CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristhoffer Becerra Tamayo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Consejo Superior, al expedir el Acuerdo núm. PSAA08-4856 de 10 de junio de 20082; y ii) los consejos seccionales, con ocasión a la respuesta negativa a la solicitud de “[…] optar por la opción de sede de mi interés sin que se me limite tal derecho a una sede territorial específica, pues el concurso de méritos se hace con relación a un cargo y no un sitio de trabajo […]”: vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] El 10 de junio de 2008 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA08-4856 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”; y el 14 de febrero de 2017 el Acuerdo No. PCSJA17-10643 “Por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.” […]”. 2 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo 4.
Señaló que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017; y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, dentro de la Convocatoria núm. 4, convocaron para el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 6. 5.
Manifestó que, se inscribió en la Convocatoria núm. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para el cargo de Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 6. 6. Indicó que, “[…] Cumplidas cada una de las etapas en el concurso de méritos de la Convocatoria No.4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, el 21 de mayo de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió la Resolución CSJHUR21-271 […] en la cual fui clasificado con 675,99 puntos. […]”. 7.
Advirtió que, “[…] El 21 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila aprobó la Resolución CSJHUR24-137 […] en la cual se me reclasificó con 793,05 puntos. […]”. 8. Adujo que, “[…] El 12 de abril de 2024 elevé petición al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a los CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y HUILA solicitando información referente a elegir opción de sede en las plazas de Bogotá D.C […]”. 9.
Indicó que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Oficio núm. CSJHUOP24-659 de 19 de abril de 2024, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio núm. CSJBTO24-2000 de 3 de mayo de 2024, le señalaron que no podía optar por sedes en Bogotá, toda vez que se encontraba inscrito y había participado en el proceso de selección que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo La solicitud de tutela Pretensiones 10.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 4.1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura autorizar mi inscripción a las opciones de sede vacantes en Bogotá D.C. 4.2. Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila autorizar mi inscripción a las opciones de sede vacantes en Bogotá D.C. 4.3. Se ordene al Consejo Secciona (sic) de la Judicatura de Bogotá autorizar mi inscripción a las opciones de sede vacantes en Bogotá D.C. 4.4.
Se inaplique por inconstitucional el artículo 4 inciso penúltimo del ACUERDO No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 y los acuerdos derivados de la misma, que limita la inscripción a opciones de sede entre seccionales. 4.5. Las demás órdenes ultra y extra petita que el Honorable Consejo de Estado considere convenientes para garantizar mis derechos fundamentales y poder optar opciones de sede vacantes publicadas en la Seccional de Bogotá D.C. para el cargo Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6, concursado en la Rama Judicial mediante la Convocatoria 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios. 4.6.
Se vincule al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Corte Constitucional para que, si a bien lo consideran, rindan informe pertinente […]”. 11. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] En las plazas de Bogotá D.C. existe continua (sic) y variadas vacantes para el cargo al cual concursé como Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6. […]”. […] “[…] El referido acuerdo, especialmente el artículo 4 inciso penúltimo, viola directamente la Constitución, el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270/96 que reglamenta y la Cosa Juzgada Constitucional, por establecer una limitante a los concursantes de empleos en la Rama Judicial que el mismo legislador no dispuso.
No les es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura regular materias sobre las cuales la Estatutaria de la Administración de Justicia no se había ocupado. Lo anterior concuerda con el artículo 165 ibidem, al segmentar las funciones para el registro de elegibles entre la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura y las de únicamente para adelantar el respectivo proceso de concurso de méritos. […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo “[…] El parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, dice: “En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.” Así las cosas, la estatutaria de administración de justicia no cercenó a los concursantes para empleos de la rama judicial ni condicionó de forma alguna la elección de sede a determinada sede judicial.
Mal haría el Consejo Superior de la Judicatura por medio de una norma de inferior jerarquía, dispones limitante que el legislador no previó. […]” […] “[…] La misma Corporación en Sentencia T-947/12 citó la Sentencia C-295/02 en igual sentido, recordando que el concurso de mérito se hace con relación al cargo y no a una sede territorial, analizando la prevalencia entre servidor (funcionario o empleado) y primero en la lista de elegibles en el respectivo concurso […]”3. […] “[…] He presentado derechos de petición al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales del Huila y Bogotá y todos me dicen que no puedo optar por sedes en Bogotá porque estoy inscrito en la Seccional del Huila, argumentando su postura en el Acuerdo PSAA08-4856 del Consejo Superior de la Judicatura […]”. […] “[…] 3.8.
Tengo derecho a optar por la opción de sede de mi interés sin que se me limite tal derecho a una sede territorial específica, pues el concurso de méritos se hace con relación a un cargo y no un sitio de trabajo. 3.9. Como se mencionó y sustentó en el escrito inicial, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido enfáticos en advertir que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relación con un cargo y no con una sede territorial específica y resultaba inadmisible que se expidiera un acto reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de la ley estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se había ocupado, situación planteada en CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Ver Sentencias C-295/02, T-947/12, SU 355 de 2020 de la Corte Constitucional y 00849 de 2017 del Consejo de Estado […]”. Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de junio de 20244, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal5. 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la 3 Transcripción literal del texto. 4 Cfr. Índice núm. 6 de SAMAI.
Documento denominado “9Auto que inadmi_ACaNUR20240278300Cri(.pdf) NroActua 6”. Archivo aportado en medio digital. 5 Cfr. Índice núm. 9 de SAMAI. Documento denominado “Memorial__10Otro(.docx) NroActua 9”. Archivo aportado en medio digital. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la solicitud presentada por el actor para vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Corte Constitucional, en calidad de terceros con interés legítimo.
Intervenciones de la demandada 14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Corolario de lo anterior, resulta necesario destacar que los derechos alegados por los accionantes como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento toda vez que ni la entidad interviene dentro del proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura ni se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]”. 15.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó i) declarar improcedente la acción de tutela; o ii) negar la solicitud del amparo, por las siguientes razones: “[…] - No existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, pues como se advirtió, no es dable a un integrante del registro seccional de elegibles de determinado distrito judicial, optar por cargos de diferentes distritos judiciales a los que concursó. - La acción de tutela es improcedente por no ser el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad y no se satisface el requisito de subsidiariedad. - El accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. […]”. 16.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] El accionante invoca como derechos fundamentales vulnerados, el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a cargos públicos, entre otros. Sin 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo embargo, no acredita el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados como condicionantes para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, elemento esencial de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario. […]”. […] “[…] En el caso que nos ocupa, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ha ido ejecutando cada una de las etapas del concurso de una manera transparente, publicándose los actos administrativos que se han proferido como resultado de dichas etapas, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996, el Acuerdo de la convocatoria y el Acuerdo PSSA08-4856 de 2008, las cuales aceptó el accionante desde el mismo instante en que se inscribió al concurso, por lo que no se le ha vulnerado ni puesto en riesgo ninguno de los derechos fundamentales a los que hace referencia. […]”. […] “[…] Así las cosas, el proceso de selección en referencia se encuentra en la última etapa, esto es, en la remisión de las listas de elegibles a los respectivos nominadores, de los aspirantes que opcionan según las vacantes ofertadas durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en cumplimiento a lo ordenado mediante Acuerdo PSSA08-4856 de 2008. […]”. […] “[…] Lo anterior significa que el señor Becerra Tamayo ha tenido la oportunidad de opcionar a las diferentes vacantes ofertadas para el cargo que concursó, a las cuales ha accedido según su interés, sin poder lograr ocupar el cargo, pues otros aspirantes lo superan en puntaje, situación que se escapa de la órbita de este Consejo Seccional, pues así son las reglas del concurso. […]”. […] “[…] En el caso que nos ocupa, no existe ninguna contradicción entre los Acuerdo PSSA08-4856 de 2008 y el Acuerdo PCJA17-10643 de 2017 con la Ley 270 de 1996 y menos con la Constitución Política, pues dichos actos administrativos fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de los artículos 101, numeral 1, 162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, con los cuales se reglamentan los concursos de méritos y la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles, normas que gozan de presunción de legalidad, pues no han sido anuladas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. […]”. 17.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y rindió informe en los siguientes términos:“[…] De otra parte, el citado accionante, hace referencia a las providencias C-295 de 2002 y T947 de 2012, cuyos pronunciamientos versan, principalmente y entre otros, a la igualdad al mérito cuando hay concurrencia para el mismo cargo y sede de lista de elegibles y traslado en carrera, aunado al tema de los traslados recíprocos, como se le explicó en el oficio CSJBTO24-2000; circunstancia que nada guarda relación a la posibilidad de escoger plazas por fuera de cada distrito por parte de los elegibles, sino de los empleados en carrera, 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo situación en la que no se encuentra aún el peticionario, tal y como también se le explicó en el oficio de respuesta, es decir que la alternativa que le permite modificar la territorialidad, es el traslado en carrera, una vez tome posesión y reúna los requisitos que para el efecto se exigen. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23.
La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 24. Al respecto, es preciso indicar que, por un lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue notificado como autoridad accionada, en la medida en que el actor presentó reparos en su contra; y, por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculada al proceso de tutela de la referencia; es decir, que al Consejo Seccional le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, en tanto que, frente a la Dirección Ejecutiva no hay lugar a pronunciarse, toda vez que no fue vinculada. 25.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Problemas jurídicos 27.
Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir el Acuerdo núm. PSAA08-4856 de 10 de junio de 200811, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al dar una respuesta negativa a la solicitud del actor para “[…] optar por la opción de sede de mi interés sin que se me limite tal derecho a una sede territorial específica, pues el concurso de méritos se hace con relación a un cargo y no un sitio de trabajo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 28.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; v) análisis del caso concreto, y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 29. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad12 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 11 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”. 12 Ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo 30. En ese sentido, la jurisprudencia13 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 31. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200314, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala) 13 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo 32. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 15 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos 37. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo18, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos19, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos20, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Análisis del caso concreto 39. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Consejo Superior, al expedir el Acuerdo núm. PSAA08-4856 de 10 de junio de 200821; y ii) los consejos seccionales, con ocasión a la respuesta negativa a la solicitud de “[…] optar por la opción de sede de mi interés sin que se me limite tal derecho a una sede territorial específica, pues el concurso de méritos se hace con relación a un cargo y no un sitio de trabajo […]”: vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 40.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 17 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia T-309 de 1993. 19 Sentencia T-313 de 2006. 20 Sentencia T-451 de 2001. 21 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 42.2. Informes rendidos por las autoridades accionadas. Solución del caso concreto Análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el caso concreto 43.
En el caso sub examine, el actor presentó la solicitud de tutela, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión a que: i) el Consejo Superior expidió el Acuerdo núm. PSAA08-4856 de 10 de junio de 200822, el cual condiciona la opción de sede dentro de los procesos de selección convocados por los consejos seccionales; y ii) el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidieron los Oficios núms.
CSJHUOP24-659 de 19 de abril de 2024 y CSJBTO24-2000 de 3 de mayo de 2024, respectivamente, mediante los cuales le señalaron que no podía optar por sedes en Bogotá, toda vez que “[…] las sedes territoriales de interés del concursante, deben pertenecer a la seccional que adelantó la respectiva convocatoria […]”. 44. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de 22 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir los actos administrativos referidos por el actor, con los cuales, en su sentir, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 45.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados. 46. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 47.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 48.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que los reparos propuestos por el actor contra los actos administrativos que a, su juicio, limitan su opción de sede territorial en el marco de la convocatoria en la que se presentó, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 49. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo 50.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional23: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 51.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 52.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial para controvertir los actos administrativos demandados, antes de acudir a la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra las autoridades accionadas. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402783-00 Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.