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11001030600020240002300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-01-26

Radicación interna: 23 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Abel Enrique Marimon Orozco·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Alianza Fiduciaria, Afp Colfondos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D. C., 23 de julio del 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: AFP Colfondos, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Alianza Fiduciaria S.A. Asunto: competencia para conocer la solicitud de «marcación del bono pensional» pagado a favor de un trabajador de la Corporación Eléctrica de la Costa S.A. E.S.P. (Corelca) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el presente conflicto negativo de competencias administrativas.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Abel Enrique Marimón Orozco, entre el 1 de noviembre de 1985 y el 30 de abril de 1994, laboró en la extinta Corporación Eléctrica de la Costa S.A. E.S.P. (en adelante Corelca S.A. E.S.P.)1, sustituida patronalmente desde 1997 por Termocartagena S.A. E.S.P., la cual pasó a denominarse Vista Capital S.A., desde el 15 de septiembre 2006. 2.

El 24 de febrero de 2006, Termocartagena S.A. E.S.P. constituyó un patrimonio autónomo de garantía, como mecanismo de normalización pensional, el cual sería administrado inicialmente por el BBVA Horizonte, por un término de 5 años. 3. Vista Capital S.A. fue liquidada y cancelada su matrícula mercantil desde el 30 de diciembre de 2021, pero antes de ello, y vencido el término de los 5 años del 1 Establecimiento público creado por la Ley 59 de 1967, reorganizado por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y la Ley 57 de 1975, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Con posterioridad se transformó en una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994, cuyos accionistas eran exclusivamente entidades públicas del orden nacional.

Mediante el Decreto 3000 de 2011 se ordenó su disolución y liquidación. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 contrato celebrado entre la liquidada Termocartagena y BBVA, suscribió el contrato de fiducia mercantil de administración de pasivo pensional núm. 740-001 con FIDUCOR S.A., en el cual se reprodujo lo convenido en el anterior contrato de administración del 24 de febrero de 2006, sobre la liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes. 4.

Mediante Resolución 2245 del 19 de diciembre de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó la cesión de los activos, pasivos y contratos de la Fiduciaria FIDUCOR S.A., como cedente, en favor de Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de cesionaria. En consecuencia, el contrato fiduciario de constitución de patrimonio autónomo núm. 740-001, celebrado entre Vista Capital S.A. y FIDUCOR quedó a cargo de Alianza Fiduciaria S.A. 5.

El 18 de abril de 2023, esta Sala resolvió el conflicto negativo de competencia administrativa núm. 110010306000202200285, propuesto por Colfondos S.A., para determinar cuál autoridad, entre el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Vista Capital S.A., era la competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional en favor del señor Marimón Orozco.

Durante aquel trámite, el despacho ponente ordenó oficiar y vincular a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. a la actuación administrativa de definición de competencia, por ser la administradora del patrimonio autónomo de garantía de los recursos que tienen como destinación el pago de las obligaciones pensionales a cargo de Vista capital S.A. 6.

La decisión emitida por la Sala, el 18 de abril de 2023, consistió en lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía, para resolver la solicitud del señor Abel Enrique Marion Orozco relacionada con la expedición de su bono pensional. 7. De conformidad con lo informado por la AFP Colfondos, en cumplimiento de la referida decisión, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. realizó el pago del cupón de bono pensional en favor del señor Marimón Orozco; sin embargo, se negó a adelantar el trámite de la marcación de bono pensional, el cual, señala la citada administradora de pensiones, es esencial para que la Nación como emisor de un cupón de bono pensional, pueda girar los recursos a su cargo una vez los demás contribuyentes hayan registrado el reconocimiento y pago de la obligación a su cargo. 8.

La AFP Colfondos solicitó a Vista Capital S.A., adelantar el trámite de marcación del cupón de bono pensional. En respuesta a esta solicitud, el liquidador de dicha sociedad, mediante escrito del 3 de agosto de 2023, manifestó no tener facultades Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 para realizar esa diligencia, como quiera que, a la fecha del requerimiento la empresa se encontraba liquidada y cancelada su matrícula mercantil. 9.

La AFP Colfondos elevó consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de cuál era la entidad que debía efectuar la marcación del cupón del bono pensional del señor Marimón Orozco, ante lo cual, mediante comunicación del 31 de agosto de 2023, dicha cartera ministerial consideró que, la entidad que debía atender la diligencia de marcación del bono pensional era Alianza Fiduciara S.A., en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía de Vista Capital S.A., y, además, porque se trata de la entidad que efectúo el pago del cupón en el bono pensional del señor Abel Enrique Marimón Orozco.

Lo anterior con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, el cual dispone que «En todo caso, cualquier emisor de bonos, deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que liquide provisionalmente o expida. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario, cuando el emisor esté obligado a constituirlo».

En ese sentido, señaló que Alianza Fiduciaria S.A. […] debía comunicarse directamente con el funcionario Darwin López, al correo electrónico darwin.lopez@minhacienda.gov.co, funcionario competente para asignar el acceso, usuario y clave al sistema de bonos pensionales, quien le informará a la entidad, Alianza Fiduciaria, la documentación y formatos que debe diligenciar y remitir para validación y posterior aprobación de ingreso al sistema. 10.

Colfondos remitió a Alianza Fiduciaria S.A. la respuesta emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitándole la marcación del bono pensional, frente a ello, el 21 de septiembre de 2023, la citada sociedad manifestó no tener obligación para adelantar la diligencia de marcación de bono pensional porque adujo que no tuvo participación ni en la liquidación ni en la expedición del bono pensional y, en su entender, dicha obligación corresponde al emisor del bono pensional. 11.

Como Alianza fiduciaria S.A. se negó a realizar la marcación del bono pensional, Colfondos S.A. consultó nuevamente al Ministerio de Hacienda respecto de cual autoridad debía atender el asunto. Sobre el particular, en escrito del 9 de noviembre de 2023, dicho ministerio dijo: […] es necesario que se remita el acta de liquidación de la entidad VISTA CAPITAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, donde se identifique cual es la entidad responsable de todos los trámites pensionales a su cargo, como también el acta administrativa o resolución donde se constituyó el patrimonio fiduciario y la relación del pasivo pensional a su cargo, y adicionalmente el concepto de la entidad certificadora el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, una vez aclarado esto, esta oficina podrá habilitar un usuario de acceso al sistema interactivo de bono pensional del señor Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 ABEL ENRIQUE MARIMON OROZCO en el sistema interactivo de la OBP, y de esta manera la AFP COLFONDOS resuelva la situación prestacional que le corresponda en derecho a su afiliado. 12.

En consecuencia, la AFP Colfondos, mediante comunicación del 9 de noviembre de 2023, requirió al Ministerio de minas y Energía para que, enviaran la información que indicó el Ministerio de Hacienda, con el objetivo de lograr la definición de la competencia de la entidad que debía entrar a realizar la marcación del cupón de bono pensional. 13.

Mediante proveído del 28 de noviembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía afirmó que dentro de sus funciones no está la de realizar marcaciones en el sistema de bonos pensionales, porque dicha tarea es una competencia exclusiva de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las administradoras de fondos de pensión. 14.

Con fundamento en lo anterior, la AFP Colfondos promovió ante la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, un conflicto negativo de competencia administrativa entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía y Alianza Fiduciaria S.A., a efectos de determinar cuál de dichas entidades es la llamada a efectuar la marcación del cupón de bono pensional del Señor Abel Enrique Marimón Orozco, el cual, fue pagado por Alianza Fiduciara S.A. Dicho asunto fue allegado a la Sala el 26 de enero del 2024, II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil comunicó la presentación del conflicto de competencias a las partes involucradas, mediante correo electrónico. Así mismo, fijó el edicto 023 por el término de cinco (5) días, entre el 2 y el 8 de febrero de 2024, con el objeto de que presentaran sus alegatos o consideraciones pertinentes.

En informe secretarial del 9 de febrero de 2024, Alianza Fiduciaria S.A. presentó sus consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Obra también en el expediente digital del conflicto el informe secretarial del 12 de marzo de 2024, en el cual consta que, el ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó información. Mediante auto de mejor proveer del 22 de marzo de 2024, la consejera ponente requirió a Alianza Fiduciaria S.A. información relevante para atender el asunto objeto de estudio.

Dicha sociedad allegó parcialmente al expediente digital del Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 presente conflicto la información solicitada. Asimismo, de la información allegada se evidenció la necesidad de precisar información ulterior. Por esta razón, mediante auto de mejor proveer del 29 de mayo de 2024, la Consejera ponente requirió a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) Colfondos S.A. y a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío, entre otros documentos, de lo siguiente: El Instructivo de Registro de Trámites de Cuotas Partes de Bonos Pensionales elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 7 de febrero de 2018 y las demás normas y documentos que sean de conocimiento de las referidas entidades y que estén relacionadas con el trámite de marcación de los bonos pensionales.

Mediante informes secretariales del 17 y 18 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala informó al despacho que la AFP Colfondos S.A., Alianza Fiduciaria S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron información, dentro de la cual, se encuentra el citado instructivo. Mediante informe secretarial del 9 de julio de 2024, allegado a este despacho el 10 de julio del mismo año, la AFP Colfondos S.A. remitió documentos al expediente digital, con información adicional.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Minas y Energía Esta entidad no presentó alegatos, por lo cual, se transcriben las consideraciones emitidas por dicha cartera ministerial el 28 de noviembre de 2023, en respuesta a la solicitud que le hizo la AFP Colfondos, en la que le requirió su concepto respecto de que autoridad debía atender el trámite de la marcación del bono pensional.

En dicho escrito consideró lo siguiente: […] es del caso manifestar que el alcance de este Ministerio en materia de certificación en el sistema CETIL, es la de Entidad Certificadora, conforme a lo señalado en el Decreto 726, sin que la misma, le de facultades para realizar marcaciones el sistema de bono pensionales, siendo esta una competencia exclusiva de la OBP y de las Administradoras de Fondos de Pensión que intervienen en la generación de Bonos pensionales, en el régimen general de pensiones. 2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 Este ministerio indicó que, de conformidad con las competencias legales de dicha entidad en materia de bonos pensionales, le corresponde participar en la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019.

Señaló que, además de las atribuciones antes señaladas, a esa cartera ministerial le corresponde también la coordinación de la actividad macroeconómica de la Nación, lo cual se refiere a hacer seguimiento a las variables económicas del sistema en general y de los sistemas de salud, pensiones y riesgos laborales. De manera adicional señaló que, dicha autoridad no tiene dentro de sus competencias legales la función de dirimir conflictos de competencias relacionados con los deberes que tienen los empleadores frente al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

En la misma línea, expuso que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es un actor del Sistema de Seguridad Social, por consiguiente, no tiene a su cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la gestión de nómina, ni mucho menos actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales. Así mismo, no tiene competencia ni funciones de vigilancia y control sobre el reconocimiento de derechos pensionales.

Con esos argumentos concluyó que, dicho ministerio, no es la entidad que debe dar respuesta de fondo a la solicitud de marcación de bono pensional. 3. Alianza Fiduciaria S.A. En el escrito de alegatos presentado a la Sala, dicha sociedad indicó que no puede ser considerada de ninguna manera como emisor del bono pensional, como quiera que nunca ha tenido la calidad de empleador del señor Abel Marimon Orozco, y tampoco es una entidad pagadora de pensiones.

Informó que, su única gestión correspondió al pago del bono pensional del señor Marimón Orozco, conforme lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el trámite del conflicto negativo de competencias con radicado 11001-03-06-000-2022-00285-00. Insistió en que la AFP Colfondos fue la entidad que realizó la liquidación del bono pensional del citado señor y que Alianza Fiduciaria S.A., no tuvo ninguna participación en el proceso de liquidación, emisión y expedición del bono pensional referido.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 4. Vista Capital S.A. (antes Termocartagena S.A. E.S.P.) Vista Capital S.A. no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del proveído del 3 de agosto de 2023, en el cual, el liquidador de dicha entidad indicó que Vista Capital S.A. fue liquidada y su matrícula mercantil cancelada, desde el 30 de diciembre de 2021, por lo cual, dicha compañía no era objeto de derechos ni obligaciones, en consecuencia, no era posible atender la diligencia de la marcación del bono pensional requerida.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»2 están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consiste en: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con fundamento en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El caso materia de análisis es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la entidad competente para conocer de la solicitud de «marcación del cupón del bono pensional», pagado a favor del señor Abel Enrique Marimón Orozco, por Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo para el pago del pasivo pensional de Vista Capital S.A. antes TermoCartagena S.A. E.S.P. Así se plantea en el escrito mediante el cual se planteó el conflicto a la Sala. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía han negado tener competencia para realizar la «marcación del bono pensional» pagado en favor del señor Abel Enrique Marimón Orozco. De igual manera, la organización privada Alianza Fiduciaria S.A. ha manifestado no ser competente para ello. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El conflicto se suscita entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía, como entidades del orden nacional y Alianza Fiduciaria S.A., entidad de naturaleza privada. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma en cita, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a que están sujetas las autoridades. 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 El mandato legal de suspensión de los términos resulta armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto actuar sin competencia deviene en causal de anulación del trámite adelantado y de las decisiones proferidas en el curso del mismo.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba adoptar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo, lo que se realiza con fundamento en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la petición o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias únicamente para establecer las reglas de competencia. No obstante, corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico Como ya se indicó, conforme al escrito mediante el cual se elevó el conflicto, este versa sobre la entidad competente para conocer de la solicitud de «marcación del cupón del bono pensional», pagado a favor del señor Abel Enrique Marimón Orozco, por Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo para el pago del pasivo pensional de Vista Capital S.A. antes TermoCartagena S.A. E.S.P. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que, dentro de sus obligaciones no está la de ser actor del Sistema de Seguridad Social, en consecuencia, no tiene a su cargo ninguna gestión de derechos pensionales, de nómina, o de pagos de mesadas u otros derechos pensionales, en razón de lo cual tampoco le corresponde adelantar la marcación de bono pensional solicitada.

El Ministerio de Minas y Energía indica que, el alcance de sus funciones en materia de certificación en el sistema CETIL se circunscribe a fungir como entidad certificadora, sin que ello le otorgue facultades para realizar marcaciones en el sistema de bonos pensionales. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 Por su parte, Alianza Fiduciaria S.A., pese a haber girado a Colfondos S.A. los recursos del correspondiente cupón de bono pensional, niega ser competente para adelantar la marcación del bono pensional, por cuanto, no tuvo injerencia en el proceso de liquidación, emisión y expedición del bono pensional referido.

Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes temas: i) Los bonos pensionales. Marco normativo y jurisprudencial. Reiteración; ii) existencia de un patrimonio autónomo que ampara el pasivo pensional de Termocartagena S.A. E.S.P., hoy Vista Capital S.A. liquidada; iii) Trámite de «marcación de un bono pensional»; y iv) caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Los bonos pensionales. Marco normativo y jurisprudencial. Reiteración4 En desarrollo del artículo 48 de la Carta Política5, la Ley 100 de 1993 creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. En los términos del preámbulo de esta ley, la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos del que disponen las personas y la comunidad, para gozar de mejor calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen a fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

El Sistema General de Pensiones, como uno de los componentes de la Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar a la población, el amparo ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones que determina la ley, así como propender por la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos por un sistema de pensiones (artículos 5°, 8° y 10).

La Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que coexisten. Estos son, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de abril de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00285-00. 5 Artículo 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. […]». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 El legislador también previó que cuando los afiliados al sistema se trasladaran del primero al segundo régimen, habría lugar al reconocimiento de bonos pensionales, según lo ordena el artículo 1136 de la norma en cita.

De este modo, cuando el trabajador que se traslada a una Administradora de Fondos Pensionales (AFP) es beneficiario del bono en su cuenta individual. A su vez, el artículo 115 de la Ley 100 en cita estableció la definición y requisitos de los bonos pensionales como sigue: Artículo 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].

En consonancia con lo anterior, el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 hizo referencia a la existencia de tres clases de bonos pensionales, así: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación. b) Bonos pensionales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el capítulo III de la Ley 100 de 1993, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementaría con el nombre de la caja, fondo o entidad emisora. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementaría con el nombre de la entidad emisora. 6 «Artículo 113.

Traslado de régimen. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 Así mismo, la Ley 100 de 1993 dispuso que los bonos pensionales serían expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual hubiera pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, fuera igual o mayor a cinco (5) años.

Sin embargo, se estableció que cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, hubiera sido inferior a cinco (5) años, el bono pensional sería expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado hubiera efectuado el mayor número de aportes o cumplido el mayor tiempo de servicio (artículo 119).

Sobre la definición de los bonos pensionales, la Sección Segunda del Consejo de Estado7 ha señalado que estos «[…] constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones». Así mismo, «[…] representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago». 5.2.

Existencia de un patrimonio autónomo que ampara el pasivo pensional de Termocartagena S.A. E.S.P., hoy Vista Capital S.A. liquidada El Decreto 941 de 2002 adoptó medidas de prevención dentro de los procesos de normalización pensional de las entidades públicas y privadas y de los empleadores de cualquier naturaleza que tuvieran a su cargo el pago de pensiones, con la posibilidad de conmutar parcialmente dichas obligaciones, mediante la creación de patrimonios autónomos pensionales autorizados por la Ley 550 de 1999 y el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Para efectos de este decreto, la conmutación pensional parcial procede cuando se adoptan mecanismos respecto de todos los pensionados, así como de las personas con derechos eventuales de pensión a cargo del empleador, con el fin de facilitarle el cumplimiento de sus obligaciones en materia contable-pensional, pero sin liberarlo totalmente de éstas.

Por consiguiente, el empleador continuará respondiendo directamente por el valor de las obligaciones que no haya conmutado. Así mismo, el empleador responderá del monto conmutado en los términos de este decreto, cuando quiera que el respectivo patrimonio autónomo no cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo (artículo 1). En dicha normativa también se dispuso que, de manera previa a la suscripción del contrato de administración, la entidad empleadora deberá elaborar un cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional, el cual deberá ser aprobado por 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de junio de 2021. Exp. 5473-18. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la entidad (artículo 9). Así mismo, se estableció que, como mecanismo de normalización pensional, los empleadores a los que hace referencia el artículo 1° podrán constituir patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales.

No obstante, se previó que, en la medida en que los patrimonios autónomos de garantía no tienen por objeto la conmutación de obligaciones pensionales, los empleadores seguirán siendo responsables directos del pago de las mismas y no podrán beneficiarse de los efectos contables previstos en el presente decreto para los fines de la conmutación de obligaciones (artículo 16).

En el año 2006, Termocartagena S.A. E.S.P., hoy Vista Capital liquidada, solicitó autorización a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para realizar un proceso de normalización del pasivo pensional, lo cual se realizó con el fin de constituir un patrimonio autónomo de garantía. Dicha solicitud fue aprobada. En el expediente consta que el 24 de febrero de 2006, el BBVA Horizonte y Termocartagena S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de administración del patrimonio autónomo de garantía, el cual tuvo por objeto: Cláusula primera.

El presente contrato es un contrato irrevocable de administración de un patrimonio autónomo de garantía, en los términos del Decreto 941 de 2002 y su objeto es constituir los recursos que Termocartagena S.A. E.S.P. destinará para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.

El patrimonio autónomo de garantía como mecanismo de normalización pensional de Termocartagena ha sido autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, previo concepto del Ministerio de la Protección Social. La administradora de estos recursos obrará en nombre de Termocartagena S.A. E.S.P., para efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente contrato [negrillas fuera de texto].

En relación con la liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes, en dicho contrato se acordó: Liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes. 1.- Crear una base de datos para la identificación, pago y cobro de bonos, cuotas partes de bono y cuotas partes pensionales. […]. 2.- (…) validar la correcta liquidación de los cobros que por los conceptos señalados en el numeral anterior deben ser pagados con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de garantía. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 3.- Realizar los procesos de cobro prejurídico de las cuotas partes que deban cancelar las entidades obligadas a ello, a fin de cumplir con las obligaciones pensionales. 4.- Atender en nombre de Termocartagena S.A. E.S.P. todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales, ante las entidades que conforme a las disposiciones legales deban surtirse los trámites respectivos [negrillas fuera de texto].

Así mismo, se acordó, dentro de las obligaciones del contratista: 1.- Efectuar a solicitud de Termocartagena S.A. E.S.P. un cálculo actuarial a partir de la historia laboral de los trabajadores activos, extrabajadores y pensionados, según la información que será suministrada por Termocartagena de manera que se identifiquen y cuantifiquen todas las obligaciones pensionales de la entidad con los funcionarios activos, exfuncionarios y pensionados actuales [negrillas fuera de texto]. […] 6.- Ejercer la representación legal y judicial del patrimonio autónomo. [Resalta la Sala] De igual forma, Termocartagena S.A. E.S.P. se comprometió a: Cláusula tercera.

Obligaciones de Termocartagena: […] 4.- Constituir el patrimonio autónomo por un valor equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del cálculo actuarial, según lo autorizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El plazo del contrato se convino en los siguientes términos: Cláusula sexta. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales será a partir de la fecha de legalización del contrato y estará vigente hasta por cinco años, contados a partir de la constitución y aprobación de las garantías respectivas.

El plazo del contrato se podrá prorrogar por periodos iguales o menores y hasta que se cumpla en el tiempo la ejecución de los pasivos pendientes [negrillas fuera de texto]. En el expediente también reposa copia del contrato de fiducia mercantil de administración de pasivo pensional núm. 740-001 PAP suscrito entre Vista Capital S.A. en liquidación y la Fiduciaria FIDUCOR S.A. el 4 de marzo de 2011, es decir, una vez finalizado el plazo del anterior contrato de fiducia. Su objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de garantía, a través del cual se administrarían los recursos destinados para garantizar el pago de las obligaciones Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 pensionales a cargo del fideicomitente, conforme con lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.

En la cláusula primera se acordó el objeto como sigue: Es la constitución de un patrimonio autónomo de garantía a través del cual se administran los recursos del FIDEICOMITENTE [Vista Capital S.A. en liquidación]8 destinará para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, conforme lo dispuesto en el Decreto 941 de 2002.

Actualmente y con ocasión del contrato celebrado entre Termocartagena con el BBVA (…) el día 24 de febrero de 2006, algunos de los recursos que se recibirán para el desarrollo del objeto de este contrato se encuentran invertidos en un portafolio cuya descripción se encuentra en el anexo a este contrato denominado bienes fideicomitidos y que hace parte integral del mismo.

En dicho documento se reprodujo lo convenido en el anterior contrato de administración del 24 de febrero de 2006, sobre la liquidación, cobro y pago de bonos y cuotas partes, en cuanto también se dispuso que: i) la fiduciaria atendería en nombre del fideicomitente «todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales»; ii) la fiduciaria efectuaría un cálculo actuarial, según la información que será suministrada por el fideicomitente, de manera que se identifiquen y cuantifiquen «todas las obligaciones pensionales de la entidad con los funcionarios activos, exfuncionarios y pensionados actuales» y iii) la fiduciaria ejercería la representación legal y judicial del patrimonio autónomo.

En esta oportunidad, el plazo también se acordó en 5 años. El contrato de administración del patrimonio autónomo núm. 740-001 fue objeto de 9 otrosíes, relacionados todos con la remuneración de la fiduciaria. El último fue suscrito el 3 de febrero de 2021 entre Alianza Fiduciaria S.A. y Vista Capital S.A. en liquidación, manteniéndose las demás cláusulas sin cambios.

Así mismo, para efectos de dicha remuneración, se convino que «si por algún motivo no era posible descontar los recursos del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO No. 740-001 para efectos de hacer efectivo el pago de la comisión, la misma sería pagada con recursos del FIDEICOMISO VISTA CAPITAL 2 previa instrucción del fideicomitente».

Dicho contrato fue objeto de cesión de activos y pasivos el 4 de febrero de 2015, por parte de la Fiduciaria FIDUCOR S.A. (cedente) en favor de Alianza Fiduciaria S.A. (cesionario). Esta cesión fue aprobada por la Superintendencia Financiera. 8 Los corchetes son nuestros. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 El liquidador de Vista Capital S.A., dio cuenta de la existencia del «Fideicomiso No. 740-001», constituido por Vista Capital S.A. en liquidación, cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de garantía, a través del cual se administrarían los recursos destinados para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a cargo del fideicomitente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 941 de 2022. 5.3.

Trámite de «marcación de un bono pensional» Como se indicó, según el escrito mediante el cual se planteó el conflicto de competencias este versa sobre la entidad competente para atender la solicitud de «marcación del bono pensional» pagado al señor Abel Enrique Marimón Orozco. Al respecto, sea lo primero señalar que, de la revisión de la normativa referente a los bonos pensionales, de los documentos adjuntos al escrito mediante el cual se planteó el conflicto de competencias y de la información solicitada por la consejera ponente para resolver este asunto, no se observa una referencia expresa al denominado trámite de «marcación del bono pensional».

Sin embargo, de los antecedentes y de los documentos e información allegados al expediente en el curso de la actuación administrativa se advierte que, cuando las partes en conflicto hacen referencia al trámite de «marcación del bono pensional», hacen alusión al trámite regulado en el Instructivo de Registro de Trámites de Cuotas Partes de Bonos Pensionales elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 7 de febrero de 2018, conforme lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995.

En efecto, de conformidad con lo informado por la AFP Colfondos en el escrito de presentación del presente conflicto, la marcación del bono pensional: […] es un procedimiento consagrado en el Instructivo de Registro de Trámites de Cuotas Partes de Bonos Pensionales elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 7 de febrero de 2018 y que tiene por finalidad, registrar en el sistema de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información relacionada con el reconocimiento y pago de un cupón de bono pensional, de manera que se pueda visualizar dicha información en el Sistema, y así, la Nación u otro Emisor pueda girar los recursos que se encuentran a su cargo, por concepto de cupón, pues solo hasta que los contribuyentes reconozcan y paguen su cupón y pueda demostrarse que dichas operaciones están realizadas, podrá efectuar reconocimiento y pago a su cargo.

En concordancia con lo expuesto, en los antecedentes del conflicto se observa que, cuando la AFP Colfondos elevó consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la entidad que debía efectuar la marcación del cupón del bono pensional pagado a favor del señor Marimón Orozco, dicha cartera ministerial consideró que, la entidad que debía atender la diligencia de «marcación del bono pensional» era Alianza Fiduciara S.A., en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 Garantía de Vista Capital S.A., y, además, porque se trata de la entidad que efectúo el pago del cupón en el bono pensional del señor Abel Enrique Marimón Orozco.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, el cual dispone que «En todo caso, cualquier emisor de bonos, deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que liquide provisionalmente o expida. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario, cuando el emisor esté obligado a constituirlo».

Por su parte, en el referido Instructivo de Registro de Trámites de Cuotas Partes de Bonos Pensionales elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se indica que dicho documento: […] está dirigido a las entidades que emiten bonos pensionales o participan como contribuyentes de los mismos, las cuales deben registrar los diferentes trámites a través del Sistema de la Oficina de Bonos Pensionales.

Tiene como objetivo principal brindar al lector información sobre las actividades que se deben realizar, las condiciones y validaciones para un adecuado registro de la información. En el desarrollo del presente Instructivo, se realiza una descripción general de cada opción del sistema, discriminando sus principales componentes, relacionando las actividades que se deben llevar a cabo para la ejecución de cada proceso. [Resalta la Sala] Entre otros los trámites listados en dicho instructivo son los siguientes: […] Confirmación liquidación: Este trámite está diseñado solo para la entidad emisora del bono quien, como primer responsable del mismo, debe confirmar que los datos básicos del afiliado, la historia laboral, salario y fecha base, valores, los contribuyentes y su participación reportados en la liquidación del bono son correctas. […] Objeción: Permite que los contribuyentes del bono registren su rechazo a la liquidación del bono y las razones a las que obedece el mismo. […] Reconocimiento: Este trámite está diseñado para que los contribuyentes no emisores del bono, registren la aceptación de la liquidación, su participación en el bono y el compromiso del pago de la misma una vez se haga exigible dicho bono. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 Reconocimiento y redención: Permite el registro de la aceptación de la cuota parte y su pago simultáneo por haberse causado la fecha de redención normal o anticipada de la misma, por cualquiera de los contribuyentes no emisores del bono. […] Emisión: Permite que los contribuyentes, emisores o no del bono, realicen la emisión del cupón a su cargo con los datos de la resolución correspondiente. […] Emisión y redención: Permite el registro de la aceptación legal de la cuota y su pago simultáneo por haberse causado la fecha de redención normal o anticipada de la misma, por cualquiera de los contribuyentes del bono. […] Imagen 38: Confirmación del registro del trámite de Reconocimiento y Redención Automáticamente el sistema confirmará si el trámite se ha realizado con éxito.

Haga clic en el botón de Aceptar. Imagen 39: Trámite de confirmación realizado con éxito. Una vez se ha guardado el trámite el sistema dejará el cupón en estado RECO REDI ENTIDAD. […] En los documentos allegados a la Sala el 9 de julio de 2024, en respuesta al auto de mejor proveer mediante el cual se solicitó aclaración sobre el trámite de «marcación del bono pensional» que generó el conflicto de competencias, la AFP Colfondos S.A. remitió el Instructivo de Registro de Trámites de Cuotas Partes de Bonos Pensionales y resaltó los apartes subrayados, los cuales, indican la manera como debe finalizar la etapa de reconocimiento y redención de bono, esto es, en estado «RECO REDI ENTIDAD».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 En concordancia con lo anterior, la entidad describió el paso a paso del trámite de «marcación de los bonos pensionales» en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que maneja dicha administradora de pensiones. De dicho documento se advierte que, la finalidad de la referida marcación es que el estado del bono pensional quede como «RECO REDI ENTIDAD», para los casos en los que la marcación la realice uno de los contribuyentes del bono pensional o como «EMITIDO REDIMIDO ENTIDAD», cuando quien realiza la diligencia es el emisor del bono. Así las cosas, se concluye que la solicitud de «marcación de un bono pensional» objeto del presente conflicto de competencias se refiere puntualmente al trámite de reconocimiento y redención del bono del señor Abel Enrique Marimón Orozco, regulado en el Instructivo de Registro de Trámites de Cuotas Partes de Bonos Pensionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, el cual finaliza con el estado del bono en «RECO REDI ENTIDAD» o «EMITIDO REDIMIDO ENTIDAD».

En ese sentido, se advierte que se trata de actividades conexas o inherentes a la emisión del bono pensional, dirigidas a su formalización, las cuales se encuentran a cargo de la entidad que debe emitir o contribuir con el bono. Esto, de conformidad con el citado Decreto 1748 de 1995. 6. Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, la normativa aplicable y los documentos que obran en el expediente, la Sala declarará competente a Alianza Fiduciaria S.A. para conocer de la solicitud de «marcación del bono pensional» pagado a favor del señor Abel Enrique Marimón Orozco, con fundamento en lo siguiente: i) Alianza Fiduciaria S.A. es actualmente la entidad que tiene a su cargo el contrato fiduciario núm. 740-001, es decir, es la administradora del patrimonio autónomo que garantiza el pago de las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la liquidada Vista Capital S.A., antes Termocartagena S.A. E.S.P., antes Corelca S.A. E.S.P. Dicho contrato, el cual se encuentra en la actualidad vigente y en ejecución por parte de Alianza Fiduciara S.A. estableció también a su cargo, la obligación de atender en nombre del fideicomitente todos los trámites necesarios para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales, ante las entidades que conforme a las disposiciones legales deban surtirse los trámites respectivos. ii) Conforme con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil, esta Sala emitió la Decisión del 21 de noviembre de 2023, en la que resolvió declarar competente a Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía, para resolver la solicitud del señor Abel Enrique Marimón Orozco relacionada con la expedición de su bono pensional.

Lo anterior, en atención, a que el empleador del citado señor, fue sustituido y transformado en otras entidades, las cuales fueron liquidadas, dejando el pago del pasivo pensional de sus empleados, exempleados y pensionados a cargo de un patrimonio autónomo, administrado en un principio por BBVA, luego por Fiducor S.A. y, finalmente por Alianza Fiduciaria S.A. iv) En atención a la decisión de la Sala, Alianza Fiduciaria S.A. procedió a realizar el pago del bono pensional en favor del señor Marimón Orozco, mediante una transferencia bancaria a la AFP Colfondos S.A. Sin embargo, la entidad fiduciaria manifiesta que no le corresponde atender la solicitud de marcación del bono pensional y todos los aspectos que este comporta. vi) De acuerdo con los documentos e información allegados al expediente, el trámite de marcación del bono pensional sobre el cual recae el presente conflicto se refiere puntualmente al trámite de reconocimiento y redención del bono pagado por Alianza Fiduciaria S.A. en favor del señor Abel Enrique Marimón Orozco, regulado en el Instructivo de Registro de Trámites de Cuotas Partes de Bonos Pensionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995.

En ese sentido, se advierte que se trata de actividades conexas a la emisión del bono pensional, dirigidas a su formalización y efectivo pago; actividades que de conformidad con lo previsto en el mismo instructivo están a cargo de a la entidad encargada de emitir o contribuir con el bono. vii) Como ya se anotó, de acuerdo con el clausulado del contrato de fiducia núm. 740-001, la función de la entidad fiduciaria está en la obligación de resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento o cualquier trámite pensional de los trabajadores, extrabajadores y pensionados de Vista Capital S.A.(antes Termocartagena S.A. E.S.P, antes Corelca S.A. E.S.P.), particularmente, en lo que atañe a la liquidación, emisión y expedición de bonos pensionales, para lo cual se requiere, la gestión del trámite de la marcación del bono pensional. viii) Así las cosas, en concordancia con la decisión del decisión del 21 de noviembre de 2023, mediante la cual, la Sala declaró competente a Alianza Fiduciaria S.A. para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Abel Enrique Marimón Orozco, también se encuentra que esta es la entidad competente para atender la solicitud de «marcación de bono pensional», que tiene como fin que se adelanten los trámites inherentes o conexos a la emisión del bono del citado señor Marimón Orozco.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 EXHORTO En aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y en desarrollo del principio de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público, la Sala considera importante exhortar a las autoridades inmiscuidas en el presente conflicto, para que, más allá de la entidad competente para conocer la solicitud de marcación del bono pensional, estas puedan definir conjuntamente, en garantía de los derechos pensionales del señor Abel Enrique Marimón Orozco, la manera de superar los trámites que han impedido la formalización del bono pensional pagado a favor del señor Abel Enrique Marimón Orozco.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Garantía, para conocer de la solicitud del trámite de la «marcación del bono pensional» pago a favor del señor Abel Enrique Marimón Orozco.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a Alianza Fiduciaria S.A.

TERCERO. EXHORTAR a la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A., Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Alianza Fiduciaria S.A. para que, más allá de la entidad competente para conocer la solicitud de marcación del bono pensional, puedan definir conjuntamente, en garantía de los derechos pensionales del señor Abel Enrique Marimón Orozco, la manera de superar los trámites que han impedido la formalización del bono pensional pagado a favor del señor Abel Enrique Marimón Orozco.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al señor Jorge Iván Puerta Restrepo (liquidador de Vista Capital S.A.), a los Ministerios de Minas y Energía, y de Hacienda y Crédito Público, a la AFP Colfondos S.A., a Alianza Fiduciaria S.A. y al señor Abel Enrique Marimón Orozco.

CUARTO. RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Fernando Granados Toro, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.870.592 y portador de la Tarjeta Profesional No. 114233D1 del C.S.J., de conformidad con el poder general allegado con la solicitud9, para actuar en representación de la AFP Colfondos S.A. 9 SAMAI, archivo 4_110010306000202200285005DemandaWeb20221128151543 (4).pdf (11001030600020220028500170000150004).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00023-00 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, en los términos del inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Comuníquese y cúmplase OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.