Micelio
11001031500020210196901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-21

Radicación interna: 12770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Iliana Catalina Carranza Patiño Y Otra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación:11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y GINNA JULIANA CARRANZA AGUIRRE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario contra abogados. Prescripción de la acción disciplinaria. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los señores Omar Juan Carlos Suárez Acevedo y Nancy Smith Suárez Acevedo, contra la sentencia de 27 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que amparó los derechos invocados por las accionantes y decidió: “1º.

Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las señoras Iliana Catalina Carranza Patiño y Ginna Juliana Carranza Aguirre, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Déjase sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2020, a través de la cual la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la terminación del proceso disciplinario surtido contra los señores abogados Omar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo y dispuso su archivo (expediente 11001-11-020-000-2015-04869-00), conforme a la motivación. 3º.

En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del mentado trámite disciplinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º. Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Las demandantes manifestaron que como causahabientes del señor Víctor Manuel Carranza Niño, acudieron a la profesional del derecho Nancy Smith Suárez Acevedo con el fin de que las asesorara sobre la reclamación de su herencia, quien les indicó que debían constituir un fideicomiso, para lo que les recomendó a su hermano Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, quien también es abogado.

Sostuvieron que por considerar que los abogados actuaron con el propósito de engañarlas, pues crearon un patrimonio autónomo denominado Indivita, en cuya escritura pública consignaron que el 10% de los bienes herenciales que les correspondieran a cada una sería para el señor Suárez Acevedo, los cuales a la postre este le cedió a su hermana, quien acudió a los procesos judiciales concernientes a la herencia de su padre para reclamar el aludido porcentaje, presentaron queja disciplinaria contra aquellos.

Indicaron que el proceso fue conocido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en sentencia de 20 de febrero de 2018 sancionó a los disciplinados con suspensión en el ejercicio de la profesión por 15 meses, por violación del deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 1.

Refirieron que luego de que los disciplinados interpusieran recurso de apelación contra dicha decisión, en el que señalaron que se dieron como ciertas las aseveraciones expuestas en la queja pero no se analizaron los medios de prueba para determinar si efectivamente incurrieron en un actuar contrario al marco normativo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por sentencia de 2 de diciembre de 2018, previa solicitud del Ministerio Público de confirmación de la decisión apelada, dio por terminado el trámite y ordenó su archivo, tras considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, adujeron que la decisión se sustentó en la consideración según la cual “los juristas concretaron su obrar de mala fe con la creación de la escritura pública No. 0991 del 24 de abril de 2013, con la suscripción del contrato de cesión de derechos patrimoniales del 1º de septiembre de 2014, y con la petición de reconocimiento de cesión de derechos de 26 de septiembre de 2014, (…) faltas que se agotaron en los tres momentos determinados, por ende, la acción disciplinaria frente a esas conductas prescribió 5 años después, esto es, los días 23 de abril de 2018, 31 de agosto de 2019 y 25 de septiembre de 2019, respectivamente”. 1 “5.

Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Fundamentos de la acción Las accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con la sentencia de 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio por terminado el proceso disciplinario en contra de los abogados Nancy Smith Suárez Acevedo y Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, tras considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto, refirieron, “es inadmisible que se imponga la extinción de la acción disciplinaria, cuando resulta diáfano que la conducta atribuida a los profesionales del derecho resultó lesiva -de mala fe-, de forma sucesiva y permanente; tal y como se atribuyó en primera instancia, pero se dejó de lado en segundo grado.

El Consejo Superior olvidó hacer un trabajo intelectivo frente a la conducta en general, y limitó su análisis a actos de ejecución instantánea que en nada honran el propósito del legislador, dejando impune una conducta marcada por la ilegalidad”. Indicaron que, en su criterio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “no realizó ningún análisis” en relación con la conducta de los abogados, y calificó la misma de ejecución instantánea, “como si la constitución de la fiducia o la actuación de los abogados fuera el único comportamiento de mala fe de los mismos”, y agregó que “si se analiza con detenimiento, la actividad constitutiva de la falta disciplinaria estaba totalmente ligada a la vigencia del contrato fiduciario, el cual tan solo se extinguió mediante escritura pública 1703 de 1º de junio de 2018, otorgada por la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C., por lo que la acción disciplinaria prescribiría tan solo el mismo día mes y años del 2023”.

Agregaron que cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá analizó la falta imputada, estructuró la mala fe sobre el supuesto de que “sin embargo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala de Familia, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2017, emanada dentro del proceso radicado bajo el número 2013-00418-00, revocó el reconocimiento como "heredera", al percatarse la inducción a error por parte de la profesional del derecho ( )”, por lo que, en su criterio, en esa última fecha terminó la conducta de tracto sucesivo de mala fe.

Arguyeron que en la parte final del análisis de responsabilidad efectuado en primera instancia se resalta que el abogado pretendió un reconocimiento económico ilegítimo, el cual se mantenía incólume inclusive para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia (2018), por lo que, en su criterio, no es razonable que en la sentencia de segunda se omita el análisis sobre esa situación, bajo el pretexto del acaecimiento del fenómeno prescriptivo, razonamiento que, indican, fue compartido por el salvamento de voto presentado frente a la decisión objeto de tutela.

Por último, indicaron que resulta absolutamente evidente que el perjuicio que los disciplinados crearon se mantuvo incólume hasta el 2018, cuando al verse inmersos en la decisión de primera instancia, decidieron revocar el fidecomiso que fue la génesis del proceso disciplinario. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “PRIMERA.

TUTELAR a favor de las suscritas ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO y GINNA JULIANA CARRANZA AGUIRRE, el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este documento. SEGUNDA. En consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el término de 10 días proceda a emitir una nueva decisión de fondo, dejando lado la prescripción ordenada en la sentencia objeto de censura constitucional”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario radicado con el Nº 2015-04869-00, denunciantes: Iliana Catalina Carranza Patiño y Ginna Juliana Carranza Aguirre. 5. Trámite procesal Por auto de 3 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a las accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a los señores Omar Juan Carlos Suárez Acevedo y Nancy Smith Suárez Acevedo, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En oficio de 6 de mayo de 2021, el Presidente de la Corporación accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, las accionantes no demuestran en su escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional y lo que están pretendiendo es reabrir el debate disciplinario y convertir el amparo constitucional en una tercera instancia. Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia T-887 de 2011, estableció que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales es necesaria una rigurosa constatación de todos los requisitos generales de procedencia y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, en aras de salvaguardar los valores constitucionales de cosa juzgada, independencia judicial y seguridad jurídica.

Asimismo, indicó que dicha exigencia se hace necesaria, pues el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que el juez constitucional encuentra limitado su análisis a evidenciar un perjuicio iusfundamental. 6.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá En escrito de 6 de mayo de 2021, el magistrado titular del despacho de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conoció en primera instancia del asunto disciplinario 11001-11-020- 000-2015-04869-00, aseveró que no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por las demandantes, pues el 20 de febrero de 2018 sancionaron a los allí investigados, luego de estudiar correctamente el 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ordenamiento jurídico y las pruebas que reposaban en el expediente, pero fue la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que declaró la extinción de la acción disciplinaria, aspecto sobre el cual no tuvo injerencia esa Corporación. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 27 de julio de 2021, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes, luego de considerar que la providencia censurada adolecía de falta de motivación, en tanto, indicó, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura no especificó cuál acto procesal surtido dentro del expediente 11001-11-020-000-2015-04869- 00 interrumpía el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues aunque se infiere que tomó el fallo disciplinario de segunda instancia, no expresó los motivos por los que era dable asumir dicha posición. Luego de hacer referencia a los hechos probados en el caso que originó la controversia, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria acontece con la expedición de la decisión de primera instancia, comoquiera que es la que define la situación jurídica del disciplinado y su existencia no está supeditada a la intención de este de interponer o no recursos, como sí ocurre con la de segunda instancia, postura que, señaló, es uniforme y reiterada en la Corporación, máxime cuando no se ha emitido un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la que se concluya que contraría el ordenamiento jurídico superior.

Afirmó que esta situación impone asumir que es dable emplear dicha postura para suplir el vacío normativo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la no determinación del acto que interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria. Sostuvo que, en ese sentido, la omisión argumentativa de la sentencia objetada involucraba la afectación de los derechos constitucionales fundamentales de las actoras, pues no se puso de presente el vacío normativo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ni se expresaron los motivos por los cuales se imponía concluir que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo de segunda instancia, lo que era menester, máxime cuando este criterio ha sido controvertido por el Consejo de Estado, que ha concluido que aquello ocurre con la decisión de primera instancia, por lo que resultaba imperioso acceder al amparo solicitado por las demandantes.

Por último, refirió que si bien es cierto que el criterio del Consejo de Estado consiste en que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo de primera instancia, “ello no le impone a la referida Comisión el deber de acogerla, pues lo que se exige es que se expliquen las razones por las que se adopta una u otra postura para suplir el vacío del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en aras de preservar la carga argumentativa de la cual debe gozar toda providencia judicial y, con ello, las garantías superiores de las actores”. 8.

Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se recibieron los siguientes escritos: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 8.1.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Presidente de la Corporación accionada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que indicó que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, esa Corporación sí contestó la demanda, y en aquel se omitió tener en cuenta la respuesta, la cual fue enviada en un término prudencial, vulnerando así su derecho a la defensa.

Indicó que la demanda de tutela iniciada por las actoras fue notificada a esa colegiatura el 4 de mayo de 2021 a los correos electrónicos correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, otorgándose dos días para dar respuesta a la misma, lo cual se hizo el 6 de mayo siguiente, mediante Oficio PCNDJ 0187, el cual adjuntó. Finalmente, indicó que en ese estado de cosas, esa Corporación respeta pero no comparte el fallo de primera instancia, por lo que solicita que se revoque, toda vez que esa Comisión sí se pronuncio dentro de la acción de tutela. 8.2.

Omar Juan Carlos Suarez Acevedo Como tercero con interés vinculado al presente trámite constitucional solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia. Luego de formular preguntas abiertas sobre los fundamentos de la decisión impugnada, sostuvo que del estudio del expediente del proceso disciplinario se evidencia que las ahora accionantes y su abogado nunca ejercieron los recursos que tenían frente a la sentencia de segunda instancia, como la aclaración o la adición o complementación de la sentencia, “y si como la honorable sala lo señala, que la sentencia objeto de ataque carece de motivación, porque las accionantes y/o su abogado no solicitaron en su momento la nulidad que de manera expresa el artículo 98 del Decreto 1123 de 2007, consagra como causal de nulidad dentro del marco de los procesos disciplinarios en el estatuto del abogado (…) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Indicó que en el caso es claro que lo que se pretende es reabrir el proceso disciplinario nuevamente, lo que traería como consecuencia el desconocimiento del principio non bis in ídem, contemplado en “el numeral 9 de la LEY 1123 DE 2007” (sic), que indica que “los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta y que tiene raigambre Constitucional”.

Refirió que tratar de manera oficiosa de argumentar lo no argumentado por las accionantes es un desborde del principio de oficiosidad, “el cual se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello, consideración que se debe sopesar en 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la doble vía, así lo sostiene nuestra jurisprudencia desde la creación de la figura de la tutela”.

Adujo que “si bien es cierto la acción de tutela no requiere de grandes formalismos las accionantes, omitieron presentar cuáles fueron de manera concreta los actos por los cuales los Honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura les violentaron el debido proceso y acceso a la justicia, estos brillan por su ausencia en juego maquiavélico de intentar que el juez constitucional sea el que le subsane sus deliberadas actuaciones y las de su apoderado quien para evitar cualquier vinculación directa solo asume su representación una vez incoada la acción en una muy particular intervención, y es por ello que de manera oficiosa la sala asume esa postura que violenta mis derechos constitucionales”.

Añadió que pretender dejar sin efectos una decisión judicial en firme “es totalmente improcedente, por la violación flagrante de mis derechos constitucionales y legales, al pretender someterme como se expresa en el siguiente resolutivo a que sea nuevamente juzgado por un nuevo tribunal como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Finalmente, sostuvo que en el caso debe acreditarse la legitimación por pasiva y activa, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C- 590 de 2005, en la cual se establecieron los criterios para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 8.3. Nancy Smith Suarez Acevedo Como tercera con interés en el trámite constitucional solicitó que se revocara la decisión de tutela de primera instancia, argumentos que se pueden sintetizar así: Mencionó que la providencia de primera instancia incurre en violación de la ley y la Constitución por exceso en la aplicación del principio de oficiosidad y de informalidad en procesos de tutela, por cuanto “la acción de tutela, los accionantes, nunca la dirigen contra la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La demanda únicamente la dirigen con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Su despacho se ha encargado de corregir bajo su propia redacción las falencias de la demanda de tutela, sin considerar que a las accionadas las representa un abogado en ejercicio. (ii) La sentencia fustigada contiene hechos que no hacen parte del texto de la tutela, pues la demanda de tutela JAMÁS solicitó dejar sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2020 emitida por la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura.

La demanda lo único que solicita es que la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL emita sentencia por que según las tutelantes y su apoderado que las representa, nunca se ha emitido decisión en el proceso disciplinario iniciado por la queja de tres de ellas, aunque solo dos promueven la acción de tutela. (iii) La demanda de tutela nunca acreditó los requisitos generales o especiales que exige la Ley y ha desarrollado la jurisprudencia para acreditar la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y que gozan de los efectos de cosa juzgada material (iv) la demanda de tutela JAMÁS expresó en su contenido las razones claras precisas por las cuales consideraba que tenía la legitimidad para incoar la acción de tutela o la procedencia de la misma, la única razón que expresaron las tutelantes, representadas por el apoderado, fue que "no compartían" los argumentos de la sala disciplinari[a] del Consejo Superior de la Judicatura y que nunca ha habido decisión por parte del juez disciplinario y que ante esa ausencia pedían que para saber la VERDAD y OBTENER JUSTICIA se 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a emitir una sentencia, sin percatarse de que ya había una sentencia emitida por el Juez Natural de esa época, completamente diferente y autónomo, como lo era la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo de Estado” (sic).

Agregó que si todos los defectos anteriores fueron corregidos por la propia Sala, ejecutando la carga argumentativa que pesaba sobre la tutelantes y su apoderado, “estimo que el principio de oficiosidad e informalidad ha sido completamente rebasado y excedido, pues convirtieron la propia sentencia de tutela en la demanda de tutela, sin permitir que interesados completamente legitimados como es mi caso, pudiéramos ejercer el derecho de contradicción, antes de la emisión de un fallo que en mi respetuosa opinión es completamente ilegal e inconstitucional, ya que evidentemente contiene vicios de enorme magnitud, que hacen imposible que se reconozca vida jurídica a esa sentencia”.

Sostuvo que en el caso no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza de las accionantes, en tanto, indicó, la Corte Constitucional dejó completamente fija la posición de considerar que el quejoso en un proceso disciplinario jamás puede ser considerado como sujeto procesal o víctima y entonces su participación está completamente limitada en los términos que la ley señala.

Afirmó que la sentencia atacada adolece de una gravísima falta de acreditación de todos los requisitos generales y especiales para que una acción de tutela proceda contra una sentencia judicial en firme, “en consecuencia, la sentencia proferida en el proceso de tutela se torna en inconstitucional y violatoria de otros derechos constitucionales que se encuentran radicados bajo mi titularidad y que merecen total protección constitucional”.

Reiteró que la carga probatoria corresponde a las partes del proceso, “sin embargo, si el juez considera que no tiene los suficientes elementos de juicio para decidir, debe decretar pruebas para llegar a una decisión jurídicamente cierta, justa y sensata, y a partir de la actuación de las partes emitir el fallo correspondiente. Pero este interviniente suplica que se le dé oportunidad de participar activamente para probar y ofrecer argumentos, que seguramente permitirán a la Sala llegar a la conclusión de que la presente acción de tutela es completamente improcedente.

Siendo improcedente, debe revocarse de inmediato”. Añadió que “el presente ataque no pretende simplemente manifestar un desacuerdo con la sentencia de tutela, sino que corresponde a un verdadero juicio sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, porque se violaran postulados constitucionales de mucha importancia, como mi derecho a defenderme, principio a la igualdad y derecho a la contradicción, los que hirieron de muerte mi derecho a la inmodificabilidad de la sentencia atacada en tutela, derechos a juez natural, reapertura de debates concluidos por jueces ordinarios y naturales y además el desconocimiento de un precedente constitucional de enorme importancia”.

Finalmente, adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantiene la unidad de interpretación que traía la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, “que incluso ha sido reconocida por la CORTE CONSTITUCIONAL, verbi gratia, Sentencia T-282 A de 2012”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Cuestión previa Como primera medida, la Sala observa que, en efecto, como fue puesto de presente por el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en primera instancia inadvertidamente no se tuvo en cuenta el escrito de contestación presentado por esa Corporación el 6 de mayo de 2021.

No obstante, dicha circunstancia no invalida la decisión del a quo en tanto no se trata de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que en la presente providencia se consignarán y, de ser el caso, se tendrán en consideración los argumentos expuestos por la referida corporación judicial en la resolución del caso concreto. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos de los escritos de impugnación, si la sentencia de 27 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, amparó los derechos invocados por las accionantes debe confirmarse o si, por el contrario, debe revocarse por cuanto i) en el caso no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza de la parte actora, ii) la solicitud incumple el requisito de subsidiariedad, en tanto “las accionantes y su abogado nunca ejercieron los recursos que tenían frente a la sentencia de segunda instancia, como la aclaración o la adición o complementación de la sentencia”, iii) lo que se pretende es reabrir el proceso disciplinario nuevamente, lo que traería como consecuencia el desconocimiento del principio non bis in ídem, y iv) en el caso existe un desbordamiento del principio de oficiosidad. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 7 (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 En el presente caso la solicitud cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia objetada se notificó el 30 de octubre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 2 de marzo de 2020, esto es, cuatro (4) meses y un (1) día después, dentro del término razonable precisado por esta Corporación. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el asunto bajo examen, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 27 de julio de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes, luego de considerar que la providencia censurada adolecía de motivación, en tanto la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura no especificó cuál acto procesal surtido dentro del expediente disciplinario con radicado No. 11001-11-020-000-2015-04869-00 interrumpía el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues aunque se infiere que tomó el fallo disciplinario de segunda instancia, no expresó los motivos por los que era dable asumir dicha posición. Sostuvo que, en ese sentido, la omisión argumentativa de la sentencia objetada involucraba la afectación de los derechos constitucionales fundamentales de las actoras, pues no se puso de presente el vacío normativo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ni se expresaron los motivos por los cuales se imponía concluir que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpía con el fallo disciplinario de segunda instancia, lo que era menester, máxime cuando este criterio ha sido controvertido por el Consejo de Estado, que ha concluido que aquello ocurre con la decisión de primera instancia, por lo que resultaba imperioso acceder al amparo solicitado por las demandantes.

En el escrito de impugnación el señor Omar Juan Carlos Suarez Acevedo indicó que la sentencia de primera instancia debe revocarse por cuanto, i) en el caso no se encuentra acreditada la legitimación por activa en cabeza de las accionantes, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. Por su parte, la señora Nancy Smith Suárez Acevedo reiteró los argumentos propuestos por el señor Suarez Acevedo, y aseveró que ii) la solicitud incumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto “las accionantes y su abogado nunca ejercieron los recursos que tenían frente a la sentencia de segunda instancia, como la aclaración o la adición o complementación de la sentencia”, iii) lo que se pretenden es reabrir el proceso disciplinario nuevamente, lo que traería como consecuencia la vulneración del principio non bis in ídem y iv) en el caso existe un desbordamiento del principio de oficiosidad. 5.2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”17. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar18, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. 17 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.

Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.

No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 5.3. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa alegada por los impugnantes, la Sala, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, observa que en el presente caso quienes solicitan el amparo tutelar de sus derechos fundamentales actuaron en calidad de quejosas en el trámite disciplinario en el que se profirió la sentencia objetada, por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, no tenían la condición de sujetos procesales en dicho trámite, misma que detentan únicamente el investigado, el defensor y el Ministerio Público.

El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 consagra las facultades del quejoso en el proceso disciplinario, e indica que su intervención se limita únicamente a “la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”.

Esta Corporación, en un caso con contornos fácticos similares 19, indicó que la limitación de las facultades del quejoso guarda estricta relación con su legitimación en la causa para actuar en el proceso disciplinario, misma que, sostuvo, “impacta directamente en el núcleo esencial del derecho al debido proceso que puede reclamar en sede de tutela y que hace referencia únicamente a la realización de aquellos actos dentro del proceso disciplinario que le están expresamente permitidos y a que se le comuniquen las decisiones (…), esto último para efectos de que pueda apelar la decisión de archivo cuando se trate de procesos de doble instancia”.

En dicha ocasión, aclaró que la razón de ser de esa limitación fue expuesta por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-014 de 200420, en la que se consideró que “como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.” 19 Sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03946-00(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03946-01. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Conforme con lo anterior, los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, en principio, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel.

En conclusión, el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relación con las actuaciones que le están expresamente permitidas en el proceso disciplinario, de tal manera que no puede cuestionar decisiones en torno a las cuales no le es dable interponer recursos en sede disciplinaria por cuanto en realidad no le asiste un derecho a que se realice una investigación que es una potestad del Estado y no un derecho de un particular 21. 5.4.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto las accionantes alegan el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dar por terminado el proceso disciplinario en contra de los abogados Nancy Smith Suárez Acevedo y Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, tras considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, trámite al que las tutelantes acudieron como quejosas.

En este sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, la Sala considera que el quejoso en un proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso únicamente en cuanto a la formulación de la queja y a que se le sea comunicada la decisión, situación en torno a la cual no se alegó por parte de las actoras violación alguna que haga procedente el estudio de fondo de la presente solicitud.

De igual forma, debe aclararse que, dada su calidad de quejosas en el proceso que originó la controversia, las accionantes no son titulares del derecho a controvertir el contenido de la decisión que se adoptó en favor de los abogados investigados, pues para ello carecen de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra radicada en el Estado, de tal manera que la queja o el informe rendido por el quejoso se constituye únicamente en la forma como se tiene conocimiento de la existencia de una conducta que puede llegar a tener relevancia disciplinaria, sin que pueda afirmarse que aquel tiene el derecho a que se inicie un proceso disciplinario contra un sujeto disciplinable en particular.

En conclusión, dada la calidad de quejosas de las accionantes en el proceso que originó la controversia, no pueden estas cuestionar la sentencia de segunda instancia de fondo allí proferida, decisión frente a la que no les es dable interponer recurso alguno en sede disciplinaria, y en tanto el ius puniendi es una potestad del Estado y no un derecho de los particulares.

Por las anteriores consideraciones, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que las actoras no son titulares del derecho a controvertir ante la jurisdicción constitucional la protección de las garantías 21 Sentencia de 28 de agosto de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03676-00(AC), M.P. Rocío Araújo Oñate, decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp.

Rad. 11001-03-15-000-2019-03676-01. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01 Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fundamentales invocadas, como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver una acción disciplinaria, trámite en el que intervinieron en calidad de quejosas, no de sujeto procesal, razón por la cual se revocará la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 27 de julio de 2021, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de las accionantes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 27 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de las señoras Iliana Catalina Carranza Patiño y Ginna Juliana Carranza Aguirre. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO