Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el representante judicial de la entidad accionante en contra de la sentencia de tutela de 22 de febrero de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
I. LA SOLICITUD La Superintendencia de Sociedades, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la sentencia del 24 de julio de 2023, expedida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 250002342000-2017-03868-01 (2891-2020), al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho colectivo a la protección del patrimonio público, para ello formuló las siguientes pretensiones: «1.- PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el cual es actualmente vulnerado y amenazado por la Sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234200020170386801(2891-2020), cuya demandante es: LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS.
SEGUNDA: CONCEDER, POR CONEXIDAD, EL AMPARO del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, el cual se encuentra gravemente afectado por el inminente cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso previamente referido. TERCERA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado antes referida, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en su lugar, ordenar al juzgador proferir una sentencia que se ajuste a la Ley y derechos fundamentales, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.
CUARTA: Se DECRETE DE INMEDIATO la medida provisional solicitada en el acápite respectivo del presente escrito. II. SITUACIÓN FÁCTICA Mencionó que, la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas fue vinculada en provisionalidad a la Superintendencia de Sociedades, el 13 de febrero de 2012 hasta el 24 de febrero de 2017, fecha para la cual ocupó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 con funciones de reorganización empresarial.
La Superintendencia de Sociedades con el fin de proveer un empleo de carrera administrativa de la lista de elegibles, mediante resolución 510000666 del 24 de febrero de 2017, nombró en período de prueba a Herrnando José Bolívar Beltrán y declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas quien ejercía el cargo.
El funcionario nombrado en comunicación del 28 de febrero de 2017 no aceptó el cargo, motivo por el cual la Superintendencia de Sociedades mediante resolución 510-00514 del 26 de mayo del mismo año, derogó parcialmente la resolución que había realizado la designación e informó de tal circunstancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas en escritos del 28 de febrero de 2017 y 28 de marzo del mismo año, solicitó a la entidad y al Comité de Transición Pacífica de la entidad, estudiar la posibilidad de nombrarla nuevamente en provisionalidad en el cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta el decaimiento del acto administrativo que la declaró insubsistente.
El 12 de abril de 2017, con oficio núm. 510-81398 la Superintendencia de Sociedades a través de la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal, dio respuesta a las anteriores peticiones, indicándole que una vez se agotara la lista de elegibles se procedería a estudiar su solicitud. Narró que, el 10 de agosto de 2017 la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra de la Superintendencia de 1 A título de restablecimiento pidió: i) Ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, es decir, en provisionalidad como profesional universitario, código Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociedades, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 510- 000666 del 24 de febrero de 2017, al considerar que el acto administrativo decayó por haber desaparecido las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia, debido a la no aceptación del cargo por parte del único en la lista de elegibles.
El 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, profirió sentencia negando las pretensiones de la demandante, al considerar que, la Superintendencia de Sociedades tenía la facultad de desvincular a la demandante para proveer el empleo y nombrar a la persona que, por mérito, superó el concurso y por encontrarse en la respectiva lista de elegibles, al considerar que, la motivación del acto administrativo demandado obedeció a la provisión de un cargo de carrera administrativa de la lista de elegibles, reiterando que, la estabilidad de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa es precaria, dada la naturaleza del empleo, pues este fuero opera de manera exclusiva, cuando se ingresa al sistema, previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo.
Precisó que, la desvinculación de la demandante obedeció a la provisión de un cargo de carrera con la persona que superó el concurso e integraba la correspondiente lista de elegibles, sin que se evidencie la violación al debido proceso o falta de motivación. Refirió el Tribunal que, la designación que ostentaba la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas en el empleo profesional universitario, código 2044, grado 11 en la Superintendencia de Sociedades, se dio en provisionalidad, y precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas de concurso público de mérito.
Por lo que, al encontrarse agotada la lista de elegibles para proveer de manera definitiva el cargo; de conformidad con las normas de carrera, debía la entidad realizar un nuevo proceso de selección y mientras tanto, podría proveer dicho empleo mediante la figura de encargo, como en efecto lo hizo, sin que mediara la obligación de nombrar a la demandante en el empleo mencionado.
Esto significa, que al quedar agotada la lista de elegibles, la prioridad para ser provisto dicho empleo de carrera mientras se convocaba nuevamente a concurso, la tenían los empleados de carrera administrativa de la 2044, grado 11 o en uno de igual o mejor categoría y sin solución de continuidad; ii) Condenar al pago de salarios, prestaciones sociales, perjuicios morales y perjuicios en vida de relación desde el día en que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad hasta el efectivo reintegro; iii) Ordenar que las sumas liquidas de la condena sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; iv) Condenar al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la declaratoria de insubsistencia; v) Declarar que para todos los efectos no hubo solución de continuidad y se condene en costas y agencias en derecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Sociedades, y la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas no demostró ostentar dicha condición; y si así fuera, tampoco tendría la prelación para ser nombrada, pues aunque acreditara los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, no es un derecho para el servidor, sino que es facultativo del nominador.
Decisión que fue apelada. El 24 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, decidió revocar el fallo apelado y en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Sociedades reintegrar a la demandante y a pagar los salarios dejados de percibir. Por lo antes expuesto, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades presentó acción de tutela contra la decisión de segunda instancia al considerar que fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho colectivo a la protección del patrimonio público.
Asimismo, manifiesta que la decisión reprochada es incongruente, toda vez que, lo pretendido por la demandante era la nulidad de la resolución 510- 000666 del 24 de febrero de 2017 por medio de la cual fue declarada insubsistente y no el oficio 510-81398 del 12 de abril de 2017, a través del cual la Superintendencia dio respuesta a la demandante sobre su petición de estudiar la posibilidad de ser nuevamente nombrada en provisionalidad por haberse configurado el decaimiento del acto administrativo por la no aceptación del cargo por parte de la persona que supero todas las etapas del concurso de mérito.
Asegura que, el fallo atacado vía tutela, también incurre en el defecto material o sustantivo, al haber creado una nueva causal de nulidad que conllevo a que se accediera a las pretensiones de la demanda y se revocara la decisión de primera instancia. III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 18 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas y negó la medida cautelar. 3.2.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente, reiteró que la no aceptación del designado para el cargo que ejercía la demandante generó de conformidad con el artículo 91 del CPACA, el decaimiento del acto administrativo respecto de la declaratoria de insubsistencia como consecuencia de haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales se sustentó el retiro de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó se declare improcedente la acción constitucional por considerar que la accionante pretende proponer un debate como si se tratara de una tercera instancia, ya que lo planteado ya fue considerado, controvertido, definido y juzgado en el escenario natural como fue en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.
Laura Tatiana Ramírez Bastidas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela instaurada al considerar que se pretende revivir el debate probatorio del juicio ordinario en el que se observaron el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Indica que, la parte accionante se limita a enunciar de manera escueta la obligación del juez de actuar con diligencia y observar las formas de cada juicio, sin que exponga hechos y fundamentos jurídicos con los cuales se acredite los errores en que incurrió el juzgador.
En consecuencia, solicita que no se acceda a la pretensión de la tutela presentada por la Superintendencia de Sociedades. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción promovida, al estimar que los yerros endilgados -como incongruencia del fallo y defecto material- no son de trascendencia constitucional, por lo que no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Determinó la Sección Quinta que, los cargos de incongruencia del fallo y el defecto sustantivo o material alegados por la Superintendencia de Sociedades, se centra en la controversia sobre la infracción de los artículos 2.2.19.1.1. y 2.2.19.1.2 título 19 del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública 1083 de 2015, por la indebida aplicación de los efectos del del decaimiento del acto administrativo conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, y desconocimiento del precedente de la sentencia SU 917/2010 de la Corte Constitucional.
Por lo tanto, concluyó el a quo que de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela, no se advierte un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones, pues se trata de un debate meramente legal. V. LA IMPUGNACIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión adoptada, el representante judicial de la accionante, impugnó el fallo de primera instancia y solicita revocarlo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: Cuestiona la decisión del juez al señalar que la presente acción constitucional carecía de relevancia constitucional, como quiera que los cargos propuestos sobre la presunta incongruencia del fallo de segunda instancia y la configuración del defecto sustantivo, constituye un debate legal, por lo tanto, no supera el requisito de relevancia constitucional.
Insiste que el asunto si reviste de relevancia constitucional de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-215 del 2022, toda vez que, la decisión atacada vulneró el derecho fundamental al debido proceso pues se fundamentó en una causal de nulidad inexistente en el ordenamiento jurídico, invadiendo así el juez natural la órbita del legislador, quien es el único competente para modificar, adicionar o crear normas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.
Análisis de la sala Teniendo en cuenta que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de un asunto meramente legal; la Sala confirmará la decisión, pero por no superar el requisito de subsidiariedad, como se pasa a explicar: 6.2.1 El requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por lo tanto, uno de los requisitos que se debe cumplir es el de subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable2.
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable4. 6.2.2.
Caso concreto. Insiste el apoderado de la accionante que, la decisión adoptada en segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta desprovista del principio de congruencia2, toda vez que, lo demandando 2 En el escrito de tutela el apoderado de la entidad, señaló: “ (…)INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: Sobre este particular es importante recordar que la demanda primigenia tuvo como pretensión principal la declaratoria de nulidad de la Resolución 510-000666 del 24 de febrero de 2017, y en ningún momento se demandó el Oficio 510-81398 del 12 de abril de 2017, mediante el cual esta Superintendencia le respondió las peticiones de declaratoria de decaimiento del acto administrativo a la demandante.
Esto cobra relevancia como quiera que el juzgador de segunda instancia reconoció, como se expresó arriba, que el acto administrativo de nombramiento y declaratoria de insubsistencia estaba bien motivado y ajustado a la ley, pero que, sin embargo, fueron los hechos posteriores de la no aceptación del nombramiento por parte del señor Hernando José Bolívar Beltrán los que desencadenaron que para el Consejo de Estado se generará la nulidad parcial de la Resolución 510- 000666 del 24 de febrero de 2017 respecto de la insubsistencia de la demandante.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pretendido por la demandante era la nulidad de la resolución 510-000666 del 24 de febrero de 2017 por medio de la cual fue declarada insubsistente y no el oficio 510-81398 del 12 de abril de 2017, por medio del cual la entidad dio respuesta a las peticiones presentadas por la demandante, oficio que fue valorado por el juez de instancia. Asimismo, considera que la autoridad accionada, al proferir la decisión reprochada, creó una causal de nulidad no consagrada en el ordenamiento jurídico, al señalar que: “La Sala encontró que los fundamentos de hecho que sustentaron la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017, que declaró la terminación del nombramiento de la demandante en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la planta global de la Superintendencia de Sociedades, desaparecieron, sin que hubiesen surgidos nuevas circunstancias que dieran lugar al retiro del servicio de la actora, motivo por el cual, la decisión quedó parcialmente afectada de nulidad y por consecuencia a que se ordene el restablecimiento del derecho.”, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la afectación del patrimonio público al ordenar la vinculación de la demandante y el pago de sus acreencias laborales.
Una vez revisadas las pruebas, como la decisión que conllevó a la presentación de la presente solicitud de amparo y el fallo proferido dentro de este trámite constitucional, la Sala encuentra que debe ser confirmada la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, pero por no haber agotado el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que lo alegado es que la decisión cuestionada transgrede el principio de congruencia y se creó una causal de nulidad no prevista en el ordenamiento jurídico, es decir, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar[…]3”.
No obstante, dichos actos acontecieron después de expedida la Resolución de Nombramiento y Declaratoria de Insubsistencia, y no debían ser objeto del proceso como quiera que en la demanda únicamente se estaba juzgando la legalidad o no de la resolución de nombramiento e insubsistencia, y no se demandó la legalidad del Oficio 510-81398 del 12 de abril de 2017 mediante el cual la Superintendencia dio respuesta a la actora sobre los hechos que ocurrieron con posterioridad al nombramiento como lo fue la no aceptación por parte de la persona que se encontraba en la posición de mérito.
(…)” 3 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corporación ha explicado que la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita; además, la congruencia, se puede calificar en congruencia externa, que implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia.4 En suma, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura, entre otros eventos, cuando, “(…) viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa (…)”5 De contera, como la actora manifiesta que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, transgredió el principio de congruencia, advierte la Sala que, tiene a su alcance en el Recurso Extraordinario de Revisión que constituye el mecanismo idóneo para ventilar este reproche.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; pero por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al no haberse propuesto el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-01 Accionante: Superintendencia de Sociedades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.