Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022- 2026.
Tema: Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 1751 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, el decreto de pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2022-000227-00 1.1.1. Pretensiones 1. La ciudadana Diana Patricia Quintero Echávez, en nombre propio, el 26 de agosto de 20222, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del artículo sexto del Acuerdo E-002 de 2022, proferido por el Consejo Nacional Electoral - CNE el 13 de julio de 2022, “Por el cual se resuelven los recursos presentados en el escrutinio general del departamento de Norte de Santander y otras solicitudes, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República,celebradas el 13 de marzo del año 2022”, mediante el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por Norte de Santander para el periodo 2022-2026, la que recayó sobre los siguientes ciudadanos: Jairo Humberto Cristo Correa (Partido Cambio Radical), Wilmer Yesid Guerrero Avendaño (Partido Liberal Colombiano), Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza (Partido de la Unión 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 Según la constancia de envío del correo electrónico respectivo, visible en el documento ALDESPACHOPORREPARTO_RECIBEDEM ANDADPAQEP(.pdf) NroActua 4, índice 4, del expediente digital (SAMAI).
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Gente -Partido de la U-), Ciro Antonio Rodríguez Pinzón (Partido Conservador Colombiano) y Juan Felipe Corzo Álvarez (Partido Centro Democrático).
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del Formulario E-26 CAM proferido por el mismo CNE, en el que consta como única fecha, la de su generación el día 18 de julio de 2022, mediante el cual se declaró la elección de los mencionados ciudadanos como Representantes a la Cámara por Norte de Santander para el periodo 2022- 2026.
TERCERO: Que se declare la NULIDAD del artículo primero del Acuerdo E-002 de 2022, en el que el CNE rechazó las solicitudes de saneamiento de nulidad relacionadas en el punto 1.4. de dicho Acuerdo, identificadas con los siguientes radicados: No. RADICADO FECHA MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA 1. CNE-2022-00113 26/04/2022 Tibú 99 40 03 2.
CNE-2022-00114 26/04/2022 Tibú 99 40 02 3. CNE-2022-00115 26/04/2022 Silos 99 25 02 4. CNE-2022-00116 26/04/2022 Silos 99 03 01 5. CNE-2022-00117 26/04/2022 Los Patios 90 01 06 6. CNE-2022-00118 26/04/2022 Cúcuta 10 04 04 7. CNE-2022-00120 26/04/2022 Cúcuta 02 03 05 8. CNE-2022-00121 26/04/2022 Cúcuta 07 01 11 9.
CNE-2022-00122 26/04/2022 Los Patios 02 01 31 10. CNE-2022-00123 26/04/2022 Cúcuta 07 02 17 11. CNE-2022-00124 26/04/2022 Los Patio 02 02 12 12. CNE-2022-00125 26/04/2022 San Cayetano 00 00 09 13. CNE-2022-00126 26/04/2022 San Cayetano 00 00 21 14. CNE-2022-00127 26/04/2022 El Carmen 99 05 01 15. CNE-2022-00128 26/04/2022 Cúcuta 05 06 09 16.
CNE-2022-00129 26/04/2022 Silos 00 00 06 17. CNE-2022-00130 26/04/2022 Silos 00 00 04 18. CNE-2022-00131 26/04/2022 Silos 00 00 03 19. CNE-2022-00135 26/04/2022 Cúcuta 07 03 21 20. CNE-2022-00136 26/04/2022 Tibú 99 70 13 21. CNE-2022-00137 26/04/2022 Tibú 99 70 09 CUARTO: Que se declare la NULIDAD del numeral 3 del artículo cuarto del Acuerdo E- 002 de 2022, en el que el CNE resolvió “no reponer” el recurso de apelación interpuesto contra el artículo primero de la Resolución 24 de 24 de marzo de 2022, expedida por los Delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, en el que se restableció la votación del E-14 del candidato a la Cámara de Representantes JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en la zona 00, puesto 00, mesa 4 del municipio de La Esperanza, a pesar de existir un recuento que justificaba el cambio por parte de la Comisión Escrutadora Municipal.
QUINTO: Que se declare la NULIDAD del numeral 4 del artículo cuarto del Acuerdo E- 002 de 2022, en el que el CNE resolvió “no reponer” el recurso de apelación interpuesto contra el artículo primero de la Resolución 24 de 24 de marzo de 2022, expedida por los Delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, en el que se restableció la votación del E-14 del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en la zona 01, puesto 01, mesa 03 del municipio de Los Patios, a pesar Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de existir un recuento que justificaba el cambio por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar 1.
SEXTO: Que se declare la NULIDAD del artículo primero de la Resolución 24 de 24 de marzo de 2022, expedida por los Delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, en el que se restableció la votación del E-14 del candidato a la Cámara de Representantes JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en la zona 00, puesto 00, mesa 4 del municipio de La Esperanza, a pesar de existir un recuento que justificaba el cambio por parte de la Comisión Escrutadora Municipal.
SÉPTIMO: Que se declare la NULIDAD del artículo primero de la Resolución 24 de 24 de marzo de 2022, expedida por los Delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, en el que se restableció la votación del E-14 del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en la zona 01, puesto 01, mesa 03 del municipio de Los Patios, a pesar de existir un recuento que justificaba el cambio por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar 1.
OCTAVO: Que se declare la NULIDAD del artículo 3 de la Resolución 20 de 24 de marzo de 2022, expedida por los Delegados del CNE para los escrutinios en el departamento de Norte de Santander para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022, en cuanto, a título de saneamiento, restablecieron el resultado de la votación consignada en el formulario E-14 de Claveros, de las mesas 21, puesto 03, zona 07 de Cúcuta y 7, puesto 01, zona 01 de la misma ciudad, al candidato del Centro Democrático JUAN FELIPE CORZO ÁLVAREZ, sin advertir que ésta había sido modificada como consecuencia de los recuentos realizados por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 17 y 19 de Cúcuta.
NOVENO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta referida a la mesa 05, puesto 03, zona 02 de dicho municipio.
DÉCIMO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 14 de 20 de marzo de 2022, expedida por los Delegados del CNE para los escrutinios en el departamento de Norte de Santander, en cuanto rechazó las solicitudes de corregir las alteraciones entre los formularios E-14 y E-24 de la mesa 03, del puesto 00, de la zona 00 del Municipio de Silos.
DÉCIMO PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 32 de 26 de marzo de 2022, expedida los Delegados del CNE para el departamento de Norte de Santander, en cuanto ordenó disminuir la votación del candidato JUAN FELIPE CORZO ÁLVAREZ, a pesar que el incremento estaba justificado en un recuento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se disponga la CANCELACIÓN de las credenciales de los Representantes demandados; se haga la declaración de quienes finalmente resulten elegidos y se expidan las correspondientes credenciales nuevas. Si para ello resultare necesario hacerlo, se ordene un nuevo escrutinio”. 1.1.2.
Hechos 2. Señaló la demandante que el 13 de marzo de 2022, se realizaron comicios en todo el territorio nacional para elegir congresistas; entre otros, a los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026. 3. Destacó que de conformidad con el Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022 y el formulario E-26 CAM del 18 de ese mismo mes y año, proferidos por el CNE, fueron elegidos representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026, los ciudadanos Jairo Humberto Cristo Correa (Partido Cambio Radical), Wilmer Yesid Guerrero Avendaño (Partido Liberal Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiano), Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza (Partido de la U), Ciro Antonio Rodríguez Pinzón (Partido Conservador Colombiano) y Juan Felipe Corzo Álvarez (Partido Centro Democrático). 4.
Indicó que en el proceso de escrutinios se incurrió en las irregularidades que se exponen en el siguiente acápite. 1.1.3. Concepto de violación 5. Como causales de nulidad alegó que se incurrió en (I) la prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, (II) falsa motivación e (III) infracción de los artículos 237 de la Constitución, 163 y 164 del Código Electoral. 6.
Frente a la primera causa de nulidad relativa a la falsedad de los documentos electorales, cuando se presentan durante el escrutinio diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 y E-24, mediante la siguiente tabla, expuso que respecto de la elección de los representantes a la Cámara por Norte de Santander “se presentaron alteraciones de los resultados consignados en el formulario E-14, en tanto se registraron (en) los formularios E-24 mesa a mesa (auxiliar o municipal no zonificado) datos distintos, sin que exista ninguna justificación, datos que quedaron consolidados con esos valores en el E-24 en archivo plano, base definitiva para la declaración de elección” (anexo 1): RAD SANEA.
CNE MPIO Z P M COM ESCR PARTIDO CANDIDATO # E- 14 C E- 24 F E-24 PLA NO REL RECU ENTO PA G PÁG CUER PO ACTA 1 CNE-RN- 2022- 00128 CUCUTA 5 6 9 AUX 11 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 17 16 16 NO 55 34 CUCUTA 5 6 9 AUX 11 LIBERAL DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO 1 0 1 14 15 NO 2 CNE-RN- 2022- 00123 CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 10 0 0 NO 63/ 64 22/64 CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CAMBIO RADICAL EDDY CECILIA ANDRADE LUNA 1 0 2 3 103 10 NO CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CAMBIO RADICAL JUAN MANUEL REYES ALVAREZ 1 0 3 1 44 4 NO 3 CNE-RN- 2022- 00118 CUCUTA 1 0 4 4 AUX 01 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 11 11 NO 51/ 52 5/52 4 CNE-RN- 2022- 00127 EL CARMEN 9 9 5 1 MPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 0 0 NO 43/ 44 11/44 5 CNE-RN- 2022- 00122 LOS PATIOS 2 1 3 1 AUX 03 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 3 0 0 NO 42/ 43 32/43 3 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos. 4 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CNE-RN- 2022- 00124 LOS PATIOS 2 2 1 2 AUX 04 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 4 0 4 NO 39/ 40 31/40 7 CNE-RN- 2022- 00117 LOS PATIOS 9 0 1 6 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 6 7 7 NO 39/ 39 28/39 8 CNE-RN- 2022- 00125 SAN CAYETA NO 0 0 9 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 1 0 0 NO 31/ 32 12/32 SAN CAYETA NO 0 0 9 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO MARLON CHACON GARNICA 1 0 1 0 1 1 NO 9 CNE-RN- 2022- 00126 SAN CAYETA NO 0 0 2 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 1 0 0 NO 31/ 32 19/32 SAN CAYETA NO 0 0 2 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO MARLON CHACON GARNICA 1 0 1 0 15 1 NO 1 0 CNE-RN- 2022- 00131 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 7 7 NO 11 4 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 5 7 7 NO 1 1 CNE-RN- 2022- 00130 SILOS 0 0 4 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 5 3 3 NO 11 5 SILOS 0 0 4 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 3 5 5 NO 1 2 CNE-RN- 2022- 00129 SILOS 0 0 6 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 5 3 3 NO 11 6 SILOS 0 0 6 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 3 5 5 NO 1 3 CNE-RN- 2022- 00116 SILOS 9 9 3 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 2 3 3 NO 11/ 11 8/11 1 4 CNE-RN- 2022- 00115 SILOS 9 9 2 5 2 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 11/ 11 10/11 1 5 CNE-RN- 2022- 00114 TIBU 9 9 4 0 2 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 54/ 54 35/54 1 6 CNE-RN- 2022- 00113 TIBU 9 9 4 0 3 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 2 2 NO 54/ 54 36/54 1 7 CNE-RN- 2022- 00137 TIBU 9 9 7 0 9 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 2 2 NO 54/ 54 32/54 1 8 CNE-RN- 2022- 00136 TIBU 9 9 7 0 1 3 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 54/ 54 34/54 5 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. En cuanto a las anteriores diferencias, en el acápite de hechos también reprochó que frente al Partido Centro Democrático (código 00), en el municipio de Tibú, zona 99, puesto 40, mesa 03, se presentó la siguiente irregularidad (anexo 2): NOM_PARTIDO COD_CAND NOM_CANDIDATO E14 E24 DIFEREN CIA6 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 000 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 3 2 -1 8.
Subrayó que respecto de las anteriores circunstancias se presentaron solicitudes de saneamiento7, que fueron rechazadas por extemporáneas, mediante el Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 9. De otra parte, alegó que se incurrió en falsa motivación y en falsedad, porque respecto de las mesas que se relacionan en el siguiente párrafo, se presentaron recuentos de votos en las comisiones auxiliares o municipales no zonificadas, que válidamente dieron lugar a la corrección de la información que originalmente fue consignada en los formularios E-14, los delegados del CNE, en el departamento de Norte de Santander, mediante las resoluciones que a continuación se identifican, omitieron y/o desconocieron el recuento efectuado, y por consiguiente, le dieron validez a los datos inicialmente consignados; es decir, los registrados en los formularios E-14 antes del recuento. 10.
En aras de comprender lo que a juicio de la parte accionante ocurrió en cada mesa, a continuación, en la columna titulada “E-14” se incluye la información que originalmente se consignó en dicho formulario; en la columna “E-24 FISICO” el valor que cambió respecto del formulario E-14 como consecuencia del recuento; en la columna “E-24 TXT”, la corrección que los delegados del CNE hicieron de manera irregular (a juicio del actor), dejando constancia que el guarismo a validar era el inicialmente registrado en el formulario E-14; la columna “RESOLUCIÓN”, para identificar el acto administrativo en que se efectuó la anterior precisión y; en la columna “RECUENTO PÁG. ACTA”, para ubicar el folio en el acta general de escrutinios, en la que supuestamente, contrario a lo indicado por los delegados del CNE, sí se evidencia el reconteo; es decir, la justificación de la diferencia (anexo 3).
MUNICIPIO Z P M COM ESCR CANDIDATO # E-14 E-24 FÍSICO E-24 TXT RES RECUENTO – PÁG.ACTA 1 CUCUTA 7 1 1 1 AUX 19 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 102 12 13 12 20 del 24 de marzo de 2022 32 del 26 de 23/50,51 6 Ahora bien, sobre esta mesa en la demanda también se indicó: “Se advierte que en esta mesa el código 00 (votos solamente por la lista) del Partido 0011 (Centro Democrático) obtuvo, según lo evidencia el formulario E-14 de delegados, 1 voto, pero en el formulario E-24 (mesa a mesa físico) proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tibú le aparecen registrados 0 votos, al igual que en el documento E-24 txt o en archivo plano”. 7 Con radicados: CNE-RN-2022-00128 (frente a la mesa 09, puesto 06, zona 05 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00123 (mesa 17, puesto 02, zona 07 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00118 (mesa 04, puesto 04, zona 10 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00127 (mesa 01, puesto 05, zona 99 del El Carmen), CNE-2022-00122 (mesa 31, puesto 01, zona 02 de Los Patios), CNE-RN- 2022-00124 (mesa 12, puesto 02, zona 02 de Los Patios), CNE-RN-2022-00117 (mesa 06, puesto 01, zona 90 de Los Patios), CNE-RN-2022-00125 (mesa 09, puesto 00, zona 00 de San Cayetano), CNE-RN-2022-00126 (mesa 21, puesto 00, zona 00 de San Cayetano), CNE-RN-2022-00131 (mesa 03, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00130 (mesa 04, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00129 (mesa 06, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00116 (mesa 01, puesto 03, zona 99 de Silos), CNE-RN-2022-00115 (mesa 02, puesto 25, zona 99 de Silos), CNE-RN-2022-00114 (mesa 02, puesto 40, zona 99 de Tibú), CNE-RN-2022-00113 (mesa 03, puesto 40, zona 99 de Tibú), CNE-RN-2022-00137 (mesa 09, puesto 70, zona 99 de Tibú) y CNE-RN-2022-00136 (mesa 13, puesto 70, zona 99 de Tibú).
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2022 2 CUCUTA 7 3 2 1 AUX 17 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 102 5 6 5 20 del 24 de marzo de 2022 44/63,64 3 LA ESPERANZ A 0 0 4 MPAL JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 105 1 0 1 24 del 24 de marzo de 2022 8,9/22 4 LOS PATIOS 1 1 3 AUX 01 JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 105 10 1 10 24 del 24 de marzo de 2022 24/48 11.
Argumentó que, al hacerse caso omiso del recuento efectuado en las anteriores mesas, sin motivación se dio por válida la información que antecedió a éste, y/o se dieron por injustificadas las diferencias que se presentaban entre los formularios E-14 y E-24, aunque, las mismas sí estaban justificadas. 12. Respecto de los casos 1 y 2 de la anterior tabla, destacó que se presentaron solicitudes de saneamiento de nulidad8, que fueron rechazadas por extemporáneas, mediante el artículo 1º del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 13.
En cuanto a los casos 3 y 4 de la referida tabla, expuso la demandante, que la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 fue apelada ante el CNE (bajo los radicados 141 y 144), y que los recursos fueron negados mediante el artículo 4 del Acuerdo E-002 de 20229, porque los delegados adoptaron sus decisiones en virtud de un nuevo recuento, ejercicio que no corresponde a la realidad, pues éstos sostuvieron lo contrario; es decir, que no se advertía recuento por lo que debían mantenerse los guarismos inicialmente registrados en los formularios E-14, como puede apreciarse en las páginas 311, 315 y 316 del acta general de escrutinios departamental. 14.
Adicionalmente, en el marco de la causal de falsa motivación, argumentó que respecto de las siguientes diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, el señor Juan Felipe Corzo Álvarez, por intermedio de apoderado, ante los delegados del CNE realizó la “reclamación” respectiva, invocando la configuración de un error aritmético, petición que fue rechazada por extemporánea a través de la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 (anexo 4): RECLAMAC MPIO Z P M COM ESCR PARTIDO CANDIDATO # E- 14 C E- 24 F E-24 PLA NO REL RECU ENTO PA G PÁG CUER PO ACTA 1 0 CNE-RN- 2022- 00131 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 7 7 NO 11 4 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 5 7 7 NO 15.
Arguyó la accionante, que la anterior resolución adolece de falsa motivación, en consideración a que el fundamento de la petición materialmente corresponde a una solicitud de saneamiento de vicio de nulidad y no a una reclamación, y por ende, debió estudiarse como la primera, “tal como lo hizo en la(s) peticiones del 8 Radicados CNE-RN-2022-00135 y CNE-RN-2022-00121. 9 Que declaró la elección enjuiciada.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en las Resoluciones 20 y 24 de 2022, y en muchas otras que aparecen anexas al Acta General de Escrutinios Departamental que se anexa como prueba”. 16.
Respecto a la configuración de la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsedad, luego de realizar algunas consideraciones sobre parágrafo del artículo 237 superior10 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12, que distingue entre reclamaciones y solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad, destacando de estas últimas que no están sujetas al principio de preclusividad, por lo que su procedencia puede verificarse inclusive, minutos o segundos antes de la declaratoria de la elección; señaló que en el caso de autos el CNE mediante el artículo 1º del Acuerdo E-002 de 2022, incorrectamente rechazó por extemporáneas las solicitudes de nulidad fundadas en falsedades de los registros electorales y falsa motivación, relacionadas en la pretensión tercera de la demanda, tratándolas como meras reclamaciones. 17.
En ese orden de ideas, afirmó que “(d)e no haber incurrido en ese error, de no haber infringido el alcance de la norma contenida en el artículo 237 de la Constitución, el CNE habría conocido de fondo la(s) solicitudes de saneamiento; y, tal como se ha explicado, habría advertido la existencia de los registros falsos y concluido en la imperiosa necesidad de corregirlos por vía administrativa, lo que habría evitado la obligación de acudir a la justicia mediante la presente demanda de nulidad electoral”. 18.
De otro lado, en cuanto al desconocimiento de los artículos 163 y 164 del Código Electoral, destacó que: (I) En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación. (II) El recuento puede solicitarse y hacerse en los escrutinios de las actas de los jurados de votación; es decir, en los auxiliares o municipales no zonificados, de manera que solo en el evento de negarse y haberse apelado la decisión puede efectuarse por las comisiones escrutadoras de municipios zonificados o por los delegados del CNE en el escrutinio departamental cuando el recurso sea contra una decisión de una comisión escrutadora de un municipio no zonificado13.
(III) Que cuando se realiza un recuento de votos, debe realizarse respecto de la totalidad de los sufragios de la mesa, pues los recuentos parciales pueden ser fuente de nuevas falsedades o desnivelación de ésta14. 10 Según el cual “para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. 11 Sentencia C-238 de 2017. 12 Citó: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). Sentencia del 29 de abril de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 110010328000201800106-00 - 110010328000201800116-00 (Acumulados). 13 En este aspecto citó el artículo 182 del Código Electoral e invocó la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado sin precisar la misma. 14 Sobre el particular hizo referencia a una sentencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado sin precisar su radicado.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Seguidamente, señaló que se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse (artículos 163 y 164 del CE) y en falsedad, por la existencia de diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en la mesa 5, puesto 3, zona 2 del municipio de Cúcuta, exponiendo las siguientes circunstancias: ➢ “Según el formulario E-14 de Claveros se registraron 239 electores en el formulario E-11, y se encontraron 239 votos en la urna.
La sumatoria de los votos consignados en el formulario E-14 son los mismos 239 votos. En la circunscripción territorial se computaron 226 votos, de los cuales 34 correspondieron al partido Cambio Radical y 53 al Partido Centro Democrático”. ➢ A pesar de no existir tachaduras, enmendaduras o borrones en los formularios electorales, y por consiguiente, que el cómputo de votos en el formulario E-24 debía efectuarse con fundamento en las actas de los jurados de votación, al consolidar la información de la referida mesa, varios votos del Partido Centro Democrático (registrados en el formulario E-14) le fueron computados al Partido Cambio Radical (en el formulario E-24), dejando a la primera colectividad con 0 sufragios (en el formulario E-24).
Para ilustrar esta situación, trajo a colación la siguiente tabla (anexo 5): Can Cambio Radical E- 14 Cambio Radical E- 24 Centro Democrático E- 14 Centro Democrático E- 24 000 3 3 4 0 101 15 12 12 0 102 1 12 12 0 103 2 14 14 0 104 3 3 3 0 105 10 8 8 0 34 52 53 0 ➢ El anterior error conllevó a que se modificara la totalidad de votos de las anteriores colectividades en la referida mesa, pues el Partido Cambio Radical pasó de 34 a 52 votos y el Centro Democrático de 53 a 0. ➢ En relación con esta circunstancia, a través de apoderado el señor Juan Carlos Capacho Delgado, candidato 105 del Centro Democrático, presentó reclamación, aduciendo un supuesto error aritmético, que a juicio de la accionante no ocurrió, “puesto que la suma de los datos era correcto; lo incorrecto eran los datos anotados”. ➢ La anterior petición fue objeto de análisis por la Comisión Escrutadora Municipal mediante la Resolución 02 de 18 de mayo de 2022, que da cuenta de un reconteo de los votos, en virtud del cual en el formulario E-24, al señor Juan Carlos Capacho Delgado, candidato 105 del Centro Democrático, se le registraron 8 votos, en lugar de 0. 20.
A partir de las anteriores circunstancias reprochó frente a la resolución antes señalada lo siguiente: ➢ El reclamo elevado por el señor Juan Carlos Capacho Delgado, materialmente no corresponde a un error aritmético, sino a una alteración de los documentos electorales que requería de la adopción de medidas de saneamiento. ➢ Aunque la comisión escrutadora abordó la petición como una reclamación por error aritmético y procedió al reconteo de la mesa, en virtud de éste sólo corrigió la situación advertida por el candidato Capacho Delgado, en lugar de enmendar todas las inconsistencias que se presentaron en la consolidación de la votación de Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, manteniendo así la falsedad de los documentos electorales. ➢ “Es posible también que cuando la comisión afirmó que “en el reconteo el n(ú)mero de votos depositados coinciden con el registrado en el formulario e-14”; se estuviera refiriendo solo a los votos del reclamante, lo que implica, bien, la omisión de ordenar la modificación de las otras votaciones que coincidían con el E-14, o que simplemente hizo un recuento de votos parcial de la mesa, solo para verificar la votación del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO”. ➢ “Lo cierto es que la falsedad se mantuvo después de la expedición de la Resolución 02 de 2022, antes citada, bien porque se omitió realizar todas las correcciones de las inconsistencias advertidas, bien porque se hizo un recuento parcial de la mesa”. ➢ “Otro detalle que contribuye a ratificar la permanencia de la falsedad está en el hecho que mientras en el E-14 se consolidaron, en la circunscripción territorial, 226 votos; y en E-24 txt 207, dejando una diferencia de 27 votos, diferencia que se ajusta al restablecer las votaciones originales tanto de Cambio Radical como del Centro Democrático”. ➢ “(C)ualquier recuento resultaba ilegal en esa instancia, porque Cúcuta es un municipio zonificado, por tanto, el recuento de las tarjetas solo procedía en el escrutinio auxiliar, salvo que contra las decisiones que ahí se adoptaran se hubiera interpuesto algún recurso”. ➢ Destacó que la forma parcial en la que se llevó a cabo la aludida corrección, conllevó a “que mientras en el E-14 se consolidaron, en la circunscripción territorial, 226 votos; y en E-24 txt 207, dejando una diferencia de 27 votos, diferencia que se ajusta al restablecer las votaciones originales tanto de Cambio Radical como del Centro Democrático”. 21.
Lo anterior para concluir, que es procedente la anulación de la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora de Cúcuta y la modificación que ordenó, “porque realizó un recuento ilegal, ya que no procedía en esa instancia del escrutinio; y mucho menos si ello ocurrió de manera parcial”. 22. Agregó que por esta situación se presentó solicitud de saneamiento15 que fue rechazada por extemporánea, mediante el Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 1.1.4.
Trámite relevante 23. En decisión del 10 de octubre de 2022 se admitió la demanda, en la que luego de surtidos los traslados intervinieron: 24. El señor Wilmer Yesid Guerrero Avendaño16, en su condición de demandado, contestó la demanda alegando que no existe ilegalidad o irregularidad alguna en los documentos electorales, en tanto: “… no es posible inferir que las irregularidades que fundamentan la demanda hayan sido utilizadas para alterar los resultados de las elecciones a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, pues solamente se centra en determinar que en algunos municipios del Departamento se presentaron diferencias entre los formularios electorales, que como se manifestó previamente pueden estar válidamente justificadas por las autoridades competentes, sin que sea posible afirmar automáticamente que esta situación haya incidido en el resultado de los representantes electos, la anterior afirmación 15 Radicado CNE-RN-2022-00120. 16 En escrito del 25 de noviembre de 2022, a través de apoderado, Fredy José Páez Sarmiento identificado con CC No. 1.091.653.872 de Ocaña y TP 214.919 del CSJ.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta procedente, si adicionalmente se tiene en cuenta que solo se involucran a dos excandidatos del partido Centro Democrático dentro de las inconsistencias y que no se observan frente a los demás congresistas electos, (…)”. 25.
Sostuvo que de la lectura de los hechos se observa que la demanda se fundamenta en las presuntas diferencias entre los formularos E-14 y E-24, las cuales se relacionan directamente con la votación de los señores Juan Carlos Capacho Delgado y Juan Felipe Corzo Álvarez, por el Partido Centro Democrático, por lo que a su juicio su acto electoral como representante a la Cámara por el Partido Liberal es legal, legítimo y trasparente, ajeno a inconsistencias o afectaciones producto de las irregularidades alegadas; por consiguiente, su elección como expresión de la voluntad popular, así como el derecho contemplado en el artículo 40 Constitucional debe protegerse y mantenerse incólume. 26.
Manifestó que no existe prueba que los formularios electorales que soportan su elección se encuentren viciados por lo que insistió en que los aspectos alegados sólo se presentaron frente a los guarismos del Partido Centro Democrático y no del suyo. 27. Alegó que la demanda es inepta en lo que hace a las pretensiones de anulación de los actos preparatorios, como aquellos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y demás comisiones escrutadoras, en tanto debieron ser impugnados en sede administrativa, por lo que a su juicio no son pasibles de control, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de documentos que no tienen el carácter de ser definitivos. 28.
La Registraduría Nacional del Estado Civil17 manifestó que, como mero organizador de los comicios, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones o solicitudes de nulidad de los actos citados en la demanda, máxime cuando no fue quien expidió los actos censurados y por lo mismo, no es la llamada a responder por las acusaciones que se hacen en el libelo. 29.
Luego de una extensa explicación del proceso de escrutinio, solicitó se declare su falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia en el resultado electoral y por ello, en los vicios que se aducen al interior del presente medio de control. 30. No obstante, precisó que es “posible que existan diferencias entre los formularios E 14 de delegados y los E 24, circunstancia que bien puede derivarse de errores meramente humanos o por temas de reconteo; por lo tanto, cada caso en particular debe analizarse de forma independiente”. 31.
La señora Luisa Johanna Solano Zapata, coadyuvante alegó la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, contra el numeral 8.2.118 del escrito inicial. 32. Sostuvo que las normas que se aducen como desconocidas con la expedición del acto censurado, son entre otros los artículos 237 y 258 de la Constitución, 163 17 En escrito del 9 de diciembre de 2022, a través de apoderado Freddy Neil Alzate Carreño identificado con CC No. 79.542.363 de Bogotá y TP: 178.888 del CSJ y como suplente María Hilda Castellanos Ardila, identificada con la CC No. 51.816.894 y la TP: 141.501 del CSJ. 18 Que se refiere a: “Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 164 del Código Electoral.
Frente a ellos, manifestó que la parte actora no determinó con claridad, en qué consistió su desconocimiento. 33. En cuanto al fondo del asunto se opuso a la configuración de las causales de nulidad invocadas, para tal efecto destacó respecto del cargo de falsa motivación, por la supuesta forma irregular en la que se dejó de tener en cuenta el recuento efectuado en algunas mesas de los municipios de Cúcuta, La Esperanza y Los Patios19, que de la revisión de los documentos electorales, en especial, el acta general de escrutinios, puede apreciarse con claridad por qué los delegados del CNE en Norte de Santander concluyeron que no había lugar a reconocer votación adicional a la finalmente reportada, en particular frente a los candidatos Juan Felipe Corzo Álvarez y Juan Carlos Capacho Delegado. 34.
En cuanto a los reparos que se realizaron en cuanto a la presunta existencia de irregularidades en la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos, resaltó que la reclamación que se negó respecto de la misma fue negada por extemporánea, conclusión respecto de la cual consideró la parte demandante que no se ofreció razón alguna para desvirtuar la presunción de legalidad de la referida decisión, al parecer contenida en la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022. 35.
Finalmente, respecto de la inconformidad de la parte actora, consistente en que durante el trámite electoral algunas peticiones de saneamiento se abordaron incorrectamente como reclamaciones, concretamente, respecto de la mesa 5, puesto 3, zona 2 del municipio de Cúcuta y alegó la tercera interviniente que las situaciones atinentes a la misma fueron debidamente analizadas de fondo por la Comisión Escrutadora Municipal mediante la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022. 36.
El Consejo Nacional Electoral20 propuso la excepción que denominó inexistencia de la nulidad demandada. Se sustentó en que de acuerdo con el artículo 265.4 constitucional, le corresponde de oficio o a solicitud de parte revisar los escrutinios o documentos electorales proferidos en cualquier etapa del proceso administrativo, con el fin de salvaguardar la verdad electoral; por lo tanto, es menester tener en cuenta que, las solicitudes de revisión y saneamiento de nulidad que fueron presentadas por fuera de la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander deben ser rechazadas de plano, de acuerdo con los principios de preclusividad y publicidad, teniendo en cuenta que no fueron presentadas en las respectivas instancias y en el momento oportuno. 37.
Indicó que “las solicitudes de revisión y saneamiento de nulidad presentadas directamente ante el Consejo Nacional Electoral, sin el lleno de las formalidades, cumplimiento este que se debe realizar en las instancias de escrutinios, de las audiencias donde surgieron las inconsistencias, pues el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones sustentadas de acuerdo con el artículo 192 del Código Electoral salvo en el escrutinio de las votaciones a nivel nacional”. 19 Hizo referencia específica a lo acontecido en las siguientes mesas: Mesa 11, puesto 1, zona 7 de Cúcuta.
Mesa 21, puesto 3, zona 7 de Cúcuta. Mesa 4, puesto 0, zona 0 de La Esperanza. Mesa 3, puesto 1, zona 1 de Los Patios. 20 En escrito del 12 de diciembre de 2022, a través de la apoderada Diana María Ramírez Rojas, identificada con la CC 39.625.534 y TP: 203.665 del CSJ. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
En relación con el caso concreto indicó que “de acuerdo con las peticiones objeto de estudio, no se extrae el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral, en la medida que las reclamaciones presentadas, no señalan las causales en que se fundan, no se observa sustentación de las circunstancias fácticas ni jurídicas de la materia a proveer, no se aducen medios de prueba, ni se precisa de forma clara, la mesa, zona y puesto objeto de disenso.” 1.2 Demanda presentada en el expediente 2022-00261-00 1.2.1 Hechos 39.
Indicó el demandante21, a través de apoderado22, que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la conformación del Congreso de la República. 40. Afirmó que el 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander resolvió las reclamaciones y solicitudes de saneamiento; sin embargo, ninguna era relacionada con la suplantación de electores con la consecuente alteración de los resultados en las mesas demandadas. 41.
Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo No. E-002 de 13 de julio de 2022, declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander. 42. Expresó que el 18 de julio de 2022, según consta en el acta E-26CAM, se expidieron los resultados del escrutinio general, para el referido departamento, teniendo en cuenta las mesas en las que hubo suplantación de electores. 1.2.2.
Concepto de violación 43. Invocó como causal de anulación la consagrada en el numeral 3° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que fueron alterados los resultados electorales, mediante la figura de la suplantación de electores, registrándose votación a favor de candidatos con el propósito de modificar los resultados electorales a favor de una de las opciones políticas, en los referidos sitios de votación. 44.
Destacó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 superior, sólo quienes tienen la condición de ciudadanos pueden participar en la escogencia de los gobernantes y que, el artículo 40 ibidem, dispone el derecho que tienen los ciudadanos de participar en los certámenes electorales, no solamente como candidatos, sino también, como electores. 45.
Alegó que, cuando los resultados de las elecciones no reflejan la voluntad popular, se compromete su legitimidad, por lo que el legislador erigió la suplantación de electores como una causal de anulación de los actos electorales, dado que vicia la verdadera voluntad popular expresada en las urnas. 46. Planteó la transgresión del Código Electoral, en atención, a que en su artículo 21 Juan Carlos Capacho Delgado. 22 Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con CC No. 79.628.300 de Bogotá y TP: 231.866 del CSJ.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1, numeral 2, establece los lineamientos constitucionales en cuanto al derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente y de obtener los resultados que reflejan la voluntad popular expresada en las urnas. 47.
Refirió que, para demostrar la irregularidad planteada, adjuntó dictamen pericial respecto de las 2 mesas del municipio de Villa Caro y la que corresponde al municipio de Labateca. 48. Precisó que, de las irregularidades encontradas por los grafólogos expertos, se tiene que en el municipio de Villa Caro, zona 00, puesto 00, mesa 07, de los 154 ciudadanos que aparecen en la relación de electores, 19 de las firmas registradas a nombre de éstos fueron hechas por el jurado de votación No. 5, Edna Susana Pabón Ortiz, aspecto que vicia la votación registrada, a saber (anexo 6): Votantes suplantados No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.825.754 Néstor Armando Rincón Sánchez 3 2 1.004.825.910 Milagro Acevedo Ramírez 30 3 1.004.825.916 Denilson Santos Santos 32 4 1.004.825.918 Lucía Juliana Pacheco Jiménez 33 5 1.004.825.995 Yarly Belén Pérez Remolina 47 6 1.004.826.050 Yeisson Serrano Pérez 58 7 1.004.826.078 Luis David Maldonado Pérez 64 8 1.004.826.084 Luis Fernando Rodríguez Mora 65 9 1.004.826.085 Aníbal Fernando Serrano Rodríguez 66 10 1.004.826.087 Carlos Norbey Corredor Serrano 67 11 1.004.826.127 Yury Fabiola Mora Flórez 75 12 1.004.826.134 Nórida Yasmin Ovallos Sanabria 76 13 1.004.826.150 Cesar Augusto Rincón Rodríguez 80 14 1.004.842.573 Jennifer Vanessa Pérez Pérez 91 15 1.004.868.309 Ana Mireya Ovallos Serrano 92 16 1.004.923.640 Alexandra Llanes Iris 110 17 1.005.042.932 Leidy Ovallos Pérez 123 18 1.007.332.372 Carlos Orlando Ortiz Pérez 143 19 1.007.332.379 Jesús Andrey Remolina Ovallos 145 49.
Igualmente, en el lugar de votación señalado, afirmó que, en 37 firmas, el autor escribió o puso su rúbrica deformando su escritura con el objetivo de impedir la identificación de los electores, obstaculizando la posibilidad de determinar la identidad del suplantador, lo que dio origen a la irregularidad consistente en “… la auto deformación, conocida también como disfraz o disimulo…” referida a los siguientes 37 votantes (anexo 7): No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.825.793 Alexander Ramírez Rincón 10 2 1.004.825.883 Lenys María Pérez Ovallos 28 3 1.004.825.920 Luis Enrique Rincón Melo 35 4 1.004.825.982 Carlos Alberto García García 43 5 1.004.825.993 José Jerney Rodríguez Sepúlveda 46 6 1.004.825.997 Yoel Salazar Maldonado 48 7 1.004.826.010 Ana Milena Contreras Vega 50 8 1.004.826.011 Nellys Melo Maldonado 51 9 1.004.826.018 Luz Marina Salazar Santos 53 10 1.004.826.037 José Edimer Ramírez López 54 11 1.004.826.064 Andrea Gisela García Ortega 62 12 1.004.826.078 Luis David Maldonado Pérez 64 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.004.826.084 Luis Fernando Rodríguez Mora 65 14 1.004.826.095 William Carvajal Vargas 69 15 1.004.826.117 Arquímedes Serrano Bastos 72 16 1.004.826.151 Gustavo Serrano Ramírez 81 17 1.004.826.189 Torcoroma Becerra Núñez 89 18 1.004.826.199 Marisela Rivera Sánchez 90 19 1.004.842.573 Jenifer Vanessa Pérez Pérez 91 20 1.004.868.321 Leyda Liliana Durán Bastos 98 21 1.004.898.352 Valentina Torrado Sánchez 102 22 1.004.926.107 Kelly Yohana Rivera Bocanegra 113 23 1.005.026.814 Luisa Juliana Moreno García 120 24 1.005.074.701 Alexander Quintero Serrano 128 25 1.005.075.485 Diana Cristina Corredor López 130 26 1.007.332.361 Monguí Chacón Álvarez 139 27 1.007.332.363 Edilmer Salazar Ortiz 140 28 1.007.332.365 Álvaro Bastos Quintero 141 29 1.007.332.368 Audelina Maldonado Melo 142 30 1.007.332.372 Carlos Orlando Ortiz Pérez 143 31 1.007.332.379 Jesús Andrey Remolina Ovallos 145 32 1.007.332.391 Yamile Serrano Chacón 146 33 1.007.332.409 Erika Serrano Santos 147 34 1.007.332.410 Iván Alonso Serrano Santos 148 35 1.007.332.426 Luis Alejandro Rodríguez Rivera 151 36 1.007.332.446 Ildegundo Ortiz Rodríguez 153 37 1.007.332.449 Marelbe Rodríguez Serrano 154 50.
Precisó que las dos irregularidades planteadas, suman 56 votos espurios, lo que constituye un vicio de nulidad electoral, en la medida en que dieron lugar a que un ciudadano sin el apoyo necesario en las urnas, resultara elegido. 51. Frente a la mesa 01, puesto 15, zona 99 del municipio de Villa Caro, alegó que, el jurado de votación Maricela Serrano Silva, fue quien diligenció los nombres y apellidos de los votantes, pero que, una persona distinta a ella, firmó por 9 electores el formulario E-11.
Indicó que, con relación al suscriptor anónimo, “… en las rúbricas hubo desfiguración o disimulo o falsedad por suplantación, ya que presentan indicios de falta de autenticidad.”, por lo que tal circunstancia, permite que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al alterarse los documentos electorales para favorecer irregularmente una candidatura mediante la suplantación, la desfiguración o disimulo de las firmas. 52.
Frente a este planteamiento enlistó los siguientes 9 votantes (anexo 8): No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.826.026 Yury Patricia Serrano Guerrero 145 2 1.004.826.070 Luz María Serrano Guerrero 146 3 1.004.826.071 Yeinni Paola Guerrero Serrano 147 4 1.004.923.832 Mayerly Ovallos García 158 5 1.004.981.415 Leidy Yohana Ropero Collantes 159 6 1.005.076.251 Mayerly Quintero Serrano 163 7 1.007.357.418 Leidy Yarima Arévalo Ropero 166 8 1.091.182.447 Merly Karime Martínez Vargas 188 9 1.091.182.966 Sugey Karina Castro García 196 53.
En cuanto al municipio de Labateca, Zona 99, Puesto 28, Mesa 01, señaló que el elector José Alberto Hernández Angarita, identificado con la cédula de Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanía número 5.457.930, votante número 8, fue suplantado por el jurado de votación Nubia Coronado Marín (anexo 9). 54.
Adujo que, ante la manipulación irregular de los documentos electorales por parte de un jurado de mesa, le corresponde a la autoridad jurisdiccional adoptar la decisión de excluir del escrutinio los votos recaudados en dicha mesa. 55. Manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente, debe concluirse que hubo “… suplantación, desfiguración o disimulo…” en las mesas reseñadas y que, esas irregularidades tuvieron injerencia determinante en el proceso de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, lo anterior, en consideración a la votación total y los sufragios que a cada candidato deberá restársele por dichas irregularidades, cuando sean excluidas las mesas de votación con suplantación de electores. 56.
Afirmó que el escrutinio adelantado por el Consejo Nacional Electoral, dio lugar a la declaratoria de elección del candidato del partido Centro Democrático, no obstante, de tenerse en consideración las irregularidades planteadas, otro sería el resultado, en atención a la diferencia de votación que existe, que corresponde a 7 votos. 57.
Finalmente, solicita la exclusión de la votación de las mesas enjuiciadas y se declare la nulidad de la elección demandada, con el propósito que en un nuevo escrutinio se elija a quien realmente fue beneficiado por los sufragantes. 1.2.3 Trámite relevante 58. En decisión del 5 de octubre de 2022, se admitió la demanda, en la que luego de surtidos los traslados intervinieron: 59.
La Registraduría Nacional del Estado Civil23, reiteró los argumentos de defensa del medio de control 2022-00227-00. 60. El señor Juan Felipe Corzo Álvarez24, como demandado solicitó se denieguen las pretensiones. Luego de aclarar que el fenómeno de la suplantación de electores no puede ser contrastado con el formulario E-14 sino con el acta de instalación y registro de votantes (E-11), inició el estudio mesa a mesa de las irregularidades objeto de reproche a saber: - Mesa 07, puesto 00, zona 00 (Villa Caro): La mesa se encuentra nivelada, en tanto el número de sufragantes y de votos es el mismo (160).
En todo caso, luego de tomar la proporción de participación de los ciudadanos aptos para votar, respecto de las mesas que componen el puesto de votación, alegó que no existe variación alguna que indique fraude en el proceso de votación o escrutinio que lo favoreciera de forma irregular. A continuación, ilustró su argumento de defensa. 23 En escrito del 5 de diciembre de 2022, a través de apoderado Freddy Neil Alzate Carreño identificado con CC No. 79.542.363 de Bogotá y TP: 178.888 del CSJ y como suplente María Hilda Castellanos Ardila, identificada con la CC No. 51.816.894 y la TP: 141.501 del CSJ. 24 En escrito del 9 de diciembre de 2022, a través de apoderado Joaquín José Vives Pérez identificado con CC No. 12.556.245 de Santa Marta y TP: 44.393 del CSJ.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Mesa 01, puesto 15, zona 99 (Villa Caro): Señaló que al igual que en el caso que antecede, la participación de los electores fue de 208 y frente al demandado se mantuvo la tendencia de apoyo en sufragios. - Mesa 01, puesto 28, zona 99 (Labateca): Resaltó que este puesto lo compone una única mesa y que participaron 109 ciudadanos. 61.
Sostuvo frente a las mesas relacionadas, que la parte actora aportó un dictamen pericial para demostrar la supuesta suplantación de electores, “Sin embargo, el actor accedió de manera ilegal a la copia de los formularios E-11, porque de manera expresa, la RNEC le negó su entrega por tratarse de un documento sometido a reserva. Es decir, el demandante, sin explicación alguna obtuvo esos documentos.” 62.
Sostuvo que el 14 de julio de 2022, el demandante solicitó a la RNEC, radicado 14153, la entrega de copias de los formularios E-11 del departamento de Norte de Santander. La entidad, en oficio RDE-DGE-4457 del 29 de julio de 2022, le negó la petición, al considerar que ese formulario goza de reserva legal, de conformidad con los artículos 213 del Código Electoral y 4, 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012. 63.
Esta misma petición fue elevada en los mismos términos a la Delegación Departamental de Norte de Santander y Dirección de Censo Electoral, dependencias que reiteraron la imposibilidad de entrega de los documentos electorales a causa de la reserva que pesa sobre ellos. 64. Por lo relatado, concluyó que está demostrado que (i) la RNEC nunca entregó al demandante las copias de los formularios E-11 que aportó como prueba y que a su vez fueron el objeto de la prueba pericial y, (ii) no existe justificación ni explicación alguna de cómo fueron obtenidos por la parte actora.
Por tanto, se trata de pruebas ilícitas. 65. Alegó que en caso que no se excluyera por ilegal la prueba pericial, presentaba los argumentos de oposición, basado en la ausencia de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad del mismo25. 66. Determinó, entre otros argumentos, que el documento contenía errores técnicos reconocidos por el autor, en tanto reconoce que su suscriptor lo calificó como preliminar y por ello resultaba necesario volver a efectuar los análisis, clasificaciones y confrontaciones grafológicas para ratificar o no su concepto. 67.
Finalizó su escrito, en el que concluyó que no existen suplantaciones de electores, en tanto, si bien “… el demandante indicó la zona, puesto y mesas en donde 25 Este dictamen se realizó, según el demandante, respecto de las 3 mesas ya mencionadas, en el que se destaca que en la mesa 07, del puesto 00, de la zona 00 del municipio de Villa Caro, la jurado EDNA SUSANA PABÓN ORTÍZ suplantó la firma de 19 electores y deformó la de 37 más; así como que en la mesa 01, del puesto 15, zona 99 del mismo municipio 9 firmas de votantes resultaron uniprocedentes.
También que en la mesa 01, del puesto 28, zona 99 del Municipio de Labateca, la jurado NUBIA CORONADO MARÍN suplantó la firma del elector JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestamente ocurrió la suplantación de electores y, además identificó a las personas presuntamente suplantadas por algunos jurados de votación, lo cierto es que dichos presupuestos fácticos carecen de respaldo probatorio”. 68.
El Consejo Nacional Electoral26 contestó la demanda de forma extemporánea. 1.2.3.1 Acumulación de procesos 69. Mediante providencia del 30 de enero de 202327 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se acumularon las demandadas descritas, por cuanto: “…, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra la designación democrática de los ciudadanos que resultaron elegidos como representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, al ostentar una causa común que recae en vicios del procedimiento de escrutinio.”. 70.
Resulta del caso señalar, que en el presente acumulado no hubo diligencia de sorteo de que trata el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los medios de control fueron sustanciados por la misma magistrada. 71. Ejecutoriada la decisión de acumulación, en escrito del 28 de febrero de 2023, la coadyuvante, señora Luisa Johanna Solano Zapata, solicitó se adopten medidas de saneamiento, al considerar que en el medio de control dentro del radicado 2022-00227-00 propuso la excepción de ineptitud sustantiva de esa demanda, la cual no fue resuelta previamente, esto es, antes de la acumulación de los procesos, razón por la cual, a su juicio ésta última decisión deviene nula. 1.2.3.2 Resolución de la petición de saneamiento y excepciones previas y mixtas 72.
Mediante providencia del 13 de marzo de 2023 se negó la solicitud de saneamiento propuesta por la coadyuvante Luisa Johanna Solano Zapata, toda vez que de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, para la acumulación de los procesos no se requiere previamente la resolución de las excepciones previas, que según el artículo 175 del mismo cuerpo normativo, deben decidirse antes de la audiencia inicial cuando no se requiere la práctica de pruebas, y en caso de necesitarse, en la mencionada diligencia. 73.
De otro lado, se negaron las excepciones previas y mixtas formuladas por el demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la coadyuvante, con excepción de la inepta demanda propuesta por ésta, que se encontró acreditada únicamente respecto del artículo 258 de la Constitución Política, al verificarse que frente a dicha norma no se desarrolló el respectivo concepto de violación. 74.
En ese orden de ideas, se reiteró que en el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la elección es el acto pasible de control directo, sin perjuicio del análisis que se haga de los actos previos y de trámite, por 26 Escrito presentado el 19 de diciembre de 2022, a través de la abogada Diana María Ramírez Rojas, identificada con la CC 39.625.534 de Fusagasugá y TP: 203.665 del CSJ. 27 M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que no se incurrió en error alguno al solicitar el estudio de estos últimos.
Además, se dio cuenta que la demanda en su mayoría, desarrolló en debida forma el concepto de violación respecto de las normas que se invocaron como desconocidas. 75. También se destacó que la vinculación de la RNEC en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas se justifica por ser la encargada de organizar las elecciones, designar los jurados de votación, y a su vez, cumplir funciones secretariales en los diferentes niveles del escrutinio, atribuciones que al tenor del artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011, la hacen partícipe en la producción del acto enjuiciado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 76. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 77.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.1. Asuntos por resolver 78. A partir de lo expuesto en los antecedentes se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) fijación del litigio;
(II) determinaciones sobre las pruebas; (III) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (IV) traslado para alegar. 2.2.1. Fijación del litigio 79. Teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201128, en el proceso de la referencia corresponde determinar si el acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026, debe declarase nulo por: (I) falsedad de los documentos electorales, (II) falsa motivación e (III) infracción de los artículos 237 de la Constitución, 163 y 164 del Código Electoral. 80.
La resolución del anterior problema supone resolver los siguientes interrogantes: 28 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Si las solicitudes de saneamiento presentadas y que se elevaron frente a las situaciones objeto de la demanda 2022-00227-00, en especial, las identificadas en la pretensión tercera fueron rechazadas por extemporáneas mediante el artículo 1° del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE, desconociendo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no están sujetas al principio de preclusividad, en vulneración del artículo 237 de la Constitución Política.
B. Si con la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, se incurrió en falsa motivación al rechazar por extemporánea la denominada “reclamación” presentada por el apoderado del señor Juan Felipe Corzo Álvarez frente a diferencias injustificadas entre formularios electorales en la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos, aunque materialmente corresponde a una petición de saneamiento.
C. Si respecto de las mesas identificadas en el anexo 3 de este auto, se desconoció o no por parte de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, mediante las Resoluciones 20, 24 y 32 de 2022, el recuento de la votación efectuada y, por consiguiente, si de manera injustificada, contraria a la realidad y/o con infracción de los artículos 163 y 164 del Código Electoral, aquélla dejó de reconocer la corrección que se hizo de la información inicialmente consignada en los formularios E-14 respectivos.
D. Si el CNE mediante el artículo 4 del Acuerdo E-002 de 2022, al negar los recursos de apelación contra la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, respecto de las diferencias aducidas en los formularios E-14 y E-24 atinentes a (I) la mesa 4, del puesto 0, zona 0 del municipio La Esperanza y la (II) mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios, incurrió en falsa motivación al señalar que la decisión controvertida se ajustaba al ordenamiento jurídico, porque dio cuenta que las diferencias invocadas estaban justificadas en el recuento de votos efectuado.
E. Si el recuento de votos que realizó la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta y del que da cuenta la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022, en virtud de la reclamación elevada por el señor Juan Carlos Capacho Delgado resultaba oportuno y, en caso afirmativo, si se realizó o no de manera parcial en presunta vulneración del ordenamiento jurídico.
F. De haberse incurrido en las irregularidades frente alguna o algunas de las situaciones antes señaladas, cual es la incidencia que tienen frente al cómputo de la votación para la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander. G. Si se evidencian las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24, en las mesas y términos expuestos en los anexos 1, 2, 4 y 5 de esta providencia. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co H. Si hay o no lugar a predicar la existencia de falsedad de documentos electorales por la suplantación de electores en el municipio de Villa Caro mesa 07, puesto 00, zona 00 y en la mesa 01, puesto 15, zona 99 y; en la mesa 01, puesto 28, zona 99 del municipio de Labateca, respecto de los registros identificados en los anexos 6 a 9 de esta providencia. I. De establecerse la configuración de alguna o algunas de las irregularidades, si tiene o no la incidencia necesaria para afectar la validez de la designación cuestionada. 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 81.
Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará a continuación: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 82. Como se ha sostenido en otras oportunidades29, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 83.
En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que30: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.
La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 84. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2 De la prueba documental aportada A. Documentación en general 85.
Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad y, salvo las precisiones que se realizarán a continuación, los documentos oportunamente aportados con la demanda y las contestaciones, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 10 de esta providencia31, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que por Secretaría de la Sección, se corra traslado de la prueba documental por el término de 3 días. 29 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 31 Anexo 10. Relación de documentos relevantes aportados. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Documentación con carácter reservado y/o sensible 86.
Ahora bien, se advierte que dentro de la documentación allegada por el demandante Juan Carlos Capacho Delgado se encuentran algunos formularios E- 11 con los que se pretende acreditar la presunta suplantación de electores, sin que precise el actor de qué manera los obtuvo. Es más, se advierte que a partir del oficio RDE-DCE-10073 del 19 de septiembre de 2022 de la RNEC32, que esta entidad indicó que en momento alguno la Dirección Nacional de Censo Electoral ha entregado al referido ciudadano tal información, por lo “que no tiene conocimiento de la forma en la cual el señor Juan Carlos Capacho Delgado obtuvo copia de los documentos mencionados, por lo tanto, mediante el presente oficio se corre traslado a la Oficina de Control Disciplinario de la RNEC, para que adelante las investigaciones a que haya lugar”. 87.
Esta circunstancia es relevante, teniendo en cuenta que los señalados formularios contienen las huellas digitales de algunos de los ciudadanos que acudieron el día de las elecciones a ejercer su derecho al voto y, por consiguiente, corresponde a datos biométricos, que conformidad con el artículo 213 del Código Electoral son reservados33, y que según los artículos 5 y 634 de la Ley 1581 de 2012 son sensibles, motivo por el cual su tratamiento; es decir, cualquier operación sobre su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión35 requiere por regla general, salvo los eventos previstos en la ley36, la autorización previa, expresa e informada de los titulares de la información, en virtud del principio de libertad en materia de tratamiento de datos37 y lo establece expresamente el artículo 938 de del estatuto, antes señalado. 32 Aportado por la parte demandada. 33 “ARTICULO 213.
Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica.
De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos”. 34 “ARTÍCULO 6o.
TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.
En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.
En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. 35 En cuanto a la definición de tratamiento de datos personales ver el literal g), artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. 36 Por ejemplo, lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 que prescribe: “ARTÍCULO
10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.” 37 Previsto en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:(…) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.
En ese orden de ideas, debido a la naturaleza reservada y sensible de parte de la información que contienen los formularios E-11, concretamente los datos biométricos de los ciudadanos que acudieron a las urnas, el acceso y circulación de la misma es de carácter restringido, lo que quiere decir, como lo señala el literal f), artículo 4 de la Ley 1581 de 201239, que su tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las autorizadas para tal efecto por la ley, siguiendo las pautas establecidas por ésta en aras de garantizar la confidencialidad. 89.
Así las cosas, como lo indiqué en anterior oportunidad40, la divulgación de los formularios electorales, concretamente del E-11, con miras a imprimir mayores garantías al proceso electoral, en tanto permite identificar las personas que para determinada mesa estaban habilitadas para ejercer el derecho al voto y las que en efecto lo hicieron, debe acompasarse con la implementación de medidas de protección del derecho habeas data, particularmente de los datos catalogados como sensibles por la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por ejemplo las huellas dactilares. 90.
A la luz de estas consideraciones y teniendo en cuenta que la RNEC, encargada y responsable de la información reservada y sensible que contienen los formularios E-11 aportados por la parte actora, sostuvo que no se le suministraron al señor Juan Carlos Capacho Delgado y, éste no precisó la manera en que los obtuvo, no es posible predicar que a aquélla se le ha dado el tratamiento adecuado para preservar su confidencialidad y garantizar su acceso y circulación restringida, seguridad, veracidad y calidad, en los términos del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y normas concordantes, encaminadas a la protección del derecho de habeas data. 91.
Por lo tanto, no hay lugar a considerar que los formularios E-11 que aportó el demandante Juan Carlos Capacho Delgado, que contienen información reservada y sensible, fueron recolectados, almacenados, analizados y/o divulgados garantizando el derecho de habeas data de sus titulares, por lo que constituye documentación que no puede incorporarse a la actuación a la luz de los artículos 29 de la Constitución Política, 214 de la Ley 1437 de 2011, 164 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre los mismos y normas concordantes, que reiteran la imposibilidad de tener como prueba la obtenida con desconocimiento de las garantías fundamentales41. c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;”. 38 “ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” 39 ARTÍCULO 4o.
PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”. 40 Aclaración de voto de la suscrita, a la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 6 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00032-00. 41 Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencias C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
SU414 de 2017. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; SU371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.
Ahora bien, vale la pena destacar que los referidos formularios, relativos a las mesas en las que se alega se presentó la suplantación, también fueron allegados por las autoridades electorales al proceso de la referencia; es decir, (I) por los responsables del tratamiento de la información sensible, que además, (II) por disposición legal42 debían remitirla a la presente actuación, comoquiera que hacen parte de los antecedentes del acto acusado y como tales, deben incorporarse al proceso judicial, lo que justificó que (III) al admitirse las demandas43 fueran requeridos al CNE y la RNEC. 93.
Se resaltan estas circunstancias, a fin de aclarar que en virtud de las mismas resulta procedente su recaudo, sin la autorización previa de los titulares de la información reservada, al tenor del artículo 10, literal a) de la Ley 1581 de 2012 que reza: “ARTÍCULO
10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;”44 94. En ese orden de ideas, la documentación aportada por las autoridades electorales, incluidos los formularios E-11, puede tenerse como prueba, desde luego, garantizando la naturaleza sensible de los datos correspondientes que impide su divulgación y circulación de manera indistinta a toda la ciudadanía, por lo que su incorporación está reservada a los sujetos procesales y con el único fin de que sean analizados para efectos de la resolución de la presente controversia, asumiendo los encargados, responsables del tratamiento de la información y quienes tiene acceso a ella, el cumplimiento de los deberes correspondientes, entre los que se destacan los previstos en la Ley 1581 de 2012.
C. Otros documentos que hacen parte de los antecedentes del acto cuya nulidad se solicita 95. En cuanto a los antecedentes de los actos acusados vale la pena aclarar, que parte de ellos fue presentado por el CNE al interior del trámite 2022-00261-00 luego vencido el término para contestar la demanda, circunstancia que no impide que la documentación pertinente se tenga como prueba, en tanto por disposición legal45 debe ser considerada a efectos de decidir sobre la legalidad de la designación controvertida, máxime cuando se trata de una elección por voto popular, como se desprende del artículo 285 de la Ley 1437 de 201146.
D. Documentos allegados por el coadyuvante 96. De otra parte, no se incluyen dentro de los documentos que pueden tenerse como prueba los aportados por la coadyuvante, la señora Luisa Solano Zapata, 42 Artículo 175, parágrafo 1 y artículo 285 de la Ley 1437 de 2011. 43 Mediante autos del 5 y 10 de octubre de 2022. 44 Sobre la validez de esta hipótesis para exigir información sensible sin autorización del titular ver: Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Ver en especial el numeral 2.12.3. 45 Artículo 175, parágrafo 1 y artículo 285 de la Ley 1437 de 2011. 46 “ARTÍCULO 285. Audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se regirá por lo establecido en este Código para el proceso ordinario. Cuando se trate de pruebas documentales constitutivas de los antecedentes del acto de elección por voto popular, se deberán solicitar al Registrador Nacional de Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, quienes tendrán la obligación de enviarlos de manera inmediata” (destacado fuera de texto).
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativos a una certificación laboral expedida por la RNEC respecto de la vinculación laboral que en su momento tuvo la demandada Diana Patricia Quintero Echávez.
Así como un certificado de antecedentes disciplinarios y la tarjeta profesional como abogada de la anterior ciudadana, toda vez que no es objeto del presente proceso, ni constituye una condición para el ejercicio de la acción de nulidad electoral de la referencia, situaciones atinentes a la experiencia profesional de la señalada accionante, por lo que la referida documentación resulta impertinente.
E. Conclusión 97. En síntesis: (I) Se tendrán como pruebas del proceso los documentos aportados por las partes y las autoridades electorales vinculadas a la presente actuación, salvo los aportados por el demandante Juan Carlos Capacho Delgado, respecto de los cuales no se evidencia su obtención con garantía del derecho de habeas data.
(II) Se advertirá a la Secretaría de la Sección y a los sujetos procesales de la adopción de las medidas pertinentes para el adecuado tratamiento de los datos de naturaleza sensible, particularmente de la documentación que contiene datos biométricos como los formularios E-11, aportados por las autoridades electorales, para lo cual resulta pertinente la atención de los deberes previstos en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.
(III) Se negarán por impertinentes los documentos allegados por la coadyuvante Luisa Solano Zapata. 2.2.3.3. Otras solicitudes probatorias 2.2.3.3.1. Parte demandante 98. Además de los documentos aportados con la demanda 2022-00261-00, se realizaron las siguientes peticiones probatorias: ➢ Se tenga en cuenta un peritaje que aportó, sobre las firmas que se suscribieron en los formularios E-11 de las mesas 7, puesto 00, zona 00 y 01, puesto 15, zona 99 del municipio de Villa Caro y 01, puesto 28, zona 99 del municipio de Labateca.
Prueba destinada a acreditar la suplantación de electores alegada. ➢ Se solicite al CNE y a la RNEC las actas E-11 y E-14 de las anteriores mesas. ➢ Se requiera al CNE y a la RNEC las actas E-24 y E-26 de los municipios de Villa Caro y Labateca, así como el formulario E-26 del Departamento de Norte de Santander. 99. Con la demanda 2022-00227-00, además de los documentos aportados se solicitó como prueba lo siguiente: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita a este proceso copia de los antecedentes del proceso de escrutinio de los votos depositados para la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, período constitucional 2022-2026. ➢ Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita a este proceso copia de los datos E-24 txt o E-24 en archivo plano, de los resultados de las elecciones de Cámara de Representantes, período 2022- 2026, por el departamento de Norte de Santander. ➢ Testimonios de la señora Martha Eliana Pérez Torrenegra, miembro de la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta y de la ciudadana Marisol Castellanos Ávila, secretaria de la anterior Comisión, para que declararen sobre “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la decisión contenida en la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, dada su participación en ella según consta en dicha resolución. En concreto, deberán precisar respecto de la mesa 05, de la zona 02, del puesto 03 de Cúcuta las razones por las cuales no se transcribieron al formulario E-24 txt todos los ajustes necesarios para restablecer los valores consignados en el formulario E-14, tal como se desprende de la decisión referida, sino que se limitaron a corregir la votación de un solo candidato”. 100.
En cuanto al peritaje solicitado se observa que su objeto fue la información consignada en los formularios E-11 que aportó el señor Juan Carlos Capacho Delgado, documentos respecto de los cuales como antes se indicó, no se advierte su tratamiento procurando la garantía del derecho de habeas data, por lo que no pueden tenerse como prueba, motivo por el cual la misma consecuencia se predica de la experticia que se pretende hacer valer sobre ellos. 101.
En efecto, si por las razones aquí expuestas los referidos formularios allegados por la parte demandante no pueden tenerse como prueba al haberse obtenido con desconocimiento de las garantías fundamentales, resultaría contradictorio decretar el dictamen que recayó sobre los mismos, pues en tal evento se estaría validando por vía indirecta la forma en la que dicha parte le dio tratamiento a la información sensible contenida en los mencionados documentos, aunque se itera, la autoridad encargada y responsable de éstos sostiene que no los suministró al actor e hizo énfasis en su carácter reservado. 102.
De otro lado, en cuanto a las peticiones de ordenar a la RNEC y el CNE que remitan los formularios E-11, E-14, E-24 y E-26 y los demás documentos que hacen parte de los antecedentes del acto acusado, se negarán por innecesarias, en tanto tal información fue aportada al contestar las demandadas por las autoridades electorales antes señaladas, por lo que hace parte de la prueba documental a decretar. 103.
Respecto de la petición de requerir a la RNEC copia de los datos de los formularios E-24 en archivo plano, correspondientes a la elección controvertida, se accederá a la misma, comoquiera que hace parte de los antecedentes de aquélla y, por ende, es información útil, necesaria y pertinente para resolver los problemas Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos planteados, en especial, los atinentes a las diferencias injustificadas entre los formularios electorales. 104.
Esto aunado a que no se evidencia que dicho archivo haya sido aportado por las autoridades electorales y, además, que aunque fue allegado por la parte demandante, no se tiene certeza de su cadena de custodia e inalterabilidad, por lo que debe preferirse la información que directamente aporten aquéllas como responsables de la información, que ofrece mayor confiabilidad. 105.
Finalmente, en cuanto a los testimonios de las ciudadanas Martha Eliana Pérez Torrenegra y Marisol Castellanos Ávila se negarán por innecesarios, comoquiera que respecto de las circunstancias en las que se produjo la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta frente a la mesa 05, de la zona 02, del puesto 03 de Cúcuta, se cuenta con el referido acto administrativo y con los formularios electorales que permiten establecer lo ocurrido respecto de la votación en dicho lugar, elementos suficientes para realizar la valoración correspondiente, sin que a esta instancia se advierta la necesidad de mayor ilustración por personas que presuntamente tienen conocimiento de lo decidido en la mencionada resolución. 106.
Además, como se indicará en el acápite de pruebas de oficio, con el fin de profundizar en las circunstancias atinentes a la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, se le solicitará al CNE y a la RNEC, que alleguen las peticiones sobre las que se pronunció dicho acto administrativo, prueba documental pertinente y suficiente para precisar los asuntos sobre los que se solicitaron los referidos testimonios, de manera tal que se tornan innecesarios. 2.2.3.3.2.
De la parte demandada 107. El apoderado del señor Juan Felipe Corzo Álvarez solicitó además de los documentos aportados con su contestación, que se incorporarán, que se decreten las siguientes pruebas: ➢ Dictamen pericial de contradicción al presentado por el demandante Juan Carlos Capacho Delgado. Sobre el particular también suministró un enlace relativo a una conferencia dictada por uno de los expertos47 que suscribe el dictamen que aportó la parte demandante y solicitó la comparecencia de éstos, de conformidad con el artículo 228 del CGP. ➢ Al amparo del artículo 275 del CGP48 solicitó que la RNEC rinda un informe a fin de establecer respecto de los electores que supuestamente fueron suplantados, si las huellas digitales contenidas en los formularios E-11 pertinentes corresponden o no a ellos, y, en caso negativo, indique si éstas 47 El señor Mauricio Tarazona. 48 “ARTÍCULO 275.
PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden atribuirse a los jurados de votación Edna Susana Pabón Ortiz o Nubia Coronado Marín, según el caso. ➢ Testimonios de las anteriores ciudadanas y del señor José Hernández Angarita.
De las primeras, para que declaren sobre su participación como jurados de votación y del tercero para que indique “si efectivamente se presentó a votar el día 13 de marzo de 2022 en la mesa 01, puesto 28, zona 99, del municipio de Labateca – Norte de Santander; y, si la firma que aparece en el renglón ORD 21, número de votante 8, del formulario E-11 fue suscrita por él; al igual que si colocó su huella dactilar en el espacio correspondiente”. 108.
El demandado Wilmer Yesid Guerrero Avendaño simplemente solicitó que se tengan como pruebas las obrantes en el proceso. 109. La RNEC y el CNE aportaron documentos que hacen parte de los antecedentes del acto acusado, cuya incorporación se ordenará. 110. Frente al dictamen pericial de contradicción se negará por innecesario, en tanto si no se decretó como prueba la experticia sobre la cual se pronunció49, carece de objeto decretar la que se opone al análisis y conclusiones ésta. 111.
En cuanto al informe, se advierte que no corresponde a una simple solicitud de información por parte de la RNEC sobre circunstancias y/o datos que le conste y que estén en su poder, que es a lo que se refiere el artículo 275 de CGP. La petición de la parte demandada materialmente se enmarca en una prueba pericial; es decir, en un estudio de supuestos de hecho que requiere conocimientos científicos, técnicos y/o artísticos especializados, en este caso de naturaleza dactiloscópica, para establecer si las huellas digitales que se atribuyen a unos ciudadanos corresponden a los mismos y, en caso negativo, si pueden o no atribuirse a otros. 112.
Sin perder de vista la anterior precisión sobre la conducencia de la prueba, se estima que la petición probatoria es necesaria y pertinente, por lo que se decretará, en tanto uno de los aspectos a dilucidar en el fallo es si los electores identificados por la parte demandante fueron suplantados el día de las elecciones, asunto respecto del cual la misma contribuirá a establecer si se presentaron o no a ejercer su derecho al voto y los titulares de las huellas digitales contenidas en los E-11. 113.
Ahora bien, frente a los términos en que fue solicitada la experticia, como se explicará en el siguiente acápite, en ejercicio de la facultad del juez de decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, se adicionarán algunos aspectos para que sean objeto del dictamen. 114. Vale la pena destacar que la experticia será rendida por la RNEC a partir de los profesionales que cuenta para tal efecto, motivo por el cual será suministrado por una autoridad pública, lo que posibilita al tenor del parágrafo del artículo 219 49 El dictamen de la parte demandante.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 de 201150, que se prescinda de su contradicción en audiencia y para tal efecto se acuda a lo señalado en el parágrafo del artículo 228 del CGP51, según el cual se “se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. De esta alternativa, se hará uso para desarrollar el contradictorio pertinente. 115. Sobre este dictamen vale la pena insistir, que en atención a que versará sobre información sensible, las autoridades y sujetos procesales involucrados deben adoptar las medidas pertinentes para el adecuado tratamiento de la información, atendiendo, por ejemplo, los deberes de que trata la Ley 1581 de 2012. 116.
Además, se reitera que resulta válido el análisis de dichos datos sin la autorización de sus titulares, por tratarse de “información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial” (art. 10). 117. Finalmente, en cuanto a los testimonios solicitados serán negados por innecesarios, en atención a que los formularios E-11 y E-14 incorporados a la presente actuación y el dictamen que se decretará, resultan suficientes para precisar, por ejemplo, si el señor José Hernández Angarita se presentó a votar el día 13 de marzo de 2022 en la mesa 01, puesto 28, zona 99 del municipio de Labateca y/o si fue suplantado.
También la forma en la que ejercieron sus funciones las señoras Edna Susana Pabón Ortiz o Nubia Coronado Marín, en especial, respecto de las circunstancias relacionadas con el cargo de falsedad invocado. 118. En ese orden de ideas, no es necesario citar a los anteriores ciudadanos a declarar sobre situaciones respecto de las cuales se cuenta con otros medios de prueba que brindan la ilustración suficiente para resolver los problemas jurídicos planteados. 2.2.3.4.
Pruebas de oficio 119. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 el operador judicial tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere 50 “ARTÍCULO 219. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO POR LAS PARTES. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.
En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo.
El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud.
PARÁGRAFO. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso” (se resalta). 51 “ARTÍCULO 228.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. (…)
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.
Dicha atribución fue avalada por la Corte Constitucional52 al señalar que: “…el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral”. 120. En ejercicio de dicha prerrogativa se estima pertinente lo siguiente: ➢ Requerir al CNE y a la RNEC para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, alleguen las peticiones sobre las que se pronunció la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta.
Lo anterior con el propósito de precisar en detalle el contenido de los asuntos sobre lo que versó el señalado acto administrativo, respecto del cual la parte accionante sostiene que se cometieron irregularidades en el trámite electoral. El mismo requerimiento se realizará al demandante Juan Carlos Capacho Delgado, para que en el evento que tenga la referida documentación la aporte al despacho, en el término de 5 días. ➢ Requerir al CNE y a la RNEC para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, alleguen copia de las solicitudes que presentó el señor Juan Felipe Corzo Álvarez ante la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, relativas a la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos y que fueron objeto de estudio en la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022.
Lo anterior, con el fin de resolver el problema jurídico planteado concerniente al trámite que se le dió a tales peticiones. El mismo requerimiento se realizará al demandado Juan Felipe Corzo Álvarez, para que en el evento que tenga la referida documentación la aporte en el término de 5 días. ➢ Que en el plazo antes señalado la RNEC allegue la resolución de designación como jurados de votación de las señoras Edna Susana Pabón Ortiz y Maricela Serrano Silva en el municipio de Villa Caro y Nubia Coronado Marín en el municipio de Labateca.
Esto con el propósito de establecer los términos en que se realizó la designación de las anteriores ciudadanas y que se relacionaron por la parte demandante frente a la configuración del cargo de falsedad por suplantación de electores. 121. En cuanto al dictamen solicitado por la parte demandada y que se decretará, se advierte que se requirió precisar, en el evento que las huellas digitales respectivas no sean de sus presuntos titulares, si corresponden o no a los jurados de votación Edna Susana Pabón Ortiz o Nubia Coronado Marín en las mesas en que ejercieron sus funciones, debido a que a juicio de la parte accionante fueron éstas quienes intervinieron en la supuesta suplantación. 122.
No obstante, frente a la anterior circunstancia el demandante expuso que frente 37 de los votantes del municipio de Villa Caro, zona 00, puesto 00, mesa 07, los cuales identificó, las firmas fueron desfiguradas, de manera tal que no es 52 Corte Constitucional. Sentencia C-437 10.07.2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible identificar el suplantador, circunstancia que también tuvo lugar respecto de 9 de los electores de la mesa 01, puesto 15, zona 99 del municipio de Villa Caro. 123.
Con el fin de precisar la identidad de los supuestos suplantadores, se estima pertinente que el dictamen respectivo además de establecer si las huellas de los ciudadanos relacionados por el actor en las anteriores mesas no corresponden a sus presuntos titulares -como lo solicitó la parte demandada-, en caso negativo determine si aquéllas son o no atribuibles a quienes ejercieron como jurados de votación en las señaladas mesas. 124.
De otro lado, a partir de los hechos sobre los cuales se edificó la causal de falsedad por suplantación de electores, se considera útil y pertinente que el dictamen también efectúe un estudio grafológico de las firmas de los electores que identificó la parte demandante, en aras de establecer en la medida de lo posible, a partir de los respectivos formularios y la documentación que tenga a disposición la RNEC; por ejemplo, los documentos de identidad respectivos, si aquéllas son o no atribuibles a sus titulares, o eventualmente fueron falsificadas por terceros, particularmente los jurados de votación que hicieron parte de las mesas respectivas. 125.
Teniendo en cuenta los anteriores aspectos y en aras de delimitar el objeto del dictamen pericial, para el cual se otorgará el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, se tiene que su objeto es el siguiente: 1. Verificar a partir de los formularios E-11 correspondientes y a la información que tenga en su poder la RNEC, si las huellas digitales que se presumen son de los ciudadanos que se relacionan a continuación y que se consignaron en las actas de instalación y registro de votantes el pasado 13 de marzo de 2022, corresponden o no a sus supuestos titulares: 1.1.
Mesa de votación 07, puesto 00, zona 00, municipio de Villa Caro Votantes presuntamente suplantados No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.825.754 Néstor Armando Rincón Sánchez 3 2 1.004.825.910 Milagro Acevedo Ramírez 30 3 1.004.825.916 Denilson Santos Santos 32 4 1.004.825.918 Lucía Juliana Pacheco Jiménez 33 5 1.004.825.995 Yarly Belén Pérez Remolina 47 6 1.004.826.050 Yeisson Serrano Pérez 58 7 1.004.826.078 Luis David Maldonado Pérez 64 8 1.004.826.084 Luis Fernando Rodríguez Mora 65 9 1.004.826.085 Aníbal Fernando Serrano Rodríguez 66 10 1.004.826.087 Carlos Norbey Corredor Serrano 67 11 1.004.826.127 Yury Fabiola Mora Flórez 75 12 1.004.826.134 Nórida Yasmin Ovallos Sanabria 76 13 1.004.826.150 Cesar Augusto Rincón Rodríguez 80 14 1.004.842.573 Jennifer Vanessa Pérez Pérez 91 15 1.004.868.309 Ana Mireya Ovallos Serrano 92 16 1.004.923.640 Alexandra Llanes Iris 110 17 1.005.042.932 Leidy Ovallos Pérez 123 18 1.007.332.372 Carlos Orlando Ortiz Pérez 143 19 1.007.332.379 Jesús Andrey Remolina Ovallos 145 1.2.
Mesa de votación 07, puesto 00, zona 00, municipio de Villa Caro Votantes presuntamente suplantados Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.825.793 Alexander Ramírez Rincón 10 2 1.004.825.883 Lenys María Pérez Ovallos 28 3 1.004.825.920 Luis Enrique Rincón Melo 35 4 1.004.825.982 Carlos Alberto García García 43 5 1.004.825.993 José Jerney Rodríguez Sepúlveda 46 6 1.004.825.997 Yoel Salazar Maldonado 48 7 1.004.826.010 Ana Milena Contreras Vega 50 8 1.004.826.011 Nellys Melo Maldonado 51 9 1.004.826.018 Luz Marina Salazar Santos 53 10 1.004.826.037 José Edimer Ramírez López 54 11 1.004.826.064 Andrea Gisela García Ortega 62 12 1.004.826.078 Luis David Maldonado Pérez 64 13 1.004.826.084 Luis Fernando Rodríguez Mora 65 14 1.004.826.095 William Carvajal Vargas 69 15 1.004.826.117 Arquímedes Serrano Bastos 72 16 1.004.826.151 Gustavo Serrano Ramírez 81 17 1.004.826.189 Torcoroma Becerra Núñez 89 18 1.004.826.199 Marisela Rivera Sánchez 90 19 1.004.842.573 Jenifer Vanessa Pérez Pérez 91 20 1.004.868.321 Leyda Liliana Durán Bastos 98 21 1.004.898.352 Valentina Torrado Sánchez 102 22 1.004.926.107 Kelly Yohana Rivera Bocanegra 113 23 1.005.026.814 Luisa Juliana Moreno García 120 24 1.005.074.701 Alexander Quintero Serrano 128 25 1.005.075.485 Diana Cristina Corredor López 130 26 1.007.332.361 Monguí Chacón Álvarez 139 27 1.007.332.363 Edilmer Salazar Ortiz 140 28 1.007.332.365 Álvaro Bastos Quintero 141 29 1.007.332.368 Audelina Maldonado Melo 142 30 1.007.332.372 Carlos Orlando Ortiz Pérez 143 31 1.007.332.379 Jesús Andrey Remolina Ovallos 145 32 1.007.332.391 Yamile Serrano Chacón 146 33 1.007.332.409 Erika Serrano Santos 147 34 1.007.332.410 Iván Alonso Serrano Santos 148 35 1.007.332.426 Luis Alejandro Rodríguez Rivera 151 36 1.007.332.446 Ildegundo Ortiz Rodríguez 153 37 1.007.332.449 Marelbe Rodríguez Serrano 154 1.3.
Mesa 01, puesto 15, zona 99 del municipio de Villa Caro Votantes presuntamente suplantados No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.826.026 Yury Patricia Serrano Guerrero 145 2 1.004.826.070 Luz María Serrano Guerrero 146 3 1.004.826.071 Yeinni Paola Guerrero Serrano 147 4 1.004.923.832 Mayerly Ovallos García 158 5 1.004.981.415 Leidy Yohana Ropero Collantes 159 6 1.005.076.251 Mayerly Quintero Serrano 163 7 1.007.357.418 Leidy Yarima Arévalo Ropero 166 8 1.091.182.447 Merly Karime Martínez Vargas 188 9 1.091.182.966 Sugey Karina Castro García 196 1.4.
Mesa 01, puesto 28, Zona 99 del municipio de Labateca Votante presuntamente suplantado Identificación Nombres y apellidos # de votante 5.457.930 José Alberto Hernández Angarita 8 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En el evento de establecer que las huellas digitales no corresponden a quienes se les atribuyen en los formularios E-11 respectivos, determinar lo siguiente: 2.1. Respecto de los ciudadanos relacionados en el numeral 1.1, si las huellas que no presentan coincidencia pueden atribuirse al jurado de votación Edna Susana Pabón Ortiz53. 2.2.
Frente a los ciudadanos relacionados en el numeral 1.2, si las huellas que no presentan coincidencia pueden atribuirse a alguno de los jurados de la mesa 07, puesto 00, zona 00, municipio de Villa Caro54. 2.3. En cuanto a los ciudadanos relacionados en el numeral 1.3, si las huellas que no presentan coincidencia pueden atribuirse a alguno de los jurados de la mesa 01, puesto 15, zona 99 del municipio de Villa Caro – Norte de Santander55. 2.4.
Respecto del ciudadano relacionado en el numeral 1.4, de establecerse que la huella que se le atribuye no es la suya, si corresponde a la del jurado de votación Nubia Coronado Marín56. 3. De otro lado, realizar un estudio grafológico de las firmas de los electores identificados en los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 antes relacionados, contenidas en los formularios E-11 correspondientes, en aras de establecer en la medida de lo posible, a partir de las anteriores actas y la documentación que tenga a disposición la RNEC (por ej. los documentos de identidad), si las rúbricas son o no atribuibles a sus presuntos titulares, o eventualmente fueron falsificadas por terceros, particularmente los jurados de votación que hicieron parte de las respectivas mesas de votación. 126.
De esta prueba como se indicó líneas atrás, se garantizará la correspondiente contradicción sin necesidad de audiencia, en el marco del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el parágrafo del artículo 228 del CGP. 2.2.3.5 Traslado de las pruebas 127. Luego de recaudadas las pruebas decretadas en este auto se correrá traslado las mismas por el plazo de tres (3) días y en caso de que no se presente alguna tacha57, desconocimiento58 o solicitud de aclaración, complementación o la práctica de nuevo dictamen59, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión, por el término de diez (10) días, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181, último inciso de la Ley 1437 de 2011. 2.2.4.
Sentencia anticipada 128. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, 53 Teniendo en cuenta que según la demanda la referida ciudadana fue la presunta suplantadora. 54 Teniendo en cuenta las circunstancias invocadas por la parte demandante frente a la supuesta falsedad. 55 Ibidem. 56 Teniendo en cuenta que según la demanda la referida ciudadana fue la presunta suplantadora. 57 De conformidad con el artículo 269 del CGP. 58 Artículo 272 del CGP. 59 En los términos del parágrafo del artículo 228 del CGP.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 129.
El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 208060, que a través del artículo 42 adicionó el 182A de la Ley 1437 de 2011 para señalar: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. 130.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 131.
Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el operador judicial decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de éstas se corre traslado a los sujetos procesales. 132.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI–, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 133. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto de pruebas, de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 134.
En este punto vale la pena precisar que debido a que el dictamen decretado será rendido por una autoridad pública para su contradicción se prescindirá de la audiencia de pruebas, por lo que simplemente se correrá traslado del mismo para lo pertinente, como se indicó líneas atrás, lo que confirma que a esta instancia de la actuación no es necesario la celebración de aquélla. 135.
Así, de acuerdo con lo señalado en precedencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A y normas concordantes, se encuentra que, en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada. 136. Ahora bien, al tenor del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resulta importante reiterar que en el trámite de sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que de 60 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 137.
Así las cosas y, toda vez que no se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispondrá que en firme la decisión sobre las pruebas y agotada la posibilidad para que frente a las mismas los sujetos procesales realicen las consideraciones pertinentes, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, momento para el cual se contará con la ilustración suficiente sobre los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos. 138.
En suma, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 ídem, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, que para la contradicción de los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado no se evidencia la necesidad de celebrar audiencia de pruebas, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ibidem y normas concordantes, por lo que el despacho así lo dispondrá. 2.2.5.
Renuncias 2.2.5.1. Respecto de los apoderados de la RNEC 139. El jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC otorgó poder para que la entidad fuera representada por los abogados Freddy Neil Alzate Carreño y María Hilda Castellanos Ardila, como apoderados principal y suplente, respectivamente. 140. El 26 de enero de 2023 la abogada Castellanos Ardila manifestó que renunciaba al poder conferido, comoquiera que renunció al cargo de profesional universitario de la Oficina Jurídica que desempeñaba en la RNEC61. 141.
En respaldo de la anterior circunstancia se aportó la Resolución 786 del 17 de enero de 2023 del registrador nacional del Estado Civil, mediante la cual se le aceptó, a partir del 1 de febrero del mismo año la señalada renuncia. 142. Las anteriores circunstancias revelan que la vinculación laboral que permitió la concesión del poder conferido a la abogada María Hilda Castellanos Ardila como apoderada sustituta cesó y que de dicha circunstancia tuvo conocimiento la RNEC, por lo que no se evidencia impedimento alguno para aceptar la renuncia. 143.
A diferente conclusión se llega, respecto del mandato otorgado al señor Freddy Neil Alzate Carreño, que el 11 de enero de 202362 renunció a éste argumentando que: “ya no me encuentro desempeñando el cargo de Profesional Universitario, en la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil Nivel central, sino que fui trasladado a la Oficina de Coordinación Grupo Jurídica de la 61 SAMAI: actuación 27, Rad. 2022-00227-00.
Actuación 36, Rad. 2022-00261-00. 62 SAMAI: actuación 25, Rad. 2022-00227-00. Actuación 34, Rad. 2022-00261-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registraduría Distrital, desde el día 7-12-2022, tal como consta en el memorando que adjunto a esta petición.” 144.
En atención a que según el dicho del referido profesional del derecho no ha cesado su vinculación laboral con la RNEC, no puede predicarse que por el cambio de dependencia carece de objeto el poder conferido para representar los intereses de la entidad en la presente actuación; en especial, cuando no se advierte de los términos en que aquél fue conferido, que su vigencia se haya condicionado a la pertenencia del abogado a una oficina específica de la entidad. 145.
Por la anterior circunstancia, para aceptar la renuncia al poder debe tenerse en cuenta el artículo 76 del Código General del Proceso, en especial en cuanto indica: “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. 146.
Esta norma consagra el deber del abogado de acreditar ante la autoridad judicial respectiva, que el poderdante tiene conocimiento de la renuncia del mandato, mediante el envío de la comunicación correspondiente, lo que constituye una garantía para que aquél como el principal afectado con la decisión, adopte las medidas pertinentes para lograr su adecuada representación en el trámite judicial. 147.
Asimismo, se observa que la norma en comento también estableció que la renuncia presentada en debida forma sólo tendrá efectos 5 días después, concediéndole a la parte o interviniente un plazo razonable para que nombre otro abogado en los casos que se requiera y/o cuando lo estime pertinente, y a su vez, que en dicho lapso, mientras no se confiera un nuevo poder, continúe siendo representado por el profesional del derecho que inicialmente designó, quien de manera diligente y en cumplimiento de las obligaciones que legalmente le asiste, deberá ejercer en dicho período la correspondiente representación. 148.
A luz de las anteriores exigencias, no resulta procedente aceptar la renuncia del señor Freddy Neil Alzate Carreño como apoderado principal de la RNEC, en tanto no acreditó que comunicó su decisión al poderdante en los términos del artículo 76 del CGP, motivo por el cual para todos los efectos continúa representando a la referida entidad, por lo menos hasta que dé cumplimiento a la anterior disposición, el poder se revoque o se acepte la renuncia. 149.
Lo anterior inclusive está en consonancia con el memorando que el abogado invoca en respaldo de su petición, en el que se le indica respecto del cambio de dependencia, que debe adelantar las gestiones pertinentes para la debida entrega de las funciones y actividades que desempeñaba. 150. En los términos expuesto no es procedente aceptar la referida renuncia. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.5.2.
Respecto de lo apoderado del demandante Juan Carlos Capacho 151. Asimismo, se observa que el abogado Juan Pablo Lozada Gutiérrez mediante correo del 23 de marzo de 202363 informó que renunció al poder que le fue otorgado por el señor Juan Carlos Capacho Delgado, adjuntando en respaldo de su dicho la comunicación que por vía electrónica le envió a su poderdante, por lo que en criterio del despacho se atendió la referida exigencia del artículo 76 del CGP, de manera tal que se accederá a dicha renuncia. 2.2.5.
Reconocimiento de personería jurídica 152. El 15 de marzo de 202364 el señor Freddy José Páez Sarmiento, abogado del demandado Wilmer Yesid Guerrero Avedaño, sustituyó el poder que le fue conferido a la profesional del derecho Yajaira Milena Durán Prado, identificada con cédula de ciudadanía 1.091.653.784 de Ocaña y tarjeta profesional 275.479 del Consejo Superior de la Judicatura. 153.
Sobre la facultad de sustituir el poder el artículo 75 del CGP indica: “podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente”. 154. Revisados los términos en que le fue conferido el poder al señor Páez Sarmiento no se observa prohibición alguna frente a la facultad de sustituir, por lo que se considera válida la sustitución realizada a la abogada Yajaira Milena Durán Prado. 155.
En consecuencia, se le reconocerá personería jurídica para representar los intereses del señor Wilmer Yesid Guerrero Avedaño, en virtud la referida sustitución. En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.1 de este proveído.
SEGUNDO: Tener como pruebas las allegadas por los sujetos procesales, con el valor probatorio que la ley les otorga, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, salvo las señaladas en el ordinal séptimo de la parte resolutiva.
TERCERO: Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, alleguen: (I) Copia de los datos de los formularios E-24 en archivo plano, correspondientes a la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026. 63 SAMAI: actuación 50, Rad. 2022-00261-00. 64 SAMAI: actuación 48, Rad. 2022-00261-00.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (II) Copia de las peticiones sobre las que se pronunció la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta.
(III) Copia de las solicitudes que presentó el señor Juan Felipe Corzo Álvarez ante la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, relativas a la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos y que fueron objeto de estudio en la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022. (IV) La resolución de designación como jurados de votación de las señoras Edna Susana Pabón Ortiz y Maricela Serrano Silva en el municipio de Villa Caro y Nubia Coronado Marín en el municipio de Labateca.
CUARTO: Requerir al señor Juan Carlos Capacho Delgado para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue las peticiones sobre las que se pronunció la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, en el evento que las tenga en su poder.
QUINTO: Requerir al señor Juan Felipe Corzo Álvarez para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue las peticiones que presentó ante la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, relativas a la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos y que fueron objeto de estudio en la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022.
SEXTO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, rinda un dictamen sobre los asuntos descritos en el numeral 2.2.3.4 de esta providencia, relativos a la supuesta suplantación de electores.
SÉPTIMO: NEGAR por las razones expuestas en este proveído las demás solicitudes probatorias, destacando las siguientes: (I) La incorporación de los formularios E-11 aportados por el demandante Juan Carlos Capacho Delgado. (II) Los documentos aportados con su intervención por la coadyuvante Luisa Solano Zapata. (III) Los peritajes aportados por la parte demandante y demandada, así como la documentación y peticiones relacionadas con aquéllos.
(IV) La solicitud de remisión de documentos que ya obran en el plenario. (V) Los testimonios solicitados por las partes demandante y demandada.
OCTAVO: Advertir a la Secretaría de la Sección y a los sujetos procesales, de la adopción de las medidas pertinentes para el adecuado tratamiento de la información de naturaleza sensible, particularmente de la documentación que contiene datos biométricos como los formularios E-11 aportados por las autoridades electorales, para lo cual resulta pertinente la atención de los deberes Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en la Ley 1581 de 2012, normas concordantes y lo expuesto en esta decisión.
NOVENO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales de las pruebas decretadas y arrimadas al proceso, por el término de 3 días, conforme con lo señalado en esta providencia.
DÉCIMO: Ejecutoriadas las anteriores decisiones y agotada la posibilidad para que frente a las pruebas practicadas los sujetos procesales realicen las consideraciones pertinentes, córrase traslado para alegar de conclusión por escrito por espacio de diez (10) días, según lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, término dentro del cual el Ministerio Público podrá rendir el concepto respectivo.
DÉCIMO PRIMERO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la abogada María Hilda Castellanos Ardila como apoderada sustituta.
DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR la renuncia al poder conferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil al abogado Freddy Neil Alzate Carreño como apoderado principal.
DÉCIMO TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por el señor Juan Carlos Capacho Delgado al abogado Juan Pablo Lozada Gutiérrez.
DÉCIMO CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Yajaira Milena Durán Prado identificada con cédula de ciudadanía 1.091.653.784 de Ocaña y tarjeta profesional 275.479 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor Wilmer Yesid Guerrero Avedaño. Lo anterior, en virtud de la sustitución del poder efectuado por el apoderado principal, el profesional del derecho Freddy José Páez Sarmiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”