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11001031500020240545001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-05

Radicación interna: 970 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05450-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO 1.

La Sala1 decide el incidente de desacato formulado por Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), ante el incumplimiento de la orden impartida en la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo y sentencia de tutela 2. Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de lo resuelto en los Autos de 13 de agosto y 30 de septiembre de 2024, proferidos por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que resolvió no dar trámite al recurso de insistencia y rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, pues, en su criterio, la autoridad judicial entendió «erróneamente» que los mensajes enviados ante esa instancia solicitaban dar inicio del trámite de insistencia, cuando con ellos lo que quiso poner de presente fue que el SENA desconoció el procedimiento dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia, con el artículo 26 del CPACA, impidiéndole con ello acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.

El 5 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Sua Montaña y, en consecuencia, dispuso: 1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección es competente para conocer el incidente de desacato formulado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, comoquiera que fue la Sala que profirió el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024, cuyo incumplimiento hoy se discute. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Tercero: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente administrativo correspondiente, para que resuelva el recurso de insistencia incoado por el señor [Sua Montaña], en los términos establecidos en el artículo 26 del CPACA».

Solicitud de incidente de desacato 4. El 5 de febrero de 2025, el señor Sua Montaño presentó, vía correo electrónico, un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: «Habida cuenta de que el Servicio Nacional de Aprendizaje no ha cumplido hasta la fecha de este mensaje con la decisión de amparo de los derechos del suscrito tomada en el fallo del proceso del asunto tendiente a efectuar lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tercero del artículo 27 de la ley 1712 de 2014 frente a las actuaciones del suscrito remitidas a su persona el 14 y 30 de agosto de 2024 pues al día hoy no aparece en la plataforma SAMAI proceso de insistencia en curso como lo evidencia el estado de procesos vigentes del suscrito en dicha plataforma adjuntado a este mensaje y en cambio el expediente del mismo ha sido sometida a estudio de eventual selección el 28 de febrero de 2025, respetuosamente pido el cumplimiento de la decisión de amparo en comento de conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991».

Actuación procesal e intervenciones 5. El 18 de febrero de 2025, el despacho ponente requirió al SENA para que informara las actuaciones adelantadas para acatar la orden de amparo impuesta y, adicionalmente, indicara el nombre, apellido, identificación y cargo del servidor responsable de dar cumplimiento a esta. 6. El 24 de febrero de 2025, Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, remitió mensaje de datos en el que, además de indicar que la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela era Luz Milla Llanos, coordinadora del Grupo de Gestión Curricular, allegó como pruebas de la gestión desarrollada las siguientes: (i) Radicados «A) 7-2024-189695 del 05 de julio de 2024, respuesta emitida por el SENA el día 17 de julio de 2024, mediante radicado 01-9-2024-047170;

B) 7-2024-205423 del 22 de julio de 2024, respuesta emita por el SENA radicado 01-9-2024-0051590 de fecha 31 de julio de 2024; C) 7-2024-216125 del 05 de agosto de 2024, respuesta emitida por el SENA mediante radicado 01-9- 2024-055341 del 13 de agosto de 2024; D) 7-2024-226124 del 05 de agosto de 2024, en mi calidad de directora de Formación emití respuesta con el radicado 01-9-2024-059703 de fecha 28 de agosto de 2024;

E) 7-2024-242064 de fecha 5 de septiembre de 2024, respuesta mediante radicado 01-9-2024-063578 de fecha 10 de septiembre de 2024; y F) 7-2024-327557 del 24 de diciembre de 2024, dirigido ante el Consejo de Estado». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Documentos en PDF: Diseño curricular, información del programa, guías de aprendizaje y material de formación, de los siguientes programas de formación complementaria: Producción de Imágenes, Introducción a la Escritura Audiovisual y Ética en lo Personal y Laboral, de las fichas solicitadas. 7.

Mediante Auto 17 de marzo de 2025, se dio apertura al incidente de desacato en contra de Claudia Patricia Forero Londoño y Luz Milla Llanos, como de directora de Formación Profesional y coordinadora del Grupo de Gestión Curricular del SENA, respectivamente, por lo cual le concedió un término de 3 días, para que rindieran informe frente al ordinal 3 de la parte resolutiva de la Sentencia del 5 de diciembre de 2024.

Adicionalmente, requirió a la entidad precitada para que indicara las direcciones de correo electrónico de las funcionarias incidentadas. 8. El 19 de marzo de 2025, la directora de Formación Profesional del SENA, Claudia Patricia Forero Londoño, informó que las notificaciones podían enviarse a su correo electrónico cpforero@sena.edu.co, mientras que la coordinadora del Grupo de Gestión Curricular, Luz Milla Llanos, podía ser notificada a la dirección Lmllanos@sena.edu.co. 9.

Posteriormente, el 21 de marzo de 2025, la directora de Formación Profesional mencionada, afirmó que esa entidad, con el fin de dar cumplimiento a la directriz impuesta en el fallo de tutela, remitió el expediente administrativo al Consejo de Estado, a través del correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co y de la plataforma SAMAI. 10.

Señaló que dentro de la información suministrada a esta corporación se incluyó la siguiente: «1. Diseño curricular, guías de aprendizaje, información del programa y materiales de formación del programa ETICA EN LO PERSONAL Y LABORAL; 2. Diseño curricular, guías de aprendizaje, información del programa y materiales de formación del programa PRODUCCIÓN DE IMAGENES DIGITALES; y 3.

Diseño curricular, guías de aprendizaje, información del programa y materiales de formación del programa INTRODUCCIÓN A LA ESCRITURA AUDIOVISUAL». No obstante, aclaró que la solicitud referente al programa Desafíos de la Educación Contemporánea no fue registrada en su totalidad debido al tamaño de los archivos. 11. Indicó que la anterior información fue nuevamente remitida al accionante, incluyendo una explicación detallada de cada uno de los archivos adjuntos, así como las instrucciones para acceder a cada uno de ellos, esto con el fin de proporcionar claridad en la respuesta emitida por esa Dirección y asegurar que no se afecten los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 12.

Por último, manifestó que, en caso de ser necesario, esa Dirección está dispuesta a agendar una reunión para aclarar cualquier duda relacionada con la información suministrada. En esos términos, solicitó archivar el presente trámite 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidental, comoquiera que dio cumplimiento a la orden constitucional impartida y, en ese sentido, consideró que no existe mérito para sancionarla a ella y a la funcionaria Luz Milla Llanos, quien para el 5 de diciembre de 2024 fungía como coordinadora del Grupo de Gestión Curricular de la Dirección de Formación Profesional del SENA.

II. CONSIDERACIONES 13. La Sala sancionará a Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, pues se evidenció que, a la fecha de la presente decisión, la incidentada no ha dado cumplimiento a la orden contenida en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia de 5 de diciembre de 20242, por las razones que pasan a explicarse: 14.

Harold Eduardo Sua Montaña interpuso incidente de desacato en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024, comoquiera que no ha realizado ninguna actuación «tendiente a efectuar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del CPACA y tercero del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 […] pues al día de hoy no aparece en la plataforma SAMAI proceso de insistencia». 15.

Pues bien, esta Subsección advierte que en la mencionada sentencia se ordenó al SENA remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente administrativo correspondiente, para que aquella autoridad judicial tramitara y resolviera el recurso de insistencia incoado por el señor Sua Montaña, en los términos establecidos en el artículo 26 del CPACA. 16.

Sin embargo, al analizar el informe rendido por la directora de Formación Profesional del SENA, Claudia Patricia Forero Londoño, y las pruebas aportadas al expediente, se advierte que aquella no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la providencia de amparo. En efecto, si bien en el expediente obran algunos documentos que eventualmente podrían estar relacionados con la petición que dio lugar al trámite de insistencia, lo cierto es que la orden estaba dirigida, concretamente, a remitir el expediente administrativo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que repose alguna constancia que demuestre dicho envío, a pesar de que, incluso, en el auto que dio apertura al trámite incidental, se puso de presente esta situación. 17.

En esa medida, la Sala no evidencia que la funcionaria incidentada hubiese adelantado de manera diligente las actuaciones necesarias para lograr la satisfacción de la orden judicial. 2 Sobre el marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en acciones de tutela, puede consultarse: Decreto 2591 de 1991 (artículo 27 y 52): Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002;

Sentencias T-343 de 2011, T-527 de 2012 y SU-034 de 2018. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Al respecto, es oportuno recordar que el objeto del incidente de desacato radica en la obligación de garantizar que las decisiones proferidas en sede de tutela se materialicen, pues su incumplimiento ocasiona que los derechos fundamentales amparados por el juez constitucional en el fallo de tutela continúen vulnerándose. 19.

Por tanto, resulta forzoso concluir que la desobediencia por parte de la directora de Formación Profesional del SENA de acatar el mandato impuesto en el proveído constitucional impide el normal desarrollo del proceso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, no se garantiza la efectividad del derecho protegido.

De manera que el actuar negligente de la funcionaria debe ser sancionado. 20. Al respecto, se aclara que si bien en el auto de apertura del presente trámite se incluyó a Luz Milla Llanos, en calidad de coordinadora del Grupo de Gestión Curricular del SENA, resulta relevante señalar que Claudia Patricia Forero Londoño, como directora de Formación Profesional del SENA, precisó que la primera de las mencionadas ya no desempeña sus funciones como coordinadora.

En consecuencia, como la señora Forero Londoño fue quien atendió todos los requerimientos efectuados y es la representante de la dependencia que, de acuerdo con la estructura organizativa de esa entidad, está relacionada con el cumplimiento de la sentencia de tutela3, procederá a sancionarse exclusivamente a esta última, por ser la que mantiene responsabilidades en el contexto de este incidente. 21.

En consecuencia, se declarará que Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, incurrió en desacató de la orden impartida en la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por esta Subsección. Por tanto, se le impondrá como sanción una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar en un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto. 22.

Igualmente, se ordenará a la referida funcionaria que, de forma urgente e inmediata, adelante las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela precitado, pues no puede perderse de vista que el trámite de desacato y la sanción que de él pueda derivarse no exime al responsable de acatar la orden judicial de tutela.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: DECLARAR que Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, incumplió la sentencia de tutela proferida por 3 Artículo 11 del Decreto 249 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 2520 de 2013. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05450-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2024, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: SANCIONAR POR DESACATO a Claudia Patricia Forero Londoño, en calidad de directora de Formación Profesional del SENA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin.

Tercero. ORDENAR a la funcionaria a quien se impone la sanción que, de manera urgente e inmediata, adelante las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024. Cuarto: Por Secretaría General, EFECTUAR el reparto correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.