Demandante: Fredy Omar Álvarez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-02 Demandante: FREDY OMAR ÁLVAREZ ARRIETA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Temas: Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la solicitud presentada por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, encaminada a iniciar el incidente de desacato del fallo dictado el 3 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que confirmó la decisión proferida por esta Sección el 11 de noviembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de tutela 1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021 resolvió:
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, por configuración de defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR sin efectos la providencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído. 2.
En las consideraciones del fallo, se estableció que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por el desconocimiento del material probatorio obrante en el expediente correspondiente al proceso ejecutivo, identificado con el radicado No. 11001-3342-051-2016-00412-00/01. Demandante: Fredy Omar Álvarez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Lo anterior, pues se concluyó que la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió el estudio de un documento al establecer el período de causación de los intereses moratorios por incumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho que le ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión del accionante. 1.2.
Solicitud de cumplimiento del fallo 4. El señor Álvarez Arrieta manifestó que, a la fecha de presentación de esta solicitud, esto es, 8 de marzo del año en curso, no se había cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela. En tal sentido, pidió lo siguiente: me permito solicitar a quien corresponda, requiera a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del fallo de Tutela en segunda instancia emitido por el Concejo (sic) De Estado - Sección Segunda – Subsección A, donde en donde se confirmó la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por su despacho en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda – Subsección E”. 5.
A su vez, solicitó: “Ordenar a quien corresponda, se dé cumplimiento al Art. 52 del Decreto 2591 de 1991”. 1.3. Auto que ordenó requerir a la autoridad accionada para que rindiera informe 6. Por medio de auto dictado el 17 de marzo de 2022, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” con el fin de que informara si dio estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 3 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que confirmó el fallo proferido por esta Sección el 11 de noviembre de 2021. 1.4.
Informe recibido 7. A través de memorial remitido el 28 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, en cumplimiento de la orden del juez de tutela, profirió la sentencia de reemplazo el 11 de marzo de 2022. 8.
A su vez, anexó: i) copia de tal providencia; ii) soporte de notificación electrónica de dicho fallo a las partes del proceso; y iii) constancia de envío de oficio dirigido a esta Sección por medio del cual se acredita el cumplimiento de la orden proferida al interior del proceso de tutela. Demandante: Fredy Omar Álvarez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 10. En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que “…corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar”1. 11.
Al respecto, precisó que: “(…) el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.” 2.2.
Procedencia de dar apertura al incidente de desacato 12. Del análisis de las pruebas allegadas y del informe rendido por parte de la autoridad judicial accionada en la etapa previa a la apertura formal del incidente de desacato, se advierte que aquella dio alcance al fallo del 11 de noviembre de 2021, confirmado el 3 de febrero de 2022, que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Fredy Omar Álvarez Arrieta, en los precisos términos establecidos en su parte resolutiva.
Ello teniendo en cuenta los motivos que a continuación se exponen. 13. En el fallo de tutela se ordenó proferir una nueva sentencia en la que se valorara debidamente el folio 121 que corresponde a un disco compacto en el que obra la documentación aportada por COLPENSIONES al interior del proceso ejecutivo. En efecto, la autoridad judicial accionada desconoció dicha prueba, lo que derivó en un yerro al establecer el período de la causación de los intereses moratorios sobre los cuales debía continuarse la ejecución. 14.
Lo anterior, pues en la sentencia censurada se consideró que hasta el 3 de febrero de 2015 el accionante había radicado ante COLPENSIONES el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios, con lo cual cumpliría con la totalidad de los documentos necesarios para solicitar el 1 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Fredy Omar Álvarez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión. En tal sentido, el tribunal estableció que los intereses moratorios se causaron de la siguiente forma: Del 27 de agosto de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho) hasta el 27 de noviembre de 2013 (vencimiento de los tres meses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A). Y desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo con la totalidad de documentos exigidos (según el tribunal, el 3 de febrero de 2015) hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la sentencia objeto de tutela (30 de noviembre de 2020). 14.
No obstante, al interior del trámite de amparo se acreditó que, conforme con el material probatorio obrante en el folio 121 del expediente del proceso ejecutivo, COLPENSIONES tenía en su poder la documentación necesaria para certificar los factores salariales percibidos en el último año de servicios del accionante. 15. Por tal motivo, el accionante no tenía la carga de aportar dicho documento junto con la solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión. Esto, de acuerdo con el numeral “f” del artículo 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 de 2015, que dispone que el beneficiario de la obligación dineraria debe aportar “los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad” (Subrayas fuera del texto). 16.
Por tanto, en el fallo de tutela se estableció que la reanudación del período de causación de los intereses no debió calcularse desde el 3 de febrero de 2015, sino de manera previa, esto es, desde el 21 de noviembre de 2014, fecha en la que se acreditó que el señor Álvarez Arrieta cumplió con los requisitos restantes establecidos por el artículo 2.8.5.6.1 del Decreto 2496 del 2015 para la solicitud del cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión. 17.
En efecto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, en ese día el accionante presentó ante COLPENSIONES i) el escrito donde se afirmó bajo la gravedad de juramento que no se había presentado demanda ejecutiva; ii) copia auténtica del fallo y de la constancia de ejecutoria. 14. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” dictó una sentencia de reemplazo en la que, en relación con período de causación de los intereses moratorios reclamados, manifestó: “frente a la fecha desde la cual debe considerarse presentada en debida forma la solicitud de cumplimiento, la Sala se remite a las consideraciones del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta el 11 de noviembre de 2021”.
Demandante: Fredy Omar Álvarez Arrieta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06796-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. En tal sentido, citó textualmente los numerales 82 y 83 de la providencia dictada por esta Sección y al respecto concluyó: “(…) en cumplimiento de la orden emitida por el superior, los intereses se reanudan a partir del 21 de noviembre de 2014 (esto es, la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo con la totalidad de documentos exigidos y hasta el mes anterior a la fecha de expedición de la presente sentencia (28 de febrero de 2022). 16.
Es así como resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” cumplió a cabalidad la orden dictada mediante el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2021, motivo por el cual se torna imperativo abstenerse de abrir incidente de desacato en su contra. 17. Por último, el accionante solicitó que se requiriera a COLPENSIONES para que diera “cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del fallo de Tutela en segunda instancia emitido por el Concejo De Estado - Sección Segunda – Subsección A, en donde se confirmó la sentencia de 11 de noviembre de 2021”.
Al respecto, se advierte que en la sentencia que dictó el amparo constitucional no se profirió ninguna orden relacionada con tal entidad, motivo por el cual tampoco es procedente la apertura de incidente de desacato en su contra. En virtud de lo expuesto, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR el incidente de desacato en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, en la acción de tutela instaurada por el señor José Omar Álvarez Arrieta y, en consecuencia, declarar CUMPLIDO el amparo concedido en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081