1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03413-00 Accionante: LUZ ENITH GRANADOS ARANZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sanción moratoria en el pago de cesantías / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se plantea un debate de contenido legal y económico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Luz Enith Granados Aranzález, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de mayo de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.
Hechos relevantes 2. La señora Luz Enith Granados Aranzález promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG – y el Municipio de San José de Cúcuta, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, por no haber consignado sus cesantías de manera oportuna. 3.
El asunto correspondió al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, por medio de sentencia del 13 de agosto de 20242, negó las pretensiones de la demanda. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 19 de mayo de 2026. 2 Folio 44. Archivo “005_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTEORDINARIO”. Índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03413-00 Accionante: Luz Enith Granados Aranzález Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4.
Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que no se configuraban los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que no existió mora en el pago de las cesantías. Esto, en atención a que los recursos fueron puestos a disposición de la parte actora el 6 de febrero de 2020, sin que se constituyera ningún día de mora respecto a tal obligación. 5.
La parte accionante presentó apelación contra la providencia precitada y sostuvo que “el Juzgado no realizó una debida valoración probatoria para el conteo de los términos, toda vez que, el pago oportuno, en el caso que ocupa la atención el día de hoy, es el 14 de enero del año 2020, y no como lo sostiene el despacho, el 6 de febrero del año 2020, según lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 1° de junio de 2022, así como la sentencia de unificación proferida por la alta corporación; toda vez que la solicitud de cesantías fue radicada el día 24 de octubre del año 2019, la fecha de notificación del acto administrativo fue el día 6 de noviembre del año 2019, y la docente renunció a términos el mismo día, queriendo indicar lo anterior que, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste”3. 6.
El recurso correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de sentencia del 30 de octubre de 20254, confirmó lo fallado en primera instancia. 7. A juicio del ad quem, de acuerdo con lo evidenciado en el expediente administrativo, se podía observar que “el día 7 de noviembre del año 2019, que fue el día hábil siguiente a la renuncia de términos de ejecutoria, la entidad territorial expidió la constancia de firmeza y al día siguiente remitió la actuación a la Fiduprevisora por medio de la plataforma dispuesta para el efecto, entidad que en todo caso procedió a colocar a disposición de la educadora el día 6 de febrero del año 2020, el valor de las cesantías adjudicadas para que fuera retirado por la docente a través de ventanilla en el banco BBVA Colombia Sucursal Cúcuta, es decir, dentro de los 45 días siguientes a su recibo”5. 8.
En ese orden de ideas, concluyó que no era posible predicar mora alguna en el pago las cesantías, dado que, conforme con el material probatorio obrante en el expediente, se verificó que el Municipio de San José de Cúcuta y el FOMAG procedieron de forma diligente al resolver y pagar oportunamente las cesantías parciales de la parte interesada.
Pretensiones 9. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 dentro del 3 Folio 62 ibid. 4 Folio 57 ibid. 5 Folio 71 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03413-00 Accionante: Luz Enith Granados Aranzález Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 proceso ordinario identificado con radicado No. 54-001-33-33-012-2021- 00250-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del señor LUZ ENITH GRANADOS ARANZALEZ, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis del caso concreto congruente con los medios de prueba, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag”6.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente que, a su juicio, resultaban determinantes para el esclarecimiento de los hechos en discusión en el proceso ordinario.
Al respecto, señala que “la autoridad judicial omitió otorgar valor probatorio a la constancia en la que la señora Luz Enith Granados Aranzalez manifestó de manera expresa su renuncia a los términos de ejecutoria al momento de la notificación de la Resolución No. 1044 del 29 de octubre de 2019, pues, al efectuar el cómputo de los plazos del procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías, tuvo en cuenta los 10 días hábiles correspondientes a la ejecutoria, desconociendo dicha manifestación”7. 11.
Aduce que en la sentencia del 30 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 1044 del 29 de octubre de 2019, documento del cual, según indica, se desprendía con claridad que la señora Luz Enith Granados Aranzález renunció expresamente a los términos de ejecutoria y, en consecuencia, a la interposición de recursos contra el acto administrativo de reconocimiento de cesantías. 12.
En ese sentido, afirma que dicha manifestación produjo la firmeza inmediata del acto administrativo desde el 7 de noviembre de 2019 y que, conforme a la regla séptima de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los 45 días hábiles para el pago de las cesantías debían contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del acto de reconocimiento.
Así, considera que el juzgador incurrió en error al incluir dentro del cómputo los 10 días hábiles correspondientes a la ejecutoria, pese a que la docente había manifestado de forma expresa su decisión de no interponer recursos, lo que condujo a la aplicación de una regla de unificación que no correspondía a las particularidades del caso concreto y tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada. 6 Folios 10 y 11 del escrito de tutela. 7 Folios 5 y 6 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03413-00 Accionante: Luz Enith Granados Aranzález Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Trámite procesal 13. Por medio de auto del 6 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionado y al Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, al Municipio de San José de Cúcuta, a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 54001-33-33-001-2021- 00250-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 14. El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 54001-33-33-001-2021-00250-00. 15.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, señaló que no existe “una relación de subordinación o control entre el Ministerio de Educación Nacional y la autoridad judicial que adoptó la decisión cuestionada, ni encontrarse acreditada una vulneración de derechos atribuible a esta entidad, resulta improcedente la presente acción de tutela en lo que respecta a la vinculación de esta Cartera Ministerial”8. 16.
De igual modo, indicó que la acción de tutela constituye un mecanismo autónomo, residual y subsidiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, norma que prevé, entre las causales de improcedencia, la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos invocados.
Lo anterior, en concordancia con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, conforme al cual la tutela sólo procede de manera excepcional aun cuando existan otros mecanismos judiciales, siempre que se utilice como medio transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 17. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander adujo que ese despacho no desconoció elemento alguno de juicio aportado por las partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, expuso que se analizó de manera expresa cada uno de los documentos que reposan en el expediente digital.
En consecuencia, sostuvo que no existe omisión probatoria y que la decisión final fue el resultado de un análisis integral del material probatorio allegado por las partes al proceso. 18. Finalmente, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 54001-33-33-001- 2021-00250-01. 8 Folio 2.
Archivo “023RECIBEMEMORIAL_Memorial_2026EE174941Comunica”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03413-00 Accionante: Luz Enith Granados Aranzález Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 19. Pese a haber sido notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 21. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, particularmente, el de relevancia constitucional? 22.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la expedición de la providencia del 30 de octubre de 2025, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 54001-33-33-001-2021-00250-01, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad de la parte accionante? 23.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 25.
De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una 9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03413-00 Accionante: Luz Enith Granados Aranzález Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional12 o el Consejo de Estado13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP14;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 26. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 27.
La Corte Constitucional indicó16 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 28.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en que pretende reabrir el debate17, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03413-00 Accionante: Luz Enith Granados Aranzález Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 29.
Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una transgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia18.
Caso concreto 30. En el caso bajo estudio, la señora Luz Enith Granados Aranzález presentó acción de tutela contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 31.
Revisada integralmente la demanda de tutela, se advierte que la parte accionante pretende reabrir el debate jurídico en torno a cuestiones que ya fueron examinadas y resueltas por el juez natural en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el escrito no introduce cargos nuevos de relevancia constitucional ni plantea la configuración de un defecto específico en la providencia cuestionada, sino que insiste en la revisión de asuntos probatorios y argumentativos que fueron objeto de valoración y decisión dentro del trámite ordinario. 32.
Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial consideró lo siguiente (Se transcribe con posibles errores): “[…] conocida la posición del Juzgado de instancia y la postura del extremo recurrente, lo primero que debe sostener la Sala es que en el asunto bajo análisis no existe discusión en cuanto a que la reclamación de las cesantías parciales fue elevada por la interesada el día 24 de octubre del año 2019, lo cual implica que, de acuerdo a la regla general establecida en la normatividad y jurisprudencia descrita en acápites precedentes, la entidad territorial contaba hasta el día 18 de noviembre del mismo año para expedir el acto administrativo que resolviera dicha reclamación. No obstante, para el presente caso se tiene que la Secretaría de Educación procedió a emitir y notificar el día 6 de noviembre del año 2019, el acto que reconoció las cesantías parciales, esto es, a los 8 días siguientes en que se dio inicio a la actuación administrativa.
Se encuentra igualmente acreditado que la demandante, el día 6 de noviembre del año 2019, renunció a términos de ejecutoria, siendo esta la razón por la que la parte actora considera que a partir de ese instante se debían empezar a contabilizar los 45 días para el pago de las cesantías, producto de la firmeza 18 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03413-00 Accionante: Luz Enith Granados Aranzález Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 de la resolución y la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Frente a este planteamiento, se aclara que la Sala no desconoce la regla fijada por el máximo órgano de esta jurisdicción, en torno a la hipótesis donde el acto de reconocimiento se expide en tiempo y el docente renuncia a términos de ejecutoria.
Sin embargo, cada caso relativo a este tema debe revisarse exhaustivamente, producto de las particularidades en las que se encuentra inmerso. En el sub examine, se evidencia que la fecha en que la demandante renunció a términos de ejecutoria correspondió al día 6 de noviembre del año 2019, lo que significa que, contrario a lo señalado por el extremo recurrente, mal podría tomarse ese instante como inicio para contabilizar los 45 días para el pago como se sugiere en el escrito de apelación. Asimismo, esta Corporación no puede pasar por alto el trámite interno que le correspondía surtir a la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, para expedir la constancia de ejecutoria y remitir el acto en firme a la Fiduprevisora, para el correspondiente pago, con mayor razón cuando producto de su diligencia lo emitió y notificó oportunamente.
Precisamente, la evolución jurisprudencial edificada en torno al tema de la sanción moratoria, ha tenido como propósito cerrar el paso a maniobras dilatorias que prolongan la definición del derecho prestacional del trabajador, como lo era el hecho de que las entidades postergaran la expedición y notificación de los respectivos actos para retardar el conteo de los 45 días para su desembolso, siendo este el motivo por el que se fijó como regla general, que el desembolso se debía producir dentro de los 70 días siguientes a la reclamación -en vigencia del CPACA-, o a los 65 días siguientes si la misma era presentada con base en el Decreto 01 de 1984.
Bajo esa perspectiva, no se considera razonable para el caso bajo análisis, enrostrar una consecuencia adversa a la administración cuando, de acuerdo a lo evidenciado en el expediente administrativo, se puede observar que el día 7 de noviembre del año 2019, que fue el día hábil siguiente a la renuncia de términos de ejecutoria, la entidad territorial expidió la constancia de firmeza y al día siguiente remitió la actuación a la Fiduprevisora por medio de la plataforma dispuesta para el efecto, entidad que en todo caso procedió a colocar a disposición de la educadora el día 6 de febrero del año 2020, el valor de las cesantías adjudicadas para que fuera retirado por la docente a través de ventanilla en el banco BBVA Colombia Sucursal Cúcuta, es decir, dentro de los 45 días siguientes a su recibo.
Significa lo anterior, como lo concluyó el A quo, que frente a la particularidad de este caso, no es posible predicar mora alguna en el desembolso de las cesantías, porque contrario a la tesis de la parte demandante, lo que se verificó fue el proceder diligente de las autoridades en resolver y pagar oportunamente las cesantías parciales de la interesada, razón por la cual, la decisión de la Sala no puede ser otra que la de confirmar la sentencia de primer grado”19. 33.
De conformidad con lo citado, esta Sala encuentra que la controversia versa sobre un asunto meramente legal y económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma 19 Folios 70 y 71.
Archivo “005_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTEORDINARIO”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03413-00 Accionante: Luz Enith Granados Aranzález Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”20. 34.
Además, la Corte Constitucional ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”21. 35.
En ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que fue negada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de segunda instancia, dado el innegable carácter patrimonial que implica dicha temática, sumado al carácter eminentemente legal de la discusión planteada en la acción constitucional.
La Subsección advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado se limita a una controversia de índole puramente económica relacionada con la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de una prestación social que ya fue reconocida y cancelada a la accionante, quien además es titular del derecho reclamado.
Aunque la parte accionante formuló su inconformidad bajo la apariencia de un defecto fáctico, lo cierto es que la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria, solo que no le atribuyó el efecto jurídico pretendido por la demandante. En esa medida, el debate se contrae a una discrepancia sobre el cómputo legal del término para el pago de las cesantías y sobre la procedencia de la sanción moratoria, asunto de naturaleza legal y patrimonial que fue resuelto por el juez natural de la causa. 36.
De igual modo, no se evidencia que la discusión comprometa un derecho fundamental en su núcleo esencial, en particular el debido proceso o el acceso a la administración de justicia en su dimensión sustancial. Tampoco se alegó ni acreditó una afectación concreta al mínimo vital o una circunstancia excepcional que permitiera concluir que la discusión sobre la sanción moratoria trasciende el plano legal y patrimonial para adquirir relevancia constitucional. 37.
En realidad, la tutela pretende reabrir el análisis efectuado por el juez natural sobre el alcance probatorio y jurídico de la renuncia a términos de ejecutoria, así como sobre el momento a partir del cual debía computarse el plazo para el pago de las cesantías. Ese desacuerdo, por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional. 38.
En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y 20 Sentencia SU-173 de 2019. 21 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03413-00 Accionante: Luz Enith Granados Aranzález Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. 39.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Enith Granados Aranzález, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF