Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: MARTHA CONSUELO SUÁREZ CORREDOR DEMANDADA: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Retiro de cargo en provisionalidad.
Cargo no ofertado en concurso público. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA La señora Martha Consuelo Suárez Corredor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad de la Resolución 0-1601 del 21 de julio de 2010, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Martha Consuelo Suárez Corredor en el cargo de fiscal delegada ante tribunal de distrito. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro en el cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones, sin que exista solución de continuidad. Así mismo, reconocer, liquidar y pagar: i) los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el 10 de agosto de 2010 y hasta la fecha en la cual se produzca su reintegro, incluidos los pagos y aportes al régimen de salud y pensión y; ii) los perjuicios inmateriales causados.
Sumas que deberán ser indexadas de conformidad con el IPC o la fórmula prevista para ello. 1 Folio 22. 2 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 3. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; al igual que dar cumplimiento a la sentencia en las condiciones señaladas en el artículo 176 del CCA.
Fundamentos fácticos relevantes2 1. La señora Martha Consuelo Suárez Corredor ingresó a la Fiscalía General de la Nación a través de nombramiento en provisionalidad, mediante Resolución 052 de 1992 y laboró sin solución de continuidad desde el 24 de septiembre de 1992 hasta el 10 de agosto de 2010. El último cargo que desempeñó lo fue como fiscal delegada ante el tribunal de Distrito en la dirección seccional de fiscalías de Bogotá. 2.
El 9 de septiembre de 2007, mediante Convocatoria 004, la Comisión Nacional de Administración de Carrera convocó a concurso público de méritos para proveer 52 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito. Surtidas las correspondientes etapas, por Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, modificado y aclarado por los Acuerdos 031 del 30 de diciembre de 2009 y 001 del 29 de enero de 2010, respectivamente, la CNAC confirmó y publicó el registro definitivo de elegibles. 3.
Sostuvo que mediante la Resolución 0-1601 del 21 de julio de 2010 el fiscal general de la Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, motivado en el ingreso a la entidad de aquellos candidatos que superaron con satisfacción el concurso de méritos y quedaron en la lista de elegibles. En el cargo que dejó vacante la señora Suárez Corredor, se nombró a la persona que ocupó el puesto 84 en la citada lista. 4.
Mediante oficio del 30 de junio de 2010, informó a la analista de personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación sobre sus trámites ante el ISS para acceder a la pensión de jubilación. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 25, 29 y 125. - Ley 938 de 2004 Señaló que la Comisión Nacional de Administración de Carrera publicó la Convocatoria 004 de 2007 para proveer 52 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito, razón por la cual, independientemente del número de personas que superaron las etapas del concurso, la entidad únicamente podía proveer los 52 cargos ofertados y, por lo tanto, a la Fiscalía le asistía la obligación de respetar los términos de la Convocatoria 004 de 2007 y nombrar en estricto orden los 52 cargos vacantes, luego de lo cual se agotaba el objeto del concurso. 2 Folios 20 y 21. 3 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor Al respecto, precisó que de existir más vacantes para proveer el cargo de fiscal delegado ante tribunal superior de distrito judicial, no podían extender los alcances de la convocatoria a estos nuevos, y mucho menos para retirar del servicio a empleados en provisionalidad.
Adicionalmente, indicó que las causales de retiro del servicio de los empleados del Estado, incluidos los nombrados en provisionalidad, están reguladas en la Constitución y la Ley, y que el uso de la lista de elegibles no está previsto como causal de retiro del servicio de empleados diferentes a aquellos que hagan parte de la respectiva convocatoria -52 cargos-; en ese sentido, señaló que el acto administrativo demandado es ilegal al disponer su retiro del servicio después de haberse nombrado los 52 concursantes que aprobaron el concurso.
Sostuvo, además, que la regla general es que los cargos sean provistos en propiedad y que el acceso a los mismos se dé por concurso de méritos; empero, también está la posibilidad de vincular empleados en provisionalidad y mientras se lleve a cabo el concurso, para ocupar temporalmente cargos de carrera, y esa modalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, luego entonces, goza de cierta estabilidad.
No obstante, pese a que le era aplicable la normativa de reten social como pre pensionada, pues era conocido por la entidad demandada que había iniciado sus trámites pensionales ante el ISS, no tuvo en cuenta dicha situación y, con ello, le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso. De conformidad con las anteriores consideraciones afirmó que el acto demandado fue proferido de manera irregular, al infringir normas superiores y legales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para ello señaló que el nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad por quien haya superado el proceso de selección. Agregó que la terminación del nombramiento de la demandante obedeció a la implementación del sistema de carrera en la entidad y al cumplimiento de los diferentes fallos judiciales que así lo han ordenado.
