Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: PARTIDO CAMBIO RADICAL Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Libertad de expresión de altos dignatarios del Estado en el contexto de las redes sociales. Tensión con los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra y oposición política por la publicación efectuada en la red social X y determinación de lo que constituye discurso de odio -expresamente excluido o prohibido- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por el partido Cambio Radical1, quien actúa por intermedio de su director general, secretario general y representante legal, contra el Presidente de la República, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra y a la oposición política, supuestamente vulnerados por la publicación efectuada a través de la red social X el 4 de junio de 2024, a las 4:44 pm.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos relatados en el escrito de tutela La parte actora sostuvo que el ejercicio del cargo de Presidente de la República se encamina a servir al país en la más alta dignidad del Estado, representando el mandato del pueblo y la unidad nacional y en estricta sujeción a la Constitución Política y la ley, por lo que debe garantizar los derechos y libertades de los colombianos sin ninguna distinción, por lo que como jefe de Estado, de gobierno y suprema autoridad administrativa, su responsabilidad debe ser acorde a sus funciones, lo que exige rigor en cada una de sus actuaciones.
Refirió que al representar a todo un país, tanto a quienes votaron por su proyecto político, como los que decidieron apartarse de sus propuestas, hace necesario que cada alocución, discurso o manifestación deba ceñirse a una altura argumentativa y un nivel de seriedad que se oriente a la garantía del interés general y la satisfacción de las necesidades de todos los habitantes del territorio nacional.
Adujo que las palabras del Presidente de la República son directrices y órdenes hacia todos los gobernados, con sentimiento de país y “siempre tomando las decisiones que piensen en una Colombia mejor para todos”, por lo que utilizar los medios de comunicación, digitales, las redes sociales para transmitir comentarios 1 Radicada en esta corporación judicial el 9 de julio de 2024.
Índice 0001 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 infundados que tengan contenido de odio, revancha o que solo genere resentimiento, los vuelve absolutamente dañinos, porque “ no es un ciudadano cualquiera, su cargo detenga la mayor mística a la que un colombiano puede aspirar, por lo tanto, un comentario sin sentido, solo se encamina a dañar irresponsablemente la honra y el buen nombre de una persona o como en este caso de toda una colectividad, a la cual pertenecen los jóvenes, mujeres y líderes que al igual que usted sueñan construir un mejor país”.
Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia T-155 de 2019, precisó las pautas que se deben seguir respecto a la manifestación de la libertad de expresión, por lo que resulta reprochable cualquier discurso que injurie o calumnie a una persona, así como cualquier manifestación que promueva el odio. Manifiesta que el Presidente de la República, de manera lesiva, el 4 de junio de 2024 a las 4:44 pm, a través de la red social X realizó la siguiente publicación: “La nueva EPS era la caja de financiación de los dirigentes de Cambio Radical.
Usaron la fiscalía y la Nueva EPS como constructoras de un proyecto de aspiración presidencial al usar la libertad, la cárcel y los recursos públicos de la salud como medios para enriquecerse y ganar elecciones”. Aseveró que actualmente el Presidente de la República cuenta con 7.559.798 seguidores en la red social X -medios de comunicación, líderes nacionales y mundiales y ciudadanos-, razón por la cual el impacto de sus comentarios es incalculable porque puede generar pánico o tranquilidad, odio o esperanza, así como referirse a una persona, familia o colectividad que con argumentos realizan un ejercicio político serio, a la que pertenecen ciudadanos honestos, humildes y que trabajan con ahínco para generar mayores oportunidades.
Indicó que el Presidente de la República no es un activista, razón por la cual debe comportarse como un estadista bajo el estricto límite de la verdad, la transparencia y con absoluto apego a la realidad, por lo que no puede haber el más mínimo manto de duda en sus afirmaciones y menos de mentira, pues ello implica mentirle al pueblo y dañar el juramento que hizo al momento de posesionarse en esa dignidad.
Expresó que la majestad del cargo de Presidente de la República exige como mayor virtud ser un líder, lo que implica el mayor de los respetos al más humilde y a quienes bajo sus convicciones y el mismo respeto ejercen oposición, “esa que usted de manera ejemplarizante hizo durante años, en virtud de la cual hoy es Presidente de la República”.
De allí que sea inadmisible cualquier tipo de violencia o persecución por el simple hecho de pensar diferente como oposición, desde donde se pueden proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión del Gobierno. Consideró que la mencionada publicación refleja repudio, odio y genera zozobra, lo que daña gravemente la imagen y el buen nombre de “patriotas”, y la de un partido político que desde su fundación ha representado la alternativa de miles de colombianos y que creen que una Colombia mejor, es posible.
Destacó que el contenido publicado en la red social X contiene acusaciones infundadas y una serie de afirmaciones injuriosas y calumniosas, lo que vulnera gravemente los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Mencionó que el 14 de junio de 2024, el partido Cambio Radical solicitó al señor Presidente de la República la “retractación” con el mismo alcance frente a la precitada publicación, así como su eliminación en los siguientes términos: “En este sentido señor Presidente, en mi calidad de Director Nacional del Partido Cambio Radical, y en viva voz de miles de líderes que murieron por pensar diferente, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en miles de ciudadanos que confían en el proyecto político del Partido Cambio Radical, pero principalmente como defensor de la Constitución de 1991 y de la defensa de sus derechos fundamentales, le solicito respetuosamente, pero con total exhorto que inmediatamente se RETRACTE de sus afirmaciones puesto que, desde su cuenta se nos ha atribuido sin fundamento y justificación alguna delitos contra la administración pública y enriquecimiento ilícito, además de atentar contra la honra y buen nombre del Partido Cambio Radical y sus militantes, perjudicando gravemente nuestro ejercicio político.
En mérito de lo expuesto, le solicito:
PRIMERO. Realizar una retractación, con el mismo alcance, respecto a las acusaciones que el señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego hizo contra el Partido Cambio Radical y sus militantes, misma que deberá permanecer bajo el mismo tiempo de la publicación injuriosa y calumniosa en las redes sociales del señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, bajo el usuario @petrogustavo.
SEGUNDO. La eliminación de la publicación injuriosa y calumniosa del cuatro (4) de junio de 2024 a las 4:44 p.m.”. Señaló que el 28 de junio de 2024, la Presidencia de la República dio respuesta a su solicitud, así: “De acuerdo con las anteriores consideraciones, se reitera que las declaraciones del señor Presidente de la República fueron manifestación de su derecho a la libertad de expresión, en el marco de la protección especial del discurso político y sobre asuntos de interés público que otorga nuestra Constitución y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.
Por último, sostuvo que la respuesta brindada configura una absoluta vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre y a ejercer la oposición política, a lo que agregó que no sigue los parámetros que ha fijado la Corte Constitucional al delimitar la libertad de expresión, en relación con la protección del derecho al buen nombre. 2.
Fundamentos de la acción El partido Cambio Radical, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, pide al juez constitucional el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre y oposición política, supuestamente vulnerados por el Presidente de la República con la publicación efectuada en la red social X el 4 de junio de 2024 a las 4:44 pm.
En primer lugar, la parte actora indicó que conforme lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 13 de junio de 20242, el fuero del Presidente de la República no lo exime de responder por atentar contra la honra y el buen nombre. Añadió que en esa decisión se recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, en la que se ha precisado el poder- deber que tiene el primer mandatario de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas y los dos escenarios que pueden surgir en ese contexto, a saber: (i) manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y (ii) declaraciones en las que más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos en los que caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales3. 2 Expediente 11001-03-15-000-2024-02507-00. 3 También hizo mención a la sentencia de tutela de 1 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se estudió un caso relacionado con Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Insistió en que el alcance de la publicación realizada por el Presidente de la República en la red social X es incalculable, puesto que puede generar pánico o tranquilidad, odio o confianza, y un grave perjuicio cuando se refiere a una persona, a una familia o a una colectividad que con argumentos y evidencia realizan un ejercicio político serio.
En segundo término, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al buen nombre de las personas jurídicas, entendido como el derecho a la reputación o “el concepto que las demás personas tienen de uno”, para lo cual se apoyó en la sentencia T-110 de 2015 de la Corte Constitucional. Agregó que a partir del entendimiento y alcance que se le ha dado a este derecho, es posible determinar su vulneración en este caso.
En tercer lugar, hizo mención a los límites que se han precisado en la jurisprudencia constitucional respecto de la libertad de expresión, en relación con la protección del derecho al buen nombre. Para el efecto, se apoyó en la sentencia T-959 de 2006, en la que la Corte Constitucional aludió a la limitación de las opiniones, valoraciones o interpretaciones que una persona puede tener, particularmente las afirmaciones que reflejen una interpretación subjetiva e individual, las cuales deben respetar las nociones de veracidad e imparcialidad “porque cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos”.
En este punto, destacó que el partido Cambio Radical agotó las medidas necesarias para que se realizara una “retractación”, con el mismo alcance, por lo tanto “al no existir una retractación, ni pruebas de lo que afirmó en sus redes sociales solicitamos la protección inmediata de nuestros derechos fundamentales”. Así mismo, con base en la sentencia T-145 de 2019, señaló que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que puede estar sujeto a limitaciones por cualquier autoridad estatal o eventualmente de particulares, previamente adoptadas por el legislador bajo estrictas condiciones.
Agregó que también se ha precisado que se trata de una garantía fundamental de doble vía, en tanto conlleva obligaciones para quien la ejerce, siendo la principal no afectar los derechos de los demás con su expresión, por lo que el alcance y la naturaleza de estas obligaciones y responsabilidades variarán según el contexto, las circunstancias, el contenido de la expresión, el medio utilizado para su difusión y el público al que se dirige.
De allí que, agregó, el Presidente de la República es plenamente consciente de los límites de la libertad de expresión, lo que se evidencia con acciones que ha tomado para proteger su derecho a la honra y al buen nombre, “asegurándose de que no se vean perjudicados ni afectados negativamente”. Señala que “un claro ejemplo de esto se puede observar en los caos del expresidente Andrés Pastrana y del actual presidente Gustavo Petro Urrego.
Medios de comunicación, como La Silla Vacía, han citado situaciones en las que ambos líderes han ejercido su derecho a la defensa de su reputación frente a posibles ataques o difamaciones (…)”4. unas afirmaciones efectuadas por el Presidente de la República sobre el contagio del COVID-19, en el marco de protestas o manifestaciones sociales. 4 Al respecto, menciona esta situación referenciada por ese medio de comunicación: “El año pasado, el expresidente Pastrana acusó a Petro en Twitter de estar vinculado con el narcotráfico.
Por eso, el presidente lo demandó por injuria y calumnia. En ese caso no hubo conciliación entre ambos. Ahora, Pastrana dice que ‘usar el sistema judicial para perseguir opiniones contrarias a su pésimo gobierno viola flagrantemente, entre otros, los derechos fundamentales a la libertad de opinión, de expresión y de ejercer los derechos de oposición”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con todo, estimó que es importante mantener un equilibrio entre la libertad de expresión y el respeto a la integridad personal, protección que también recaba en las figuras públicas contra la vulneración de sus derechos a través de la expresión ajena.
Por último, la parte actora consideró que la prueba del alcance de la afectación a sus derechos fundamentales, se ve reflejada en que la publicación realizada por el Presidente de la República tuvo “146,6 reproducciones, 3.894 repost, 80 citas, 6.387 me gusta y 39 elementos guardados”, lo que ha desencadenado una grave afectación al buen nombre del partido Cambio Radical.
Así mismo, indicó que esa afectación se refleja en el hecho de que uno de los miembros actuales del Comité Central del partido Cambio Radical -máximo órgano de la organización política-, tuvo que emitir un comunicado en el que aclaró situaciones técnicas, jurídicas y económicas, “puesto que, estas afirmaciones generan una gran difamación como directivo de la colectividad y de igual forma, afecta la imagen del Partido en relación con los militantes y la comunidad en general, dado que, se asocia con actividades ilícitas con el propósito de enriquecerse y ganar elecciones, tal y como lo afirmó el presidente (…)”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela, el partido Cambio Radical formuló las siguientes: “PRIMERA: TUTÉLESE los derechos fundamentales a la dignidad, honra y el buen nombre del Partido Cambio Radical y sus militantes, al perjudicar gravemente nuestro ejercicio político. SEGUNDA: ORDÉNESE la retractación, con el mismo alcance, respecto a las acusaciones que el señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego hizo contra el Partido Cambio Radical y sus militantes, misma que deberá permanecer bajo el mismo tiempo de la publicación que vulneró la honra y el buen nombre en las redes sociales del señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, bajo el usuario @petrogustavo la eliminación de la publicación injuriosa y calumniosa del cuatro (4) de junio de 2024 a las 4:44 pm”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la parte actora allegó los siguientes documentos útiles para la resolución del caso: ➢ Publicación efectuada por el Presidente de la República en la red social X, el 4 de junio de 2024 a las 4:44 pm. ➢ Solicitud de “retractación” elevada el 14 de junio de 2024, por el partido Cambio Radical ante el Presidente de la República. ➢ Respuesta a la solicitud de “retractación” contenida en el oficio OFI24- 00129686/GFPU 13000000 de 28 de junio de 2024, suscrita por el director encargado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. ➢ Respuesta del partido Cambio Radical en la red social X, a la publicación efectuada por el Presidente de la República. ➢ Comunicado a la opinión pública de un ex miembro de la Junta Directiva de la Nueva EPS, en respuesta al Presidente de la República. 5.
Trámite procesal La acción de tutela fue presentada ante la jurisdicción ordinaria el 8 de julio de 2024, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Civil del Circuito de Bogotá que, por auto del mismo día, resolvió remitirla a esta corporación en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 virtud de las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Por auto de 11 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela por reunir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, ordenó notificar a las partes demandante y demandada, y vinculó como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General del Consejo de Estado libró los oficios de notificación No. 231413, 231414, 231415 y 231416 de 15 de julio de 2024, con el fin de poner en conocimiento el contenido de la mencionada providencia. 6.
Oposición Respuesta de la Presidencia de la República -Grupo Gerencia de Defensa Judicial- Por medio de oficio OFI24-00142856/GFPU 14000001 de 19 de julio de 2024, la apoderada del Presidente de la República adscrita al Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, que se declare su improcedencia. En primer lugar, precisó que la respuesta a la solicitud de “retractación” entregada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante oficio OFI24-00129686 / GFPU 13000000 de 28 de junio de 2024, debe entenderse realizada por el Presidente de la República, en atención a que las funciones que le asisten a la Jefatura de Despacho de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2647 de 2022, comprenden la de emitir las posturas del primer mandatario en esta y otras materias.
Para respaldar este argumento se refirió a una sentencia del Consejo de Estado, en la que se analizó la facultad de delegar en ese departamento administrativo la posibilidad de emitir pronunciamientos en su nombre, para lo cual se apoyó en el Decreto 2647 de 2022 que lo faculta plenamente para realizar esa delegación. Destacó que la parte actora recibió respuesta clara y de fondo, a lo que agregó que allí se le aclaró y contextualizó la declaración del Presidente de la República, en el sentido de que (i) no se individualizó a alguien del partido político;
(ii) las afirmaciones se circunscribieron a unas investigaciones que, acorde con los medios de comunicación, actualmente adelantan los entes de control competentes a personas que estuvieron vinculadas a la Nueva EPS y sus órganos directivos y (iii) que las personas vinculadas están señaladas de tener vínculos con el partido político, no porque sean sus miembros activos.
De allí que con la respuesta se deja en evidencia que no ha existido una vulneración a los derechos al buen nombre y la honra de la parte actora. De otra parte, señaló que la publicación efectuada por el Presidente de la República es una manifestación del derecho fundamental a la libertad de expresión, la cual se ciñó a la Constitución Política, sin que se hayan desbordado o transgredido los límites.
De igual manera, refiere que se hizo con un ánimo constructivo, en relación con la existencia de unas investigaciones en curso en contra de ex directivos de una entidad promotora de salud que se encuentra intervenida por su situación financiera, lo que redunda en contribuir al debate público, sin comprometer la integridad y el respeto hacia otros actores políticos o sociales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, sostuvo que la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho de rectificación por afectación del derecho fundamental al buen nombre, cuya procedencia se circunscribe a que la información sobre la cual se pide realizar la corrección contenga elementos falsos o inexactos, y no simplemente una molestia o disgusto por parte del receptor.
Aseveró que el reparo de la parte actora consiste en que, a pesar de haber requerido una rectificación de la publicación en la red social X, el Presidente de la República se ratificó en sus dichos con sustento en la libertad de expresión. Sobre este particular, indica que en la respuesta se hizo una contextualización y aclaración, en el sentido de indicarle que de acuerdo con los medios de comunicación5, los entes de control adelantan investigaciones en contra de ex directivos de la Nueva EPS, y que se ha indicado que esas personas tendrían alguna relación con el partido Cambio Radical.
Refirió que como consta en los informes de prensa, no se hicieron los calificativos a los que aduce la parte accionante en el escrito de tutela, no se individualizó algún miembro del partido político, ni se calificó de manera definitiva las conductas que son objeto de investigación, ni se indicó que hubiese algún mandatario o autoridad perteneciente a dicha colectividad cuya campaña hubiese estado afectada por recursos con origen delictivo.
Por lo anterior, señaló que con la respuesta emitida el 28 de junio de 2024, vista de manera conjunta con la publicación de 4 del mismo mes y año, no es posible concluir que las ideas u opiniones expresadas por el Presidente de la República constituyan una flagrante vulneración a los derechos alegados por el accionante, “por lo que no se puede acusar al señor Presidente de realizar una declaración con la intención de afectar el buen nombre de algún miembro o autoridad afiliada al Partido Político Cambio Radical.
Por el contrario, dicha afirmación busca especificar que a la fecha se adelantan unas investigaciones en contra de ex directivos de la Nueva EPS por el presunto manejo indebido de recursos pertenecientes a la salud, cuya calificación definitiva corresponderá a las autoridades competentes y dentro de la órbita de sus competencias. Esta situación tiene implicaciones directas en la base legal de la acción de tutela presentada, ya que se trata de una opinión de carácter político que se encuentra cobijada por el derecho fundamental a la libertad de expresión”.
En tercer lugar, con sustento en el artículo 20 de la Constitución Política que alude a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, sostuvo que las expresiones del Presidente de la República, aclaradas y contextualizadas en la comunicación de 28 de junio de 2024, son un legítimo ejercicio de la libertad de expresión, que aunque pueden ser interpretadas como polémicas o provocadoras, no incurre en ataques personales o directos contra individuos o funcionarios públicos concretos.
Por el contrario, demuestran la facultad del primer mandatario de participar en el discurso público de manera activa y crítica, manteniendo el respeto y la convicción en su posición, y ejemplifica cómo un líder puede expresar puntos de vista personales, sin transgredir los límites del respeto y la ética pública. Resaltó que esas expresiones deben ser interpretadas en el marco del debate público, dirigido a una organización política de renombre, por lo que no se trata de un ciudadano particular que se encuentre en situación de desprotección como lo pretende hacer ver el accionante.
Agregó que, aun cuando para la parte actora la opinión del primer mandatario puede ser incómoda o molesta, en ella solo se hace alusión a la existencia de investigaciones en curso, las cuales son de 5 Hizo referencia a algunas notas de prensa del diario El Espectador, de Ámbito Jurídico, la revista Semana, Red+Noticias y Consultor Salud.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conocimiento público “y donde se ha ligado a personas afines a un partido político, más no a sus miembros en la comisión de estas, sin que este disenso y referencias pueda constituirse en una trasgresión al derecho la libertad de expresión que tiene cualquier ciudadano (incluido el Presidente de la República)”.
En cuarto término, expresó que la parte actora no especifica en qué consistió el daño padecido por cuenta de la publicación en la red social X, solo refiere que fue objeto de debate en las redes sociales y en diversos medios de comunicación, “lo cual es algo evidente cuando se presenta un intercambio de opiniones y debate político entre dos sujetos de relevancia en la política nacional, lo que per se no puede erigirse como un daño”.
Añadió que el Presidente de la República no ha utilizado un término que pueda ser considerado ofensivo o difamatorio, e insistió en que las expresiones han sido de carácter político que deben ser amparadas en una sociedad democrática, “donde el intercambio de ideas y la crítica política son elementos esenciales para el funcionamiento de un sistema democrático, y es mediante la protección de la libertad de expresión que se garantiza la pluralidad y diversidad de opiniones”.
En quinto lugar, puso de presente que en nuestro sistema constitucional y en el interamericano de derechos humanos, se reconoce la protección especial del discurso político y sobre asuntos de interés público, bajo la premisa de que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiere la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público.
En ese escenario, destacó que la jurisprudencia interamericana garantiza la libertad de expresar opiniones inofensivas y aceptadas por la opinión general, así como aquellas que confrontan, irritan o preocupan a los funcionarios gubernamentales, candidatos a cargos públicos o cualquier grupo de la sociedad. De allí que las expresiones u opiniones relacionadas con asuntos de interés público y el funcionamiento del Estado, gozan de mayor protección conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que implica que el Estado debe abstenerse de establecer limitaciones a estas formas de expresión y que los funcionarios públicos y candidatos a cargos públicos deben tener un umbral mayor de tolerancia a la crítica.
A lo que se debe agregar que la alteridad o respeto a la opinión contraria es un elemento esencial de la Constitución Política, por lo que las discrepancias que la ciudadanía tenga con las declaraciones de servidores públicos puede también plasmarlas en distintos canales de difusión, como las redes sociales o canales de comunicación nacional o regional.
Así las cosas, aseveró que la protección reforzada del derecho a la libertad de expresión en relación con los asuntos de interés público, se justifica por su papel fundamental en la construcción de una sociedad democrática y pluralista, permitiendo a los ciudadanos tomar decisiones informadas y contribuir activamente al debate público, así como a disentir, sin que ello implique una afectación a los derechos fundamentales de la parte actora.
En sexto término, indicó que en la sentencia T-155 de 2019 la Corte constitucional se refirió a la protección reforzada con la que cuentan los discursos políticos pronunciados por los servidores públicos, a lo que agrega que están especialmente protegidos por la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “debido a su relevancia para el funcionamiento democrático y la participación ciudadana”, en tanto “el control público de la gestión y las decisiones del Estado a través de la opinión pública es fundamental.
Por tanto, las expresiones, informaciones, ideas y opiniones relacionadas con estos actores deben contar con un margen de apertura y protección reforzado”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Refirió que los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo se exponen en mayor medida al escrutinio, lo que no solo implica el derecho a la crítica, sino también a obtener información y expresar opiniones sobre su desempeño y conducta, lo que se refuerza con lo dicho por la jurisprudencia interamericana que ha destacado “que el debate político y las expresiones críticas hacia los funcionarios públicos son inherentes al ejercicio del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática”, lo que implica que las personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente, por lo que deben estar expuestas a enfrentar críticas y cuestionamientos en el ejercicio de sus funciones.
Agregó que no significa que en ese contexto el derecho al honor y la reputación no deban ser jurídicamente protegidos, lo que se debe analizar acorde con los principios de la democracia y “evitando mecanismos que generen inhibición o autocensura”, lo que implica un equilibrio entre la protección de esos derechos y la necesidad de garantizar un espacio amplio para la crítica y el debate sobre el desempeño y acciones en el ámbito público, “lo que protege las opiniones del señor Presidente en el presente caso”.
Finalmente, hizo mención a los riesgos de la judicialización de la política y la responsabilidad ciudadana para con la acción de tutela. Al respecto, indicó que desde finales del siglo XX y principios del presente siglo, la judicialización de la política en América Latina ha ganado relevancia, destacando algunos factores como (i) las transiciones democráticas pos-dictaduras militares o acuerdos liberales conservadores de la segunda mitad del siglo XX, (ii) el fortalecimiento de las cortes constitucionales y supremas, (iii) la mayor conciencia y activismo de la ciudadanía sobre los conflictos políticos y sociales y (iv) la participación de organizaciones internacionales y de las ONG, todo lo cual ha sido positivo para las democracias de la región. Así mismo, señaló que los derechos fundamentales han sido tomados en serio, son y deben seguir siendo fuertes mecanismos en las nuevas constituciones y reformas constitucionales, como lo es la acción de tutela en nuestro país, cambio institucional que ha facilitado la defensa de los derechos de los ciudadanos en los tribunales, incluso en el ámbito político.
También destacó como otro factor de fortalecimiento, las Cortes Constitucionales y Supremas, lo que en el caso colombiano ha implicado la ampliación de la jurisdicción constitucional a cargo de todos los jueces del país, autoridades judiciales que se han vuelto más activas en la interpretación y aplicación de la Constitución, particularmente en el ámbito de protección de los derechos humanos y el control de constitucionalidad de las leyes y actos gubernamentales, lo que ha permitido que las cortes sean jueces de importantes disputas políticas y sociales, “así es y así debe seguir siendo”.
De igual manera, anotó que existe mayor conciencia ciudadana y activismo, lo que ha tenido un impacto significativo, “la gente se ha vuelto más consciente de sus derechos y está más dispuesta a usar los mecanismos judiciales para proteger sus intereses”, activismo que ha sido respaldado por organizaciones de la sociedad civil y movimientos sociales que apoyan el uso de instrumentos legales para proteger los derechos fundamentales.
Reiteró que los conflictos políticos y sociales han llevado a la judicialización de la política, de allí que los casos relacionados con controversias electorales, corrupción y las violaciones de derechos humanos, por mencionar algunos, han sido llevados ante los tribunales con mayor frecuencia, lo que refleja la complejidad y la intensidad de los problemas que enfrenta la región. A partir de lo anterior, refirió que ello justifica el incremento de acciones de tutela contra las declaraciones presentadas por los servidores públicos de elección Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 popular, incluido el actual y anteriores Presidentes de la República, lo que demuestra una inclinación mayor hacia la utilización de los procedimientos judiciales para solucionar disputas “que, en otros sistemas, son abordadas en el ámbito político o mediante discusiones públicas.
Que el presidente dijo X, Y y Z es propio de un sistema presidencialista y por supuesto que debe ser criticado y contradicho, es la base de la democracia”. Destacó que la acción de tutela es un medio fundamental para proteger los derechos fundamentales, empero, en casos que involucran declaraciones políticas plantea dificultades importantes para la democracia misma y el rol del poder judicial, por lo que “en este contexto, es necesario hacer una reflexión profunda sobre los nocivos efectos de la judicialización de la política en contra de la libre circulación de ideas”.
Expresó que es esencial distinguir entre los posibles perjuicios a otros derechos fundamentales y el derecho a la libertad de expresión, por lo que los jueces deben decidir si las declaraciones de los políticos son de uso legítimo de su libertad de expresión o si, por el contrario, violan derechos de terceros como la honra, la dignidad o la no discriminación. Agregó que por ello la evaluación debe ser fundamentada y rigurosa, teniendo en cuenta el contexto y el contenido de las declaraciones que distintas personas pueden considerar que los son ya sea como individuos o como parte de una colectividad, por lo que “reducir la deliberación pública a esos extremos no es sano para un Estado social de derecho, sin importar que el gobierno sea progresista, conservador o liberal.
La intervención judicial al tomar decisiones que cuestionan declaraciones políticas debe ser en extremo cautelosa en no exceder sus competencias y evitar intervenir indebidamente en la esfera política. La preservación de la separación de poderes y la autonomía de las distintas ramas del Estado, principios fundamentales en un sistema democrático, requiere equilibrio”.
Sobre este particular sostuvo: “La política judicializada es una señal de madurez democrática del país, donde los ciudadanos y actores políticos recurren a la justicia para resolver conflictos y proteger sus derechos. No obstante, es fundamental que esta inclinación no resulte en una sobrecarga del sistema judicial ni en la deslegitimación de los métodos democráticos convencionales, como el debate público y la deliberación. La cantidad excesiva de demandas de tutela por cualquier afirmación descontextualizada hecha por un servidor público de elección popular, en última instancia, desvirtúa el propósito original de la acción de tutela y satura la capacidad del sistema judicial para atender casos que realmente son prioritarios”.
En definitiva, la Presidencia de la República señaló que la acción de tutela es improcedente y no se demuestra vulneración alguna, a lo que agregó que se debe promover el uso responsable y moderado de la acción de tutela en cuanto a las declaraciones de los servidores públicos de elección popular, no solo existen derechos sino también deberes (art. 95 de la Constitución), en tanto “oponerse a la alteridad no es solo iniciar acciones judiciales sino precisamente participar de la vida política, cívica y comunitaria por medio de la libertad de expresión, el respecto del derecho a la libertad de expresión de otros y el no abusar de los derechos propios”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente acción de tutela. 2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El partido Cambio Radical, por intermedio de su director general, secretario general y representante legal, presentó acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional acceda a la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra y oposición política, supuestamente vulnerados por el Presidente de la República con la publicación efectuada en la red social X el 4 de junio de 2024 a las 4:44 pm y la respuesta que no accedió a la solicitud de rectificación con data 28 de junio de 2024, última que, a su juicio, no atendió los parámetros que ha precisado la Corte Constitucional para delimitar la libertad de expresión en relación con el derecho al buen nombre.
A juicio de la parte actora, la dignidad que ostenta el primer mandatario exige que las publicaciones que realice en las redes sociales no incorporen contenidos de odio, revancha o resentimiento, teniendo en cuenta el importante número de seguidores que tiene, por lo que su impacto ha sido incalculable para la colectividad que ha realizado un ejercicio político serio y en la que militan ciudadanos honestos, humildes y que trabajan de manera denodada. 2.2.
La Presidencia de la República pidió al juez constitucional que niegue las pretensiones de la solicitud o, en su defecto, que se declare su improcedencia. En síntesis, la demandada indicó que en la respuesta a la solicitud de retractación se aclaró y contextualizó al demandante que en la publicación no se individualizó a alguien del partido Cambio Radical, que las afirmaciones se circunscriben a investigaciones que están adelantando diferentes entidades a personas que estuvieron vinculadas con la Nueva EPS y sus órganos directivos por el presunto manejo indebido de recursos de la salud y que las personas vinculadas están señaladas de tener vínculos con el partido político, no porque sean sus miembros activos.
Recalcó que la publicación realizada en la red social X está enmarcada en la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión y dentro de sus límites, y se hizo con un ánimo constructivo y en aras de contribuir en el debate público, sin que se haya visto comprometida la integridad y el respeto de otros actores políticos o sociales.
Agregó que el discurso político tiene una especial protección constitucional y en el sistema interamericano, en tanto la construcción de una verdadera sociedad democrática y pluralista se logra con la libre circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público. Por último, se refirió a lo que denominó “los riesgos de la judicialización de la política y la responsabilidad ciudadana para con la acción de tutela”, a partir de lo cual llamó la atención de que se esté acudiendo a este mecanismo constitucional para reclamar la protección de derechos fundamentales supuestamente vulnerados por declaraciones políticas, por lo que consideró que acudir a ella por cualquier afirmación descontextualizada realizada por un servidor público elegido popularmente, desvirtúa el propósito original de esta acción constitucional. 2.3.
De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Presidente de la República con la publicación efectuada en la red social X el 4 de junio a las 4:44 pm, en la que afirmó que “la nueva EPS era la caja de financiación de los dirigentes de Cambio Radical. Usaron la fiscalía y la Nueva EPS como constructoras de un proyecto de aspiración presidencial al usar la libertad, la cárcel y los recursos públicos de la salud como medios para enriquecerse y ganar elecciones”, vulneró a la parte demandante los derechos fundamentales a la dignidad humana, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 buen nombre, honra y oposición política, y si la misma incorpora contenidos de odio -discurso prohibido o expresamente excluido-, conforme se afirmó en el escrito de tutela.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá (i) al derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión de los altos funcionarios públicos en la era digital; (ii) a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el marco del discurso político; (iii) a la caracterización de los discursos prohibidos o expresamente excluidos y (iv) resolverá el caso concreto. 3.
El derecho fundamental a la libertad de expresión de los altos funcionarios públicos en la era digital De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. La Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección acudiendo a tratados e instrumentos internacionales vinculantes por remisión expresa del artículo 93 de la Constitución Política. En ese sentido, conviene citar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDESC-, que en el artículo 19 consagra la libertad de opinión y de expresión en el que se establece que “nadie podrá ser molestado por causa de sus opiniones” y que, además, esta garantía comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones por el medio que elija bajo las restricciones expresamente fijadas en la ley dirigidas a “asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” y la protección del orden público y seguridad nacional.
Sobre este particular, en la Observación General No. 34 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -CDESC-, al desarrollar el contenido de esas libertades enfatizó que las mismas “son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas.
Ambas libertades están estrechamente relacionadas entre sí, dado que la libertad de expresión constituye el medio para intercambiar y formular opiniones”. Sobre la libertad de expresión, advirtió que abarca manifestaciones en cualquier medio de comunicación incluyendo medios electrónicos o de internet sobre el pensamiento político, opinión sobre asuntos propios o públicos, la discusión sobre derechos humanos, pensamiento religioso y que el ámbito de protección “llega incluso a expresiones que puedan considerarse profundamente ofensivas”.
En la sentencia T-391 de 20076, la Corte Constitucional definió la libertad de expresión como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una colectiva”, por lo que el ejercicio de este derecho fundamental implica el derecho a expresarse libremente y a utilizar cualquier medio para difundir su pensamiento (componente individual) y el de la comunidad de acceder a esa opinión, ideas, informaciones (componente colectivo).
En esa providencia, la Corte identificó los elementos que integran el ámbito de 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 protección de este derecho: “(1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión;
(2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones;
(4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión;
(6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono;
(7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”. (Negrilla fuera del texto original) De igual modo, estableció que no hacen parte del ámbito de protección de este derecho fundamental, la propaganda en favor de la guerra; la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, la pornografía infantil y la incitación directa y pública a cometer genocidio.
Todas las personas son titulares de la libertad de expresión, pero el ámbito de protección del discurso no es el mismo para todos, pues cuando la ejerce un funcionario público tiene mayores restricciones o limitaciones y ello no obedece a sus condiciones individuales y personales sino a las funciones que ejerce y su impacto en “en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos7”.
Al respecto, en la sentencia T-203 de 20228, la Corte Constitucional precisó que “en el caso de los altos funcionarios públicos, esta restricción se asocia, además, al hecho de que sus manifestaciones, según el contexto, puede reflejar no solamente el ejercicio de la libertad de expresión sino también el de un deber-poder de comunicar decisiones relevantes para la comunidad”.
El poder-deber de comunicación de altos funcionarios del Estado, como fundamento de las restricciones a la libertad de expresión, se encuentra estrechamente relacionado con las cargas especiales que supone su rol en la sociedad y el cumplimiento de los deberes de las autoridades públicas consagrados en el artículo 2° de proteger a todas las personas residentes en Colombia su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Así mismo, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-446 de 20209, se cimenta en la posición de garante frente a los derechos de los 7 Sentencia T-1037 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 residentes en el territorio nacional que exige que al ejercer este derecho fundamental “se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos”.
En el precitado pronunciamiento, la Corte identificó los escenarios en los que se desarrolla ese poder-deber de comunicación mediante discursos o intervenciones tales como: (i) al informar sobre asuntos de su competencia y al fijar una posición de la entidad sobre los mismos; (ii) cuando se analiza, comenta, opina y defiende el programa gubernamental, (iii) al responder a las críticas y (iv) al fomentar la participación ciudadana.
En este punto, precisó que cuando se trata de manifestaciones en las que altos funcionarios públicos expresan su opinión sobre algún asunto y cuando defienden su gestión “caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales”. En ese sentido, consolidó las siguientes reglas en torno al cumplimiento de las cargas establecidas para el ejercicio de la libertad de expresión por parte de altos funcionarios públicos, en los siguientes términos: (i) Si el pronunciamiento se refiere a información que se presenta como auténtica, debe someterse a las cargas de “veracidad y objetividad” de conformidad con el artículo 20 de la Constitución, presupuestos que pretenden evitar “cualquier tipo de manipulación sobre la opinión pública”, con mayor razón teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que pueden contar los altos funcionarios del Estado.
(ii) Si el pronunciamiento no tiene la intención de transmitir información sino criterios personales sobre la política oficial de[l] respectivo servidor, defiende su gestión, responde críticas, o expresa juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, “para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad”.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 202110, al desarrollar el alcance de la libertad de expresión, puntualmente en el caso del Presidente de la República, precisó que la jurisprudencia de esa Corporación11 ha considerado que el ejercicio de esa garantía permite asegurar al mandatario el contacto permanente con los ciudadanos a través de discursos e intervenciones expresados en diferentes canales, lo cual, en términos de la Corte “constituye un medio legítimo de ejercicio de facultades gubernamentales propio de las democracias contemporáneas y ello permitía diferenciarlo sustancialmente de la simple libertad de expresión reconocida de manera general a los ciudadanos”.
De igual modo, en ese pronunciamiento, se refirió al uso del lenguaje en el ejercicio de la libertad de expresión en los distintos contextos sociales y resaltó que el mismo debe ajustarse a principios y valores constitucionales teniendo en cuenta que “de tener una naturaleza polivalente, el lenguaje tiene la posibilidad de crear, transformar, deconstruir, extinguir o perpetuar realidades, de ahí que, en escenarios de discriminación, sea necesario establecer límites y correctivos, de cara a la eliminación de expresiones que se fundan preconcepciones, prejuicios sociales o personales y que conllevan al desconocimiento de la dignidad humana”.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos también se ha establecido que el derecho a la libertad de expresión cuando es ejercido por servidores públicos tiene mayores restricciones. En ese sentido, la Corte Interamericana de 10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Se refirió a la sentencia T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Derechos Humanos ha señalado que “no sólo es legítimo, sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público.
Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos.
Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos12”. Por otra parte, la Sala debe destacar los nuevos escenarios digitales, como las redes sociales, que han permitido que la libertad de expresión se trasmita de una manera ágil e inmediata a cualquier individuo en la sociedad.
En atención a ello, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expreso que “[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población”13. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 202314 señaló las siguientes particularidades sobre la información publicada en redes sociales: “En concreto, la información publicada en internet tiene las siguientes características particulares: (i) cuenta con una amplia accesibilidad;
(ii) los emisores de información por estos medios determinan el contenido de los mensajes que publican de forma autónoma15; (iii) la información se difunde de manera inmediata a un número de destinatarios exponencialmente alto16; y (iv) una vez los mensajes son publicados e incorporados a una red social, en muchas ocasiones, la información deja de estar disponible para el emisor y puede ser difundida de forma espontánea por otros usuarios17.
Es precisamente por estas características que, a pesar de ser un espacio participativo de discusión, las redes sociales no pueden convertirse en un lugar donde no exista límite alguno para la libertad de expresión. En esa medida, el límite de este derecho en el contexto de las redes sociales adquiere unas características particulares, pues la rápida difusión de la información, el control sobre las publicaciones por parte de los administradores y demás, hacen que la tensión con los derechos de terceros (por ejemplo, el derecho a la honra y el buen nombre) alcance nuevas dimensiones y signifique un mayor impacto para dichos derechos”.
En ese sentido, las redes sociales como Facebook y X (anteriormente conocido como Twitter), son plataformas de comunicación a través de internet que posibilitan de manera exponencial el derecho a la libre expresión. Estas cuentan con un alcance masivo, donde, por medio de interacciones, cualquier usuario puede informar u opinar de manera inmediata sobre diferentes temas.
El Tribunal Constitucional en la sentencia T-124 de 202118, indicó que el uso de las redes sociales por parte de altos funcionarios del Estado exige de un mayor 12 Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párr 131. Citada en la sentencia T-203 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet. 2013 14 M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Sentencia T-145 de 2016 16 Ibid. 17 Ibid. 18 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cuidado, en atención a la gran capacidad de penetración, el número considerable de receptores y el impacto inmediato que poseen sobre la formación de la opinión pública.
En ese sentido, precisó que “Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con éstas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas. Esta responsabilidad se acentúa cuando el mensaje se transmite a través de medios masivos de comunicación, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusión y penetración en la sociedad”.
Adicionalmente, en la precitada sentencia, la Corte expuso una serie de pautas que sirven de orientación para que el juez constitucional resuelva cuestiones donde entren en conflicto la libertad de expresión de funcionarios públicos y los demás derechos o principios que estén en juego. Al respecto, en primer lugar, señaló que i) se debe enfocar en la configuración de privacidad de las cuentas, diferenciando entre cuentas privadas en las que se requiere aceptación para acceder y perfiles públicos accesibles a cualquier persona; ii) menciona la importancia de la descripción de la cuenta, incluyendo la posible conexión con la entidad pública para la que trabaja el funcionario y iii) subraya la necesidad de analizar el contenido y el uso de estas cuentas personales, discerniendo si se utilizan para temas personales o si se abordan asuntos relacionados con su función pública.
En segundo lugar, indica la relevancia de examinar el mensaje específico que genera dudas sobre su naturaleza oficial o personal, por lo que propone evaluar i) cómo se comunica el mensaje y si contiene elementos que sugieran un carácter oficial y ii) el contenido del mensaje para determinar si está vinculado a las responsabilidades públicas del funcionario o si es de carácter estrictamente personal.
En definitiva, la Constitución Política y el citado marco jurídico internacional garantiza a toda persona la libertad de expresión y de opinión. Empero, tratándose de altos funcionarios del Estado, tiene limitaciones mayores a las de cualquier ciudadano del común, lo que se explica por las funciones que desempeñan y el impacto que puedan llegar a tener en la sociedad.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las condiciones para el cumplimiento de las cargas establecidas para el ejercicio de esas garantías, en el sentido de indicar que si el pronunciamiento alude a información que se presenta como auténtica se requiere la carga de “veracidad y autenticidad” y si se refiere a criterios personales sobre la política oficial, la defensa de su gestión, la respuesta a críticas o expresa juicios sobre algún asunto es procedente la apreciación personal y subjetiva, sin que sea exigible “la estricta objetividad”, pero deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad.
Adicionalmente, las afirmaciones realizadas a través de redes sociales por los funcionarios públicos deberán ser analizadas por el juez constitucional a partir de las particularidades de cada caso y teniendo en cuenta los derechos o principios que se encuentren en tensión. 4. Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en el marco del discurso político 4.1.
El artículo 15 de la Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al buen nombre a partir de las ideas de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los demás miembros de la sociedad20, por lo que se encuentra ligado a la exteriorización de sus conductas ante la comunidad.
La vulneración de este derecho puede ocurrir “frente al detrimento que [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas […y…] se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”21, es decir, que se trata de los escenarios en que por expresiones dolosas se busque lesionar la imagen pública que se tiene de su titular.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-442 de 201122 resaltó que el derecho al buen nombre se encuentra, en cierta medida, relacionado con la dignidad humana, dado que, al referirse a la reputación, se debe proteger a la persona de todo ataque que cercene la imagen de la persona en la sociedad. De igual forma, debe tenerse en cuenta que para la esfera de protección de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional23 ha establecido que el buen nombre depende de la conducta del sujeto en su interacción con los demás y de la apreciación que de la misma elabore razonablemente la sociedad. 4.2.
Por su parte, el derecho a la honra se encuentra contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y tratan24. El derecho a la honra protege el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, el cual puede resultar vulnerado cuando se expresen opiniones que busquen el daño moral a su titular, puesto que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”25.
Conforme con lo expuesto, la Corte Constitucional26 ha considerado que el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, dado que la transgresión de uno de ellos, por regla general, conlleva la vulneración del otro. Todas las personas -naturales y jurídicas- son titulares de estos derechos.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 202027 consideró que “las personas jurídicas están legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas o amenazadas las garantías fundamentales de que 19 SU-214 de 2016. 20 Sentencias C-442 de 2011, T-110 de 2015, T-546 de 2016 y T-244 de 2018. 21 C-489 de 2002. 22 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 SU-056 de 1995 y T-260 de 2010. 24 T-411 de 1995. 25 C-392 de 2002. 26 T-244 de 2018. 27 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual ‘cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas’, y su núcleo esencial permite “proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas.
Es la protección del denominado ‘Good Will’ en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente”. Adicionalmente, atendiendo a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, esta Sala trae a colación varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad los cuales han consagrado la protección de los derechos a la honra y buen nombre.
El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Así mismo, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, señala que “1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Por su parte, la sentencia T-244 de 201828, al desarrollar las restricciones legales que tiene la libertad de expresión (pensamiento y opinión) y de información cuando entra en colisión con los derechos a la honra y al buen nombre, estableció lo siguiente: “En suma, respecto de la libertad de informar y ser informado se debe activar la protección constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre, cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos que afecten el prestigio o imagen ante la sociedad.
Asimismo, para evaluar la concurrencia de la posible afectación, se debe analizar si la información carece de los principios de veracidad e imparcialidad. De otro lado, cuando la tensión surge entre los derechos a la honra y al buen nombre, y la libertad de pensamiento y de opinión, la solución es diferente dado que estas libertades gozan de una mayor laxitud, sobre todo cuando se ejercen en contextos políticos, ya que de acuerdo con los parámetros citados, la carga subjetiva que le da contenido al pensamiento y a la opinión representa un importante obstáculo a la hora de efectuar reproches ulteriores a su expresión”.
Así las cosas, cuando el juez constitucional se encuentra ante un conflicto entre la libertad de expresión (pensamiento y opinión) e información y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el ámbito político, deberá identificar cuál de esas libertades se está ejerciendo, con el fin de determinar si se exige una mayor carga de veracidad, imparcialidad e importancia pública para el caso de información o si se trata de pensamiento u opinión deberá identificar si las afirmaciones no tienen un carácter insidioso o injurioso en el que se busque exteriorizar el menosprecio del ofendido. 28 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En ese sentido, el artículo 10° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión indicó que “la protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.
Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”. En conclusión, los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre están consagrados en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, los cuales imponen límites a las injerencias de los particulares y del Estado.
Sin embargo, es claro que dichos derechos se encuentran en permanente tensión con la libertad de expresión. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado la protección de la libertad de expresión en los discursos políticos, tanto respecto de las afirmaciones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas expresiones críticas o adversas a los funcionarios públicos, candidatos a ejercer cargos públicos o individuos que se hayan involucrado en asuntos de interés público dentro de la sociedad, siempre y cuando no se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad. 5.
Caracterización de los discursos prohibidos o expresamente excluidos La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha expuesto que, por regla general, toda forma de expresión se encuentra protegida por una presunción constitucional de cobertura, empero, también ha precisado que pueden existir cierto tipo de discursos que, por el contrario, no están en el ámbito de protección de la libertad de expresión. Lo anterior, en razón a que existe un consenso internacional en el que se ha excluido de manera expresa algunas expresiones que pueden incitar o provocar, por sí mismas, graves lesiones a la dignidad humana y a la igualdad29.
Esa misma corporación judicial ha señalado que los discursos prohibidos son aquellas expresiones, opiniones e informaciones cuya publicación y divulgación está proscrita expresamente por la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos30. En concreto, se han caracterizado como modalidades de esos discursos (i) la propaganda en favor de la guerra;
(ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, a la hostilidad o a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio31. En la sentencia T-391 de 2007, precisó que esas cuatro categorías se deben interpretar de manera restrictiva, esto es, con apego estricto a sus definiciones precisas en los instrumentos jurídicos que las regulan, para minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de expresión que sí son legítimamente acreedoras de la protección constitucional32.
De igual manera, ha destacado que la prohibición de estos discursos tiene por finalidad procurar la solución pacífica de los conflictos sociales33, evitar que la libertad de expresión se utilice como un “arma para generar una conducta violenta 29 Sentencia T-031 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 T-242 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses.
En el mismo sentido véanse las sentencias C-422 de 2011, C-091 de 2017 y SU-355 de 2019. 31 Sentencias C-442 de 2011, SU-626 de 2015, C-091 de 2017 y T-179 de 2019. 32 Véanse las sentencias T-391 de 2007, C-442 de 2011, C-091 de 2017 y T-179 de 2019. 33 Corte Constitucional, sentencia T-1319 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 en contra de la víctima”34 y garantizar que el ejercicio de la libertad de expresión no cause afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
La Corte Constitucional en la sentencia T-031 de 202035, destacó que en el Informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se indicó que el concepto discurso de odio se refiere “a expresiones a favor de la incitación a hacer daño (particularmente a la discriminación, hostilidad o violencia) con base en la identificación de la víctima como perteneciente a determinado grupo social o demográfico.
Puede incluir, entre otros, discursos que incitan, amenazan o motivan a cometer actos de violencia”36 De igual modo, esa corporación señaló que en ese informe se aclaró que la noción de discurso de odio no abarca ideas abstractas, como ideologías políticas, creencias religiosas u opiniones personales relacionadas con grupos específicos y que tampoco están comprendidos el insulto o la simple expresión injuriosa o provocadora dirigida a una persona, porque, de admitirse esa posibilidad, cualquier comentario intolerable podría terminar siendo calificado como discurso de odio y, en consecuencia, ser objeto de sanción. También, en consonancia con el artículo 15.5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha manifestado que “para que el contenido de un mensaje pueda considerarse un discurso que incita al odio no es suficiente con que el mensaje emita un reproche sobre una conducta, o que resulte ofensivo para el sujeto reprochado.
Es necesario también que el contenido del mensaje incite al odio o a la violencia, o a cometer algún hecho ilícito en contra del sujeto [pasivo de la acción]”37. En definitiva, se puede concluir que la mayoría de los discursos están amparados por el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad de expresión. Sin embargo, unos pocos han sido caracterizados como expresamente prohibidos o excluidos, entre los que se encuentran los discursos de odio o de apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, a la hostilidad o a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. Procedencia de la acción de tutela 6.1.1. Legitimación en la causa por activa El señor Germán Córdoba Ordóñez, en calidad de director nacional, secretario general y representante legal del partido Cambio Radical, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, buen nombre y oposición política, presuntamente vulnerados con la publicación realizada por el primer mandatario el 4 de junio de 2024 a las 4:44 pm, en la red social X. 34 Ibídem. 35 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 UNESCO.
Combatiendo el Discurso de Odio en Línea [Countering Online Hate Speech], 2015, págs. 10-11. En: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000233231 37 Sentencia T-031 de 2020, que a su vez cita la sentencia T-500 de 2016, reiterada en la C-091 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la legitimidad e interés de esta acción constitucional.
Al respecto, señala que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos. De igual manera, dispone que se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Así mismo, la puede ejercer el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, el artículo 2 de la Ley 130 de 1994 define los partidos políticos como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación En el caso que nos ocupa, la acción de tutela es promovida por un partido político, luego es su representante legal quien tiene la legitimación en la causa por activa, es decir, la capacidad jurídica para defender los derechos e intereses de esa colectividad.
El partido Cambio radical cuenta con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución No. 1305 de 199738 y actúa por intermedio de su representante legal, de lo cual da cuenta la Resolución No. 0004 de 11 de enero de 2017, que en el artículo primero dispone: “ARTÍCULO PRIMERO: REGISTRAR al doctor Germán Edmundo Córdoba Ordóñez (…), como Secretario General y Representante Legal del Partido Cambio Radical, de conformidad con la parte considerativa del presente proveído.
(…)”. En esas condiciones, la Sala encuentra que está acreditado que el partido Cambio Radical está legitimado en la causa por activa, en tanto actúa por intermedio de su representante legal. 6.1.2. Requisitos de subsidiariedad e inmediatez 6.1.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la parte actora no cuenta con otro medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados con la publicación en la red social X. Empero, antes de acudir a esta acción constitucional agotó la solicitud de rectificación ante la autoridad administrativa accionada, a la que no accedió por medio de oficio OFI24-00129686 / GFPU 13000000 de 28 de 2024, con lo que se da por agotado el presupuesto de la reclamación antes de acudir al juez constitucional.
Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer una precisión en relación con lo que denominó la demandada en el informe rendido “los riesgos de la judicialización de la política y la responsabilidad ciudadana para con la acción de tutela”, en el que expresa su preocupación porque se está acudiendo a la acción de tutela para 38 La Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral certificó que la personería jurídica a la fecha se encuentra vigente, documento que fue allegado al trámite constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 pedir la protección de derechos fundamentales supuestamente vulnerados por declaraciones políticas, lo que desconoce el propósito de este mecanismo constitucional.
Al respecto, se debe recordar que esta acción constitucional de antaño ha sido considerada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, caracterización que ha sido acogida por esta Sala39, en tanto es “el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse el contenido y contornos esenciales de los derechos fundamentales y de sus garantías y mecanismos básicos de protección, se establecen y perfilan en la misma Constitución y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantías son fundamentales porque son un límite a la acción del Legislador.
Sólo cuando la misma Carta faculta a la ley y en la medida en que lo haga puede ésta regular o desarrollar materias relacionadas con los derechos fundamentales y siempre que conserve y respete el ámbito intangible producto de la creación del Constituyente”40. La importancia de la acción de tutela para la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho es indiscutible y fundamental, al punto que no se puede limitar su ejercicio durante los estados de excepción, ni en circunstancias excepcionalísimas como la ocurrida con la pandemia del Covid-19, en la que la rama judicial suspendió los términos procesales durante un poco más de tres meses, medida que no se extendió para que cualquier persona que se considerada afectada en sus derechos fundamentales acudiera a ella en busca de algún remedio judicial.
Así las cosas, que se acuda a este mecanismo de protección constitucional con el fin de buscar el amparo de derechos fundamentales supuestamente vulnerados por declaraciones o publicaciones realizadas en redes sociales por funcionarios públicos, no puede ser entendido bajo ninguna consideración como un ejercicio irresponsable y no moderado, ni como un abuso del derecho.
Como lo señala expresamente el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las que son elegidas por voto popular.
De esta manera, queda acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar la discusión puesta a consideración del juez constitucional. 6.1.2.2. Por último, la precitada disposición constitucional señala que la solicitud de amparo constitucional se puede promover para la protección inmediata de los derechos fundamentales, presupuesto que se encuentra cumplido por cuanto la respuesta a la solicitud de rectificación formulada por el partido Cambio Radical se expidió el 28 de junio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 8 de julio de la misma anualidad, es decir, dentro de un plazo razonable. 6.2.
El Presidente de la República no vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra y a la oposición política del partido Cambio Radical 6.2.1. El partido Cambio Radical pide al juez constitucional la protección de sus 39 Sentencia de 1 de febrero de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04865-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 40 C-531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra y oposición política, supuestamente vulnerados por el Presidente de la República con la publicación efectuada en la red social X el 4 de junio de 2024 a las 4:44 pm, y con la respuesta entregada a la solicitud de rectificación el 28 del mismo mes y año, última que, a juicio de la parte actora, no acató los parámetros que ha señalado la Corte Constitucional para limitar el derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho al buen nombre.
Para la mencionada colectividad, la publicación realizada por el primer mandatario incorpora contenidos de odio que son proscritos por el ordenamiento constitucional, por lo que pide que se ordene la rectificación, con el mismo alcance y tiempo que tuvieron las acusaciones que se hicieron contra el partido Cambio Radical y sus militantes. 6.2.2.
La Sala precisa que el análisis constitucional de la vulneración alegada se efectuará respecto de la publicación y la respuesta otorgada a la solicitud de rectificación, en conjunto, teniendo en cuenta que todo se suscitó en el contexto de la red social X que, respecto de las afirmaciones inicialmente realizadas por el Presidente de la República cuenta con un número de caracteres definidos41, por lo que resulta razonable efectuar el estudio con esa precisión metodológica.
De conformidad con lo que está probado en el expediente, el Presidente de la República el 4 de junio de 2024 a las 4:44 pm, realizó la siguiente publicación en la red social X: “La nueva EPS era la caja de financiación de los dirigentes de Cambio Radical. Usaron la fiscalía y la Nueva EPS como constructoras de un proyecto de aspiración presidencial al usar la libertad, la cárcel y los recursos públicos de la salud como medios para enriquecerse y ganar elecciones”.
En razón de lo anterior, en escrito de 14 de junio de 2024 el partido Cambio Radical solicitó al Presidente de la República que “inmediatamente se RETRACTE de sus afirmaciones puesto que, desde su cuenta se nos ha atribuido sin fundamento y justificación alguna delitos contra la administración pública y enriquecimiento ilícito, además de atentar contra la honra y buen nombre del Partido Cambio Radical y sus militantes, perjudicando gravemente nuestro ejercicio político”.
La Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, mediante oficio OFI24-00129686 / GFPU 13000000 de 28 de junio de 2024 negó la solicitud de “retractación”, son sustento en lo siguiente: En primer lugar, señaló que la opinión publicada por el Presidente de la República está respaldada en información de dominio público, esto es, notas de prensa en las que se ha compartido información de diferentes medios de comunicación y de la Superintendencia Nacional de Salud, en temas de salud, “información que se encuentra a disposición de los ciudadanos sobre denuncias e investigaciones en curso acerca de la Nueva EPS”.
Agregó que el primer mandatario “se refiere a investigaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud que involucran a la pasada administración de la NUEVA EPS, de la cual hicieron parte personas presuntamente cercanas al partido Cambio Radical”. De igual modo, indicó que “de acuerdo con el informe presentado por el agente 41 La red social X ofrece un centro de ayuda, en el que se precisa que los post más largos son los que superan el límite habitual de 280 caracteres.
Los post más largos pueden tener hasta 4000 caracteres, y al igual que el post normal, pueden contener texto, fotos, un GIF o video. En: https://help.x.com/es/using-x/types-of- posts#:~:text=Definici%C3%B3n%3A%20un%20post%20que%20supera,perfil%20y%20en%20la% 20cronolog%C3%ADa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 interventor de la NUEVA EPS, se encontraron irregularidades en los estados financieros de la referida EPS, lo que podría haber afectado no solo la transparencia de sus operaciones, sino también la calidad del servicio ofrecido a los afiliados, de acuerdo con las investigaciones en curso”.
En segundo término, destacó que el ejercicio de la libertad de expresión y el acceso a la información de los diferentes puntos de vista de los emisores de la sociedad para expresar sus propias ideas y opiniones sobres asuntos públicos, de acuerdo a la información disponible, son especialmente protegidos por su importancia para la democracia, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el documento titulado “Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión”.
En esa línea, refirió que “si bien la protección reforzada del discurso sobre los personajes públicos no implica que sus reputaciones no deban ser jurídica protegidas; lo cierto es que, dicha protección debe ser acorde con los principios de la democracia, evitando mecanismos que generen inhibición o autocensura. Es decir, se busca un equilibrio entre la protección de la reputación de personajes públicos y la necesidad de garantizar un espacio amplio para la crítica y el debate sobre su desempeño y acciones en el ámbito público”, aspecto en el que se refirió a la sentencia SU-1723 de 2000, en relación con las críticas, opiniones o revelaciones desfavorables a las que se pueden encontrar expuestos los personajes públicos.
Por las anteriores razones, insistió en que las declaraciones del Presidente de la República fueron una manifestación del derecho a la libertad de expresión, en el marco de protección especial del discurso político y sobre asuntos de interés público, que está protegida por la Constitución Política y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Sala advierte que la publicación realizada por el primer mandatario en la red social X y la respuesta a la solicitud de rectificación elevada por el partido Cambio Radical, no vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, buen nombre y oposición política de la parte actora, por cuanto de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en esta providencia, se enmarca en el ámbito de protección de la libertad de expresión42, en el contexto del discurso político, a lo que se agrega que sus contenidos no constituyen un discurso de odio, ni están expresamente prohibidos o excluidos, ni carecen de respaldo constitucional.
Como se indicó en el numeral 3 supra, todas las personas son titulares del derecho fundamental a la libertad de expresión, pero el ámbito de protección del discurso no es el mismo para todos. Cuando se trata de funcionarios públicos tiene restricciones o limitaciones, lo que no obedece a sus condiciones individuales o personales, sino a las funciones que ejerce.
De allí que esa restricción, que no implica imposibilidad para su ejercicio, obedezca dependiendo el contexto, a que además del ejercicio de la libertad de expresión, se entienda “también el de un deber-poder de comunicar decisiones relevantes para la comunidad”. Es decir, el ejercicio de la libertad de expresión para los funcionarios públicos, debe guiarse por el criterio de la máxima prudencia. No quiere significar lo anterior que los funcionarios públicos estén limitados en el 42 La Corte Constitucional en la sentencia T-031 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se refirió a las tres presunciones de hecho que protegen el derecho a libertad de expresión, a saber: “(i) presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional;
(ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto; y (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Por el contrario, en una sociedad democrática y participativa en la que debe prevalecer el libre flujo e intercambio de ideas, se debe maximizar el ámbito de protección, lo que está en consonancia con la prohibición de censura o autocensura.
Ese deber-poder tiene algunos escenarios que han sido identificados por la Corte Constitucional, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, respecto de los cuales ha consolidado algunas reglas en relación con el cumplimiento de las cargas establecidas para el ejercicio de la libertad de expresión, a saber: (i) Si el pronunciamiento se refiere a información que se presenta como auténtica, debe someterse el funcionario público a las cargas de veracidad y objetividad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 superior, con el fin de evitar cualquier tipo de manipulación sobre la opinión pública, en razón al alto grado de credibilidad y, (ii) Si el pronunciamiento no tiene la intención de transmitir información, sino criterios sobre la política oficial del funcionario público, defender su gestión, responder a críticas o expresar juicios sobre algún asunto, “cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad.
No obstante, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad”. De conformidad con lo anterior, cabe señalar que lo indicado en la publicación efectuada por el Presidente de la República en la red social X el 4 de junio de 2024 a las 4:44 pm y en la respuesta a la solicitud de rectificación formulada por el partido Cambio Radical, no se observa que se pretenda presentar como información auténtica, a lo que se debe agregar que no se hacen individualizaciones ni calificaciones que puedan afectar los derechos a la dignidad humana, honra y buen nombre de sus militantes, ni a la oposición política de la colectividad, lo que denota, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y esta corporación43, que se hizo bajo criterios de razonabilidad, lo que no debe ser entendido necesariamente como exhaustividad, como lo ha precisado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos44.
Dicho en otros términos, las afirmaciones realizadas por el primer mandatario están relacionadas con la política oficial en asuntos relacionados con el sistema de salud del país y lo relativo a las denuncias e investigaciones por presuntas irregularidades que involucran a quienes hacían parte de la administración de la Nueva EPS. También, como lo señaló en la respuesta a la solicitud de rectificación, ese criterio se sustentó en la información que han compartido los medios de comunicación y la Superintendencia Nacional de Salud, lo que denota, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y esta corporación45, que se hizo con un mínimo de justificación fáctica y real y bajo criterios de razonabilidad, lo que no debe ser entendido necesariamente como exhaustividad, conforme lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos46.
De esta manera, la Sala no encuentra que la publicación realizada en la red social X, en el contexto del discurso político o del debate público, comprometa el derecho 43 Sentencia de 18 de enero de 2024, expedientes 11001-03-15-000-2023-06196-01 y 11001-03- 15-000-2023-06338-01 (acumulados), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 44 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). 45 Sentencia de 18 de enero de 2024, expedientes 11001-03-15-000-2023-06196-01 y 11001-03- 15-000-2023-06338-01 (acumulados), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 46 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 fundamental al buen nombre del partido Cambio Radical, ni la honra de quienes conforman o han hecho parte de esa colectividad. Como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-242 de 202247, “no toda expresión errada y ofensiva que aflige el amor propio constituye una violación de estos derechos [honra y buen nombre].
El constituyente no quiso darle a la sociedad civil y política ‘la austeridad de un claustro’, por lo que estas expresiones solo tienen relevancia constitucional y sus efectos son susceptibles de amparo por vía de tutela si generan una afectación tangible y desproporcionada del ‘patrimonio moral del sujeto afectado’”. (subraya por fuera del texto original) Ahora bien, no puede desconocerse la influencia mediática que pueden tener las publicaciones efectuadas por funcionarios públicos en las redes sociales, lo que ha supuesto enormes desafíos para los Estados, pero sobre todo para la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con los derechos a la honra y al buen nombre.
En el reciente informe publicado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, titulado “Inclusión digital y gobernanza de contenidos en internet”48, se destaca que “la era digital ha reconfigurado en particular las dinámicas de la libertad de expresión y el acceso a la información”49, por lo que su propósito es ofrecer un diagnóstico de los problemas actuales y sugiere algunos cambios “para asegurar que el espacio digital continúe siendo un foro abierto y democrático, facilitando un diálogo constructivo y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales”.
De igual modo, destaca que el internet es una herramienta esencial para el almacenamiento y difusión de información, el intercambio de ideas, lo que “ha generado una relación indisoluble con los derechos humanos, tanto en su promoción como en su potencial limitación y vulneración”50. También, en el marco del contexto regional y el rol de las plataformas digitales, señala: “22.
El crecimiento de las plataformas de redes sociales y las nuevas facetas que toma la esfera pública en este contexto, por ejemplo, el uso de redes sociales por parte de líderes políticos e instituciones gubernamentales o la proliferación de expresiones en un corto tiempo a gran escala, genera nuevos avances, pero también retos para la libertad de expresión. Frente a ello, como la CIDH ya lo reconoció internet es una de las tecnologías que más ha potenciado el ejercicio de la libertad de expresión, dado que convirtió a millones de personas que eran receptoras pasivas de información en activos participantes del debate público”.
Una preocupación que se expresa en el mencionado informe es que a partir de “expresiones ligeras, inflamatorias y acaloradas, basadas en informaciones no verificables en contra de las instituciones democráticas, la sociedad civil y la descalificación de la arena pública”, se genere un “deterioro del debate público”, lo que puede incidir en “el deterioro de la calidad de la democracia”.
Sobre este particular, destaca que de conformidad con la Declaración Conjunta sobre líderes políticos, personas que ejercen la función pública y la libertad de expresión “los líderes políticos y las personas que ejercen la función pública desempeñan un papel importante en la configuración de la agenda de los medios de comunicación, el debate público y la opinión, y que, en consecuencia, el comportamiento y las actitudes éticas por su parte, incluso en sus comunicaciones públicas, son esenciales para promover el Estado de Derecho, la protección de los derechos humanos, la libertad de los medios de comunicación y el entendimiento intercultural, y para garantizar la confianza del público en los sistemas 47 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 48 En: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/Inclusion_digital_esp.pdf.
El informe se aprobó por mayoría absoluta el 4 de junio de 2024. 49 Párrafo 2. 50 Párrafo 9. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 democráticos de gobierno”. El citado informe es relevante para la discusión propuesta por la parte actora, en la medida en que pone en evidencia que la difusión y el impacto de los contenidos en las redes sociales es inmediata, lo que no despoja a los funcionarios públicos, en el marco del discurso político o debate público, de garantizar que las informaciones cuando obedezcan a criterios o posturas personales sean verificables, es decir, como se indicó previamente, que cuente con un mínimo de criterios de razonabilidad.
El partido Cambio Radical allegó como pruebas para sustentar la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados, el número de 146k visualizaciones, 3.8k reposts, 80 citas, 6.3k Me gusta y 39 elementos guardados, en los que se observa que la publicación efectuada tuvo 3800 respuestas “en las cuales se evidencian ataques al partido”, y también se refirió a la divulgación que se hizo en algunos medios masivos de comunicación. Sin embargo, para la Sala esas evidencias no dan cuenta de que se hayan comprometido contenidos mínimos de los derechos fundamentales invocados por la colectividad demandante, ni que se haya demostrado su vulneración o amenaza.
Por el contrario, la publicación, reacciones e interacciones no resultan prueba suficiente para demostrar una afectación de tal magnitud que implique censurar una publicación realizada en un contexto de redes sociales, en el que incluso las mismas reacciones son tanto de apoyo como de desacuerdo, luego, las visualizaciones no pueden ser entendidas como una afectación a sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, tampoco se puede dejar de lado que ambas partes ocupan un lugar protagónico en el escenario político, al punto que el partido Cambio Radical, en el marco de la garantía del derecho fundamental a la libertad de expresión de la que es titular, respondió con el mismo despliegue y cobertura, en condiciones de igualdad, a la publicación en los siguientes términos: “No más mentiras, @petrogustavo.
Esta mañana, @(…) le demostró con documentos en mano que sus afirmaciones sobre la Nueva EPS no tienen asidero. Se nota que está angustiado por su popularidad que, según las últimas encuestas, está más caída que (…)”. Tampoco se puede entender que las afirmaciones realizadas por el Presidente de la República estén comprendidas dentro de la categoría discursos de odio, como lo sostiene la parte actora, en tanto no se trata de expresiones, opiniones e informaciones respecto de las cuales su publicación y divulgación esté prohibida por la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos. No sobra recordar que la exclusión o prohibición de estos discursos “tiene por finalidad procurar la solución pacífica de los conflictos sociales, evitar que la libertad de expresión se utilice como un ‘arma para generar una conducta violenta en contra de la víctima’ y garantizar que el ejercicio de la libertad de expresión no cauce afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional”51.
De igual modo, se ha precisado que los discursos de odio o la “apología al odio” deben ser entendidos como “aquellas expresiones humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan ‘emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión’ en contra de un sujeto o grupo de sujetos”52. 51 Sentencia T-242 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 52 Sentencia T-242 de 2022, que se apoya en el Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr. 44 y en las sentencias T-500 de 2016 y T-031 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Para la Corte Constitucional “solo constituyen discursos prohibidos aquellas expresiones de odio que, directa o indirectamente, inciten a cometer actos de discriminación, hostilidad o violencia ‘contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo’”53.
Así las cosas, en tanto la prohibición de los discursos de odio es de aplicación restrictiva, “solo pueden prohibirse aquellas expresiones que, de forma clara y evidente (i) estén cubiertas por la definición de ‘apología al odio’, lo que implica que deben ser expresiones abierta y manifiestamente humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan ‘emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistas y aversión’ y (ii) constituyen una incitación a hacer daño a una persona o grupo de sujetos que genere una amenaza seria y razonablemente probable para el sujeto afectado”54.
En el asunto bajo examen, esos supuestos no se cumplen en la publicación realizada por el Presidente de la República en la red social X, porque, conforme se ha indicado, la misma se hizo bajo criterios de razonabilidad como lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, parámetro que ha sido acogido por esta corporación, y que obedece al libre intercambio o flujo de ideas propio de una sociedad democrática y participativa.
Por último, la Sala no observa que se configure la vulneración alegada del derecho fundamental a la oposición política. Para la parte actora, no es admisible cualquier forma de violencia o persecución por el hecho de pensar diferente como oposición, a lo que agregó que la publicación cuestionada contiene afirmaciones injuriosas y calumniosas que reflejan repudio, odio, generan zozobra y afectan de manera grave la imagen y el buen nombre de un partido político que ha representado la opción de miles de colombianos. Dada la importancia que reviste la oposición política en el contexto de un Estado de Derecho, valga indicar que el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 señala que, de conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución, la oposición política es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección del Estado y de las autoridades públicas.
Por su parte, en la sentencia SU-347 de 2023, la Corte Constitucional definió la oposición política como “una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno y, por ende, es también ‘un límite a las competencias legislativas’. En otras palabras, ‘un régimen democrático dejaría de ser tal si no se permitiera el ejercicio de la oposición política’”55.
Así mismo, en esa decisión recordó que la oposición política “es un derecho fundamental del cual son titulares los ciudadanos y las organizaciones políticas con personería jurídica son titulares del derecho fundamental a la oposición política, pero su contenido y ejercicio es diferente”56. 53 Sentencia T-242 de 2022, que a vez se apoya en las sentencias SU-420 de 2019, T-031 de 2020, T-500 de 2016 y SU-355 de 2019, y en el Informe Anual (2004).
Cap. IV. núm. 4 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA). En: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Expreisones%20de%20odio%20Informe% 20Anual%202004-2.pdf. 54 Sentencia T-242 de 2022, que se apoya en el Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr. 44. 55 Corte Constitucional, SU 347 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 56 Ibid.
La caracterización de la oposición política como un derecho fundamental también se puede consultar en las sentencias C-018 de 2018 y SU-316 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En ese sentido, la definición propuesta por Robert Dahl, politólogo norteamericano e investigador de los estudios de oposición política, establece que es la conducta contraria que tiene un actor político (B) de forma temporal a la conducción del gobierno por parte de otro grupo (A) en un determinado momento57.
En este caso, el autor resalta la importancia de la temporalidad, puesto que en una democracia se supone que en algún momento el grupo opositor pasará a formar parte del gobierno y el rol de opositor será desplegado por quienes antes tenían la dirección del gobierno58. En el caso colombiano, durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 se presentaban dos particularidades concretas: la ausencia de garantías para el ejercicio de la oposición política y la existencia de una oposición violenta que generaba el impedimento al disfrute efectivo de dicho derecho59.
A su turno, la Constitución Política de 1991 adoptó el modelo de Estado Social de Derecho, el cual tiene como fundamento una organización democrática, participativa y pluralista, y como principio rector el respeto por la dignidad humana, la prevalencia del interés general sobre el particular y la solidaridad de los miembros de la sociedad.
Por lo que, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, implementó “(…) una organización política pluralista en la que se destaca el deber de garantizar la participación de todas las personas en los asuntos que les afecta, sin importar la ideología, raza, género, origen, religión, institución o grupo social al que pertenezcan”60. En ese marco, la garantía a la oposición política se incorpora en el ordenamiento jurídico en el artículo 112 de la Constitución Política61, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1° de 2003, por medio del cual se consagra la posibilidad de que los partidos y movimientos políticos que sean de oposición al Gobierno, puedan ejercer libremente la función de expresar su opinión crítica frente a este, así como la de comunicar el apoyo u oposición de los gobernados, en especial el de las minorías.
Por otra parte, es importante referirse al artículo 6° de la Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos, el cual prevé que “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”.
Sobre este particular, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-018 de 201862, al resolver la revisión de constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 57 Dahl, R. (Ed.). (2009). Political oppositions in western democracy. Yale Press University. 58 Ibid. 59 Londoño, J. (2015). La travesía de una democracia incompleta: reformas políticas en Colombia (1991-2015).
En K. Casas, R. Chanrto, B. Muñoz-Pogossian, & M. Vidaurri (Ed.), Reformas Políticas en América Latina: Tendencias y Casos. OEA 60 Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 61 “Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. (…)” 62 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 03/1763, sancionado como Ley Estatutaria 1909 de 2018, determinó que “el modelo de democracia adoptado con la Carta Política de 1991 es de base participativa y pluralista, razón por la cual, los diversos sectores de la población tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y en esa medida, a fundar partidos y movimientos políticos que articulen, comuniquen y ejecuten las opiniones de los ciudadanos, con respeto por las diversas orientaciones o posiciones que coexisten en la sociedad, en especial las que defiendan las minorías”.
Igualmente, precisó la importancia fundamental de la oposición en los sistemas de gobierno democráticos, al desarrollar las funciones de i) expresar la dirección que toma (o debería tomar) el gobierno de turno, ya sea de manera general o en relación con aspectos cruciales para la legislación o la implementación de ciertas políticas; ii) ejercer las tareas de supervisar al gobierno actual, utilizando los medios legales a su alcance y comunicar sobre los resultados y consecuencias de las actividades del mismo; y iii) prepararse para la alternancia, es decir, que la oposición tiene la obligación de mostrarse como una alternativa viable de gobierno. Bajo ese entendido, consideró que el ejercicio del derecho fundamental de oposición política por parte de los partidos y movimientos políticos supone un espacio de ejercicio a la libertad de expresión. En ese sentido, precisó que “(…) el ejercicio de la oposición estaría ligado, inexorablemente, al ejercicio de ciertos derechos que allí plasmó, tales como (i) el acceso a los documentos, que se encuentra ligado al derecho de petición consagrado en el artículo 23 la Constitución, (ii) al derecho a acceder a los medios de comunicación social del Estado o a aquellos que hagan uso del espectro electromagnético, el cual se encuentra íntimamente ligado con el derecho fundamental a expresarse y difundir libremente las ideas, consagrado en artículo 20 de la Constitución, o (iii) al derecho de réplica en los medios de comunicación, el cual no solo va ligado a la libertad de expresión, sino también con la protección del buen nombre, contenido en el artículo 15 de la Constitución”.
Así, en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y 112 de la Constitución Política, las organizaciones políticas opositoras tienen garantizado ejercer libremente la función de crítica y la labor de fiscalización, por medio de la intercomunicación constante con los gobernados, con el fin de realizar un control eficaz y evidente sobre las acciones que ejecute el Gobierno. Adicionalmente, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos también ha establecido la protección por parte del Estado para garantizar adecuadamente la libertad de expresión, cuando se traten de discursos de oposición política.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “(…) es de resaltar que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”64.
Así las cosas, el derecho fundamental de oposición política fue introducido en Colombia mediante el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en la Carta 63 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. 64 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 16: Libertad de pensamiento y de expresión (2021), Corte IDH.
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Política de 1991, la cual cuenta con una base participativa y pluralista, razón por la cual las organizaciones políticas que no participen en el Gobierno, cuentan con la garantía de poder expresar, bajo los recursos que tengan a su alcance, incluidos los contenidos en internet, una crítica constante sobre las acciones del Gobierno y así poder prepararse como opción para dirigir a la sociedad, lo que redunda en el propósito de garantizar el debate público de las ideas.
De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala no se vulneró el derecho fundamental a la oposición política, en tanto la publicación efectuada en la red social X obedece a afirmaciones realizadas por el primer mandatario en el contexto del discurso político o debate público, a lo que se agrega que la parte actora no demostró la vulneración iusfundamental alegada.
Por el contrario, se trata de un escenario en el que cobra especial realce la razón de ser de la oposición política de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, toda vez que su rol es de la mayor importancia en una sociedad democrática que se sustenta en el pluralismo político, por cuanto su finalidad es proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión del Gobierno, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese contexto, el artículo 11 de ese mismo marco normativo consagra el derecho de réplica65, como uno de los derechos y manifestación de la libertad de expresión de las organizaciones políticas declaradas en oposición, cuya concreción se alcanzó con la respuesta a la publicación realizada por el partido Cambio Radical en la red social X, el mismo día, a lo que se puede agregar el comunicado a la opinión pública suscrito por un ex miembro de la Junta Directiva de la Nueva EPS.
En definitiva, una vez analizados los argumentos de las partes y las pruebas allegadas al proceso, la Sala no advierte que en el presente caso se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, buen nombre y oposición política del partido Cambio Radical, por lo que se denegarán las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el partido Cambio Radical, quien actúa por intermedio de su director general, secretario general y representante legal, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de 65 El artículo 2 de la Ley 1909 de 2018 lo define como el derecho que les asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03529-00 Demandante: Partido Cambio Radical Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Estado. Cuarto.- En caso de que esta decisión no sea objeto de impugnación, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta AUSENTE EN COMISIÓN MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN