Radicación 05-001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Acción: Acción de reparación directa Asunto: Adición y corrección de sentencia La Sala decide la solicitud de “aclaración y/o corrección” de la sentencia, formulada por la parte demandante, respecto de la decisión proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2024.
I.
ANTECEDENTES El 4 de julio de 20071 Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte violenta de Edilberto Vásquez Cardona, atribuida a miembros del Ejército Nacional, en el marco de una ejecución extrajudicial.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, a través de sentencia del 12 de diciembre de 20142, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora y por el demandado, Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3.
El 28 de octubre de 20244 esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó el ordinal cuarto de la decisión apelada y, en su lugar, aumentó el valor reconocido por perjuicios morales a los demandantes y declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante Teodoro Vásquez Cardona. 1 Fl. 248 a 366, cuaderno 1 – reconstrucción de expediente 2 Fls. 1340 a 1390, cuaderno principal. 3 Fls. 1392 a 1399 y 1400 a 1408, cuaderno principal. 4 Visible en el índice 116 en el aplicativo SAMAI Radicación 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros 2 La anterior providencia se notificó por edicto fijado entre el 22 y el 26 de noviembre de 20245.
El 25 de noviembre de 20246, el apoderado de la parte demandante formuló solicitud de “aclaración y/o corrección” de la sentencia del 28 de octubre de 2024, en el sentido de precisar que los montos reconocidos a título de perjuicios morales corresponden a cada uno de los beneficiarios de la condena, dado que en la parte resolutiva ello no fue indicado, a pesar de haberse determinado en las consideraciones.
Adicionalmente, manifestó que no se hizo la actualización de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por lo que solicitó que se emita pronunciamiento en tal sentido. II. CONSIDERACIONES La Sala considera que, al margen de la forma en que fue formulada la solicitud de la parte demandante, resulta procedente la adición y la corrección de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, en tanto no se resolvió un aspecto que debía ser definido, como lo es la actualización de la indemnización y, además, se incurrió en alteración y omisión de palabras en la parte resolutiva, según pasa a analizarse.
Para el estudio del presente asunto, se seguirá el siguiente orden: (1) normativa aplicable a este asunto, (2) competencia, (3) oportunidad de la solicitud, (4) problema jurídico y (5) caso concreto. 1. Normativa aplicable Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), teniendo en cuenta que el proceso se adelantó en vigencia de ese cuerpo normativo.
En los asuntos no regulados por el CCA se aplica el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la remisión normativa establecida en el artículo 267 del primero de los mencionados estatutos. 5 Visible en el índice 118 ibidem. 6 Visible en el índice 120 ibidem Radicación 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros 3 2.
Competencia A la Sala le corresponde resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3107 y 3118 del CPC, teniendo en cuenta que la solicitud interpuesta por la parte demandante recae sobre la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2024. 3. Oportunidad de la solicitud Los artículos 309, 310 y 311 y del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, disponen que la adición y aclaración de sentencia procede, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria, en tanto que la corrección puede ser solicitada en cualquier tiempo.
En el caso bajo estudio, la Secretaría de la Sección notificó la sentencia objeto de solicitud mediante edicto9 fijado entre el 22 y el 26 de noviembre de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 27 y 29 del mismo mes y año. La parte demandante presentó la solicitud el 25 de noviembre de 2024, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual resulta viable examinarla desde la óptica de la adición de providencias, sin perjuicio de los aspectos susceptibles de ser examinados por vía de corrección. 4.
Problema jurídico De conformidad con la solicitud allegada, corresponde a la Sala verificar si procede la adición y la corrección de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2024, en relación con la actualización del monto reconocido a título de perjuicios materiales, en la 7 “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 8 “ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” 9 Visible en el índice 118 de SAMAI Radicación 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros 4 modalidad de lucro cesante, las precisiones concernientes a la indemnización del daño moral a cada demandante y los errores gramaticales evidenciados en la parte resolutiva de la providencia. 5.
Caso concreto Resulta necesario citar el aparte en que esta Subsección estableció en las consideraciones la condena impuesta en primera instancia y dispuso el aumento que modificaría los perjuicios morales y la forma en que quedaron establecidos en la parte resolutiva. La providencia consignó en la parte considerativa lo siguiente: «Con base en estas premisas y habiéndose verificado la concurrencia de circunstancias de mayor intensidad y gravedad, se aplicará la regla de excepción contemplada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Por lo tanto, se reconocerán los montos de compensación por daño moral que se establecen a continuación, con un aumento de treinta (30) SMLMV, para cada uno de los demandantes, así (…). […] En atención a la estructura planteada para desatar el recurso de alzada y acorde a las decisiones anunciadas, la Sala: (i) modificará el ordinal cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, concretamente, el título denominado “primer grupo familiar”, y en su lugar, ordenará la reparación del daño moral a Jaime de Jesús Vásquez Cardona, Gustavo de Jesús Vásquez Cardona, Rigoberto Vásquez Cardona, Lucibia de Jesús Vásquez Cardona, Luis Carlos Vásquez Cardona, Albeiro de Jesús Vásquez Cardona, Martha Inés Vásquez Cardona, Fernando Antonio Vásquez Cardona, y Darío Antonio Vásquez Cardona [hermanos de la víctima], y declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Teodoro Vásquez Cardona;
(ii) confirmará la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Edilberto Vargas Cardona; (iii) modificará Radicación 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros 5 la decisión adoptada en relación con el quantum reconocido para la reparación del daño moral y no accederá a la reparación del daño a la vida de relación.» En este orden de ideas, en la sentencia del 28 de octubre de 2024 esta Subsección modificó el fallo de primera instancia, en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, en el sentido de incrementar la condena por este concepto en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada grupo familiar, así: (…)
SEGUNDO: MODIFÍQUESE, el ordinal cuarto (4°) de parte resolutiva de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: Primer grupo familiar: Integrado por JAIME DE JESÚS VÁSQUEZ CARDONA, GUSTAVO DE JESÚS VÁSQUEZ CARDONA, RIGOBERTO VÁSQUEZ CARDONA, LUCIBIA DE JESÚS VÁSQUEZ CARDONA, LUIS CARLOS VÁSQUEZ CARDONA, ALBEIRO DE JESÚS VÁSQUEZ CARDONA, MARTHA INÉS VÁSQUEZ CARDONA, FERNANDO ANTONIO VÁSQUEZ CARDONA, y DARÍO ANTONIO VÁSQUEZ CARDONA, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Segundo grupo familiar: Integrado por la menor AURA CRISTNA VÁQUEZ CEBALLOS, SANDRA YANETH, LEIDY JOHANY Y JORGE ALBERTO VÁSQUEZ MAZO la suma de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Tercer grupo familiar: Integrado por JULIO CESAR, BEATRIZ ELENA, NIDIA PATRICIA y RAÚL ANTONIO VÁSQUEZ VARRGAS y YOVANI VÁSQUEZ HIGUITA, la suma de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Cuarto grupo familiar: Integrado por JOHN JAIRO, CRISTIAN RODOLFO y DANIELA VÁSQUEZ, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”.
TERCERO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia, por las razones expuestas en precedencia (…). 5.1. Como se puede ver, los demás aspectos de la sentencia de primera instancia, distintos de la condena por concepto de perjuicios morales, fueron confirmados por esta Subsección, sin que se hubiera efectuado la actualización de la condena por concepto de lucro cesante a favor de las demandantes Aura Cristina Vásquez Ceballos, Sandra Yaneth Vásquez Mazo, Leidy Johana Vásquez Mazo y Jorge Radicación 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros 6 Alberto Vásquez Mazo10, circunstancia que puede ser solucionada, por vía de la adición de la sentencia, frente a este preciso aspecto, en la medida que se trata de un asunto que debió ser objeto de pronunciamiento.
Lo expuesto, con fundamento en que el artículo 311 del CPC permite adicionar, de oficio, la providencia, en tanto no se resolvió un aspecto en el que la Ley impone emitir pronunciamiento, tal como ocurre con la actualización de las condenas, en los términos del artículo 178 del CCA11. Adicionalmente, vale la pena señalar que esta facultad se ejerce dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según se ha explicado.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a actualizar la condena impuesta por concepto de lucro cesante a favor de los mencionados demandantes a la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Ra = Rh índice final / índice inicial En la que (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el tribunal de primera instancia, multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia dictada por esta Subsección entre el índice de precios al consumidor vigente para el mes en que se profirió el fallo de primera instancia. Esta fórmula será aplicada para cada uno de los cuatro reconocimientos indemnizatorios correspondientes al perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, así: Aura Cristina Vásquez Ceballos: Índice final – septiembre de 2024 (144,02) Ra = $38.145.782,33 ___________________________________ Índice inicial – diciembre/2014 (82,47) Ra: $66.615.200,33 SON: SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS. 10 Por las sumas correspondientes a $38.145.782, $22.300.755, $24.646.769 y $27.459.285, respectivamente. 11 A cuyo tenor: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.
Radicación 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros 7 • Sandra Yaneth Vásquez Mazo: Índice final – septiembre de 2024 (144,02) Ra = $22.300.755,44 __________________________________ Índice inicial – diciembre/2014 (82,47) Ra: $38.944.522,84 SON: TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS • Leidy Johana Vásquez Mazo: Índice final – septiembre de 2024 (144,02) Ra = $24.646.769,6 ___________________________________ Índice inicial – diciembre/2014 (82,47) Ra = $43.041.442,44 SON: CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS. • Jorge Alberto Vásquez Mazo: Índice final – septiembre de 2024 (144,02) Ra = $27.459.285,91 ___________________________________ Índice inicial – diciembre/2014 (82,47) Ra: $47.953.029,67 SON: CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia será adicionada. 5.2. Por otra parte, respecto de la solicitud de corrección, relacionada con la precisión del reconocimiento de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes indicados en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala advierte que la petición resulta procedente, en tanto ello no fue consignado, a pesar de haberse establecido en la parte considerativa, en la que, en efecto, se dispuso un incremento de 30 SMLMV para cada uno de los integrantes de los cuatro grupos familiares.
Radicación 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros 8 5.3. Finalmente, hay lugar a corregir la sentencia, de oficio, por alteración de palabras respecto de los nombres de algunos demandantes, por cuanto la Sala advierte los siguientes errores de digitación en la parte resolutiva: “AURA CRISTNA VÁQUEZ CEBALLOS;
LEIDY JOHANY VÁSQUEZ MAZO; JULIO CESAR, BEATRIZ ELENA, NIDIA PATRICIA y RAÚL ANTONIO VÁSQUEZ VARRGAS”. Los nombres correctos de los demandantes, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, corresponden a: - Aura Cristina Vásquez Ceballos - Leidy Johana Vásquez Mazo - Julio César Vásquez Vargas - Beatriz Elena Vásquez Vargas - Nidia Patricia Vásquez Vargas - Raúl Antonio Vásquez Vargas Respecto de los demandantes John Jairo Vásquez Ramos, Cristian Rodolfo Vásquez Ramos y Daniela Vásquez Ramos, la Sala observa que se omitió incluir su segundo apellido, motivo por el cual hará la corrección correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR y CORREGIR la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2024, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de TEODORO VÁSQUEZ CARDONA.
SEGUNDO: MODIFÍCANSE, los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así: “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: Primer grupo familiar: Integrado por JAIME DE JESÚS VÁSQUEZ CARDONA, GUSTAVO DE JESÚS VÁSQUEZ CARDONA, RIGOBERTO VÁSQUEZ CARDONA, LUCIBIA DE JESÚS VÁSQUEZ CARDONA, LUIS CARLOS VÁSQUEZ CARDONA, ALBEIRO DE JESÚS VÁSQUEZ CARDONA, MARTHA INÉS VÁSQUEZ CARDONA, FERNANDO Radicación 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros 9 ANTONIO VÁSQUEZ CARDONA, y DARÍO ANTONIO VÁSQUEZ CARDONA, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Segundo grupo familiar: Integrado por la menor AURA CRISTINA VÁSQUEZ CEBALLOS, SANDRA YANETH VÁSQUEZ MAZO, LEIDY JOHANA VÁSQUEZ MAZO y JORGE ALBERTO VÁSQUEZ MAZO la suma de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Tercer grupo familiar: Integrado por JULIO CÉSAR, BEATRIZ ELENA, NIDIA PATRICIA y RAÚL ANTONIO VÁSQUEZ VARGAS y YOVANI VÁSQUEZ HIGUITA, la suma de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Cuarto grupo familiar: Integrado por JOHN JAIRO VÁSQUEZ RAMOS, CRISTIAN RODOLFO VÁSQUEZ RAMOS y DANIELA VÁSQUEZ RAMOS, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: Para la menor AURA CRISTINA VÁSQUEZ CEBALLOS: SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS.
($66.615.200,33). Para SANDRA YANETH VÁSQUEZ CEBALLOS: TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($38.944.522,84). Para LEIDY JOHANA VÁSQUEZ CEBALLOS: CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($43.041.442,44).
Para JORGE ALBERTO VÁSQUEZ MAZO: CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($47.953.029,67).
TERCERO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Radicación 05001-23-31-000-2007-02730-02 (56814) Demandante: Jaime de Jesús Vásquez Cardona y otros 10 QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia.
TERCERO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado T1.