En virtud de ello, expuso que si bien el cargo que ocupó la señora Suárez Corredor era de carrera, también lo es que tuvo acceso al mismo por un nombramiento en provisionalidad y no como resultado de un concurso, de manera que la entidad podía nombrar en el cargo que desempeñaba a una persona que hubiese participado en la Convocatoria 004 de 2007, que hubiere ganado el concurso y formara parte de la lista de elegibles, tal como sucedió, sin que con ello se vulneraran derechos de rango constitucional.
Destacó que la demandante al no ocupar un cargo de carrera, ni ser funcionaria de período u ostentar fuero alguno que le diera estabilidad relativa en el cargo que ocupaba, podía ser desplazada por una persona que se encontrara en el listado de elegibles, lo que implicaba una justa causa en atención al buen servicio. 3 Folios 71 a 84. 4 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor Argumentó que la entidad actuó conforme a las exigencias de los diferentes órganos y en estricto cumplimiento de la Constitución, la Ley y los actos administrativos que sustentan la carrera, para proveer los cargos del área de fiscalías en el orden de méritos que corresponde para ser nombrado y en atención a las razones del servicio.
Adujo también que la señora Suárez Corredor tuvo la oportunidad de participar en el concurso y de ejercer sus derechos para así continuar en el cargo que hoy discute y de otro lado, informó que se han revocado varios nombramientos en período de prueba, que para el caso concreto ante el tribunal de distrito corresponden a 13 y 43 nombramientos después de los convocados, es decir que se han nombrado personas que pese a estar por fuera del rango en la lista de elegibles, debido a la movilidad del registro, han adquirido su derecho a ser nombrados.
En otras palabras, señaló que los cargos a proveer eran 52 y por lo tanto el señor Camargo de Ávila no debería haber sido nombrado en principio, ya que el puesto que ocupó fue el número 84 de la lista de elegibles, pero como 13 personas fueron nombradas sin que aceptaran los respectivos cargos, la entidad se encontraba en el deber legal de ocupar dichas vacantes y cubrirlas con los mejores puestos siguientes y es así como el puesto 84 entro al rango.
De otro lado, expuso que la señora Suárez Corredor indicó que hacía parte del grupo de personas sobre las cuales existía una condición especial -pre pensionados- y que ameritaban un procedimiento especial antes de ser desvinculados de la entidad. No obstante, a pesar de que el 6 de julio de 2010 radicó en la oficina de personal escrito en el que informa que para acceder a la pensión de jubilación presentó papeles ante el ISS, omitió señalar la fecha de radicación de la misma y los documentos adjuntos con esta.
Igualmente señaló que dicha condición no sobrepasa los derechos de carrera de quienes obtuvieron por mérito la posibilidad de acceder a uno de los cargos ofertados. Al respecto, trajo a consideración la sentencia de unificación 446 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso que las personas que para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaran 3 años o menos para obtener la respectiva pensión, la fiscalía debía darles un trato preferencial, pero como la solicitud pensional se radicó el 6 de julio de 2010, concluyó que no estaba dentro del grupo señalado por la alta corte.
La entidad demandada no propuso excepciones. SENTENCIA APELADA4 Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adujo que de las pruebas aportadas al expediente se podía inferir que, en principio, no existe ilegalidad en el hecho de que la autoridad correspondiente determinara que los cargos que se encontraban ocupados por servidores 4 Folios 286 a 301 vto. 5 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor públicos nombrados en provisionalidad fueran ocupados por quienes superaron el concurso, sin que se pasara por alto aquellas personas que se encontraren en circunstancias especiales por su condición física o mental o de debilidad manifiesta, ya sean madres o padres cabeza de familia, prepensionados o personas en situación de discapacidad.
Sin embargo, señaló que, a pesar de que demostró que antes de que se expidiera el acto demandado informó a la Fiscalía General de la Nación que había radicado la documentación pertinente para obtener su derecho a la pensión de jubilación, una vez verificada la misma, consideró como no probado que efectivamente tuviera dicha calidad. Lo anterior, por cuanto la demandante nació el 5 de julio de 1946, de modo que para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se publicó el Acuerdo 007 de 2008- tenía 52 años de edad; e ingresó a dicha entidad el 24 de septiembre de 1992, por lo que al momento en que se expidió la lista de elegibles tenía 16 años y 2 meses de servicio en la entidad, sin que acreditara en el proceso otros tiempos laborados.
En ese sentido, verificó que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, le era aplicable el Decreto 546 de 1971, pero si bien acreditó la edad para acceder al derecho, no contaba con los 20 años de servicios continuos o discontinuos que señala el artículo 6.° y que aun así, de haberse acreditado el tiempo, en atención a lo dispuesto en la sentencia SU-691 de 2017, concluyó que no tiene derecho a las garantías previstas en el retén social ni goza de fuero alguno de estabilidad laboral reforzada o protección frente a empleos de procesos de selección por ejercer una profesión liberal (abogada).
Ahora bien, frente a la inconformidad de la señora Suárez Corredor con el nombramiento del señor Benavides Lugo, quien ocupó el puesto 86 de la lista de elegibles, precisó que el Oficio 20173100062131 del 31 de octubre de 2017 dio cuenta del número de fiscales nombrados en período de prueba y posesionados, más no cuántos fueron provistos en forma definitiva.
Refirió también que según el citado documento, para la fecha del nombramiento de este -21 de julio de 2010- se habían provisto con las personas de la lista de elegibles más de 52 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito, por lo que la persona que reemplazó a la libelista ocupó un cargo adicional a los 52 vacantes ofertados en la Convocatoria 004-2007, situación que se convalidó cuando el señor Laureano Antonio Benavides Lugo, después de ser nombrado en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, le fue modificado su nombramiento a «provisionalidad» por medio de la Resolución 0909 del 13 de junio de 2012.
Con fundamento en lo anterior, transcribió partes de la sentencia del 17 de agosto de 20175, en donde esta Corporación analizó un caso similar, para concluir que los derechos de la demandante fueron lesionados por la entidad demandada y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 1601 de 2010. Como restablecimiento del derecho y dado que el cargo que desempeñaba la demandante fue suprimido, según se advirtió en el Oficio 20193100042321 del 5 Proceso con radicado: 05001-23-33-000-2013-00388-01. 6 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor 24 de mayo de 2019, ordenó a la demandada, en atención a lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional -criterio que fue ratificado posteriormente por la sentencia SU-354 de 2017-, indemnizar a la demandante con el pago de los salarios y prestaciones y demás emolumentos causados desde la fecha del retiro hasta la supresión del cargo, la provisión por concurso, la pensión o el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, lo que haya sucedido primero, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido la libelista, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior al equivalente a los salarios y prestaciones sociales de 6 meses o exceder los salarios y prestaciones de 24 meses.
Finalmente, dispuso el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia y negó las demás pretensiones. RECURSOS DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación6 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto se fundamentó en una jurisprudencia no aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que la Fiscalía General de la Nación nombró de la lista de elegibles a más personas de los cargos convocados en cumplimiento a muchos fallos de tutela que ordenaron con contundencia en el año 2010, esto es, antes de que fuera proferida la sentencia SU-446 de 2011, terminar con las situaciones de provisionalidad e implementar el sistema de carrera, proveyendo los cargos con quienes se encontraban en turno del registro de elegibles.
Expuso que el acto administrativo declarado nulo fue proferido en su momento de conformidad con los parámetros dictados por el Consejo de Estado y con el lleno de los requisitos Constitucionales y legales consagrados en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, es decir, la Ley 930 de 2004. Igualmente, sostuvo que la demandante fue nombrada en provisionalidad tal como se puede verificar en los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al plenario, no participó en el concurso, ni estaba inscrita en carrera para ostentar derechos que otorgaba la misma y, por lo tanto, el motivo expuesto en la resolución demandada es una justa causa para dar por terminada la provisionalidad en razón de un nombramiento en período de prueba por el concurso del 2007 y así lo ha ratificado la Corte Constitucional.
La señora Martha Consuelo Suárez Corredor7 interpuso recurso de apelación con el fin de que se modifique el numeral segundo de la sentencia, para que se agregue la obligación de reintegro al cargo que ocupaba previo su retiro ilegal o a uno de igual o mayor jerarquía. Como fundamento de ello señaló que no existe sustento probatorio suficiente para concluir como hecho cierto la correspondencia del cargo suprimido a través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 y el ejercido por el señor Laureano Antonio Benavides Lugo, respecto del que ella desempeñó, en razón a todos los movimientos que sufrió el cargo ocupado por este al interior de la planta global y, por ende, mal podía el a quo basar sus argumentos solo en el decir de la parte comprometida con los efectos del fallo.
Destacó que el cargo de fiscal delegado ante tribunal del distrito no desapareció con la reforma dispuesta en el Decreto Ley 898 de 2017, tan solo se vio reducido 6 Folios 303 a 307. 7 Folios 318 a 320 vto. 7 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor su número, luego entonces existen plazas en las cuales puede reintegrarse al servicio público, ya sea porque estén vacantes, o porque están ocupadas por personas que no tienen derechos de carrera y que, igual que el señor Benavides Lugo, accedieron al empleo sin tener derecho a ello.
Resaltó que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto consisten en restituir la situación jurídica al estado en que se encontraba, previo a la ocurrencia del hecho contario al ordenamiento y como la situación que se modificó con la Resolución 0-1601 de 2010 fue su vinculación con la entidad demandada, la orden debió consistir en rehacer la relación laboral que se tenía. Por último, señaló que la indemnización ordenada, tal como lo expuso la sentencia de unificación citada, tiene como causa el daño sufrido por la decisión arbitraria de la administración y, por ese mismo motivo, la condena ordenada no es suficiente o supletiva de la pretensión de reintegro y del restablecimiento integral de su situación jurídica.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada8 iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y del recurso de apelación. Agregó que la estabilidad de los cargos en provisionalidad es relativa y su retiro está justificado cuando sea para posesionar a un trabajador que ha superado el concurso de méritos.
En ese sentido, resaltó que en el momento en que se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Martha Consuelo Suarez Corredor, la misma no ostentaba la calidad de funcionaria en carrera, como tampoco la de empleado de periodo fijo que le diera una estabilidad relativa en el cargo. La demandante9 destacó que la entidad demandada reconoce y acepta que el acto administrativo expedido aplicó una lista de elegibles sobre un empleo que no fue ofertado en la convocatoria pública y que el candidato designado, si bien integraba la lista de elegibles, no había conseguido una posición que le hiciera merecedor de alguna de las plazas ofertadas, lo que en su sentir, confirma que el juicio de legalidad efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue correcto, máxime cuando los fallos de tutela a que hace referencia se caracterizan por no tener efectos erga omnes, sino inter partes y, que ninguno de estos habilitó la provisión de empleos no ofertados en el concurso.
Adicionalmente, frente a la petición de reincorporación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación para solicitar se modifiquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, de manera subsidiaria, de encontrarse así procedente, se disponga de manera oficiosa la práctica de pruebas que permitan dilucidar la correspondencia del cargo por ella ocupado con el que desempeñó Laureano Antonio Benavides Lugo y la disponibilidad de empleos equivalente en la planta de la Fiscalía General de la Nación para ordenar el reintegro. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 13. 9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 14. 8 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor La Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio conforme se advierte de la constancia secretarial visible a folio 342.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: 1.
¿La Fiscalía General de la Nación podía proveer la vacancia definitiva del cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito desempeñado en provisionalidad por la señora Suárez Corredor, con personas de la lista de elegibles conformado en virtud de la Convocatoria 004 de 2007, luego de designarse las vacantes materia de la convocatoria? 2.
¿Es procedente ordenar el reintegro de la demandante al cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, pese a que este fue suprimido con el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017? Primer problema jurídico ¿La Fiscalía General de la Nación podía proveer la vacancia definitiva del cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito desempeñado en provisionalidad por la señora Suárez Corredor, con personas de la lista de elegibles conformado en virtud de la Convocatoria 004 de 2007, luego de designarse las vacantes materia de la convocatoria? La Sala sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, la terminación del nombramiento provisional de la demandante, tuvo como objeto nombrar en período de prueba a un integrante de la lista en un cargo que no fue sometido al concurso de méritos mediante la Convocatoria 004 de 2007; lo que configura la violación de las normas que rigen el concurso y conlleva la nulidad del acto.
Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: Del concurso público convocado por la Fiscalía General de la Nación, para proveer cargos en carrera administrativa. El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley y, esta misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se prevea como de libre nombramiento y remoción. El artículo 60 de la Ley 938 de 2004 -norma vigente para la época de los hechos, toda vez que sus artículos 44 a 77 fueron derogados por el artículo 21 del Decreto 9 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor Ley 20 de 2014-, reguló el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y determinó que la administración y reglamentación de su régimen de carrera administrativa corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Esta Comisión, en ejercicio de las facultades legales y conforme a lo preceptuado en el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, a través de las Convocatorias 001 a 006 de 2007 convocó a concurso público para proveer los cargos correspondientes al área de fiscalías, empleos que conformaban la planta global de la entidad, en las que se ofertó un total de 4697 cargos.
Culminadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional de Carrera publicó el registro definitivo de elegibles, mediante el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, modificado y aclarado por los Acuerdos 031 del 30 de diciembre de 2009 y 001 del 29 de enero de 2010, respectivamente. Con base en el registro de elegibles, el Fiscal General de la Nación dio por terminado los nombramientos en provisionalidad de los servidores que ocupaban los cargos sometidos a concurso.
Sin embargo, las personas que integraron el registro de elegibles que no alcanzaron el rango de los cargos ofertados interpusieron acciones de tutela con el fin de que les protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y, en ese sentido fueran nombrados hasta agotar la lista de elegibles. La Corte Suprema de Justicia10 amparó los derechos fundamentales de quienes se encontraban en el registro de elegibles y ordenó culminar el proceso de nombramientos sin tener en cuenta el tope de los cargos ofertados.
Por su parte, el Consejo de Estado frente al agotamiento de la lista de elegibles en cargos no convocados a concurso señaló claramente que el registro de elegibles únicamente podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en el 2007. Así, se pronunció la sentencia del 5 de agosto de 2010, expediente 18001-23-31- 000-2010-00239-01(AC) cuando expuso: «[…] En el asunto objeto de estudio los cargos que se tenían que proveer mediante concurso eran 52 Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y ante la existencia de otras vacantes en dichos cargos la entidad no podía extender los alcances de la Convocatoria 004-2007.
Con el registro de elegibles se termina el concurso de méritos el cual estaba restringido a las normas reguladoras y obligatorias que contienen las convocatorias 01 a 06 de 2007, las cuales limitan el número y los cargos en ellas determinados, pues es a partir del registro que se procede a efectuar la provisión de las vacantes para las que se realizó el concurso, es decir, si de esos 52 cargos provistos mediante concurso se originan vacantes, se debe recurrir al registro de elegibles constituido para proveer las mismas.
Al haberse efectuado por parte de la entidad demandada los 52 nombramientos de Fiscales Delegados ante Tribunal Superior que fueron objeto de la convocatoria N° 004-2007, se agotó el concurso y por esa razón no podía la entidad designar otras 10 Ver entre otras sentencias T-48023 de 27 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Alfredo Gómez Quintero. 10 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor personas incluidas en el registro de elegibles para proveer los cargos que se encontraban vacantes en la entidad, pues el concurso se había agotado y el registro sólo podía suplir las vacantes de los 52 cargos que fueron materia de la convocatoria.
Lo anterior significa que respecto de los demás cargos no existe concurso y por esa razón es que la entidad debía designar sólo a los registrados que se encontraban en los primeros lugares hasta completar las 52 vacantes materia de la convocatoria. […]» Posición que fue reiterada en las sentencias de 27 de enero de 2011, expediente 23001-23-31-000-2010-00569-01 (AC) y del 23 de febrero del mismo año, expediente 41001-23-31-000-2010-00685-01(AC).
Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil al respecto sostuvo lo siguiente11: «[…] No cabe duda entonces que las convocatorias realizadas por la Fiscalía General de la Nación en el año 2007, tienen un marco constitucional y legal que las regula, de cuya aplicación puede deducirse que tales convocatorias: i) son las reglas del concurso, ii) vinculan a la entidad y a los participantes y, por tanto, son inmodificables, so pena de transgredir derechos fundamentales de éstos, y iii) durante el termino de 2 años o hasta que se agote el registro de elegibles de la convocatoria realizada, no se podrán realizar procesos de selección para proveer los cargos para los cuales se conformó la lista» Para luego concluir que si «[…] en la Fiscalía General de la Nación existen cargos de la planta de personal que pertenecen al sistema de carrera de esa entidad, los cuales están vacantes o no han sido provistos por ese sistema, lo pertinente sería realizar las convocatorias correspondientes con el lleno de los requisitos constitucionales señalados en este concepto, así como las reglas aplicables de la Ley 938 de 2004. […] Sí, la convocatoria es la regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes.
Con el registro definitivo de elegibles correspondiente a las convocatorias 001,002, 003, 004,005 y 006, todas del año 2007, sólo podrán proveerse los 4697 cargos convocados […]» De otro lado, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-31-000-2010-00706-01(1769-13) se profirió sentencia el 12 de marzo de 2014, en la que se argumentó: «[…] Con fundamento en las disposiciones y jurisprudencia trascrita, unificada tanto en las dos subsecciones de la sección segunda de esta Corporación como en la Corte Constitucional, se sostiene que el objeto de la Convocatoria 004 de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, tenía por objeto someter a concurso de méritos 52 empleos de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior y por lo tanto, con la lista de elegibles producto de dicho concurso, únicamente podrían proveerse esos 52 empleos y no otros que a la fecha de elaboración de la lista o con posterioridad a ella estuvieren vacantes en la entidad o provistos en provisionalidad.
De las consideraciones que se invocaron como fundamento en los actos demandados, se puede establecer que la terminación del nombramiento provisional de la demandante, tuvo como objeto nombrar en periodo de prueba a un integrante de la lista en un cargo que no fue sometido al concurso de méritos mediante la Convocatoria 004 de 2007; lo que configura la violación de las normas que rigen el concurso y conlleva la nulidad del acto. […]» 11 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente, Luís Fernando Álvarez Jaramillo. Radicación 1976 de febrero 4 de 2010. 11 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor Sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional. Mediante la sentencia de unificación SU-446 de 2011, la Corte Constitucional resolvió las diferencias que se plantearon al resolver las acciones de tutela proferidas por parte de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
La mencionada sentencia acogió en buena parte la posición asumida por la sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto reiteró que «[…] el registro de elegibles que conformó la entidad sólo podía ser utilizado para proveer los cargos en las seis convocatorias que le dieron origen […]». Por ello, entre las diferentes decisiones que tomó, señaló que sólo se entendían como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y, en virtud de la convocatoria que ésta realizó en el año 2007, «[…] aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer según cada una de las convocatorias […]».
Así mismo, advirtió que los servidores en provisionalidad que no concursaron y continúan ejerciendo su cargo en la Fiscalía General de la Nación, como aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles, contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias, seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. Respecto a la discrecionalidad de la cual gozaba el fiscal general de la Nación para definir, en el marco de la planta global, los cargos específicos que serían provistos con el registro de elegibles y, la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres, padres cabeza de familia y los pre- pensionados, la Corte Constitucional indicó que la única limitación que tenía la Fiscalía era reemplazarlos por una persona que hubiera ganado el concurso y ocupado un lugar que le permitiera acceder a una de las plazas ofertadas.
Señaló que en este caso, los provisionales no podían alegar vulneración de derecho alguno al ser desvinculados de la entidad, toda vez que lo fueron para ser reemplazados por alguien que ganó el concurso. Precisó que la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso público de méritos.
Ahora, la misma Corporación consideró que la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa, a las siguientes personas: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, (entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 –fecha en que se expidió el Acuerdo de 2008-, les faltaren tres años o menos para obtener la respectiva pensión), y iii) las personas en situación de discapacidad. 12 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor En estos eventos, señaló que la Fiscalía General de la Nación debió implementar mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones señaladas fueran las últimas en ser desvinculadas, para no lesionar los derechos de ese grupo poblacional en los términos del artículo 13 de la Constitución Política.
Por ello, ordenó a la entidad demandada que dichas personas -de ser posible-, fueran nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía, de los que venían ocupando. Del caso concreto. Conforme con lo anterior y los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de apelación, este se circunscribió a manifestar que el acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Suárez Corredor como fiscal delegada ante tribunal, con ocasión de la Convocatoria 004–2007, no debe declararse nulo pues ello obedeció al cumplimiento de fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia, emitidos antes de la sentencia SU-446 de 2001, proferida por la Corte Constitucional.
Para sustentar su posición transcribió apartes de los referidos fallos así: • Fallo del 9 de marzo de 2009 en el que se le ordenó «[…] que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a culminar la aplicación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la nación proveyendo los cargos que se refieren en las convocatorias 001-2007, 002, 2007, 003-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 con el registro de elegibles publicado mediante acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 […]». • Fallo de tutela del 17 de septiembre de 2010 en el que se dispuso otorgarle «[…] dos meses de plazo para cumplir con la aplicación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, proveyendo los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002, 2007, 003-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006- 2007 con el registro Definitivo de elegibles publicado mediante el acuerdo N°007 del 24 de noviembre de 2008 […]». • Sentencia del 27 de mayo de 2010 en la que se ordenó «[…] que en el término de 48 horas a partir de la notificación RETOME el proceso de designación en los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002, 2007, 003-2007, 003- 2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 con el registro Definitivo de elegibles publicado mediante el acuerdo N°007 del 24 de noviembre de 2008 […]». • Sentencia del 17 de junio de 2010 en la cual se falló «[…] que en el término de 48 horas a partir de la notificación RETOME el proceso de designación en los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002, 2007, 003-2007, 003-2007, 004- 2007, 005-2007 y 006-2007 con el registro Definitivo de elegibles publicado mediante el acuerdo N°007 del 24 de noviembre de 2008, con las expresiones reseñadas en la parte motiva de la mencionada sentencia, esto es, las Unidades de Justicia y Paz e Infancia y Adolescencia. […]» Adicional a ello, indicó que el nombramiento en provisionalidad no otorga derechos de carrera y, por ello, no es impedimento para que se dé por terminado el vínculo cuando concurra un motivo justo, como ocurre con el nombramiento en período de prueba por concurso del 2007.
Al respecto, la subsección debe señalar, tal como lo indicó la parte demandante, que de la lectura de las anteriores transcripciones no se advierte un ordenamiento tendiente a que la Fiscalía General de la Nación provea los 13 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor empleos vacantes y que no fueron ofertados en las distintas convocatorias con la lista de elegibles.
No existen dudas del entendimiento errado que le dio la entidad demandada a las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, pues estas fueron claras al limitarlas a «[…] los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002, 2007, 003-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007[…]» y que para el caso objeto de estudio, lo eran las 52 plazas de fiscal delegado para tribunal de distrito.
Y si bien es cierto, como se desprende de la sentencia SU-446 de 2011, que existieron providencias proferidas por la alta corte en materia ordinaria en las que se ordenó a la entidad demandada que, una vez ocupados los cargos que fueron ofertados, continuar haciendo uso del registro de elegibles, ello ocurrió en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 938 de 2004, según el cual dicho acto debía utilizarse para proveer las vacantes que se dieran durante su vigencia. No obstante ello, es claro desde mucho antes de la aludida sentencia de unificación la posición asumida por esta corporación frente a que los cargos que no salieron a concurso no podían ser provistos con el registro de elegibles vigente, pues las reglas del concurso se encontraban definidas en el Acuerdo 01 de 200612 y, por lo tanto, eran obligatorias tanto para la administración como para los administrados-concursantes-, al precisar en el inciso 2.° ibidem que «Las bases y reglas de la convocatoria no podrán ser modificadas una vez se inicie la etapa de inscripción de los aspirantes, salvo aquellas que se refieren al sitio y al término para la recepción de las inscripciones y a la fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas».
De suerte que admitir la utilización del registro de elegibles para proveer un número mayor de empleos a los que fueron ofertados, quebrantaría una de las normas que lo regían al modificar e inobservar las pautas definidas de manera previa, vulnerando con ello los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; así como el mandato del artículo 125 constitucional.
Lo expuesto en líneas anteriores confirma entonces que la demandante logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de la misma pues el material probatorio da cuenta de que la persona que ocupó el cargo que desempeñaba la señora Suárez Corredor y que hacía parte de la lista de elegibles, fue nombrada en un cargo diferente a los ofertados en la Convocatoria 004 de 2007.
En efecto, la documentación aportada da cuenta que a través de Resolución 0- 1455 del 6 de abril de 2004 se nombró en provisionalidad a la señora Martha Consuelo Suarez Correa como fiscal ante tribunal de distrito en el despacho del Fiscal General de la Nación y, posteriormente, trasladada a la dirección seccional de fiscalías de Bogotá (ff. 5 a 10), cargó que desempeñó hasta el 9 de agosto de 2010, luego que se diera por terminado su nombramiento, para nombrar en período de prueba a una persona que conformó la lista de elegibles, de conformidad con la Resolución 0-01601 el 21 de julio de 2010 (ff. 13-17). 12 Expedido por la Fiscalía General de la Nación, por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos. 14 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor Según oficio del 20173100068131 del 31 de octubre de 2017 (ff. 220 a 222), la Fiscalía General de la Nación al dar respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal (f. 217 frente y vto.), sobre el nombre y el puesto en el registro de elegibles de la persona que pasó a ocupar el cargo que la demandante desempeñó, y si dicho nombramiento fue respecto de uno de los 52 cargos convocados señaló que «[…] revisados los registros del aplicativo de planta de personal se encuentra que en dicho cargo fue nombrado el señor ANTONIO LAUREANO BENAVIDES LUGO […] El señor ANTONIO LAUREANO BENAVIDES LUGO, ocupó el puesto N° 86 del listado de elegibles y para la fecha del nombramiento (21 de julio de 2010), se habían provisto, con las personas de la lista de elegibles, más de 52 cargos de Fiscal Delegado Ante el Tribunal de Distrito, nombramientos realizados en cumplimiento de fallos judiciales, según se informa en la parte motiva de la mencionada resolución. […]» Información que también fue corroborada en los alegatos de conclusión en esta instancia, al precisar que «si bien la Fiscalía General de la Nación nombró de la lista de elegibles a más personas de los cargos convocados, lo hizo en cumplimiento de varios fallos de tutela que ordenaron con contundencia en el año 2010, que se debían terminar con las situaciones de provisionalidad en el menor término posible, e implementar el sistema de carrera, proveyendo los cargos con quienes se encuentran en el registro de elegibles, esto es, quien se encuentre en provisionalidad puede válidamente ser desvinculado para nombrar a quien por mérito debe ocuparlo […]».
También se cuenta con el Oficio 20193100042321 del 24 de mayo de 2019 por medio del cual la entidad demandada informó que el señor Benavides Lugo fue nombrado en período de prueba y posterior a ello, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia «SU-456 de 2011»13 fue modificado a provisionalidad (ff. 269 y 270). Como prueba de ello allegó copia de la Resolución 0909 del 13 de junio de 2012 en la cual se advierte el cambio del carácter de la vinculación del señor Benavides Lugo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU- 446 de 2011 (f. 271 a 273).
Así las cosas, como la vinculación de la demandante en el empleo de fiscal delegada ante tribunal de distrito era en provisionalidad, y como su retiro obedeció por el uso de la lista de elegibles con personas distintas a los 52 empleos que se ofertaron en la Convocatoria, dentro de los que no estaba el ocupado por la demandante y, por lo tanto, no se podía hacer uso de la lista, cuando ya se había agotado el objeto que dio lugar a su conformación, lo que configura la violación de las normas que rigen el concurso y conlleva la nulidad del acto.
En conclusión: La Sala considera que se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del mismo. Segundo problema jurídico ¿Es procedente ordenar el reintegro de la demandante al cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, pese a que este fue suprimido con el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017? 13 En realidad, corresponde a la sentencia SU-446 de 2011. 15 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor Pretende la parte demandante que se modifique el numeral segundo de la sentencia para que se agregue la obligación de reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor jerarquía. Resaltó que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto consisten en restituir la situación jurídica al estado en que se encontraba, previo a la ocurrencia del hecho contrario al ordenamiento y como la situación que se modificó con la Resolución 0-1601 de 2010 fue su vinculación con la entidad demandada, la orden debe consistir en rehacer la relación laboral que se tenía. Finalmente, destacó que el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito no desapareció con la reforma dispuesta en el Decreto Ley 898 de 2017, tan solo se vio reducido su número, luego entonces, existen plazas en las cuales puede reintegrarse al servicio público, ya sea porque estén vacantes o porque están ocupadas por personas que no están en carrera y que, al igual que el señor Benavides Lugo, accedieron al empleo sin tener derecho a ello.
Al respecto, se tiene probado en el plenario que el cargo que ocupaba la señora Martha Consuelo Suárez Corredor fue ocupado por el señor Antonio Laureano Benavides Lugo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte demandada. Así mismo, que el cargo que ocupaba el señor Benavides Lugo en la Fiscalía General de la Nación se suprimió, de conformidad con el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017, tal como se lee del Oficio 15 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se le informó a este que su vinculación laboral terminaba el 30 de junio de esa anualidad (f. 241 y 242) No obstante, le asiste razón a la demandante cuando afirmó que el cargo que desempeñaba en la entidad demandada no ha desaparecido, tan solo se suprimieron algunas plazas, pues se recuerda que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta global y flexible, y tiene varias plazas con la misma denominación y características, lo cual posibilita que se efectúe el nombramiento en cualquiera de ellas que no hubiese sido provista a través de concurso de méritos.
Esa facultad, a juicio de la sección, le permite garantizar el reintegro de la demandante al cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito respecto del cual fue retirada. Ahora, la subsección advierte que la demandante nació el 5 de julio de 1946 y en ese contexto, no resulta procedente realizar dicho ordenamiento si se tiene en cuenta que la libelista cumplió la edad de retiro forzoso en el año 2011 (65 años), y aun si en gracia de discusión le fuera aplicable la Ley 1821 de 2016, habría terminado su vínculo en el año 2016 (70 años).
Al respecto, el artículo 125 de la Constitución señala que el retiro de los cargos públicos de carrera se hará: i) por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, ii) por violación del régimen disciplinario y, iii) por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Así las cosas, la edad de retiro forzoso es una de aquellas causales objetivas previstas en la ley a las que se refiere la Constitución. En relación al cumplimiento de la edad por retiro forzoso la Ley 1821 de 2016 en el artículo 1.° prevé: 16 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor «ARTÍCULO 1o.
La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968.» Además, el Decreto 1083 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» en el artículo 2.2.11.1.7 dice: «Artículo 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5. Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 201614 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio.
Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.» (Subrayas de la Sala) De conformidad con las normas citadas, se evidencia que la demandante, en caso de haber continuado vinculada al servicio de la Fiscalía, tendría que haber sido retirada en el año 2011 por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
En ese sentido, se colige que aquel servidor público que ha cumplido la edad de retiro forzoso (65 o 70 años, según la norma aplicable), se encuentra inhabilitado para seguir trabajando en una entidad pública o vincularse como servidor público, al cual, además, no pueden ser reintegrados posteriormente, excepto los casos permitidos por la Ley15.
Así las cosas, como solo es posible permanecer en el ejercicio de funciones públicas y acceder a ellas hasta la edad de 70 años, no resulta procedente ordenar su reintegro. En conclusión: La Sala encuentra que de conformidad con lo expuesto no es procedente ordenar el reintegro, comoquiera que la demandante cumplió la edad de retiro forzoso y no hace parte de las personas que según la Ley pueden continuar ejerciendo funciones públicas después de cumplir dicha edad y en ese sentido habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por lo motivos aquí expuestos. 14 El 30 de diciembre de 2016. 15 Decreto 1083 de 2015 «ARTÍCULO 29.
El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.
La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo.
Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.» 17 Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019) Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Martha Consuelo Suárez Corredor en contra de la Fiscalía General de la Nación. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente