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68001333301220240011801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-06

Radicación interna: 4429-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Martha Carrillo Orduz, Blanca Luz Gaona Rodriguez·Demandado: Distrito Capital - Secretaria De Educacion, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-33-33-012-2024-00118-01 (4429-2024) Demandante: Blanca Luz Gaona Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otro Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

Antecedentes 1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones núm. RDP 033112 de 3 de diciembre de 2021, RDP 01060 de 18 de enero de 2022 y RDP 04515 de 22 de febrero de 2022, por medio de la cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social denegó el reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes» (pensión gracia); y de las resoluciones núm. 0636 de 28 de enero de 2022 y 4721 de 6 de mayo de 2022 expedidas por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que dejaron en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional en virtud del fallecimiento del señor Humberto Jaimes Jaimes. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de 5 de junio de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las actoras tienen su domicilio en los municipios de Girón y Piedecuesta (Santander) y no en Bogotá D.C. 3.

Una vez fue remitido el expediente por reparto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga que a través de auto de 16 de julio de 2024 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, ya que ni la UGPP ni la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá tienen sede en los municipios de Girón y Piedecuesta (Santander) donde están domiciliadas las actoras, ni en ningún otro municipio que integre el circuito judicial de Bucaramanga, razón por la cual la competencia está definida por el último lugar donde se prestaron los servicios, que en este caso corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. 4.

Durante el termino de traslado para alegar concedido mediante auto de 24 de octubre de 2024, las partes guardaron silencio. Consideraciones 5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

Ante tal situación, se hace necesario definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1.

Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 7.

Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales. 8. La demanda fue radicada el 14 de marzo de 2022 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el Consejo de Estado. 9.

La demanda está dirigida contra los actos que expidieron las entidades accionadas, a través de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes» (pensión gracia) y se dejó en suspenso el reconocimiento de una sustitución pensional. Por ende, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 10.

Lo anterior quiere decir que, en tales asuntos, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. 11. Ahora bien, como no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del cpaca porque las entidades accionadas no tiene sede en el lugar de domicilio de las demandantes, el despacho estima que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma, según la cual «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».

Es preciso indicar que dicha pauta era la que orientaba la competencia en los litigios de índole pensional antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido no resulta novedosa la interpretación según la cual la expresión «derecho de carácter laboral» comprende los derechos pensionales. 12. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que Bogotá fue el último lugar donde prestó sus servicios el actor, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral allegado con la demanda, el despacho concluye que el Juzgado Sesenta y Siete del Circuito de Bogotá debe conocer del presente asunto en razón al factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.