Radicado: 11001-03-15-000-2023-02342-01 Demandante: Carlos Andrés Ochoa Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02342-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS OCHOA CASTRO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 23 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Andrés Ochoa Castro, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad y vulneración del principio de publicidad del acto administrativo.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales, a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa, vulneración del principio de publicidad del acto administrativo comunicado S-2015- 195212 del 7 de julio de 2015 y notificación del acto administrativo comunicado S-2015-195212 del 7 de julio de 2015 derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia derecho de la dignidad humana del señor Sr. CARLOS ANDRES OCHOA CASTRO, identificado con la C.C. No. 80.051.529 de Bogotá.
TERCERO: Revocar las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, radicado No. 68001- 50001-33-33-008-2016-00370-01.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior ordenar que se dé continuidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los Actos Administrativo Resolución No.01179 pág. 18 del 23 de marzo de 2016, proferida por el Director General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, de la Policía Nacional acto administrativo “Oficio” No.S-2016- 153433 SEGEN-ARJUR-15.1, de fecha 03 de junio de 2016, expedido por la Policía Nacional – Secretaria General, mediante el cual se dio agotamiento de vía gubernativa, promovida por el señor CARLOS ANDRES OCHOA CASTRO, identificado con la C.C. No. 80.051.529 de Bogotá.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02342-01 Demandante: Carlos Andrés Ochoa Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Andrés Ochoa Castro interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 01179 del 23 de marzo de 2016 y Oficio nro.
S-2016-153433 SEGEN-ARJUR-15.1 del 3 de junio de 2016, que negaron el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el termino de seis meses por motivo de una sanción que lo suspendió del cargo. El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio declaró probada la excepción previa de inepta demanda en auto del 17 de enero de 2018.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 19 de mayo de 2022, confirmándola. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor interpuso acción de tutela por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de publicidad del acto administrativo.
El accionante manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por considerar que el acto administrativo que se debió demandar era el S-2015-195212 del 7 de julio de 2015 sin tener presente que este oficio no le fue notificado, razón por la que, a su juicio, no era procedente decretar la excepción previa. 4.
Oposición. En escrito del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que lo que busca el accionante es reabrir el debate de se dio en el proceso ordinario. Además, estimó que no se cumplen los requisitos especiales de procedencia, no acredita la relevancia constitucional, no es posible identificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, remitió copia del expediente y guardó silencio frente a la acción de tutela. 5. Intervención de tercero interesado. El 23 de mayo de 2023, el Grupo de Asuntos Legales de la Policía Nacional presentó informe de tutela, en el que consideró que no se cumple con el requisito general de la inmediatez, ya que el actor presentó la acción pasados 11 meses luego de la publicación del auto en la plataforma virtual SAMAI.
Además, aseguró que los derechos fundamentales incoados por el accionante no fueron vulnerados. Adicionalmente, argumentó que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio. De modo que solicita al despacho declarar improcedente la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02342-01 Demandante: Carlos Andrés Ochoa Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 23 de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
Señaló cuáles son los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, dentro de los que se encuentra el de inmediatez, el cual, según la jurisprudencia, exige que la acción se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona. Aclaró que, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fue notificada por estado, según el índice 8 de SAMAI, el 1 de junio de 2022 y quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2022, de modo que el término para presentar la acción venció el 7 de diciembre de 2022.
Que, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se presentó 8 de mayo de 2023, no cumplió el requisito de inmediatez, razón por la que la declaró improcedente. 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y precisó que el a-quo dejó de analizar un asunto de toda la relevancia por un exceso ritual manifiesto, como es, el plazo para ejercer la acción de tutela.
Que, de haberse analizado de fondo la controversia planteada, se habría podido determinar la vulneración de los derechos que invoca, la cual, alega, es continua y se mantiene en el tiempo. Al respecto, hizo referencia a que no se notificó el acto que las autoridades judiciales demandados sostuvieron que debió demandar y que, por esa razón, le solicitó a la Policía Nacional que le fuera notificado y entregada la copia.
Que, incluso, ejerció otra acción de tutela porque la Policía Nacional se negó a entregar el documento y a notificarlo, con fundamento en que ya lo había hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02342-01 Demandante: Carlos Andrés Ochoa Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema Jurídico Acorde con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez y, en caso de que se cumpla dicho requisito y los demás de procedibilidad, abordará el estudio de fondo.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Carlos Andrés Ochoa Castro interpuso acción de tutela contra el Jugado Octavo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a las providencias del 17 de enero de 2018 y 19 de mayo del 2022.
La Sala precisa que en la presente solicitud de amparo la vulneración se sustenta en la providencia del 19 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de declarar la ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no demandarse el acto administrativo que correspondía. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02342-01 Demandante: Carlos Andrés Ochoa Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, la Sala, como lo precisó el a-quo, anticipa que no se cumple el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de la acción de tutela, como se pasa a explicar.
La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión judicial que se cuestiona por esta vía fue proferida el 19 de mayo de 2022, notificada mediante estado electrónico del 1º de junio de 2022. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 8 de mayo de 2023 4, han transcurrido 11 meses y 6 días.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.
La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. 4 Tal como se observa en el acta individual de reparto que reposa en el sistema de información SAMAI. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02342-01 Demandante: Carlos Andrés Ochoa Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, frente al argumento del actor consistente en que, en el presente asunto, la vulneración se mantiene en el tiempo porque la Policía Nacional no le notificó el acto administrativo que los jueces de nulidad y restablecimiento del derecho determinaron que debió demandar, lo cierto es que, mediante el presente instrumento, cuestiona la decisión judicial que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto, y, por ende, como se explicó previamente, es a partir del momento que conoce la providencia que lo resuelve que debe acudir al mecanismo de protección de derechos fundamentales.
En nada incide la supuesta irregularidad a que alude en la determinación del requisito de inmediatez. En suma, en el presente caso la acción de tutela tal como se expuso en la providencia objeto de impugnación no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se confirmará la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de está providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 23 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN