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11001031500020230504301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-24

Radicación interna: 11336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Hayde Sabogal Portela·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05043-01 Demandante: HAYDE SABOGAL PORTELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Tema: Impedimento.

Se procede a decidir el impedimento manifestado conjuntamente por los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer de la presente Acción de Tutela.

ANTECEDENTES i) La señora Haydé Sabogal Portela interpuso Acción de Tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección B, invocando el amparo del debido proceso y a la igualdad, que supone vulnerados por la mora judicial injustificada en la decisión del recurso de súplica que formuló contra la providencia del 25 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión emitida el 17 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que libró mandamiento de pago parcial en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42- 000-2022-00260-01. ii) La Acción de Tutela fue decidida en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Honorable Consejero, Dr. Milton Chaves García, quien negó el amaro deprecado. iii) Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la decisión dentro del término establecido, impugnación que fue concedida conforme a las normas legales. iv) Correspondió conocer de la mencionada tutela en impugnación a la misma Sub Sección B de la Sección Segunda de esta Corporación, donde se surtió el siguiente trámite: a. Enviado el expediente para el conocimiento de instancia, correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación, Subsección A, con ponencia del H. Consejero, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. b. Los H. Consejeros, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Jorge Iván Duque Gutiérrez se declararon impedidos para conocer de la presente acción de tutela por haber sido recusados por la aquí accionante en el conocimiento de segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por la Actora y por cuya presunta mora solicita el amparo. c. En razón de los referidos impedimentos, se realizó sorteo de Conjueces, habiéndole correspondiendo la ponencia a la suscrita, razón por la que como primera medida se adoptará decisión sobre el tema de los impedimentos.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[1], norma aplicable al presente asunto en consideración. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Para ello, la ley procesal estableció de manera taxativa unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros.

Por lo tanto, aún en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.

Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. En el trámite de este medio de control, resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional.[2] Así las cosas, el despacho encuentra que les asiste la razón a los Honorables Consejeros de la Sección Segunda – doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Jorge Iván Duque Gutiérrez por cuanto se advierte que la imparcialidad de éstos se vería afectada para decidir este asunto ya que han sido recusados en otro proceso donde funge como demandante la aquí accionante Haydé Sabogal Portela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 1o del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone que serán causales de recusación las siguientes: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el Juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Analizada la norma anterior frente al caso concreto, tenemos de un lado, que los H. Consejeros que manifiestan el impedimento conocen en segunda instancia de un proceso ejecutivo donde es demandante la aquí accionante y a su vez, la accionante en esta acción es demandante dentro del ejecutivo cuya segunda instancia conocen los H. Consejeros impedidos, quienes así mismo fueron recusado por aquélla; por lo que advierte esta Sala totalmente fundado el impedimento que se resuelve, por cuanto el asunto afecta directamente la decisión a tomar.

En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los H. Consejeros de la Sección Segunda, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del proceso de la impugnación en la presente Acción de Tutela, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.

SEGUNDO: Una vez notificada esta decisión, vuelva el expediente al Despacho para decidir lo pertiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Subrogado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2001"( ) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá ( ). [2] Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060- 01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.