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11001031500020230191600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-19

Radicación interna: 2989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Segismundo Alfonso Rodriguez Pavajeau·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01916-00 Actor: SEGISMUNDO ALFONSO RODRÍGUEZ PAVAJEAU Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: AUTO QUE INADMITE ACCION DE TUTELA El señor Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau interpuso acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda y al debido proceso1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 19912, el escrito de tutela debe expresar con la mayor claridad posible, entre otros, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado y la descripción de las demás circunstancias relevantes para que sea posible decidir dicha solicitud. No obstante, revisada la demanda, se advierte que esta contiene falencias que deben ser corregidas por la parte actora, toda vez que no existe claridad respecto de cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales del actor; tampoco es claro contra quién dirige la solicitud de amparo, ni lo que pretende obtener con el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.

En efecto, en la solicitud de amparo el accionante mencionó reiteradamente al presidente de la República; sin embargo, no describe ninguna inconformidad en contra de sus actuaciones, sino que se limitó a pedir que se le ordene «reasumir las 1 El accionante también consideró desconocido el principio de confianza legítima. 2 «ARTÍCULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud (…)».

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01916-00 Actor: Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que inadmite acción de tutela 2 (sic) competencia, otorgada a la superservicios conforme artículo 12 de la ley 489 de 1998». Lo señaló de la siguiente manera (transcripción literal): SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUSTAVO PETRO SEÑOR SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL EL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LATRAS declara improcedente la primera petición alegando,, manifestando que presente los recursos de forma extemporáneas, por lo que me encuentro legitimado para accionar esta nueva petición, asi mismo la SUPERSERVCICIO SEGÚN LA resolucion, No20218200090135 DEL 08 de abril del 2021 por medio de la cual RECHAZA mi proceso, alegando que yo no había dado respuesta en el término que la ley otorga que son 5 días hábiles, sino que lo hice por fuera del tiempo estipulado. donde la empresa NO PRUEBA LA EFECTIVA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL se hace necesario que el juez constitucional ordene al SEÑOR PRESIDENTE ASUMIR SUS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DEN LA LEY 142 DE 1994DE debido que la superservicios, vienen fallando mas del 90% de los recursos de reposición apelación y desquejas encontrar de los usuarios exigiendo requisitos no autorizado por la constitución. Ahora, aun cuando el escrito carece de sustento fáctico respecto de las acciones u omisiones del presidente de la República, que supuestamente afectaron sus prerrogativas iusfundamentales, la parte actora busca a través de la acción de tutela que se le ordene a esa autoridad, entre otras (transcripción literal):

PRIMERO. PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DEN LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado, DEBIDO QUE HAY HECHOS NUEVOS, PRETENSIONES NUEVAS Y OTRAS ENTIDADES DEMANDADAS DE IGUAL FORMA EL ARTICULO 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015 ME FACULTA PARA YO INICIAR NUEVAMENTE EL DERECHO DE PETICION YA QUE LA MISMA NO FUE CONCEDIDA POR FALTA DE REQUISITO, y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION, articulo 16, 17,19 de la ley 1755 del 2015, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01916-00 Actor: Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que inadmite acción de tutela 3 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006 (…).

(…) Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 (…).

QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, ¡cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley, debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…).

(…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Y el artículo 16 de la ley 1755 del 2015 (…). Lo anterior denota que no existe correspondencia entre los hechos y las pretensiones, toda vez que, como se advirtió, el demandante solicita que se impartan varias órdenes al presidente de la República, pese a que en la narración fáctica no se hace mención alguna a una supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha autoridad.

Por tal motivo, el Despacho inadmitirá la demanda y ordenará al accionante que corrija la solicitud de amparo, para que precise cuáles son las acciones u omisiones atribuidas al presidente de la República, que supuestamente vulneraron de sus Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01916-00 Actor: Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: auto que inadmite acción de tutela 4 derechos fundamentales, y que dieron lugar a dirigir la acción de tutela contra dicha autoridad.

Como consecuencia, se dispone:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de tutela presentada por el Segismundo Alfonso Rodríguez Pavajeau.

SEGUNDO. ORDENAR a la parte demandante que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda en el siguiente sentido: a. Exponer de manera clara y concisa cuáles son las acciones u omisiones atribuidas al presidente de la República, que supuestamente vulneraron de sus derechos fundamentales, y que dieron lugar a dirigir la acción de tutela contra dicha autoridad.

Si la demanda no se subsana en el plazo aquí señalado, será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.