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25000233700020160126901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-17

Radicación interna: 26140 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. Opain S.A.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu-

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01269-01 (26140) Demandante: Opaín S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01269-01 (26140) Demandante: Opaín S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Temas: Pérdida de fuerza ejecutoria.

Norma declarada nula. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 2)1: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 106563 del 09 de diciembre de 2014, por medio de la cual se modifica la Resolución nro.

VA 016 del 29 de octubre de 2010, la Resolución nro. 49033 del 10 de diciembre de 2010 y la Resolución nro. 49555 del 29 de agosto de 2011, relacionadas con la asignación de la contribución de valorización por beneficio local del Acuerdo 398 de 2009; y la Resolución nro. 3131 del 01 de marzo de 2016, proferida por la Subdirección Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la actora no tiene deuda con el IDU por concepto de contribución de valorización por beneficio local, respecto de los inmuebles y periodos determinados en las resoluciones afectas de nulidad.

Tercero: Negar las demás pretensiones. Cuarto: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. VA 016, del 29 de octubre de 2010, la demandada asignó la contribución de valorización a cargo de la Aeronáutica Civil para la financiación de las obras en la zona de influencia 2 del grupo I, conforme a lo previsto en el artículo 9.° del Acuerdo Distrital 398 de 2009.

Con la Resolución nro. 49033, del 10 de diciembre de 2010, modificó la anterior decisión en el sentido de reasignar la cuota tributaria correspondiente a uno de los predios. Esas decisiones fueron confirmadas mediante la Resolución nro. 49555, del 29 de agosto de 2011. Basándose en la sentencia del 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), mediante la cual esta Sección declaró la nulidad del artículo 9.° del Acuerdo Distrital 398 de 2009, la 1 Las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01269-01 (26140) Demandante: Opaín S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandada profirió la Resolución nro. 106563, del 09 de diciembre de 2014 (ff. 91 a 96 vto.), con la cual reasignó en la demandante la contribución de valorización inicialmente asignada a la Aeronáutica Civil.

Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. 3131, del 01 de marzo de 2016 (ff. 141 a 169), en cuanto a la liquidación de la cuota tributaria.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 6): A. Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. 106563 del 09 de diciembre de 2014, proferida por la subdirección jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se le asignó un valor a pagar de contribución por valorización a Opaín. B. Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. 3131 del 01 de marzo de 2016, proferida por la subdirección jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se modificó la Resolución nro. 106563 del 09 de diciembre de 2014.

Como consecuencia de las pretensiones anteriores a título de restablecimiento del derecho, se solicita: A. Que como consecuencia de la inactividad de la parte demandada en notificar oportuna y debidamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que dio por agotada la vía gubernativa, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de mi representada y, por ende, se declare que el recurso contra la Resolución nro. 106563 del 09 de diciembre de 2015, fue resuelto de manera favorable a las peticiones en éste presentadas por Opaín. Lo anterior, toda vez que la notificación de la resolución del recurso de reconsideración se hizo de manera extemporánea, mediante edicto desfijado el 13 de abril de 2016, es decir más de un (1) mes después del vencimiento del plazo para notificar la resolución que resolvía el recurso de reconsideración, lo que genera la configuración del silencio administrativo positivo.

B. Que, en virtud de lo anterior, se declare que mi representada no tiene, bajo los términos de los actos administrativos, deuda alguna con el Instituto de Desarrollo Urbano, por concepto de la asignación de la contribución de valorización por beneficio local del Acuerdo 398 de 2009. C. Que se restablezcan los derechos vulnerados a Opaín mediante a los actos administrativos anulados a los que se refieren las anteriores pretensiones, declarando responsable al Instituto de Desarrollo Urbano de los perjuicios patrimoniales generados a Opaín en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

D. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a Opaín la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados a Opaín, en la cuantía que sea determinada en el presente proceso. E. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias del presente proceso. F. En el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, que no se nos condenen en costas, considerando que, tanto en los antecedentes administrativos, como en este proceso, Opaín ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y, con lealtad procesal.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 13, 23, 29, 83, 150, 209 y 338 de la Constitución; 25 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 732, 734 y 742 del ET (Estatuto Tributario); 54 de la Ley 1430 de 2010; 9.°, 43, 45, 84, 85, 87, 94, 95, 137 y 308 del CPACA; 23 de la Ley 1450 de 2011; 177 de la Ley 1607 de 2012; 2.°, 54, Radicado: 25000-23-37-000-2016-01269-01 (26140) Demandante: Opaín S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 71 y 75 del Acuerdo Distrital 007 de 1987, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 22 a 83): Planteó que los actos demandados carecían de motivación, porque su contraparte omitió exponer el sustento fáctico y jurídico para liquidar la obligación tributaria a su cargo.

También que fueron proferidos sin competencia, por cuanto las resoluciones que la demandada modificó para asignarle la sujeción pasiva de la contribución por valorización estaban en firme. Además, reprochó que su contraparte carecía de facultad para designarla como sujeto pasivo de la contribución, incluso con la decisión judicial que señaló que los concesionarios de inmuebles en los aeropuertos públicos podrían estar sujetos al tributo2.

Sostuvo que la potestad para designarla como obligada al tributo en cuestión era exclusiva del concejo distrital, según lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. Indicó que, si se llegara a juzgar que su contraparte contaba con competencia para determinar la obligación tributaria a su cargo, se debía tener en cuenta que había operado la caducidad de la potestad para modificar el acto de determinación de la contribución por valorización, toda vez que los actos acusados se profirieron cuando había transcurrido más de un año desde la liquidación de la contribución por valorización, excediendo el límite temporal dispuesto en el artículo 54 del Acuerdo 007 de 1987.

Con todo, adujo que operó el silencio administrativo positivo, ya que la demandada omitió notificar la resolución mediante la cual decidió el recurso de reconsideración en el plazo de un año previsto en el artículo 732 del ET, aun considerando la suspensión del plazo por la práctica de la inspección tributaria; y censuró que la demandada fijara una contribución por la presunta valorización de terrenos sitos fuera de la jurisdicción distrital.

Por último señaló que, debido a la anulación del artículo 9° del Acuerdo 398 de 2009, únicamente podría liquidarse la contribución por valorización de inmuebles concesionados considerándolos como dotacionales, pues la connotación comercial y de servicios se había definido en la disposición que fue anulada Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 110 a 128 vto.), para lo cual negó la transgresión de las garantías constitucionales alegadas, argumentando que profirió los actos acusados conforme a la normativa legal vigente y que le dio a su contraparte la oportunidad para oponerse a la decisión. Señaló que notificó la resolución mediante la cual decidió el recurso de reconsideración en tiempo, por lo lo cual no se habría configurado un silencio administrativo positivo.

Al respecto, aseguró que el plazo se suspendió entre el 21 de diciembre de 2015 y el 19 de febrero de 2016, por la práctica de una inspección tributaria que no se agotó con la visita al aeropuerto el Dorado, con la cual procuró el recaudo de otros medios de prueba. Sobre el fondo de la discusión, afirmó que no operó la cosa juzgada que alegó la actora, porque mediante la sentencia del 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), únicamente se anuló el artículo 9.° del Acuerdo 398 de 2009, lo que la habilitó para reasignarle a la actora la contribución por valorización inicialmente determinada a cargo de la Aeronáutica Civil, considerando que era la concesionaria de los inmuebles beneficiados con la realización de las obras públicas.

Explicó que esa reasignación se efectuó mediante la modificación de los actos que inicialmente había proferido respecto de la Aeronáutica Civil; y, basándose en los Acuerdos Distritales 007 de 1987 y 002 de 2009, señaló que la contribución por valorización podía liquidarse y hacerse efectiva antes, durante o después de la ejecución de las obras objeto de 2 Se refiere a la sentencia proferida por esta Sección el 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01269-01 (26140) Demandante: Opaín S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 financiación, siendo ejecutable la prestación cuando quedara ejecutoriado el acto administrativo de asignación. Por ende, aseveró que los actos demandados no habían perdido su fuerza ejecutoria, dado que no transcurrió el término de cinco años previsto en el artículo 91 del CPACA para obtener el cumplimiento de la obligación tributaria determinada a cargo de la actora.

Propuso varias excepciones de mérito encaminadas a afirmar la juridicidad de los actos demandados. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la demandada (índice 2). Consideró que no operó el silencio administrativo positivo porque la demandada notificó la resolución que falló el recurso de reconsideración oportunamente, el 11 de abril de 2016, i.e. antes de que se cumpliera el plazo límite el 16 de mayo de 2016, considerando la suspensión del término que tuvo lugar entre el 21 de diciembre de 2015 y el 19 de febrero de 2016, por la práctica de una inspección tributaria solicitada por la actora.

Pero consideró que los actos acusados fueron proferidos en forma irregular y con infracción del debido proceso porque, en lugar de iniciar un procedimiento para la determinación del tributo que estaría a cargo la actora, la demandada optó por modificar unos actos administrativos que habrían decaido como consecuencia de una decisión judicial que anuló la norma en que se fundaron.

Al respecto, relató que el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, autorizó gravar con la contribución de valorización a los aeropuertos privados y a los públicos dados en concesión y que el artículo 9.° del Acuerdo Distrital nro. 398 de 2009 dispuso que la Aeronáutica civil sería el sujeto pasivo de ese tributo en relación con las obras señaladas en el Acuerdo Distrital nro. 180 de 2005 y en los que lo modificaron.

Observó que a partir de esta disposición la demandada le asignó la contribución de valorización a la Aeronáutica Civil para la financiación de las obras de la zona de influencia 2 del grupo I, pero que esta Sección mediante sentencia del 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) anuló el artículo 9.° del Acuerdo Distrital 398 de 2009 porque consideró que la Aeronáutica Civil carecía de capacidad contributiva por la valorización de los inmuebles que estaban en el aérea de influencia, capacidad que sí tendrían los concesionarios que explotaban económicamente esos predios.

Por ende, estimó que, al desaparecer el fundamento normativo, decayeron los actos administrativos en los que se determinó la obligación tributaria a cargo de la Aeronáutica Civil; y que era improcedente que la demandada modificara esos actos para reasignar el tributo a la actora porque esa decisión suponía el inicio de un procedimiento administrativo independiente.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 2), para lo cual sostuvo que no trasgredió el debido proceso, porque sus actuaciones cumplieron con las normas procedimentales vigentes. Planteó que, aunque la sentencia de 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) declaró la nulidad del artículo 9.° del Acuerdo Distrital nro. 398 de 2009, no limitó su potestad para reasignar el monto de la contribución por la valorización de los inmuebles en el área de influencia del plan de obras, pues la facultad para determinar el tributo estaba prevista en el artículo 11 ibidem.

También indicó que la sentencia no desconoció su competencia para identificar al sujeto pasivo de la contribución en relación con los inmuebles ubicados en el aeropuerto El Dorado, ni se pronunció sobre la nulidad de la cuota tributaria determinada para esos bienes raíces. Finalmente, señaló que las resoluciones que vincularon como sujeto pasivo de la contribución a la actora fueron emitidas en el plazo de cinco años previsto en el artículo 91 del CPACA, de modo que no operó la pérdida de la fuerza ejecutoria alegada por su contraparte.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01269-01 (26140) Demandante: Opaín S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Pronunciamientos sobre el recurso La demandante y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre la litis planteada en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito que se encontraba impedida para participar en la decisión, por haber conocido del proceso en primera instancia (índice 17).

Estando probado que la Dra. Carvajal Basto admitió la demanda (ff. 405 y 406), la Sala corrobora el impedimento manifestado y lo declarará fundado, conforme al artículo 141.2 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Por tanto, quedará separada del conocimiento del presente asunto. 2- Considerado lo anterior, pasa la Sala a juzgar la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

Así, se debe establecer si la juridicidad de esos actos en los que la demandada fijó la contribución de valorización a cargo de la actora como concesionaria de inmuebles de infraestructura aeroportuaria sitos en la zona de influencia del plan de obras se vio afectada por la declaratoria de nulidad del artículo 9.° del Acuerdo nro. 398 de 2009 decidida por esta judicatura. 2.1- Para la apelante única, el fallo proferido por esta Sección el 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que declaró la nulidad del mencionado artículo, relativo a la sujeción al tributo de los inmuebles que componen la infraestructura aeroportuaria del Distrito Capital, no impedía que reasignara a cargo de la actora el monto de la contribución por la valorización de los inmuebles de los que esta era concesionaria y sobre los cuales inicialmente se había liquidado el tributo teniendo como sujeto pasivo a la Aeronáutica Civil, pues la potestad para hacerlo estaba conferida en el artículo 11 ibidem.

Sobre el particular alega que la referida sentencia no se pronunció sobre la cuota tributaria determinada para los inmuebles en cuestión y que las resoluciones que vincularon como obligado de la contribución a la actora fueron emitidas dentro del plazo de cinco años previsto en el artículo 91 del CPACA, de manera que, en su criterio, no habría operó la pérdida de la fuerza ejecutoria. 2.2- En vista de la litis planteada, corresponde definir el efecto que tuvo la sentencia en mención respecto de los actos demandados.

Sobre el particular, la Sala tiene establecido como criterio de decisión que la anulación del acto administrativo de carácter general que sirve de fundamento a un acto administrativo de contenido particular, surte efectos inmediatos en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, entendidas como aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el correspondiente fallo de nulidad (sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 22808, CP: Jorge Octavio Ramírez)3.

Dicho criterio parte de considerar que la ejecutoria de un acto administrativo expedido válidamente puede afectarse por situaciones sobrevinientes que impliqen la desaparición 3 Los análisis en ese sentido proceden, entre otras, de las sentencias del 23 de julio de 2009 (exp. 16404, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 11 de marzo de 2010 (exp. 17617, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 03 de marzo y del 16 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012 (exps. 17741, 17922 y 18227, CP: William Giraldo Giraldo).

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01269-01 (26140) Demandante: Opaín S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de sus fundamentos de hecho o de derecho; cuestión que contempla el artículo 91 del CPACA al señalar que los actos administrativos serán obligatorios siempre que no hayan sido anulados ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, ni hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, evento que podría materializarse a propósito de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa una decisión administrativa de contenido individual (sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 21577, CP: Julio Roberto Piza). 2.3- En torno al carácter ejecutorio de los actos acusados, se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) Mediante Acuerdo nro. 180 de 2005 el Concejo del Distrito Capital autorizó financiar la realización de un plan de obras con el establecimiento de una contribución de valorización por beneficio local.

(ii) En desarrollo de lo anterior, se dispuso en el artículo 9.° del Acuerdo 398 de 2009 que la Aeronáutica Civil estaría sujeta al mencionado tributo en lo que corresponde a «los bienes inmuebles que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria, esto es los bienes fiscales y los de uso público que se encuentren concesionados o privatizados» que resultaran beneficiados por las obras públicas contempladas en el Acuerdo 180 de 2005.

(iii) Basándose en esa disposición, la demandada expidió la Resolución nro. VA 016, del 29 de octubre de 2010, que asignó a la Aeronáutica Civil la contribución de valorización por el beneficio local obtenido por los bienes raíces que conforman la infraestructura aeroportuaria del aeropuerto el Dorado. La decisión fue modificada por la Resolución nro. 49033, del 10 de diciembre de 2010 y esta fue confirmada por la Resolución nro. 49555, del 29 de agosto de 2011.

(iv) El Consejo de Estado anuló el artículo 9.° del Acuerdo 398 de 2009 en la sentencia del 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), pues juzgó que la Aeronáutica Civil no obtiene ningún beneficio económico de la valorización de los bienes que son parte de la infraestructura del aeropuerto, en calidad de concedente del contrato de concesión del Aeropuerto El Dorado; y mencionó, sin perjuicio de la nulidad declarada, que la situación era diferente en el caso de los concesionarios que adquieren la calidad de tenedores, en los términos del artículo 775 del CC.

(v) Considerando lo resuelto en la anterior providencia, la demandada modificó los actos mediante los cuales asignó la contribución por valorización a la Aeronáutica Civil, en el sentido de atribuirle la obligación tributaria a la demandante, como concesionaria de los inmuebles de la infraestructura aeroportuaria de El Dorado localizados en el área de influencia del plan de obras.

Al efecto, profirió la Resolución nro. 106563, del 09 de diciembre de 2014 (ff. 91 a 96 vto.), modificada, en cuanto a la liquidación del monto de la obligación por la Resolución nro. 3131, del 01 de marzo de 2016 (ff. 141 a 169). 2.4- Dadas esas circunstancias, la Sala constata que, tal como se juzgó en la sentencia apelada, los actos administrativos proferidos para determinar la obligación tributaria a cargo de la actora (modificando los que con anterioridad habían establecido como sujeto pasivo del tributo a la Aeronáutica Civil) tuvieron como fundamento jurídico al artículo 9.° del Acuerdo 398 de 2009; pese a que esa disposición había sido anulada por la sentencia del 11 de junio de 2014 (exp. 18661, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Por ende, adolecen de falsa motivación, dado que el fundamento de derecho invocado había sido expulsado del ordenamiento sin llegar a conservar de manera condicionada algunos de sus apartes. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01269-01 (26140) Demandante: Opaín S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, cabe observar que antes de que se profirieran los actos administrativos acusados, habían decaído aquellos que estos pretendían modificar, que eran los que fijaron la contribución de valorización a cargo de la Aeronáutica Civil, todo por cuenta de la decisión judicial que anuló la totalidad del contenido del artículo 9.° del Acuerdo 398 de 2009, que era el acto administrativo general que sirvió de base a los actos de contenido particular que fijaron el tributo atribuido a la Aeronáutica Civil (i.e. a las Resoluciones nros.

VA 016, del 29 de octubre de 2010, 49033, del 10 de diciembre de 2010, y 49555, del 29 de agosto de 2011). Por tanto, los actos demandados no tenían la virtualidad de modificar los actos que pretendían modificar, porque sobre estos había operado previamente el fenómeno del decaimiento contemplado en el artículo 91.2 del CPACA; menos aun cuando la sentencia que anuló la norma no estableció en la parte resolutiva ningún criterio de sujeción pasiva al tributo aplicable para los bienes raíces concesionados por entidades de derecho público.

No prospera el cargo de apelación. 3- La anterior razón basta para tener acreditado que los actos administrativos acusados fueron proferidos de manera irregular, motivo por el cual la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. 4- De otra parte, atendiendo al criterio fijado por la Sección, no se impondrá condena en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3.

Reconocer personería a Adriana Pinzón Hernández como apoderada de la demandada, de conformidad con el poder otorgado (índice 11). 4. Sin condena en costas en segunda instancia Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN