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76001233300020210031701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-27

Radicación interna: 30564 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Transelca S. A. E. S. P.·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandada DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Devolución estampillas Pro-Universidad del Valle y Pro-Hospitales Universitarios Departamentales.

Hecho generador. Transmisión de energía. Falsa motivación (errores formales). Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que resolvió lo siguiente1:

PRIMERO

PRIMERO: (sic) NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: en firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante solicitud del 7 de diciembre de 2018, la empresa Transelca S.A. E.S.P. (en adelante Transelca) solicitó al Departamento del Valle del Cauca i) la devolución de las sumas retenidas por concepto de estampillas Pro-Universidad del Valle y Pro- Hospitales Universitarios Departamentales durante los meses de noviembre de 2013 a octubre de 2018; y ii) la suspensión de las retenciones.

Mediante la resolución 54025 del 21 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del departamento, rechazó la solicitud de la demandante, decisión confirmada mediante la resolución 1.120.40.01-68-0169 del 25 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del Tribunal. Índice 31. 2 Los antecedentes administrativos obran en el Sama del Tribunal. Índice 11. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: 1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por el Departamento del Valle del Cauca que a continuación se describen: a) Resolución N° 54025 del 21 de marzo de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución, proferida por la Subgerencia de Liquidación y Devoluciones, enviada por correo a la carrera 24 N° 1ª-24, Ed. Bc Empresarial Piso 18 Puerto Colombia (Atlántico); b) Resolución N° 1.120.40.01-68-0169 de septiembre 25 de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la actuación anterior, proferida por la Oficina Asesora Jurídica, notificada por edicto el 28 de octubre de 2020. 2) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P., ordenando la devolución solicitada con sus respectivos intereses corrientes y moratorios. 3.) Se Ordene al Departamento solicitar a EMCALI suspender la realización de la retención por concepto de las estampillas Pro Hospitales Universitarios Departamentales y estampilla Pro Universidad del Valle, porque como se explicará más adelante TRANSELCA se encuentran exceptuados del pago de dichas estampillas en tanto son pagos que obedecen a la prestación del servicio público de energía eléctrica. 4.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 2313 del Código Civil; 363 a 369, 730 (numeral 6), 850, 863, 864 y 865 de Estatuto Tributario Nacional; 28 y 29 de la Ley 57 de 1887; 4, 18, 14.21, 14.25, de la Ley 142 de 1994; 5 de la Ley 143 de 1994; 59 de la Ley 788 de 2002; 2 (inciso 3), 10, 42, 102 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 1 del Decreto 387 de 2007; 283 (numeral 9) de la Ordenanza 397 de 2014; 289 (numeral 9). 365 y 369 de la Ordenanza 474 de 2017; 4 y 9 de la Resolución CREG 119 de 2007; 3 de la Resolución CREG 011 de 2009.

Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Exoneración del pago Explicó que, contrario a lo señalado en los actos acusados, la exclusión en el cobro de las estampillas no provenía de la falta de la calidad de agente retenedor de EMCALI, ni de que el hecho generador fuera la suscripción de contratos con entes territoriales, ni de que Transelca fuera una entidad de servicios públicos mixta, y menos de la existencia de un contrato de mandato.

Por el contrario, el pago indebido de las estampillas obedecía a que no realizó el hecho generador, pues se trataba de una empresa prestadora de un servicio básico como lo era la energía eléctrica, en calidad de transmisor, conforme a las leyes 142 y 143 de 1994; la resolución 011 de 2009; el concepto de la CREG 0235 de 1997, entre otros4.

Precisó que suscribió con Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el contrato de mandato comercial 3255 de 1998, para la liquidación y administración de los cargos por el uso de las redes del sistema interconectado nacional (SIN), el cual fue 3 Samai del Tribunal. Índice 3. PDF demanda. 4 Citó la sentencia del consejo de Estado del 23 de enero de 2014, expediente 17924 sin identificar magistrado ponente.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente cedido a XM S.A. E.S.P. (en adelante XM). En virtud del contrato, una de las funciones de esta última fue la facturación en nombre y representación de Transelca del valor del servicio de transmisión de energía eléctrica prestado a EMCALI.

Aclaró que los artículos 283 numeral 9 y 282 numeral 9 de las ordenanzas 397 de 2014 y 474 de 2017 i) no limitaron la excepción del tributo a la factura de servicios públicos, sino que se refirieron a «Actos o Documentos en que conste la obligación por consumo o uso de servicios públicos básicos de energía eléctrica», de manera que la factura emitida por XM a EMCALI, se enmarcaba en la excepción; ii) no consagraban que la excepción aplicara por el uso o consumo de los beneficiarios finales de la cadena de suministro.

Así, se presentaba una aplicación restrictiva de la administración haciendo una distinción que no hizo el legislador. Explicó que el artículo 4 de la resolución CREG 119 de 2007 establece que en la tarifa a los usuarios finales se incluye el componente de transmisión T (costo por uso del sistema nacional de transmisión), la cual equivale a los cargos regulados por el uso del STN, publicados por el liquidador de cuentas según la metodología vigente de remuneración del sistema de transmisión nacional.

Esto implicaba que el prestador, Transelca, facturara el servicio de transmisión al comercializador, quien a su vez era un intermediario y trasladaba su cobro al usuario final. De esta manera, era indebida la retención de las estampillas, pues los documentos mediante los cuales se facturó a EMCALI los cargos por uso del SIN estaban exceptuados del gravamen.

Puso de presente que la sentencia 16557 del 14 de marzo de 2010, y que fue citada en los actos demandados, no corresponde a los hechos de esto proceso al discutirse deducciones de renta, siendo inaplicable ese precedente. 2. Hecho generador – doble imposición Destacó que la decisión del Consejo de Estado aplicada por la demandada no tiene relación con este caso porque habla de doble tributación por timbre y estampilla.

Además, no se tuvieron en cuenta los fallos de las altas cortes, que son precedentes que las autoridades administrativas deben observar. Afirmó que las estampillas objeto de debate gravan doblemente el mismo hecho económico, esto es, los actos o documentos generados en las operaciones realizadas por los departamentos, situación que implicaba que, además de no ser sujeto pasivo, se generara un enriquecimiento sin causa para el departamento en detrimento del patrimonio de la sociedad.

Precisó que, contrario a lo afirmado por la administración, no existe «un contra sentido en cuanto a que si hay doble imposición hay doble tributación, y al solicitar la devolución de las dos estampillas, lo que pretende la sociedad es no tributar por ninguna» En consecuencia, como solo se gravan actos y documentos departamentales se demuestra una indebida retención por parte de EMCALI, que es una empresa industrial y comercial del orden municipal, por lo que no interviene ninguna entidad departamental5. 5 Sobre el asunto citó las sentencias del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2013, exp 19398; y del 13 de diciembre de 2017, exp 22804.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Procedencia de la devolución Adujo que la solicitud en cuestión se presentó dentro del término de los 5 años que establece el artículo 365 de la Ordenanza 474 de 2017.

Aclaró que las sumas pedidas en devolución fueron retenidas por EMCALI y, por tratarse de períodos anteriores, fueron consignadas al departamento, siendo la entidad territorial la encargada de su reintegro6. Manifestó que la excepción normativa para la procedencia o no de la retención de las estampillas no es por la exclusión subjetiva del parágrafo 1° numeral 2° del artículo 282 de la Ordenanza 474 de 2017, pues su calidad de empresa de servicios públicos era un hecho indiscutible, sino por la prestación de un servicio público esencial. 4.

Nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración Luego de referirse a la motivación de los actos, manifestó que en la resolución 1.10.40-01-68-0169 de manera errada se sustentó en la procedencia del pago de las estampillas con ocasión al contrato de mandato celebrado entre Transelca y EMCALI, desconociendo que el único acto de esa categoría fue el suscrito entre la demandante y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el cual fue cedido posteriormente a XM S.A. E.S.P., es decir, se partió de una premisa inexistente y una falsa motivación que acarrea la nulidad.

Oposición de la demanda El Departamento del Valle del Cauca controvirtió las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente7: Frente al cargo relacionado con la exoneración de pago indicó que la discusión no giraba en torno a la naturaleza jurídica de Transelca como empresa de servicios públicos mixta, sino que en torno a la causación de las estampillas Pro Hospitales Universitarios y Pro Universidad del Valle por el «contrato de mandato» celebrado con EMCALI, en el cual se acordó la transmisión de energía eléctrica.

Señaló que, de conformidad con los artículos 280, 304 y 317 de la Ordenanza 397 de 2014 y 279, 303 y 316 de la Ordenanza 474 de 2017, esa actuación atendía a uno de los hechos generadores, siendo procedente la retención realizada. Precisó que la exención de los numerales 9 de los artículos 283 de la Ordenanza 397 de 2014 y 282 de la Ordenanza 474 de 2017 cobija las «obligaciones por consumo o uso de servicios», es decir, a los actos o documentos expedidos a los consumidores finales de la cadena de suministro de servicios públicos básicos, y no como tal a la transmisión de energía eléctrica.

Así, cuando las ordenanzas señalan «los actos o documentos en que consta una obligación por consumo o uso de servicios», se refieren es a la factura de servicios públicos, lo cual se integra con concepto de usuario final, cuyas definiciones se encuentran en los numerales 14.9 y 14.33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, respectivamente.

De esta manera, al no encontrarse el contrato de transmisión dentro de los supuestos excluidos de la causación de las estampillas y al no ser EMCALI el 6 Mencionó la sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, exp 21115. 7 Samai. del Tribunal. Índice 11. PDF contestación. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidor final de la prestación del servicio público había lugar a efectuar las retenciones.

En cuanto a la doble imposición explicó que las leyes 26 de 1990 y 645 de 2001, autorizaron la emisión de las estampillas Pro Universidad del Valle del Cauca y Pro Hospitales Universitarios Públicos, respectivamente. Para el efecto, la asamblea departamental podía definir las características, tarifas y demás asuntos referentes a la obligación tributaria, sin importar que con ello se presentara el fenómeno de la doble imposición económica, la cual no tiene restricción en el ordenamiento jurídico.

Si bien existían pronunciamientos del Consejo de Estado8 que restringían dicho fenómeno, lo cierto era que en el presente caso no había una prohibición legal expresa, por el contrario, fue el mismo legislador el que autorizó el hecho generador y el cobro de las estampillas. Que en el evento que se aceptara el argumento de la demandante, debió renunciar a la devolución de alguna de las dos estampillas para poder afirmar que ya había cumplido con la obligación de una y procediera el reintegro de la otra.

Precisó que la sentencia del 18 de julio (exp 19398) citada por la sociedad en este cargo se refería era a la estampilla Pro-Desarrollo Comisarial, siendo improcedente su aplicación a este asunto por contar con una autorización y regulación diferente. Agregó que la estampilla Pro-Universidad del Valle, por mandato de la Ley 26 de 1990, gravaba tanto los actos departamentales como municipales, y que eran las asambleas las autorizadas para establecer los elementos referentes a su uso obligatorio en las actividades y operaciones que debieran llevarse a cabo en el departamento y los municipios, como se hizo en las Ordenanzas 397 de 2014 y 474 de 2017, así como el Acuerdo 51 de 1990 (modificado por el Acuerdo 140 de 2004) proferido por el Concejo Municipal de Cali.

Sobre la procedencia de la devolución afirmó que, de conformidad con las normas que regulan los gravámenes en cuestión, EMCALI tenía el deber de efectuar las retenciones sobre los contratos suscritos con Transelca, toda vez que se configuró el hecho generador. Adujo que no se configuró la falsa motivación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que las retenciones por concepto de estampillas fueron causadas conforme a la normativa vigente sobre la materia.

Finalmente, propuso como excepciones la «inexistencia de la obligación» debido a que no había lugar a reintegrar las sumas pedidas por la demandante porque el departamento actuó conforme a derecho; así como la innominada9. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente10: Explicó que la Ley 645 de 2001 dispuso que el hecho generador de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios lo constituían las «actividades y operaciones» que 8 Mencionó la existencia de una sentencia del Consejo de Estado, del 4 de abril de 2009, pero no identificó el radicado del proceso, ni la sección. Acto seguido citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1678 de 2005. 9 Mediante auto del 27 de mayo de 2024 el tribunal dispuso la resolución de las excepciones en el fallo de primera instancia. Samai del Tribunal.

Índice 22. 10 Samai del Tribunal. Índice 31. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implicaran la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado que se deban realizar en la jurisdicción del departamento, siempre que impliquen la realización de actos en los que intervengan funcionarios departamentales o municipales11.

De igual forma, la Ley 26 de 1990, que creó la Estampilla Pro Universidad del Valle, precisó que las obligaciones de adherir y anular las estampillas recaen en los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en algunos actos. Además, las Ordenanzas 001-E de 1990; 045 de 1996; 166 de 2003, 178 de 2004 y 474 de 2017, así como el Decreto 0602 de 1991 preven que la obligación nace con la presentación de una cuenta de cobro que implique la erogación del tesoro departamental o de sus entidades descentralizadas, así como en los contratos cuyo pago esté a cargo del presupuesto departamental.

Consideró que la demandante realizó el hecho generador de la estampilla Pro- Hospitales, dado que la transmisión de energía se trataba de una operación ejecutada dentro de la jurisdicción del Valle del Cauca, lo que a su vez implicó la circulación de riqueza y en la que hizo parte EMCALI, empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, situada en el Departamento del Valle del Cauca.

En ese sentido, se cumplieron los elementos objetivo, subjetivo y especial de que tratan la Ley 645 de 2001 y precisados en la sentencia C-227 de 2002 de la Corte Constitucional. En lo que respecta a la estampilla Pro Universidad del Valle, explicó que «si bien en principio podría considerarse que los pagos efectuados a TRANSELCA S.A. E.S.P. no configuran el hecho generador del tributo, por cuanto no implicaron afectación directa del tesoro departamental ni derivaron de cuentas de cobro o contratos con entidades que administraran dicho presupuesto, lo cierto es que esta valoración resulta incompleta si se observa de forma aislada».

Luego, la relación jurídica que dio lugar a la circulación de riqueza se dio con EMCALI, empresa industrial y comercial del servicio del orden municipal. Así, revisado el ordenamiento, el artículo 9 de la Ordenanza 001-E facultó a los concejos municipales para exigir el cobro del gravamen en los actos propios del nivel municipal, lo cual se desarrolló en el Municipio de Cali mediante el Acuerdo 51 del 28 de diciembre de 1990 (modificada posteriormente por el Acuerdo 140 de 2004).

Esa norma fue la que extendió la obligación de adherir la estampilla a todos los actos, contratos y documentos en los que constara una obligación contraída por las entidades públicas del orden municipal, como es el caso de EMCALI. Bajo ese entendimiento las operaciones contractuales y las facturas que dieran lugar a la retención de la estampilla en cuestión estaban sujetas al tributo por mandato normativo municipal que extendió su exigibilidad a las entidades descentralizadas.

En cuanto a la exención alegada por la demandante por la prestación de servicios públicos, precisó que, según los numerales 9 de los parágrafos de los artículos 282 y 283 de las Ordenanzas 474 de 2017 y 397 de 2014, estaban excluidos de las estampillas únicamente los actos o documentos que contuvieran obligaciones de pago por consumo o uso directo de esos servicios, es decir, aquellos suscritos entre el prestador del servicio y el usuario final.

No obstante, la relación entre la sociedad y EMCALI se trataba de una «operación técnica 11 Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2012, exp 18867. M.P. William Giraldo Giraldo Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transmisión en el Sistema Interconectado Nacional», por lo que la demandante carecía de la calidad de usuario final y, en ese mismo sentido, tampoco le era aplicable la exoneración. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas debido a que no existían pruebas de su causación y porque en este proceso no se presenta una carencia de fundamentación. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia12.

Señaló que es una empresa de servicios públicos mixta que presta servicios de energía eléctrica, actividad que comprende también la interconexión y transmisión nacional, tal como lo establecen las leyes 142 y 143 de 1994; el Decreto 387 de 2007; y la resolución 42 de 1999. Consideró como errado señalar que únicamente la distribución y entrega al usuario final están excluidos del gravamen como lo interpretó la decisión de primera instancia, para lo cual transcribió definiciones de servicios públicos domiciliarios y de energía eléctrica13.

Hizo nuevamente un recuento del contrato firmado con Interconexión Eléctrica SA cedido a XM y la dinámica de cobro del servicio de transmisión de energía. Refirió que los numerales 9 de los artículos 283 de la Ordenanza 397 de 2014 y 282 de la Ordenanza 474 de 2017, no señalaron exclusivamente a la factura como el documento objeto de la exención del pago de las estampillas, sino que la excepción contempla a los «Actos o documentos en que conste la obligación por consumo o uso de servicios públicos básicos, tales como acueducto, energía eléctrica».

De esta manera, la factura expedida por XM, se encuentra dentro del beneficio tributario al tratarse de un documento en el que consta una obligación por el uso del servicio público básico de energía eléctrica como es la transmisión. En consecuencia, las retenciones practicadas son improcedentes ante la falta de realización del hecho generador.

Insistió en que la sentencia 16557 del 14 de marzo de 2010, y que fue citada por la administración en los actos acusados, analiza un tema diferente al referirse a deducciones de renta. Reiteró los argumentos de la demanda sobre el hecho generador, destacando que las normas de las estampillas gravaban los actos que instrumentaran actividades y operaciones en las que intervinieran funcionarios departamentales, así como los actos y documentos departamentales, lo cual no se presenta en este caso, dado que EMCALI es una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal.

Así las cosas, en sus operaciones no intervenía una entidad departamental y, en consecuencia, tampoco había lugar al hecho generador de las estampillas. Insistió en la configuración del fenómeno de la doble imposición, pues se estaba gravando dos veces el mismo hecho económico, esto es, los actos o documentos generados en las operaciones realizadas por los departamentos, situación que implicaba también un enriquecimiento sin causa para la administración, pues no existía obligación de pago frente a ninguna de las estampillas. 12 Samai del Tribunal.

Índice 34. PDF recurso de apelación. 13 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 23 de 2014 identificado únicamente el expediente 17924 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planteó nuevamente la falsa motivación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues señaló que la obligación surgió debido al contrato de mandato celebrado entre ésta y EMCALI, lo cual era errado, debido a que el único acuerdo de esa naturaleza fue el cedido a XM.

Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente de dicha entidad tampoco se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que le negó la nulidad de las resoluciones 54025 del 21 de marzo de 2019 y 1.120.40.01-68-0169 del 25 de septiembre de 2020, por medio de las cuales el Departamento del Valle del Cauca, rechazó la solicitud de reintegro de las sumas retenidas por concepto de las estampillas Pro Hospitales Universitarios Departamentales y Pro Universidad del Valle, por los períodos de noviembre de 2013 a octubre de 2018.

En el marco del recurso, será del caso estudiar: i) la realización del hecho generador y la exoneración en el pago de la estampilla; y ii) la falsa motivación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Análisis del caso concreto 1. De la realización del hecho generador de las estampillas Pro-Hospitales Universitarios Departamentales y Pro-Universidad del Valle La demandante señala que se trata de una empresa de servicios públicos dedicada a la prestación de energía eléctrica, y que ello contempla la interconexión y transmisión nacional, de conformidad con las leyes 142 y 143 de 1994.

Explicó que Transelca suscribió el contrato de mandato comercial con la compañía Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., que posteriormente fue cedido a XM y que era ésta última la encargada de facturarle a EMCALI, en representación de la demandante, por el uso de las redes del sistema interconectado nacional – SIN. Por aspectos metodológicos, considera la Sección que es necesario resolver primero lo relacionado con el cargo denominado doble imposición, esto por cuanto los argumentos planteados están encaminados a señalar que, de conformidad con las normas reguladoras de las estampillas, solo están gravados los actos y documentos departamentales, lo que demostraría la indebida retención por parte de EMCALI, pues se trataba de una empresa del orden municipal, lo que implicaba la ausencia del hecho generador ante la falta de participación de una entidad del departamento en la operación. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el asunto, se tiene que mediante la Ley 26 de 199014 se creó la estampilla Pro-Universidad del Valle, en cuyo artículo 3 se autorizó a las asambleas departamentales para que determinaran las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes a su uso obligatorio en las actividades y operaciones que se realizaran en el departamento y sus municipios.

Además, el artículo 4 facultó a los concejos municipales para que, previa autorización de la asamblea, hicieran obligatorio el uso de esta. Así mismo, mediante la Ley 645 de 2001, se autorizó a las asambleas departamentales, en cuyo territorio funcionaran hospitales universitarios, para que ordenaran la emisión de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios, estableciendo para ello todos los elementos inherentes a esa obligación por su uso en las actividades y operaciones a realizar en los departamentos y sus municipios.

En desarrollo de lo mencionado, y para los períodos que interesan en el presente asunto (2013 a 2018), las ordenanzas que regularon la materia establecieron lo siguiente: · Ordenanza 301 de 2009 El artículo 182 de la Ordenanza 301 de 2009 del Departamento del Valle del Cauca autorizó el cobro de varias estampillas, y de manera general (en las normas comunes a las estampillas), en el artículo 186 se dispuso lo siguiente: Artículo 186.- Hecho generador.

Está constituido por la expedición de actos o documentos, en los cuales se hace obligatorio el cobro de la estampilla. Parágrafo 1. se entienden por actos departamentales aquellos expedidos por los funcionarios de la Administración Departamental del nivel central (Despacho del Gobernador y Secretarías Departamentales); establecimientos públicos, institutos descentralizados, empresas industriales y comerciales del orden departamental;

Contraloría Departamental. Parágrafo 2 (modificado). Actos o documentos, donde se constante pagos de obligaciones a nombre de la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Distritos, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencia con personería jurídica, las Empresas Sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.

De manera específica, la Ordenanza reguló las estampillas objeto de debate así: Estampilla Pro Hospitales Universitarios Departamentales Estampilla Pro Universidad del Valle del Cauca Artículo 209.- Actos o documentos gravados departamentales y municipales, y tarifas. Los actos y documentos gravados con la estampilla y las tarifas son las siguientes: 1- Contratos, órdenes de trabajo y todo documento en el que conste una obligación. Artículo 222.- Actos o documentos gravados expedidos por la Administración Departamental.

Los actos y documentos gravados con la Estampilla Pro Universidad del Valle del Cauca y las tarifas son las siguientes: 1- Contratos, órdenes de trabajo y todo documento en el que conste una obligación. · Ordenanza 397 de 2014 El artículo 276 de la Ordenanza 397 de 2014, mantuvo la autorización en el cobro de las estampillas y en las normas comunes, puntualmente en los parágrafos 1 y 2 del artículo 280, explicó los actos departamentales y los actos municipales, así: 14 Modificada por la Ley 206 de 1995 en cuanto a los porcentajes de destinación de la estampilla.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 280.- Hecho generador. Está constituido por la suscripción o expedición de actos o documentos en los cuales se hace obligatorio el cobro de las estampillas.

Parágrafo 1. Se entienden por actos o documentos departamentales aquellos suscritos o expedidos por los funcionarios de la Administración Departamental del nivel central; establecimientos públicos, entidades descentralizadas directas e indirectas, empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta, las instituciones educativas del orden departamental, las entidades descentralizadas directas e indirectas por servicios; las Empresas Sociales del Estado, la Contraloría, la Asamblea, los organismos y entes universitarios autónomos, y demás entidades públicas del orden departamental.

También los actos y documentos que suscriba o expidan las personas de derecho privado que ejerzan funciones públicas delegadas del orden Departamental. Parágrafo 2. se entienden por actos o documentos municipales aquellos suscritos o expedidos por los funcionarios de la Administración Municipal del nivel central; establecimientos públicos, entidades descentralizadas directas e indirectas, empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta, las instituciones educativas del orden municipal, las entidades descentralizadas directas e indirectas por servicios; las Empresas Sociales del Estado, la Contraloría, las Personerías, los Concejos, los organismos y entes universitarios autónomos, y demás entidades públicas del orden municipal.

También los actos y documentos que suscriba o expidan las personas de derecho privado que ejerzan funciones públicas delegadas del orden Departamental Seguidamente, indicó: Estampilla Pro-Hospitales Universitarios Departamentales Estampilla Pro-Universidad del Valle del Cauca ARTÍCULO 304.- Actos o documentos Departamentales y Municipales Gravados: Están gravados con la Estampilla Pro-Hospitales Universitarios Departamentales, los actos o documentos departamentales y municipales conforme a lo dispuesto en el hecho generador de las disposiciones comunes del presente Estatuto Tributario, con las tarifas que se señalan a continuación: 1.

Contratos, sus adiciones y modificaciones, órdenes de trabajo y todo documento en el que conste una obligación.

ARTÍCULO 317. - Actos o documentos gravados y tarifa: Están gravados con la Estampilla Pro-Universidad del Valle, los actos y documentos departamentales conforme a lo dispuesto en el hecho generador de las disposiciones comunes del presente Estatuto Tributario, con las tarifas que se señalan a continuación: 1. Los contratos, sus adiciones y modificaciones, las órdenes de trabajo y todo documento en que conste una obligación. · Ordenanza 474 de 2017 Por su parte, en la Ordenanza 474 de 2017, las normas generales del hecho generador consagraron lo siguiente: Artículo 279.- Hecho generador.

Está constituido por la suscripción o expedición de actos o documentos en los cuales se hace obligatorio el cobro de las estampillas. Parágrafo 1.- Se entienden por actos o documentos departamentales aquellos suscritos o expedidos por los funcionarios de la Administración Departamental del nivel central; establecimientos públicos, entidades descentralizadas directas e indirectas, empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta, las instituciones educativas del orden departamental, las entidades descentralizadas directas e indirectas por servicios; las Empresas Sociales del Estado, la Contraloría, la Asamblea, los organismos y entes universitarios autónomos, y demás entidades públicas del orden departamental.

También los actos y documentos que suscriban o expidan las personas de derecho privado que ejerzan funciones públicas delegadas del orden Departamental. Parágrafo 2.- Se entienden por actos o documentos municipales aquellos suscritos o expedidos por los funcionarios de la Administración Municipal del nivel central, establecimientos públicos, entidades descentralizadas directas e indirectas, empresas Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co industriales y comerciales, las sociedad de economía mixta, las instituciones educativas del orden municipal, las entidades descentralizadas directas e indirectas por servicios;

Concejos, los organismos y entes universitarios autónomos, y demás entidades públicas del orden municipal. También los actos y documentos que suscriban o expidan las personas de derecho privado que ejerzan funciones públicas delegadas del orden municipal. Y, en las normas específicas se reguló el asunto de la siguiente forma: Estampilla Pro-Hospitales Universitarios Departamentales Estampilla Pro-Universidad del Valle del Cauca ARTÍCULO 303.- Actos o documentos Departamentales y Municipales Gravados: Están gravados con la Estampilla Pro-Hospitales Universitarios Departamentales, los actos o documentos departamentales y municipales conforme a lo dispuesto en el hecho generador de las disposiciones comunes del presente Estatuto Tributario, con las tarifas que se señalan a continuación: 1.

La celebración de negocios jurídicos, incluidos los contratos, contratos interadministrativos, convenios de asociación, los contratos de concesión, órdenes de prestación de servicios, convenios, sus prórrogas y adiciones, y en general por la suscripción o expedición de actos o documentos en los cuales de hace obligatorio el cobro de las estampillas.

ARTÍCULO 316. - Actos o Documentos Gravados y Tarifa. Están gravados con la Estampilla Pro-Universidad del Valle, los actos y documentos departamentales conforme a lo dispuesto en el hecho generador de las disposiciones comunes del presente Estatuto Tributario, con las tarifas que se señalan a continuación: 1. La celebración de negocios jurídicos, incluidos los contratos, contratos interadministrativos, convenios de asociación, los contratos de concesión, órdenes de prestación de servicios, convenios, sus prórrogas y adiciones, y en general por la suscripción o expedición de actos o documentos en los cuales de hace obligatorio el cobro de las estampillas.

De la comparación de las normas se desprende que el hecho generador de la Estampilla Pro-Hospitales Universitarios regulado por las ordenanzas departamentales recae en los actos o documentos departamentales o municipales, mientras que el de la Pro-Universidad del Valle del Cauca tiene como objeto los actos departamentales. Considerando lo anterior, para el caso concreto, se encuentra que la relación que dio lugar a las estampillas es el contrato de transmisión de energía suscrito entre la demandante, representada por XM y EMCALI, entidad que, de conformidad con el Acuerdo 014 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Cali, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y, esta última fue quien realizó las retenciones de los dos tributos.

En consecuencia, se entiende que el cargo de la apelante sobre la indebida retención por parte de EMCALI por estar gravados únicamente los actos y documentos departamentales, versa puntualmente sobre la estampilla Pro- Universidad del Valle, como quiera que la Pro-Hospitales Universitarios recae tanto sobre actos departamentales como municipales, por lo que no hay duda de que respecto de esta última se incurrió en el hecho generador con el contrato suscrito con EMCALI.

Para resolver el debate, se observa adicionalmente que las ordenanzas previeron que los municipios podían adoptar el tributo y se dio autorización para ello, en los siguientes términos: Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenanza Regulación Ordenanza 301 de 2009 Artículo 221.- Destinación. Realizada la retención del 20% prevista en Ley 863 de 2003, la destinación del saldo del recaudo de la estampilla Pro-Universidad del Valle, se destinará y distribuirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo primero de la Ley 206 de 1995.

Parágrafo. La Estampilla Pro-Universidad del Valle, se aplicará solo en aquellos Municipios que por Acuerdo los Concejos Municipales la hayan adoptado, previa autorización de la Asamblea Departamental. Ordenanza 397 de 2014 ARTÍCULO 316.- Destinación. Realizada la retención del 20% prevista en la Ley 863 de 2003, la destinación del saldo del recaudo de la estampilla Pro-Universidad del Valle se destinará y distribuirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo primero de la Ley 206 de 1995.

PARÁGRAFO. - Facultase a los Concejos Municipales del Departamento del Valle, para que hagan obligatorio el uso de la Estampilla Pro-Universidad del Valle en los diferentes actos municipales Ordenanza 474 de 2017 ARTÍCULO 315.- Destinación. Realizada la retención del 20% prevista en la Ley 863 de 2003, la destinación del saldo del recaudo de la estampilla Pro-Universidad del Valle se destinará y distribuirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo primero de la Ley 206 de 1995.

PARÁGRAFO. - Facultase a los Concejos Municipales del Departamento del Valle, para que hagan obligatorio el uso de la Estampilla Pro-Universidad del Valle en los diferentes actos municipales determinando los elementos de la obligación tributaria. Esta autorización deberá ejercerse con sujeción a las disposiciones de este estatuto, por lo cual en ningún caso podrán adoptarse exenciones o beneficios contrarios a la presente ordenanza Adicionalmente, mediante las ordenanzas 001-E de 1990 se autorizó la emisión de la estampilla y 045 de 1996 se estableció su reglamentación. Lo anterior llevó a la expedición del Acuerdo 51 de 199015 por parte del Concejo Municipal de Cali en el que se ordenó el uso o cobro de la estampilla en su jurisdicción en los siguientes términos: Ordenase el uso o cobro de la Estampilla Pro-Universidad del Valle, la cual deberá cobrarse obligatoriamente por la Administración Central y las entidades y establecimientos públicos descentralizados del Municipio de Cali, Así mismo, el artículo 3 ibidem indica que: «El recaudo de los ingresos provenientes del uso de la Estampilla Pro-Universidad del Valle lo hará la Tesorería Municipal, quien mensualmente trasladará los valores recaudados a la Tesorería de la Universidad del Valle, de la Biblioteca Pública Departamental del Valle y de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional, Seccional de Palmira, en las proporciones establecidas en la Ley».

No obstante, se verifica que el artículo 1 del Decreto 1511 de 199616 proferido por la Gobernación del Valle indicó que: Todas las dependencias del nivel central del Departamento; los Institutos y Entes Descentralizados del nivel Departamental y los Municipios que han implementado el uso de la Estampilla Pro-Universidad del Valle, y aquellas Entidades de derecho privado que las nuevas normas nacionales les hayan delegado el recaudo de alguna renta Departamental o que por concesión el Departamento o los Municipios les haya concedido, al tenor del parágrafo 2o. del Artículo 1o. y Artículo 8o. del Decreto 602 de 1991, deberán 15 Esta norma fue modificada por el acuerdo 0140 de 2004 en lo relacionado con los actos o documentos sobre los que recae la estampilla así: «1.

Los contratos, las órdenes de trabajo y todo documento en que conste una obligación contraída por las Entidades Públicas Municipales en cualquiera de sus modalidades, las Empresas Industriales y Comerciales, las Empresas o Sociedades de Economía Mixta, la Contraloría Municipal y las entidades privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos y que presenten las personas naturales o jurídicas con cargo al Tesoro Municipal y de las entidades citadas, pagarán el 2% de su valor total.» 16 Por el cual se establecen los procedimientos para la declaración, control y transferencia de los dineros recaudados por concepto de la Estampilla Pro-Universidad del Valle, se actualizan tarifas y Actos Administrativos objeto de la Estampilla.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar a la Unidad de Rentas y a la Unidad de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda Departamental, con copia a la Dirección de Inversiones de la Universidad del Valle, a más tardar el día 15 hábil de cada mes, una declaración de los recaudos efectuados por concepto de la Estampilla Pro-Universidad del Valle del mes inmediatamente anterior, cuyo periodo fiscal es mensual y se extiende desde el primero hasta el último día del respectivo mes.

(…). (resaltos fuera del texto) Adicionalmente, los artículos 2 y 3 del precitado decreto establecen que; i) todos los agentes recaudadores de la estampilla, deben consignar los dineros en la Secretaría de Hacienda del Departamento a más tardar el día quince del mes siguiente del recaudo adjuntando la consignación o soporte respectivos y ii) el departamento transferirá a la la Universidad del Valle, a la Biblioteca Departamental y a la Seccional de la Universidad Nacional en Palmira los dineros recibidos de los agentes recaudadores recursos a más tardar el día 20 del mes siguiente al recaudo, de conformidad con lo establecido en la Ley 206 de 1995 a la que ya se aludió previamente.

Así las cosas, pese a que las ordenanzas departamentales reseñadas no consagraron expresamente como hecho generador los actos y documentos con entidades del orden municipal (como EMCALI), se encuentra que esto fue regulado por el municipio de Cali por autorización del departamento del Valle del Cauca Y, a ello se suma la norma que establece expresamente que los dineros recaudados por la estampilla debían trasladarse al departamento para que este efectúe las transferencias que correspondientes.

En consecuencia, no prospera el recurso de apelación en cuanto a la falta de configuración del hecho del generador. Así, corresponde determinar si hay lugar o no a la exoneración del tributo. La demandante invoca el beneficio establecido en los numerales 9 de los artículos 283 de la Ordenanza 397 de 2014 y 282 de la Ordenanza 474 de 2017, respectivamente, que exceptúan del cobro de las estampillas los «Actos o documentos en que conste la obligación por consumo o uso de servicios públicos básicos, tales como acueducto, energía eléctrica, aseo, (…)», de manera que las facturas expedidas por XM (en calidad de mandataria de la demandante) a EMCALI contentivas de una obligación por la transmisión de energía hacen parte del servicio público.

Señala que la norma no limitó que se tratara de la factura al consumidor final como lo entendía la administración y el tribunal. Para resolver, se tiene que el servicio público de energía eléctrica se encuentra definido en el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como «el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión».

Puntualmente, sobre la transmisión de energía, esta Sección ha manifestado que17: Como parte de las actividades que conforman la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, la Resolución CREG 11 de 2009 precisa que la transmisión de energía es «la actividad consistente en el transporte de energía eléctrica por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión del Sistema de Transmisión Nacional».

A su vez, dentro de los diferentes agentes que conforman la prestación del servicio, la CREG ha definido al transmisor nacional como «la persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional y/o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el 17 Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 2025, exp 26861, M.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de dichas actividades.

Para todos los propósitos son las empresas que tienen aprobado por la CREG un inventario de activos del STN o un ingreso esperado »18. Por lo anterior, no hay lugar a dudas que la transmisión hace parte del servicio público. Sin embargo, ello no implica que se configure la exoneración, pues lo que prima en el beneficio es el acto o documento que contenga una obligación de consumo o uso y en este caso se considera que se está en presencia de una de las fases para la prestación del servicio que no corresponde al consumo o uso, pues la demandada actúa como un agente más y no como un consumidor o usuario.

Lo anterior también se refuerza con la definición de usuario consagrada en el numeral 14.33 Ley 142 de 1994, así: «la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor».

Así las cosas, para la Sección, los pagos derivados del acuerdo de transmisión de energía eléctrica entre Transelca y EMCALI, cuya ocurrencia no es objeto de discusión, no se enmarcan en la excepción alegada, pues aun cuando la normativa local no lo diga puntualmente, la expresión «consumo o uso» propia de la norma supone una relación entre la empresa prestadora del servicio, en este caso, de energía eléctrica, y el usuario, que no es otro que el consumidor final.

Por el contrario, la relación jurídica existente entre la demandante y la empresa municipal se origina es en un acuerdo de transmisión eléctrica, encaminado a regular y garantizar el acceso al servicio como tal mediante una infraestructura. De esta manera, las facturas sujetas a las retenciones no se enmarcan en el supuesto de la exoneración, como quiera que en ellas no se cobra el consumo ni uso del servicio, sino que atienden a un asunto técnico, inherente para la prestación de este.

En consecuencia, no prospera el cargo. 2. Falsa motivación Refiere la apelante que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en los literales 5.2.4, 5.2.5, 5.2.8, 5.2.13 y 5.4.3 la administración menciona que las estampillas se causaron debido a la celebración de un contrato de mandato entre Transelca y EMCALI, lo cual era errado, por cuanto el único acuerdo de esa naturaleza que existió fue el identificado con el número 3255, del cual hicieron parte demandante y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, que fue cedido posteriormente a XM, y por el cual ésta última facturaba a nombre de la demandante por el uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional – SIN.

También refirió que en los actos acusados se invocó la sentencia 16557 del 14 de marzo de 2010, la cual no era aplicable porque allí se analizó la procedencia de la deducción del pago realizado por las estampillas en la declaración del impuesto de renta, lo cual era sustancialmente diferente al caso acá discutido. La Sección observa que los numerales alegados por la actora consignaron lo siguiente: 5.2.4.

Es en virtud de la aplicación de las citadas disposiciones, que se encuentra gravado con las estampillas Pro-Hospitales Universitarios Departamentales y Pro-Universidad del Valle el Contrato de Mandato celebrado entre TRANSELCA S.A. E.S.P. y EMCALI, en virtud del cual el primero presta el servicio de transmisión de energía eléctrica a este último, a través del uso de redes del Sistema Interconectado Nacional – SIN. 18 Artículo 1.°, Resolución CREG nro. 022 de 2001.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.5. Es decir, la celebración del mencionado Contrato de Mandato corresponde a uno de los hechos generadores de las estampillas Pro-Hospitales Universitarios Departamentales y Pro- Universidad del Valle, motivo por el cual EMCALI, quien tiene la obligación de actuar como agente retenedor, realiza las correspondientes retenciones en la fuente que son procedentes, en cumplimiento de disposiciones legales departamentales y municipales que así lo establecen y que gozan de presunción de legalidad.

(…) 5.2.8. De la lectura de las normas transcritas, tanto las derogadas como las vigentes actualmente, se puede concluir que el Contrato de Mandato celebrado entre TRANSELCA S.A. E.S.P. y EMCALI, se encuentra sometido a la imposición de las estampillas Pro-Hospitales Universitarios Departamentales y Pro-Universidad del Valle. (…) 5.2.13 En virtud de lo anterior, es posible afirmar que los apartes normativos transcritos nos permiten afirmar que dentro de los supuestos de "obligaciones por consumo o uso de servicios" no se encuentra el Contrato de Mandato suscrito entre TRANSELCA S.A. E.S.P. y EMCAL, toda vez que: i) Lo que se grava con- las estampillas Pro-Universidad del Valle y Pro- Hospitales Universitarios Departamentales es el contrato suscrito entre las partes para la transmisión de energía eléctrica, a través del uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional - SIN, servicio que presta - TRANSELCA S.A. E.S.P. EMCALI, y ii) I EMCALI no es el consumidor final del servicio público básico de energía. (…) 5.4.3.

En aplicación de los cuales, se causan las estampillas Pro-Hospitales Universitarios Departamentales y Pro-Universidad del Valle con la suscripción del Contrato de Mandato entre TRANSELCA S.A. E.S.P. y EMCALI para la transmisión de energía, y la facturación expedida dentro del mismo. La Sección considera que, en efecto, la parte demandada incurrió en una imprecisión al momento de identificar la naturaleza de la relación contractual entre Transelca y EMCALI, pues en realidad entre éstas nunca existió un contrato de mandato, sino la prestación de un servicio consistente en la transmisión de energía eléctrica, aspecto que quedó claramente identificado en los actos acusados.

No obstante, se considera que la imprecisión en la nominación del vínculo jurídico no implica una falsa motivación en la actuación administrativa, pues de la lectura integral y armónica de los actos demandados, tampoco hay lugar a dudas que la retención de las estampillas se originó en la transmisión de energía eléctrica. En cuanto a la sentencia 16557 de 2010, se observa que fue mencionada en la resolución 54025 del 21 de marzo de 2019 para hacer referencia a los actos, contratos o actuaciones como hecho generador del impuesto de estampilla, sin embargo, esta decisión jurisprudencial no fue el único motivo para negar la solicitud de devolución de las retenciones practicadas, por el contrario, la administración se enfocó en las normas reguladoras del cobro de las estampillas.

Por lo expuesto, se niega el cargo. Costas El Tribunal se abstuvo de condenar en costas, decisión frente a la cual no se presentaron reparos. Respecto a la segunda instancia, como a la parte demandante le fue negado su recurso de apelación, se condenará en costas en segunda instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Al efecto, las agencias en derecho se tasan en un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Radicado: 76001-23-33-000-2021-00317-01 (30564) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura.

Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. 2. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, en consecuencia, se ordena al tribunal que dé trámite al respectivo incidente conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador