 26 de agosto de 2015 dispuso la elaboración de un concepto pericial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 742 cdno. 4); el 5 de octubre de 2016 la autoridad en comento emitió el dictamen no. 4095824-11430 en el que respecto de la capacidad laboral y ocupacional del señor Alirio Antonio 16 En sustento de la objeción señaló “… el Señor Alirio Antonio Nova Calderón, no ha sufrido una única patología, -la indicada por la Junta de Calificación-, sino que, como consecuencia de la negligencia médica sufrió varias lesiones, las sigue sufriendo y viene siendo intervenido quirúrgicamente de para tratar de remediar, no rehabilitar, su estado de salud.

Las diversas afectaciones a su salud son fácilmente corroborables con la Historia Clínica y con las diversas pruebas documentales obrantes en el proceso, medios de los que la Junta no tiene siquiera noticia, pues no los ha solicitado ni se ha interesado por examinar. (…) El Error Grave, consideramos, está en rendir un dictamen pericial únicamente con una Historia Clínica de años atrás, sin examinar a la persona, sin observar la Historia Clínica del Hospital Universitario San Ignacio, -institución a la que se remitió al actor, donde se le ha venido tratando y donde se le han hecho las demás intervenciones-, los documentos que evidencian su estado de salud actual y las ausencia de órganos perdidos como consecuencia de la falla demandada, entre otras falencias” (fl. 641 a 642 cdno. 4). 20 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia Nova Calderón se le determinó una disminución del 51,48%17. 5) A su vez, en el proceso se recibieron las declaraciones de las señoras Rosalba Peña Rojas18, Gabrielina León de Hernández19, Judy Esperanza Nova Barrera20 y de los médicos José Agustín Arias Millán21 y Luis José Gómez Meléndez22. 2.2.1 Las objeciones por error grave 1) El anterior recuento probatorio permite evidenciar que la parte activa del litigio objetó por error grave i) el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 3 de junio de 2011, ii) el no. 1202012 de 1 de junio de 2012 rendido por la Junta Regional de Calificación 17 En sustento de lo decidido la autoridad precisó “Para resolver el caso, esta sala de la Junta Nacional considera como deficiencias: • Resección intestinal yeyuno, colecistectomía, actualmente asintomático: Cap. 4, Tab 4.11, CFP 1, CFM 0, Deficiencia: 1.0%. • Eventración abdominal, tuvo reparación con malla que posteriormente fue retirada, actualmente sin malla con gran eventración según (sic) último concepto de cirugía general aportado: Cap. 4, Tab 4.12, Deficiencia: 40.0% • Flutter auricular paroxístico, sin episodios sincopales, asintomático con manejo farmacológico, sin disfunción ventricular: Cap. 2, Tab. 2.5, CFP 1, CFM 1, Deficiencia. 8.0%. • Antecedente de Ca. de colon que requirió resección quirúrgica intestinal con quimioterapia adyuvante, sin evidencia de recidivas ni metástasis: Cap 1, Tab 1.3, Deficiencia: 0.0% De acuerdo con lo anterior, la Deficiencia Global Total mediante combinación de valores es de: 45.35%.

Que ponderada al 50%, lleva a un Valor Final de deficiencia de: 22.68%. En cuanto al rol laboral y otras áreas ocupacionales: en este caso el rol laboral corresponde a cambio de rol laboral o de puesto de trabajo actividades recortadas, pues no puede realizar su labor habitual, solo puede desarrollar otra labor con el uso de ayudas técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo, e incluso requiere ayuda de otra persona.

Solo se puede desempeñar en algunas tareas u operaciones del nuevo puesto de trabajo, con limitaciones moderadas o completas para iniciar, desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias del puesto. Amerita reconversión de mano de obra. Tiene limitaciones para la movilidad, el cuidado personal y la vida doméstica. En algunos puntos aplica el nivel de dificultad leve, en otras moderada porque requiere ayudas técnicas como el bastón, en otros puntos aplica el nivel de dificultad severa porque requiere ayuda de otras personas para el desarrollo de la actividad (28,8%) Como fecha de estructuración se establece la fecha en que le realizan el ultimo procedimiento quirúrgico y se retira la malla abdominal: 10/01/2014” (fls. 776 a781 cdno. 4). 18 Declaró en su condición de cónyuge del demandante (fls. 488 a 500 cdno. 3) 19 Folios 507 a 512 cdno. 3. 20 Folios 720 a 730 cdno. 4.

Rindió su declaración en condición de hija del demandante, su testimonio fue tachado por la apoderada de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cirujanos Generales de Boyacá CTA. 21 Folios 515 a 523 cdno. 3, su testimonio fue tachado de sospechoso por el extremo demandante por estar vinculado laboralmente con el hospital accionado en condición de gerente de servicios de salud desde agosto de 2010. 22 Folios 524 a 534 cdno. 3, declaración respecto de la cual el extremo demandante formuló tacha por sospecha debido a su vinculación laboral con el hospital demandado. 21 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia de Invalidez de Boyacá para establecer el porcentaje de disminución de capacidad laboral del demandante y, iii) el efectuado por el Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia para determinar la idoneidad de los servicios médicos prestados al señor Alirio Antonio Nova Calderón en el hospital demandado. 2) En cuanto al dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 3 de junio de 2011, el tribunal de primer nivel consideró que es constitutivo de error grave por efectuar una observación equivocada del objeto del litigio dado que no abordó, de manera expresa y precisa, el cuestionario formulado por los sujetos procesales; en ese orden, como ese aspecto de la decisión no fue objeto del recurso de apelación, la Sala carece de competencia para emitir pronunciamiento y, por ende, se abstendrá de valorar el mencionado elemento de convicción. 3) Respecto de los otros dos dictámenes periciales también objetados por la parte demandante, es del caso poner de presente que el error grave en una experticia no se configura, necesariamente, cuando se advierte que el dictamen contiene defectos sino cuando se procede al estudio de un objeto diferente para el cual fue decretado; es decir, cuando existe una equivocación de tal gravedad que conduzca a conclusiones igualmente erróneas o se le atribuyan al objeto examinado cualidades que este no tiene23. 4) En ese contexto, observa la Sala que la objeción al dictamen no. 1202012 del 1 de junio de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá no se fundamentó en un yerro sustancial en su elaboración, sino en una apreciación subjetiva de la parte demandante, quien cuestionó que las conclusiones del peritaje se sustentaran exclusivamente en la historia clínica del paciente, sin considerar su condición física actual ni las secuelas posteriores al tratamiento recibido en el hospital accionado; por lo tanto, como los reparos formulados no se apoyan en una deficiencia técnica o científica en la determinación del objeto del dictamen, sino que, obedecen a una inconformidad con sus resultados, la Sala no accederá a la objeción por error 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación no. 25000-23-26-000-1998-03066-01 (20.912), MP Danilo Rojas Betancourth. 22 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia grave, además, porque es claro que versó sobre la materia para la cual fue decretado, esto es, la calificación de la capacidad psicofísica del demandante.

No obstante, si bien los reparos expuestos por la parte demandante no conducen ni permiten determinar que prospere la objeción por error grave, sí resultan suficientes para que la Sala deseche las conclusiones de la pericia, en tanto que su contenido fue controvertido de manera fundada por el dictamen pericial no. 4095824-11430 proferido el 5 de octubre de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, instancia superior y definitiva del sistema de calificación, estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y del estado de invalidez de los afiliados al sistema de seguridad social, en el cual se efectuó una valoración exhaustiva de los antecedentes médicos del paciente y de su condición de salud con fundamento en criterios técnicos más robustos y rigurosos, con una explicación pormenorizada de los insumos considerados para arribar a las conclusiones planteadas. 5) De otro lado, en cuanto al dictamen pericial rendido por el Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia la objeción se sustentó en la supuesta omisión de una evaluación directa y actual de la condición física del demandante; sin embargo, tal reparo no configura un error de mayor entidad que comprometa la validez del referido medio de convicción, sino que, una vez más, se trata de una discrepancia o inconformidad del recurrente respecto de las conclusiones técnicas de la prueba, además la falencia advertida fue superada con ocasión de la solicitud de complementación al dictamen, pues, para ese efecto se practicó la valoración clínica directa del paciente, por lo tanto, la Sala procederá a la valoración del aludido medio de prueba en conjunto con los demás elementos de convicción válidamente practicados en el proceso. 2.2.2 Análisis del fondo del asunto 1) Decantado el panorama probatorio, es preciso destacar que la jurisprudencia de esta Sección, a partir del año 2008, ha concluido que el título de imputación 23 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada del servicio24; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis ad hoc, esto es, la desatención de las obligaciones que emanan del conocimiento científico para el caso concreto; es decir, no basta con efectuar una serie de atribuciones de responsabilidad en contra de las entidades demandadas, además, debe cumplirse con la carga procesal probatoria de acreditar los supuestos de hecho en los que se cimentan las súplicas de la demanda, con las pruebas pertinentes y conducentes para tal propósito. 2) En relación con el centro de la controversia, es importante anotar que en el recurso de apelación el extremo activo del litigio sostuvo que la decisión de primer grado efectuó una indebida valoración probatoria por cuanto en el proceso quedó demostrada la negligencia y tardanza en la atención médica suministrada al paciente en el Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá), así como también su relación de causalidad con el daño padecido por el demandante. 3) Para la Sala los argumentos del recurso de apelación no están llamados a prosperar en tanto que los elementos de convicción practicados en el proceso no permiten establecer o siquiera inferir la prestación deficiente e inoportuna de los servicios médico asistenciales suministrados al paciente en el hospital demandado; por el contrario, quedó ampliamente documentado que su sintomatología tuvo una presentación atípica y que esa circunstancia representó una dificultad en el diagnóstico de la patología de apendicitis aguda, la cual solo pudo corroborarse mediante procedimiento quirúrgico, precisamente, debido a lo inusual del cuadro clínico caracterizado por un dolor abdominal difuso e intermitente. 4) En esa dirección, la historia clínica revela que el demandante ingresó al centro médico accionado el 31 de marzo de 2009 con antecedente de cáncer de colon, dolor y distención abdominal motivo por el cual se ordenó su hospitalización; durante la estancia intrahospitalaria le fueron practicados diversos apoyos diagnósticos, a saber: radiografía de abdomen simple, 24 Ver: sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 1993-09477 (16.085), MP Ruth Stella Correa Palacio y 1º de octubre de 2008, exp. 1997-04565 (16.132), MP Myriam Guerrero de Escobar. 24 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia exámenes de laboratorio, tomografía axial computarizada de abdomen y colonoscopia, los cuales, según lo conceptuado en el dictamen pericial emitido por el Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, resultaban pertinentes para el abordaje de la patología; no obstante, dichos elementos no permitieron establecer un diagnóstico concluyente que justificara la indicación inmediata de manejo quirúrgico. 5) Además, la prueba técnica practicada en el proceso permite concluir que, en atención al antecedente oncológico del demandante, la laparoscopia exploratoria como examen diagnóstico no estaba inicialmente indicada ante el riesgo de una eventual perforación intraabdominal, por lo cual era preferible un manejo conservador como el instaurado; no obstante, ante la evidente ausencia de evolución favorable al tratamiento médico administrado durante los diez (10) días de hospitalización se recomendó el procedimiento quirúrgico de laparotomía, el cual necesariamente debía surtirse en una entidad hospitalaria con disponibilidad de atención del postoperatorio en la unidad de cuidados intensivos por los antecedentes del paciente, circunstancia que motivó la remisión a otro centro hospitalario ante la falta de disponibilidad en el Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá), proceder que de los elementos de prueba practicados en el proceso no se advierte contrario a una adecuada práctica médica, sumado al hecho relevante de que en el proceso no existe ningún medio científico de convicción que desvirtúe esa conclusión. 6) Igualmente, debe resaltarse que solo con la cirugía realizada al paciente en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá logró evidenciarse que cursaba con una patología de apendicitis aguda, circunstancia que refuerza el hecho de la dificultad diagnóstica debido a lo inusual de la presentación clínica de la enfermedad. 7) De otro lado, tampoco se acreditó que la medicación administrada al paciente fuera incorrecta, contraindicada o desaconsejada para el manejo de sus manifestaciones clínicas ni que el tiempo de permanencia en el centro asistencial de la ciudad de Tunja superara el ajustado a una buena práctica médica; en contraposición, con el dictamen pericial se demostró que la atención dispensada al paciente fue acorde a la sintomatología que presentaba y que durante su estancia intrahospitalaria no se configuró una sospecha diagnóstica 25 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia clara y certera de apendicitis aguda o de abdomen agudo que justificara una intervención quirúrgica precoz. 8) En esa dirección, debe igualmente advertirse que, en efecto, en la atención del 4 de abril de 2009 se sospechó que el paciente podía estar cursando con alguna de las siguientes patologías i) infección de vías urinarias, ii) apendicitis perforada con peritonitis y iii) perforación de víscera hueca, por lo cual se le ordenó la aplicación de antibiótico como parte del tratamiento, no obstante, como al día siguiente reportó mejoría se siguió con el manejo conservador, aspecto que no se demostró fuera contrario a la lex artis. 9) Así las cosas, como los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a la ausencia de demostración probatoria de la falla médica endilgada a la entidad accionada. 3.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandante no obró de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión no. 2. 26 Expediente 15001-23-31-000-2011-00208-03 (70.455) Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón Reparación directa Apelación de sentencia 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Reconócese personería jurídica a la abogada Lina María Lombana Montaña identificada con cédula de ciudadanía número 1.049.651.463 y tarjeta profesional número 375.684 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada judicial de la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja (SAMAI índice 15). 4º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.