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11001031500020230663600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2023-10-30

Radicación interna: 10362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Belarmino Tuberquia Jimenez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquía Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARO / Deber de colaboración armónica de las autoridades en la atención a las víctimas.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Belarmino Tuberquia Jiménez contra el Ministerio de Defensa y otros. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de octubre de 20232, el señor Belarmino Tuberquia Jiménez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Alto Comisionado para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la paz, a la propiedad privada y a no ser desplazado.

Lo anterior, con la finalidad de que se ordene (i) al Ministerio de Defensa que le garantice el retorno a su territorio, así como la recuperación del ganado que presuntamente le fue sustraído por actores violentos; (ii) al Ministerio del Interior que ejerza las acciones que correspondan para que, en el marco de las conversaciones de paz que adelanta el Gobierno Nacional con los diferentes actores del conflicto, cumplan con los compromisos de respetar la vida y los bienes de la población civil;

(iii) al Alto Comisionado para la Paz, que condicione las conversaciones de paz que se adelantan, requiriendo el cese de la violencia en contra de la población civil; y, (iv) al Gobierno Nacional, que adelante todas las actuaciones necesarias para materializar la paz, la vida, el derecho a no ser desplazado y la propiedad, y a reparar a las personas que han sido afectadas. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, acta de reparto que asigna el asunto al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 27 de octubre de 2023 ordena la remisión del asunto al Consejo de Estado, por considerar que carece de competencia para decidirlo con fundamento en el Decreto 333 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- En el escrito de tutela, el accionante señala que con su familia, habita desde hace más de 30 años en el municipio de Cantagallo (Bolívar), lugar en el que tiene una finca productiva denominada “Las Vegas”, destinada a la cría de ganado, actividad para la cual se encuentra asociado con otros campesinos de la región. 3.- Mencionó que durante el mes de agosto de 2023 fue secuestrado con tres personas más, por parte de unos hombres que se identificaron como miembros del IV Frente del Estado Mayor Central de las disidencias de las FARC. 4.- Denuncia que durante el cautiverio uno de sus compañeros fue asesinado y hombres del grupo armado sustrajeron de su finca 600 reses, cuya tenencia ostentaba en virtud de acuerdos suscritos con sus propietarios.

Al respecto precisa que ese ganado se encuentra en fincas aledañas, de propiedad de los actores armados. 5.- Indicó que debido a las gestiones humanitarias adelantadas por la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja Internacional y los delegados de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, fueron liberados el 10 de septiembre del año 2023. 6.- Señaló que el 16 de octubre de 2023, día en el que el Gobierno Nacional suscribió un acuerdo de cese al fuego con las llamadas disidencias de las FARC, hombres armados ingresaron de nuevo a su propiedad y sustrajeron unos semovientes equinos. 7.- Como consecuencia de los anteriores hechos, el accionante se vio en la necesidad de desplazarse a la ciudad de Medellín y no ha podido retornar a su propiedad ni recuperar el ganado que le fue sustraído, puesto que tanto él como las organizaciones sociales que existen en la zona, han recibido constantes amenazas de este grupo armado. 8.- Finalmente, puso de presente que pese a los hechos relatados, la Fuerza Pública en la actualidad no hace presencia en el territorio, por lo que los grupos armados violentos ponen en constante riesgo los derechos de la población civil en la medida en la que ingresan a las propiedades de los campesinos, hurtan sus bienes y los amenazan, sin que el Estado brinde una respuesta clara sobre el asunto.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.- Mediante auto del 7 de noviembre de 20233, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas y al accionante; (iii) vincular a la Presidencia de la República; y, (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Auto notificado el 14 de noviembre de 2023, vía correo electrónico.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- En providencia del 16 de enero de 2024 se ordenó vincular al presente proceso a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Alcaldía Municipal de Cantagallo (Bolívar), la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Cantagallo (Bolívar), el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal 08 Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de investigación con sede en Medellín. (i) Ministerio de Defensa4 11.- Mediante escrito del 16 de noviembre de 2023, el Ministerio de Defensa, a través de la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que las pretensiones del accionante escapan de la competencia de esa entidad. 12.- Argumentó que en el marco de su competencia para la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial 5, el Ministerio de Defensa elaboró el plan sectorial denominado “Garantías para la Vida y la Paz 2022-2026”, en el que trazó las estrategias tendientes al mejoramiento de las condiciones de seguridad y protección de los territorios, entre las cuales resalta las destinadas a desarticular los grupos armados organizados y los grupos delictivos organizados, a priorizar el territorio, a avanzar en el nuevo modelo de articulación entre la nación y el territorio, y a fortalecer la seguridad de los grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. 13.- Señaló que las afectaciones humanitarias que se pueden derivar de las acciones violentas ocurridas en el territorio deben ser atendidas por el Estado a través de la política pública de atención a las víctimas del conflicto armado, el cual se despliega por medio del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), Subcomité Nacional de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición (SNPPGNR) y los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT), quienes cuentan con las herramientas para garantizar la atención integral de la situación actual del accionante y de su familia. 14.- Finalmente concluyó que al Ministerio de Defensa no se le puede endilgar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

(ii) Ministerio del Interior6 4 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 5 Decreto 1512 del 2000, artículo 4, normal compilada en el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015 (Sector Administrativo de Defensa Nacional). 6 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15.- El Ministerio del Interior, actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción también por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16.- Señaló que el Ministerio del Interior tiene como objetivo adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, los planes, los programas y los proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad de cultos, consulta previa y derechos de autor.

En ese sentido, consideró que no puede endilgarse a esa entidad una responsabilidad relacionada con las conversaciones de paz que adelanta el Gobierno Nacional con los distintos grupos armados al margen de la ley, puesto que no hace parte de las citadas mesas, por lo que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

(iii) Presidencia de la República7 17.- Mediante escrito remitido el 16 de noviembre de 2023, la Presidencia de la República solicitó la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la responsable de los hechos que desencadenan la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante. 18.- Puso de presente que es la encargada de asumir la defensa de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como quiera que a través del Decreto 2647 de 2022 se modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ratificando las funciones del Alto Comisionado para la Paz como cabeza de una Dirección Temática adscrita a la Presidencia de la República. 19.- En segundo lugar, señaló que los hechos vulneradores narrados por el accionante, así como las pretensiones dispuestas en la acción de tutela, permiten entrever que su finalidad es lograr una investigación eficaz de las conductas de las que fue víctima, así como la atención integral de los problemas de seguridad y de naturaleza social que lo afectan a él y al territorio en el que habitaba.

En ese sentido, aseveró que, la competencia (i) para la investigación de las conductas delictivas que ocurran en el territorio nacional se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; (ii) para el despliegue de las Fuerza Pública en el territorio recae en el Ministerio de Defensa; y (iii) la atención de la condición del accionante, corresponde al Ministerio del Interior. 20.- Finalmente, puso de presente que de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, no es claro cómo la Oficina del Alto Comisionado para la Paz podría estar transgrediendo los derechos fundamentales invocados en la medida en que no es 7 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 claro que se haya iniciado algún tipo de procedimiento administrativo que hubiese desencadenado la conducta vulneradora. (iv) Fiscalía General de la Nación 21.- En su intervención optó por aportar las constancias de remisión entre distintas dependencias de la entidad del auto admisorio de la demanda.

La última destinataria de ese mensaje fue la señora Yiri Milena Amado Sánchez, Directora Seccional Medellín, quien no contestó. 22.- Posteriormente, el señor Tomás Emilio Mier Sotelo como Fiscal Segundo Especializado de Barrancabermeja 8 informa que al verificar en el sistema de información SPOA por los datos del accionante encuentra que el mismo no está vinculado a ningún proceso en la Fiscalía Segunda Especializada del Magdalena Medio.

(v) Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas9 23.- A través de escrito del 23 de enero de 2024 indicó que no está legitimada en la causa por pasiva porque el accionante no presenta ninguna pretensión en su contra. Adicionalmente, en su base de datos encontró que el señor Belarmino Tuberquia Jiménez presentó una petición el pasado 3 de noviembre de 2023 y a la misma se le dio respuesta el 8 de noviembre de 2023.

(vi) Policía Nacional10 24.- El comandante del Departamento de Policía Magdalena Medio informó que el accionante efectivamente fue secuestrado en agosto de 2023, y relató las acciones que se desarrollaron, entre ellas un Consejo de Seguridad Extraordinario en el Municipio de Cantagallo, cuya acta anexa. Igualmente indica que una de las personas que le acompañaba en su cautiverio fue asesinada, y que la institución adelanta las investigaciones que el caso amerita. 25.- Las otras entidades vinculadas no se pronunciaron.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 26.- El marco fáctico en el cual se sustenta la solicitud de amparo parte de las omisiones que han propiciado que el ciudadano accionante sea víctima por parte de grupos armados de los delitos de secuestro, abigeato, amenazas y desplazamiento forzado. Tales omisiones se proyectan en doble dimensión: (i) las que propician dichas acciones y (ii) las subsecuentes a su ocurrencia. 8 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios y un anexo. 9 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios y un anexo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 27.- Con la tutela se pretende que las autoridades adopten acciones encaminadas a garantizar el retorno del ciudadano Tuberquia Jiménez, la recuperación de sus bienes y recibir una reparación, así como a obtener de parte del Alto Comisionado para la Paz y del Gobierno Nacional una respuesta a las denuncias realizadas sobre estos hechos, y una revisión del actuar de los grupos armados con los que se adelantan procesos de diálogo, a efectos de condicionar estos al respeto de los derechos de la población civil.

D. Procedencia de la acción de tutela 28.- En el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. El señor Belarmino Tuberquia Jiménez está legitimado en la causa por activa, en la medida que actúa en defensa de sus propios derechos. En igual sentido, las entidades accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues las omisiones que reprocha el accionante se enmarcan en el ámbito de sus competencias aun cuando ellas aleguen al unísono no estar legitimadas.

Y, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, porque se interpuso en un término prudente, desde la fecha de los hechos. 29.- En lo que se refiere al presupuesto de la subsidiariedad, en cuya virtud la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”11, la Sala estima que igualmente se debe tener por superado. 30.- Lo anterior teniendo en cuenta que lo pretendido por el señor Tuberquia Jiménez no es pretermitir las vías ordinarias de defensa, sino que el juez de tutela ordene a las autoridades adoptar las acciones que les corresponden en el marco de sus competencias, ante las omisiones que observa en la gestión de los asuntos de su interés, que ha puesto en conocimiento de estas.

Lo que busca con su solicitud de amparo es evidenciar las omisiones de las autoridades y que se disponga el cumplimiento de las funciones que les asisten. Más allá de cuestionar la existencia o no de diálogos de paz, y los respectivos ceses al fuego y abandono de facto de los territorios, o más aún, la legalidad de los actos administrativos en que se sustentan los mismos, la censura se orienta al abordaje que se está dando a esos procesos, pues estima que las entidades responsables están pasando por alto los incumplimientos de los grupos armados, desconociendo que la no agresión a la población civil constituye un presupuesto para la continuidad de dichas negociaciones. 31.- La reflexión que antecede sirve para confirmar que la subsidiariedad propia de la acción de tutela, no se opone al estudio de fondo del presente caso, pues la Sala no evidencia que ello comporte una intromisión injustificada en la órbita funcional de las autoridades enjuiciadas, o que con la decisión que habrá de adoptarse se 11 Constitución Política de Colombia, artículo 86.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 resuelva sobre asuntos propios del juez natural en el contexto de los mecanismo judiciales pertinentes. 32.- Confirma lo anterior, el hecho de que la acción que se ha impetrado no busca la adopción de medidas resarcitorias concretas frente a los daños, sino que se orienta a evidenciar cómo en el marco de unas negociaciones de paz concurren una serie de omisiones por parte de las autoridades que generan un contexto de violaciones a los derechos fundamentales de la población, que hace imperativa la intervención del juez de tutela a efectos se salvaguardar esas garantías constitucionales.

En esos términos, la Sala considera que están dados los elementos para avanzar en el análisis del caso y presentar en su decisión una propuesta que supere los límites materiales de una vulneración concreta de derechos, a efectos de aportar elementos que puedan ser de utilidad a la institucionalidad para la gestión de este tipo de asuntos.

E. Consideraciones generales. Conflicto armado y marco jurídico de los procesos de diálogo entre el Gobierno Nacional y los actores armados. 33.- Está suficientemente documentado que los grupos armados al margen de la ley en Colombia tuvieron su origen en las disputas que no fueron tramitadas a través de las vías democráticas, abriéndose paso en el contexto nacional la pretensión de resolver las mismas en el escenario violento y armado, organizando grupos que financiaban su causa mayoritariamente con actividades ilegales. 34.- En distintas épocas del devenir nacional se ha intentado apelar a esa génesis del conflicto para concretar acuerdos que permitan la dejación de armas de estos actores y su reincorporación a la vida civil.

Esos intentos por alcanzar la paz, han demandado la adopción de diferentes marcos legales y constitucionales para poder ser viabilizados. 35.- En vigencia de la Constitución Política de 1991, se han expedido varias leyes con el fin de lograr el cese de actividades de estos grupos armados. Aun cuando se distinguen normas precedentes como la Ley 10 de 1993 y la Ley 241 de 1995, el principal referente legal que se tiene sobre la materia, es la Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.

En los artículos 8 y siguientes de la misma el legislador autorizó a que representantes autorizados por el Gobierno Nacional adelantaran todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con “Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político”, a efectos de suscribir acuerdos para lograr soluciones al conflicto armado, el respeto al Derecho Internacional Humanitario, el cese o disminución de las hostilidades y la reincorporación a la vida civil de estos actores.

En esa ley igualmente se habilitó al Gobierno a entablar contactos “con las llamadas autodefensas” para lograr su sometimiento a la ley y su reincorporación. Y Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 en su artículo 12 se precisó que las personas que participen en dichos diálogos y en la concreción de acuerdos, no incurrirán en responsabilidad penal por su intervención en los mismos. 36.- La vigencia de esta ley ha sido prorrogada incorporando en algunos casos modificaciones puntuales, con el fin de hacer viable las gestiones de los respectivos gobiernos de turno en el propósito de alcanzar la paz, por la vía de la negociación. En tal sentido fueron adoptadas las leyes 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018. 37.- A esa sucesión normativa se sumó la Ley 2272 del 4 de noviembre de 2022, por la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, además “se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”.

Entre los muchos aspectos que aborda esta nueva regulación, se destaca una modificación al artículo 8 de la Ley 418 de 1997 en virtud de la cual se reestructura por completo lo relativo a las negociaciones que puede adelantar el gobierno, aspecto sobre el cual también se ocupa el artículo 2 de la ley al definir el concepto de “Paz total”.

Así, se puntualiza que el Gobierno puede adelantar 2 tipos de procesos, a saber: “(i) Negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz. Se entenderá por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

(ii) Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. Se entenderá por estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, aquellas organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo, que se enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas.

Se entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto a los exmiembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento. Se creará una instancia de Alto Nivel para el estudio, caracterización y calificación de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 que puedan verse beneficiadas por esta ley.

Dicha instancia debe ser coordinada por el Ministerio de Defensa Nacional y contará con la participación de la Dirección Nacional de Inteligencia y el Alto Comisionado para la Paz.” 38.- Con este simple y seguramente insuficiente referente normativo, se expresa una voluntad política para que las conversaciones ya no sólo estén orientadas a concretar acuerdos con grupos armados cuyas motivaciones son de tipo político, sino también con estructuras de crimen organizado de alto impacto, independientemente de las motivaciones que inspiren su actuar.

Vale aclarar que en la sentencia C-525 de 202312 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 que modificó el artículo 8 de la Ley 418 de 1997. 39.- Tales referentes políticos y normativos condujeron a que el 31 de enero de 2022 el Gobierno Nacional -a través del sector de Defensa Nacional- expidiera 5 decretos por medio de los cuales se decretaron ceses al fuego bilaterales y temporales de carácter nacional con 5 grupos diferentes, así: (i).

Ceses al fuego en el marco del diálogo de carácter político entre el Gobierno nacional y: a) El Estado Mayor Central FARC-EP (Decreto 2656 de 2022). b) El Ejército de Liberación Nacional – ELN (Decreto 2657 de 2022). (ii). Ceses al fuego en el marco de los acercamientos y conversaciones entre el Gobierno nacional y: a) Las Autodefensas Gaitanistas de Colombia - AGC (Decreto 2658 de 2022). b) Las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada - ACSN (Decreto 2659 DE 2022). c) FARC E-P, Segunda Marquetalia, CDF-EB, Coordinadora Guerrillera del Pacífico.SM (Decreto 2660 de 2022). 40.- Aun cuando en el título de estos 5 decretos se distinguió entre el carácter político o no de cada proceso, lo cierto es que todos los actos administrativos coincidían en su texto, salvo por menciones puntuales a cada grupo y la forma en que manifestó su intención de cesar acciones violentas e iniciar conversaciones con el Gobierno. 41.- En tal sentido, a través de los mismos se decretaron ceses al fuego con una vigencia desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio del mismo año, que comprendían la suspensión de operaciones militares y operativos policiales contra los miembros de los respectivos grupos.

De igual forma, se ordenó establecer para todos los casos un “Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del CFBTN” (MVMV) como instancia técnica, integrada por: Gobierno nacional (Ministerio de Defensa nacional y Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP, Fuerza Pública), el grupo armado, las organizaciones sociales territoriales, y la Iglesia Católica.

Igualmente se dejó abierta la posibilidad de que se incorporaran otras organizaciones 12 Las decisiones adoptadas en esta providencia fueron dadas a conocer, acompañadas de un resumen de sus consideraciones, a través del comunicado de prensa No. 30 del 29 de noviembre de 2023, de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 internacionales.

Y expresamente se indicó que el cese al fuego se podría dar por terminado en cualquier momento por el incumplimiento grave determinado por la mesa de negociación, previa evaluación del MVMV. 42.- Los procesos adelantados con estos grupos han tenido desarrollos específicos que han atendido a las circunstancias presentadas con cada uno de ellos.

De momento basta con destacar que por lo menos 3 de esos ceses al fuego fueron suspendidos antes de la fecha pactada (30 de junio de 2023). Es el caso de los procesos adelantados con el ELN (4 de enero de 2023)13, las AGC (19 de marzo de 2023)14 y el Estado Mayor Central FARC-EP (24 de mayo de 2023)15. 43.- La decisión de suspender el CFBTN con este último grupo se dio a través del Decreto 801 de 2023, en el cual ya no se hizo referencia al proceso adelantado con ellos como un diálogo de carácter político, sino que la expresión usada fue “acercamientos y conversaciones”, utilizada en la Ley 2272 de 2022 para nominar los procesos adelantados con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Sobre este aspecto y los ceses al fuego posteriores pactados con este grupo la Sala volverá más adelante, en tanto el accionante señala a sus integrantes como los responsables directos de los delitos de que ha sido víctima. El desplazamiento forzado, como fenómeno asociado al conflicto armado. 44.- El desplazamiento es una de las consecuencias más nefastas que ha dejado el conflicto armado en gran parte de la población colombiana, pues el mismo “apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar”16, en tanto quien lo padece se enfrenta a la disyuntiva de escoger entre el desarraigo y la zozobra de vivir bajo amenaza, optando por la primera opción que aunque puede garantizar la vida y la seguridad personal del afectado, comporta a su vez la vulneración de otros derechos y el sometimiento a condiciones precarias de vida, mientras se logra un restablecimiento. 45.- En la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”17. 46.- Hoy, después de 20 años, ese flagelo continúa afectando a muchas personas.

No sólo a quienes fueron desterradas de sus territorios hace años y esperan una 13 Decreto 004 de 2023. 14 Decreto 380 de 2023. 15 Decreto 801 de 2023. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 reparación y la posibilidad de lograr su retorno o reubicación, sino a otros que actualmente se ven sorprendidos por esa realidad. 47.- La primera evidencia de ello es que aún subsiste la Sala de Seguimiento creada en la ya citada sentencia T-025 de 2004, y de hecho en sus pronunciamientos recientes ha precisado que los indicadores puestos a su consideración por las instituciones vinculadas a este estado de cosas inconstitucionales (ECI), no permiten dar por superado el mismo.

Puntualmente, en el auto 894 del 30 de junio de 2022 que fue la decisión más reciente en la que se valoró la superación de los bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales en la prevención de este fenómeno y la protección de las víctimas del mismo, la referida Sala resolvió, entre otras cosas: <<DECLARAR que el Estado de Cosas Inconstitucional persiste en materia de prevención y protección. Lo anterior, debido al retroceso en la garantía de los derechos a la vida, la seguridad, la integridad y la libertad de la población en situación de desplazamiento forzado.

En consecuencia, y, dada la existencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales en la política pública, la Sala Especial mantendrá su seguimiento en estos componentes.>> 48.- En concordancia con lo anterior, organismos internacionales y diversas organizaciones del sector humanitario reportan cifras preocupantes sobre nuevos casos de desplazamiento. 49.- La Agencia de la ONU para los refugiados (UNHCR / ACNUR) en su informe “TENDENCIAS GLOBALES DESPLAZAMIENTO FORZADO EN 2022”18 reseñó: <<Cambios por regiones y países (…) En la región de las Américas, solo se reportaron nuevos desplazamientos internos en Colombia, con un total estimado de 214.700 durante el año. Panorama general del desplazamiento interno Para fines de 2022, casi 4 de cada 5 personas desplazadas internas protegidas o asistidas por ACNUR (el 79%) permanecían desplazadas en solo 10 países en todo el mundo.

Siria y Colombia siguieron reportando la mayor cantidad de personas desplazadas dentro de su país (6,8 y 6,7 millones respectivamente), cifras que coinciden con las de fines del año anterior. (…)>> 50.- Este último dato sobre Colombia se amplía en una nota al pie de página, cuyo tenor es el siguiente: <<El Registro Único de Víctimas de Colombia contiene la cifra histórica acumulada de víctimas de desplazamiento que sigue aumentando, dado que se siguen registrando nuevos desplazamientos.

El total de personas reconocidas como víctimas de desplazamiento (más de 8,4 millones), incluye a las personas desplazadas internas “beneficiarias de atención o reparación”, es decir, aquellas que cumplen con los 18 ACNUR, “Tendencias Globales Desplazamiento Forzado en 2022”. Consultable en: https://www.acnur.org/sites/default/files/2023-06/global-trends-2022_esp.pdf Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 requisitos para acceder a las medidas de atención y reparación establecidas en la Ley 1448 de Colombia (6,8 millones de personas).

La cantidad de víctimas de desplazamiento fallecidas, víctimas directas de desaparición forzada y homicidio, al igual que otras víctimas que, por distintas circunstancias, no pueden acceder efectivamente a estas medidas, se clasifican como “no beneficiarias de atención o reparación” y, por lo tanto, no están incluidas en el total de 6,8 millones.

Datos actualizados a 31 de diciembre de 2022. Fuente: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.>>19 51.- El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en un reporte que da cuenta de las cifras e indicadores del conflicto armado en Colombia durante el primer semestre de 2023 indicó lo siguiente: <<El desplazamiento es una de las consecuencias humanitarias que continúa presente en el país. De acuerdo con cifras oficiales, en el primer semestre de este año 26.915 personas se desplazaron de forma masiva y otras 34.212 lo hicieron de manera individual.

Estas cifras, comparadas con las que se reportaron en 2022 revelan que, a nivel nacional, disminuyó la población afectada por los desplazamientos. La disminución de las víctimas directas es un elemento positivo de este primer semestre, sin embargo, si se analizan las cifras desde una perspectiva territorial, estas muestran que la problemática puede variar considerablemente de una región a otra, tal y como sucede con las dinámicas de los conflictos armados.>>20 52.- Por su parte Human Rights Watch indicó en su informe de Colombia 2023 que: <<La Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (UNOCHA) informó que hubo más de 56.000 personas desplazadas entre enero y octubre de 2023 como parte de ‘desplazamientos masivos’, es decir, de 50 o más personas o 10 o más familias.>>21 53.- En ese mismo informe destacó que la violencia en Colombia, experimentó una reducción inicial, con ocasión a la firma del acuerdo de paz de 2016 entre las FARC y el Gobierno Nacional, pero posteriormente “adoptó nuevas formas y los abusos por parte de grupos armados aumentaron en muchas zonas remotas y alcanzaron niveles similares a los que existían inmediatamente antes del proceso de paz”, y la “estrategia de ‘Paz Total’ no ha logrado reducir los abusos de grupos armados contra la población civil”.

Refiriéndose a dicho informe, la directora de tal organización puntualizó lo siguiente: <<En el caso de Colombia nos preocupa mucho el incremento del secuestro, de las masacres y del reclutamiento de menores. La búsqueda de la paz es un objetivo loable, pero no exime al gobierno colombiano de su deber de protección y garantía de sus ciudadanos. Las disputas territoriales entre el 19 Ibidem. 20 Comité Internacional De La Cruz Roja, “El miedo y la zozobra siguen condicionando la vida de miles de personas en Colombia”.

Consultable en: https://www.icrc.org/es/document/colombia-actualizacion-cifras-2023 21 Human Rights Watch, “Colombia Eventos de 2023”. Consultable en: https://www.hrw.org/es/world- report/2024/country-chapters/colombia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Eln, las disidencias de las extintas Farc y el Clan del Golfo, siguen manteniendo a Colombia con una de las tasas más altas de homicidio en la región, en particular de líderes sociales y defensores de derechos humanos. Sin una política de seguridad efectiva y una implementación a fondo del acuerdo de paz de 2016, tristemente, la política de paz total no será exitosa.>>22 54.- A nivel interno, la Defensoría del Pueblo registró en su informe de Movilidad Humana Forzada en Colombia, correspondiente al año 2022, que: <<En el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022, han sido desplazadas de manera forzada 21.814 familias, lo que equivale a 58.269 personas que salieron huyendo de sus hogares.

El 46 % de los eventos afectaron a comunidades negras, el 28 % a población indígena y el 26 % restante corresponde a eventos que han afectado a población campesina. Este panorama evidencia que los desplazamientos masivos se están concentrando en los territorios étnicos del país geográficamente más vulnerables y con poca presencia civil e institucional.>> 23 55.- Y con respecto al año 2023, en el comunicado de prensa 496 del 29 de enero de 2024 de la entidad, se indica que al hacer el balance del informe “Dinámicas de Movilidad Humana Forzada 2022-2023” el Defensor del Pueblo señaló: <<Muy lejos de disminuir, el desplazamiento forzado masivo es una realidad que en Colombia sigue aumentando y no tiene el impacto mediático como en otros países.

En nuestros territorios se repite, dejando un dolor familiar y un daño social difíciles de solucionar. Hoy quiero llamar la atención del país porque en el 2023 fueron 54.665 personas las que debieron abandonar sus hogares como víctimas de este flagelo, en 17 departamentos.>>24 56.- Lo anterior da muestra que el desplazamiento forzado es un mal endémico en Colombia que no por ello puede soslayarse en tanto tiene fuente en conductas violatorias de los derechos humanos, y en esa medida demanda la atención debida por parte de la institucionalidad.

Los derechos de la población desplazada y la institucionalidad creada para garantizar los mismos. 57.- El primer referente normativo sobre los derechos de la población desplazada y la institucionalidad creada para garantizar los mismos, se encuentra en la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento 22 Esta manifestación la hizo en una entrevista publicada por el diario El Tiempo, el pasado 11 de enero de 2024, que puede ser consultada en: https://www.eltiempo.com/mundo/eeuu-y-canada/hrw-juanita-goebertus-analiza- situacion-de-derechos-en-america-latina-en-2023-843461 23 Defensoría del Pueblo.

“INFORME SOBRE MOVILIDAD HUMANA FORZADA EN COLOMBIA: 2022”. Consultable en: https://www.defensoria.gov.co/documents/20123/1657076/INFORME_MOVILIDAD_FORZADA_DIGITAL_2023. pdf 24 Defensoría del Pueblo. Comunicado de prensa 496 del 29 de enero de 2024. Consultable en: https://www.defensoria.gov.co/-/durante-el-2023-en-colombia-cerca-de-121.000-personas-fueron- v%C3%ADctimas-de-desplazamiento-forzado-masivo-y-confinamiento Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, la cual fue complementada por Ley 1448 de 2011 en la que “se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en tanto los desplazados también ostentan la condición de víctimas del conflicto. 58.- La primera de esas normas define como desplazado a “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”25.

Y dispone que los desplazados forzados tienen derecho26 a: (i) solicitar y recibir ayuda internacional, (ii) gozar de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente, (iii) no ser discriminados por su condición social de desplazado ni por otro motivo asociado a su persona, (iv) la reunificación familiar (derecho que se extiende a su familia), (v) acceder a soluciones definitivas a su situación, (vi) regresar a su lugar de origen, y (vii) que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley. 59.- Este catálogo de garantías se complementa con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 que consagra en favor de las víctimas los derechos a: (i) verdad, justicia y reparación;

(ii) acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; (iii) ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado, (iv) solicitar y recibir atención humanitaria; (v) participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; (vi) que la política pública de que trata la Ley 1448 de 2011, tenga enfoque diferencial;

(vii) la reunificación familiar; (viii) retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; (ix) la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; (x) recibir la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la Ley 1448 de 2011;

(xi) conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y, (xii) derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. 60.- Para la concreción de estos derechos se ha diseñado una institucionalidad, que comprende la asignación de competencias a determinadas entidades, así como la creación de prestaciones y servicios específicos, acompañados de procedimientos a 25 Ley 387 de 1997, artículo 1. 26 Ley 387 de 1997, artículo 2.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 través de los cuales se accede a los mismos. En lo que se refiere a los componentes de asistencia, retorno seguro y reparación, se puede resaltar lo siguiente: 61.- La Ley 1448 de 2011 estableció las herramientas y los principios que debe seguir el Estado para atender de manera integral a quienes se identifiquen como víctimas del conflicto y se inscriban como tal en el Registro Único de Víctimas (RUV)27, puesto que por esa vía se debe activar el protocolo para el manejo intersectorial de los hechos víctimizantes (planes de retorno seguro o reubicación, acceso a subsidios, mecanismos de protección, medidas de reparación integral, entre otros).

En ese sentido, el artículo 47 de la citada norma prevé que las víctimas tienen derecho, entre otras cosas, a recibir ayuda humanitaria para atender las necesidades urgentes que se derivan del hecho víctimizante28 y a recibir asistencia y atención a cargo del Estado por intermedio del conjunto de medidas, programas y recursos destinados para ello29. 62.- De manera particular, las víctimas de desplazamiento forzado podrán realizar la declaración del hecho víctimizante ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio público30, luego de lo cual accederán a las medidas de atención humanitaria inmediatas, de emergencia y de transición31.

De la misma manera, la norma establece una ruta de acompañamiento al retorno, reubicación o integración local de la población víctima del desplazamiento forzado, que debe adelantarse mediante el procedimiento establecido en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas32, del cual hacen parte, entre otras, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, la Defensoría del Pueblo, Prosperidad Social y la Policía Nacional33.

A través de la Resolución 03320 del 22 de noviembre de 2019 la UARIV adoptó el protocolo de retorno seguro y reubicación, a través del cual se definen “las acciones para la coordinación, planeación, seguimiento y control, para el acompañamiento a 27 “Artículo 155. Solicitud de registro de las víctimas. las víctimas deberán presentar una declaración ante el ministerio público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el ministerio público (…)” 28 “Artículo 47.

Ayuda humanitaria. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma (…)” 29 “Artículo 49.

Asistencia y atención. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. // Por su parte, entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación”. 30 Ley 1448 de 2011, artículo 61. 31 Ley 1448 de 2011, artículo 62. 32 Ley 1448 de 2011, artículo 66. 33 Ley 1448 de 2011, artículo 160.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 las personas y comunidades víctimas de desplazamiento forzado que manifiestan su intención de retornar, reubicarse o integrarse localmente”34. 63.- Por otro lado, la Ley 1448 de 2011 también dispone que las víctimas del conflicto armado podrán acceder a medidas administrativas de reparación, dentro de las cuales se encuentra la indemnización por vía administrativa35. 64.- En lo que se refiere al componente de justicia, el título II de la mencionada ley se refiere a las garantías que se consagran en favor de las víctimas, en el marco de los procesos judiciales.

Entre las mismas se pueden destacar el derecho a ser informado tanto de los aspectos jurídicos, asistenciales u otros relevantes para su caso, como del avance de las investigaciones y procesos. La primera de tales garantías está consagrada en el artículo 35 ibidem y en virtud de la misma, las autoridades36 deben brindar información de asesoría y apoyo37.

Y la segunda garantía propugna por que la víctima esté al tanto de todo lo que ocurre en el curso de la actuación judicial, a fin de hacer efectivos sus derechos dentro de la misma, para lo cual los funcionarios judiciales (fiscal o juez competente) le comunicará, entre otras cosas, sobre lo siguiente: (i) del curso o trámite dado a su denuncia, (ii) del inicio de la investigación formal y de la posibilidad de constituirse en parte dentro de la actuación, (iii) de la captura del presunto o presuntos responsables, (iv) de la decisión adoptada sobre la detención preventiva o libertad provisional de los presuntos responsables, (v) del desarrollo del proceso penal desde la imputación hasta la sentencia, precisando los recursos que puede ejercer, (vi) de las medidas vigentes para la protección de las víctimas y testigos y los mecanismos para acceder a ellas, (vii) de las decisiones sobre medidas cautelares que recaigan sobre bienes destinados a la reparación, y (viii) de las demás actuaciones judiciales que afecten los derechos de las víctimas. 65.- La ley consagra otras garantías referidas a la posibilidad de que las víctimas intervengan en el proceso y sean escuchadas, y algunos beneficios en materia probatoria.

Igualmente, pone en cabeza de la Defensoría del Pueblo la labor de prestar servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas; y, se contemplan algunas regulaciones en torno a los gastos de la víctima en los procesos. 34 Resolución 03320 del 22 de noviembre de 2019, Artículo 2. 35 Ley 1448 de 2011, artículo 132. 36 El artículo se refiere concretamente a “las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público” 37 El artículo hace mención de la siguiente información: “1.

Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo. 2. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones. 3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia. 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas.

Las autoridades deben informar a las mujeres sobre el derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores. 5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes. 6. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos. 7.

Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas. 8. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 66.- En cuanto a la labor investigativa, el artículo 45 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial destinarán, de su planta actual de personal, a un grupo especializado de sus agentes para desarrollar labores de identificación de bienes y activos que hayan ocultado las personas sindicadas de menoscabar los derechos de las víctimas de las que trata la presente ley.”.

Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que otorga la Ley 906 de 2004 a los fiscales y a los organismos con funciones de policía judicial para actuar en todos los casos. La atención a las víctimas de cara al principio de colaboración armónica de las instituciones. 67.- La atención a las víctimas demanda que la institucionalidad funcione de manera coordinada, pues en virtud de las múltiples afectaciones que puede generar el conflicto armado, se requiere brindar atención desde diferentes entidades, y que estas estructuren esquemas de colaboración que liberen a las víctimas de la necesidad de tener que enfrentar la burocracia del Estado para hacer efectivos sus derechos. 68.- El primer esfuerzo en ese sentido, se denota en la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en los términos del artículo 159 de la Ley 1448 de 2011, está constituido “por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas”.

Según el artículo 160 ibidem dicho sistema lo conforman las siguientes entidades y programas: (i) en el orden nacional: 32 entidades entre las que se cuentan 11 Ministerios, diferentes agencias, institutos y unidades como la UARIV, así como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, la Policía Nacional, la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación;

(ii) en el orden territorial: los Departamentos, Distritos y Municipios, las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y competencias para la atención y reparación a las víctimas a que se refiere esta ley, así como la Mesa de Participación de Víctimas del respectivo nivel; y (iii) los siguientes programas: Programa Presidencial de Atención Integral contra minas antipersonal y Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 69.- Aun cuando la lista de entidades que integran el sistema es bastante extensa, el hecho de que alguna llegase a faltar no es óbice para que interactúe con el resto de la institucionalidad para los fines planteados en la Ley 1448 de 2011, pues la misma plantea en su artículo 26 el principio general de colaboración armónica, en cuya virtud “las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonomía”. 70.- Ese imperativo de colaboración armónica ha sido una constante en el abordaje del conflicto armado, y en el estado actual de cosas en que se encuentra Colombia, de cara a la aspiración del Gobierno Nacional de entablar diálogos con diferentes grupos armados (políticos y no políticos), resulta indispensable apelar a tal principio para armonizar los intentos por conseguir la paz con los intentos por atender en debida forma a las víctimas. 71.- En tanto y cuanto los escenarios de conflictividad armada son los que determinan el aumento en la cifra de víctimas, y en forma especial las cifras de desplazados, las decisiones en un campo y otro deben ir de la mano, pues la comunicación fluida entre las autoridades redundará en la consecución de ambos objetivos: la aspiración de una “paz total” y la atención y reparación a las víctimas. 72.- A pesar de que la Ley 1448 de 2011 contempló una serie de mecanismos que han permitido brindar asistencia y reparar a las víctimas, su conceptualización partió de la necesidad de brindar una atención a posteriori.

Y en el mismo sentido han sido abordados los procesos de investigación y de justicia, bajo la perspectiva inicial de que quien denuncia parte la anonimidad del agresor. Y ni qué decir de los procesos de reparación en la vía judicial que están orientados a develar después de muchos años, las acciones u omisiones atribuibles a las autoridades, a efectos se compensar a las víctimas. 73.- Aunque todos esos mecanismos resultan indispensables y su utilidad no es motivo de discusión, ciertamente la posibilidad de que la institucionalidad pueda dialogar con los actores armados que participan en el conflicto abre la posibilidad de replantear esos esquemas de atención, pues aunque el objetivo de esos espacios de conversación no sea el de habilitar escenarios de justicia restaurativa, en el contexto de los mecanismo de veeduría, monitoreo y verificación se puede contar con información que ayude a aclarar la situación de algunas víctimas que señalen haber sido afectadas por esos grupos en los periodos de cese al fuego.

En esta misma línea las denuncias de las víctimas deben ser el insumo para la labor que cumplen esos mecanismos a efectos de poder establecer si se están cumpliendo los acuerdos que determinan los ceses al fuego en el marco de las negociaciones. 74.- Alineado con lo anterior y el principio de colaboración armónica del que se viene haciendo referencia, el Decreto 2647 de 2022, artículo 26 define como funciones del Alto Comisionado para la Paz, entre otras, las siguientes: <<(…) 6.

Promover, desarrollar y articular, en el marco de la política de paz, reconciliación y convivencia del Gobierno Nacional, escenarios de participación y de diálogo intersectorial, orientados a la construcción de paz, que promuevan la confianza, convivencia y reconciliación, que puedan contribuir al desarrollo y consolidación de los procesos paz, de acuerdo con instrucciones del Presidente de la República.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 7. Consolidar información a partir del diálogo social, intersectorial y territorial para la generación de diagnósticos y escenarios prospectivos, documentos e insumos técnicos, en coordinación con otras entidades del Estado cuando así se requiera, que orienten y apoyen la determinación de las agendas de negociación y diálogo, la adopción de decisiones y la suscripción de acuerdos de paz con grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos, y pactos con grupos armados organizados de alto impacto urbanos y rurales.

(…) 10. Articular e implementar las estrategias para la realización de trabajo en territorio necesario para la construcción de paz. 11. Articular la relación entre las demás entidades del Gobierno Nacional, la empresa privada, los organismos internacionales y las autoridades departamentales y locales, en la función de implementación del Acuerdo de Paz, para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera. 12.

Liderar la articulación estatal para que el alistamiento y la efectiva implementación de los acuerdos de paz o el cumplimiento de los pactos que resulten de los diálogos, se ajusten a la visión y contenido de los mismos. (…) 24. Coordinar con los organismos nacionales y territoriales pertinentes la estrategia de rendición de cuentas y verificación de cumplimiento de los compromisos derivados de la implementación de los Acuerdos de Paz, así como su alineación con el plan de gobierno y la articulación con las entidades de gobierno y organismos internacionales de verificación y seguimiento.

(…) 26. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia y las que le sean asignadas por la ley y el Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1. La información sobre los procesos de paz la suministrará el Alto Comisionado para la Paz.>> (Subrayado propio) 75.- Aunque se citan las funciones que más se relacionan con el tema que se viene tratando, el papel del Alto Comisionado para la Paz depende en gran medida de labores de coordinación que pueda concretar con diferentes autoridades.

F. Análisis del caso concreto Hechos probados. 76.- Las pruebas allegadas al plenario permiten tener como hechos probados que el señor Belarmino Tuberquia Jiménez fue víctima de secuestro en la zona del sur de Bolívar en la que desarrollaba actividades ganaderas. De ello dan cuenta los documentos por él allegados y la contestación de la Policía Nacional. 77.- No se tiene certeza sobre los delitos de abigeato a que hace mención, pero lo que sí es claro es que denunció los mismos ante la Fiscalía General de la Nación. Como constancia de eso se tiene la certificación aportada como prueba con la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 demanda, suscrita por el Fiscal 08 Delegado ante Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de investigación con sede en Medellín. 78.- Por otro lado, el hecho de que la denuncia se presentara en Medellín, en concordancia con las situaciones de violencia a las que se vio sometido el señor Tuberquia Jiménez, permiten dar credibilidad a su afirmación de que se vio obligado a desplazarse de manera forzosa a esa ciudad. 79.- Igualmente, la contestación de la UARIV y los documentos anexados a la misma, entre ellos, la respuesta a la petición del accionante de fecha 3 de noviembre de 2023 en la cual se informó que su solicitud de inclusión en el registro único de víctimas (RUV) se encontraba en proceso de valoración, permiten concluir que el señor Tuberquia Jiménez declaró los hechos victimizantes ante esta entidad el 3 de noviembre de 2023 o en fecha anterior, y para el 23 de enero de 2024 (fecha en que contestó la tutela la UARIV) no se le había dado respuesta sobre su ingreso al referido registro. 80.- En lo que se refiere a su afirmación de que el mismo día en que se presentó el segundo abigeato del que fue víctima se decretó el cese al fuego con el grupo armado que opera en la zona, y que posterior a ello él y otras personas recibieron amenazas de dicho grupo, no se tiene certeza pero sí de las fechas en que se dieron los ceses al fuego y la suspensión de operaciones por parte de la fuerza púbica, por cuanto ello quedó plasmado en los respectivos actos administrativos. 81.- En ese contexto habrá de adelantarse el estudio de las situaciones relatadas por el accionante.

Sobre la pretensión de obtener de parte del Alto Comisionado para la Paz y del Gobierno Nacional una respuesta a las denuncias realizadas y que se adelante una revisión del actuar de los grupos armados que concurren a los diálogos de paz. 82.- En este punto el reproche del accionante se dirige a censurar que el grupo armado Estado Mayor Central FARC-EP, a cuyos miembros atribuye los delitos de los cuales fue víctima atentó contra la población civil, a pesar de haberse acordado un cese al fuego con el Gobierno Nacional. 83.- En la demanda puntualmente se indica que el accionante fue víctima de secuestro y abigeato (que él denomina hurto de ganado) en el mes de agosto de 2023, y luego de su liberación se presentaron tres hechos más, otro abigeato el 16 de octubre de 2023, “día en que se firmó el acuerdo del cese al fuego entre el Grupo armado MC-FARC y el Gobierno Nacional” y amenazas que tuvieron lugar el 20 de octubre de 2023 cuando se adelantaban los preparativos para realizar la Tercera sesión de la Asamblea Permanente Humanitaria por la Vida, el Territorio y la Paz, en el corregimiento de Carrizal, en el Nordeste Antioqueño. Dichas amenazas se hicieron inicialmente a través de mensajes de WhatsApp, pero el 22 de octubre Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 siguiente los integrantes de dicho grupo asistieron personalmente al lugar y reiteraron las amenazas. 84.- Como se indicó antes, el cese al fuego inicial con el Estado Mayor Central FARC-EP se ordenó a través de un decreto del 31 de diciembre de 2022, y aunque inicialmente se había pactado entre el 1 de enero de 2023 y el 30 de junio de ese año, se suspendió el 24 de mayo de 2023. 85.- Lo que siguió en este proceso se concreta en 2 decretos: (i).

Decreto 1640 del 9 de octubre de 202338: el Gobierno Nacional, considerando que el grupo armado informó que suspendería las acciones ofensivas contra la fuerza pública, durante el periodo que así lo haga esta; ordenó “la suspensión de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de Policía en contra del Estado Mayor Central de las FARC-EP, a partir de las 00:00 horas del día 10 de octubre de 2023 hasta las 24:00 horas del día 16 de octubre de 2023.” (ii).

Decreto 1684 de 16 de octubre de 202339: Se decretó el cese al fuego a partir de las 00:00 horas del día 17 de octubre de 2023 hasta las 24:00. horas del día 15 de enero de 202440. En el mismo igualmente se creó un Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV), que funcionaría con los siguientes propósitos: “(i) verificar el cumplimiento del CFBTNT en los espacios geográficos definidos;

(ii) informar y prevenir incidentes; (iii) recopilar, clasificar, evaluar y calificar cualquier hecho que pueda considerarse violatorio del CFBTNT y sus protocolos y emitir los conceptos correspondientes”. 86.- Según denuncia el accionante, el 16 de octubre de 2023, en vigencia del primer decreto, cuando estaban suspendidas las operaciones militares y el Gobierno se aprestaba a ordenar el cese al fuego desde el 17 de octubre, fue objeto de un hecho delictivo.

Y no bastando ello, los días 20 y 22 de octubre de 2023 en medio del cese al fuego, él y otras personas fueron víctimas de amenazas. 87.- Resalta que frente a estos hechos interpuso denuncias, pero a pesar de ello se continúa dialogando con este grupo armado y no se toman en consideración sus incumplimientos, afirmaciones que no son de elaboración espontánea de la Sala sino de la evidencia que se refleja en el expediente frente al cual las autoridades comprometidas alegan al unísono no tener legitimación, mientas la oficina del Alto Comisionado de Paz guarda silencio. 38 “Por medio del cual se ordena la suspensión de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de Policía en contra de los integrantes del Estado Mayor Central de las FARC-EP, y se dictan otras disposiciones”. 39 “Por medio del cual se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP, y se dictan otras disposiciones” 40 La vigencia de este cese al fuego se extendió hasta el 15 de julio de 2024, a través del Decreto 16 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 88.- Lo que el accionante reprocha, más allá de constituir un cuestionamiento sobre la legalidad de estos decretos, se orienta a poner de presente que existen unas reglas que ha fijado el mismo Gobierno con este grupo, y no se están cumpliendo en desmedro de sus derechos fundamentales y en general, de la población civil. 89.- En este contexto, lo que denota el accionante es una situación de impotencia, desprotección y desamparo, ante la decisión política del Gobierno Nacional, quien en pro de conseguir la paz total, prescinde de considerar las afectaciones que él y otros miembros de la sociedad sufren. 90.- La Sala reitera que no tiene certeza de los hechos delictivos que el accionante menciona, pero lo cierto es que él ha interpuesto las denuncias ante la autoridad que corresponde, de manera que resulta justificada su preocupación de que continúen los acuerdos cuando en su sentir se ha incumplido con lo pactado. 91.- Esa sensación de descontento aumenta cuando las autoridades no dan respuestas claras y certeras sobre las denuncias y reclamos que plantea una persona como el accionante, que vivió el flagelo del secuestro y posteriormente se vio sometido al despojo, las amenazas y el desplazamiento forzado.

Y sigue sin obtener respuestas, pues las autoridades se limitan a alegar que no tienen legitimación en la causa para la garantía de la protección de sus derechos fundamentales. Ante esta situación, la Sala se pregunta si no hay respuestas para el juez constitucional, ¿qué se puede esperar para una víctima del conflicto? quien puntualmente ha acudido ante las autoridades de manera infructuosa en la búsqueda de respuestas y acciones efectivas de protección, frente a lo cual solo recibe el silencio o contestaciones evasivas que conducen a profundizar la desprotección que supone su condición de víctima, desoyendo, ignorando y banalizando sus llamados, para alegar como se ha hecho en este proceso que no están legitimadas para actuar, cuando la evidencia muestra lo contrario de cara a sus roles y competencias. 92.- En este punto se hace imperativo que el juez constitucional censure lo que parece una práctica institucional de irresponsabilidad frente a casos como el actual, que demandan una sensibilidad especial en cuanto involucran situaciones de graves violaciones a los derechos fundamentales de los asociados.

Como se mencionó en líneas precedentes la atención a la población afectada por los fenómenos de violencia demanda la concurrencia de varias instituciones que compromete su responsabilidad. En tal sentido, aunque es válido el ejercicio del derecho a la defensa cuando se convoca a estas entidades a un proceso de tutela, ello no puede conducir a desconocer las responsabilidades que les asisten, o valerse de tecnicismos o falencias en que naturalmente pudo haber incurrido la víctima, para pretender desprenderse de sus obligaciones, pues ello, además de incumplir el mandato de protección a esta población vulnerable, cae en el nefasto escenario de sacar provecho de la falta de asistencia o asesoría que generalmente acompaña la condición de víctima.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 23 93.- La Sala observa con preocupación que el accionante se encuentra ante una institucionalidad que adelanta esfuerzos por abordar la problemática del conflicto armado pero transita de manera lenta en lo que se refiere a brindar respuestas concretas a quienes padecen cotidianamente los efectos adversos de esas decisiones, las que para esta Sala no se pueden ocultar ni limitar a titulares de prensa, menos aun cuando se revela la intención de soslayar esta problemática trasladándola al escenario del debate político para presentarlas en la antinomia de los promotores de la paz y sus detractores. 94.- En tal sentido, aun cuando el propósito de alcanzar la paz tiene origen constitucional, no pueden sustraerse de los impactos de las decisiones institucionales y de gobierno cuando ellas afectan de manera directa a los ciudadanos y los habitantes del territorio nacional, pues la protección de la vida de los asociados no se da únicamente en clave política sino principalmente constitucional y convencional, lo que impone evitar su despojo, maltrato y violencia, pues en esta materia los fines no justifican los sacrificios de los derechos de la población civil.

Tampoco se puede pretender atender las situaciones de violencia bajo cánones estandarizados. 95.- De manera que el abordaje de estos asuntos no puede reducirse a simplemente avanzar a cualquier costo al fin último, prescindiendo de lo micro, representado en las garantías y derechos de los asociados y las comunidades, bajo la premisa de que sus afectaciones siempre podrán repararse cuando llegue el momento.

Esta es una visión reduccionista que desconoce la esencia del ser humano, y prescinde del derecho a la dignidad que comporta la obligación de valorarlo como un fin en sí mismo y no como un medio. 96.- Lo que se viene razonando impone considerar que los procesos de gestión de la paz no pueden prescindir de los mecanismos de verificación y de control a los derechos individuales, que particularmente en este caso se revelan en completo desamparo, manifestación que se concreta en la sola lectura de las intervenciones de las autoridades que por un lado niegan tener responsabilidades y, por el otro, suministran información que denota patética insensibilidad frente a los derechos de los ciudadanos en el marco de una política de paz total. 97.- Lo anterior no quiere significar que para la Sala estén dados los presupuestos para que se suspenda el cese al fuego por un incumplimiento al mismo, pues tal decisión supera el ámbito de su competencia, la que sí está disponible para el llamado a la protección de la población afectada, que como en este caso convoca a una acción efectiva de las autoridades ante la violencia, el secuestro y el desplazamiento como efectos de una decisión política cuyos beneficios finales no se pueden soslayar.

De lo que se trata es que sin abandonar la decisión política, en virtud del principio de colaboración armónica, las autoridades actúen de manera conjunta y puedan brindar respuestas a las denuncias que presentan las víctimas, no solo para su protección sino para evitar su ocurrencia, para lo que resulta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 24 imprescindible reforzar y priorizar los mecanismos de monitoreo y verificación que se han establecido en los diálogos y acercamientos con grupos armados. 98.- Si una persona presenta una denuncia penal o declara ante la UARIV hechos que incumben a un grupo armado, y se refieren a una fecha en que se supone estaba pactado un cese al fuego, lo que se esperaría es que ese ejercicio de monitoreo y verificación se alimente de esos insumos, no solo para una decisión jurídica, asistencial o meramente estadística, pues se trata de la protección de la población civil, que es una premisa a la que las autoridades del Estado no puede renunciar y menos aún reemplazar bajo comunicados, discursos o mensajes que banalicen y menosprecien su ocurrencia. 99.- La Sala desconoce la forma en que esos mecanismos de verificación y monitoreo cumplen sus funciones, pues se repite, la autoridad competente que es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz41 no contestó la tutela, y aunque es posible que esté tomando en consideración esta información, claramente no se ha informado al accionante sobre ello. 100.- Sin perjuicio de lo anterior, activando el principio de colaboración armónica de las entidades y en pro de que se concreten las garantías del accionante, se ampararán los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y el debido proceso del accionante y se dispondrá que en el término de 10 días la Oficina del Alto Comisionado para la Paz habilite un espacio de diálogo interinstitucional entre esa oficina, un delegado del Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV) Regional establecido para el proceso de negociación con el Estado Mayor Central FARC-EP, los funcionarios que designe la Fiscalía General de la Nación, ya sea la Dirección Seccional de Antioquia y la Dirección Seccional de Magdalena Medio o concretamente los Fiscales que conocen de los procesos 057366000348202300133 y 110016000099202300873 iniciados con ocasión a las denuncias del señor Tuberquia Jiménez, un delegado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el accionante; a efectos de que este último pueda exponer de forma concreta las situaciones que le han afectado y que a su vez pueden constituir incumplimientos del grupo armado, y que las otras dos entidades expongan los avances en sus investigaciones y trámites.

Cumplida esa reunión, dentro de los 30 días siguientes la Oficina del Alto Comisionado para la Paz replicará el ejercicio, con la concurrencia de las mismas entidades y el accionante, esta vez para que la referida Oficina y el delegado del MVMV Regional informen a la Fiscalía General, a la UARIV y al señor Tuberquia Jiménez, si en el marco de dicho mecanismo o a través de la consulta directa al delegado o delegados del grupo armado se pudo recaudar alguna información que sea de interés para el avance de las indagaciones penales o para el trámite en la UARIV. 41 En los términos del Decreto 2647 de 2022, artículo 26, parágrafo 1 “La información sobre los procesos de paz la suministrará el Alto Comisionado para la Paz”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 25 101.- Esta segunda reunión parte del presupuesto de que si se reconoce a organizaciones criminales de alto impacto, como interlocutores válidos para adelantar diálogos y gestionar acuerdos, aun cuando su actuar no se inspira en fines políticos, en igual sentido se puede demandar de ellos respuestas sobre aspectos que pueden estar afectando a la población civil y que tienen incidencia en los compromisos adquiridos con el Gobierno Nacional. 102.- Vale agregar que esas gestiones deben hacerse garantizando en cada momento la seguridad y demás derechos del accionante, pues finalmente se anuncia como víctima de esa organización criminal y sobre él recae el deber de protección del Estado.

Sobre la pretensión de garantizar el retorno, la recuperación de bienes y obtener una reparación. 103.- Aunque el accionante indica como destinatarios de estas pretensiones al Ministerio de Defensa (retorno y recuperación de bienes) y al Gobierno Nacional (reparación), lo cierto es que las mismas están referidas al marco de competencias de la UARIV y de la Fiscalía General de la Nación. 104.- En lo que se refiere a las medidas asociadas al retorno y a la reparación en sede administrativa, la primera llamada a responder es la UARIV, sin perjuicio de la coordinación que la misma deba adelantar con otras entidades para viabilizar esos propósitos.

En tal sentido, el primer paso para poder acceder la atención por parte de dicha unidad es el ingreso al registro de víctimas (RUV). 105.- Si bien la condición de víctima se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante y no con el ingreso a dicho registro42, lo cierto es que este trámite administrativo permite garantizar los derechos fundamentales a las víctimas43. 106.- La Sala no tiene certeza del momento exacto en que el accionante solicitó su inclusión a este registro, porque en la tutela no se hizo mención de ello, pero en virtud de lo informado por la UARIV se pudo establecer que esa solicitud tuvo lugar el 3 de noviembre de 2023 o en una fecha anterior.

También se pudo establecer que para el 23 de enero de 2024 la UARIV no había dado respuesta sobre esa inclusión, pues en esa fecha contestó la tutela y se limitó a indicar que el 8 de noviembre de 2023 contestó la petición al accionante indicando que su petición estaba en valoración. En esos términos si se toman como referencia los días 3 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024, habrá de concluirse que para ese momento no se habían cumplido los 60 días hábiles que contempla el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 para atender esa solicitud de registro. 42 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019. 43 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 26 107.- Y aunque a fecha de hoy ese término ya se cumplió, no se tiene información relativa a si la UARIV se pronunció o no, de manera que no hay lugar a hacer un reproche a su actuación. 108.- Lo anterior no es obstáculo para que en el marco del amparo que se concede, se ordene a la UARIV revisar el caso del señor Belarmino Tuberquia Jiménez, a efectos de verificar que efectivamente se le haya dado respuesta de su inclusión en el RUV, y que adicionalmente se le brinde orientación en caso de que tenga que presentar algún tipo de recurso contra esa decisión, y que, sin perjuicio de esa actuación administrativa, dentro del término de 10 días se le suministre una asesoría sobre el protocolo de retornos y reubicaciones, así como de la posibilidad de reparación administrativa, medidas a las que eventualmente podrá acceder, una vez se verifique su inclusión en el mencionado registro. 109.- En lo que se refiere a la pretensión de que se recuperen sus bienes, lo primero por indicar es que ese es un aspecto que dependerá del curso de la indagación penal y las medidas que se adopten en el marco de la misma, de manera que la competencia en este asunto le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, entidad que no contestó la tutela ni a través de su dirección nacional, ni de sus seccionales, y tampoco lo hizo el Fiscal 08 Delegado ante Tribunal de Distrito de la Unidad Especial de investigación con sede en Medellín. La única información que se tiene es la que suministró el Fiscal Segundo Especializado de Barrancabermeja que aunque manifestó que el asunto no estaba a su cargo, aportó un soporte de la consulta que hizo en el sistema SPOA con los datos del accionante, en el cual se registra el proceso 057366000348202300133 al que hizo mención en su demanda y otro con radicado 110016000099202300873. 110.- El proceso 057366000348202300133 (mencionado en el escrito de tutela) cursa en la Dirección Seccional de Antioquia.

Según el registro, se inició por el delito de homicidio y el accionante figura como víctima. En ello se denota una inconstancia pues según la certificación aportada con la demanda en esa denuncia se reportaron otras conductas delictivas (como el secuestro). 111.- Por su parte, el proceso 110016000099202300873 cursa en la Dirección Seccional de Magdalena Medio.

Corresponde a hechos ocurridos el 26 de octubre de 2023 que se encuadraron en el delito de “AMENAZAS CONTRA DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y SERVIDORES PUBLICOS ART. 188E”. 112.- Ambos asuntos están en etapa de indagación, según lo que se reporta en el documento mencionado. 113.- La Sala llama la atención sobre el hecho de que las fiscalías a cargo de estos procesos, ni las respectivas direcciones seccionales rindieron el informe solicitado.

De manera que no se cuenta con información sobre el trámite dado a los mismos, más allá de las inconsistencias que se pudieron advertir con respecto al primero de ellos. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 27 114.- Preocupa que tratándose de un caso de desplazamiento forzado, en el que previamente hubo un secuestro con el asesinato de uno de los afectados, así como un presunto despojo de bienes y posteriormente unas amenazas, el ente investigador no informe sobre las acciones adelantadas en el marco de la investigación ni de las medidas adoptadas, y mucho menos las gestiones de Policía Judicial ordenadas, máxime cuando el accionante relata que en predios cercanos al suyo se ubican los semovientes que le fueron sustraídos, por lo que se esperaría la adopción de medidas como la vigilancia de cosas, prevista en el artículo 24044 de la Ley 906 de 2004, o cualquier otra que se estimara procedente. 115.- En tal sentido ante el silencio del ente acusador y la pasividad en su actuar, reprochada por el accionante y no objetada por la entidad, se ampararán los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y el debido proceso del accionante a efectos de que la Fiscalía General de la Nación, ya sea desde su dirección central o por conducto de las respectivas seccionales o de los fiscales que tienen a cargo los procesos 057366000348202300133 y 110016000099202300873, adelante una revisión de estos dos procesos, determine las acciones a que haya lugar para su respectivo impulso y en el término de 10 días hábiles informe al accionante sobre el estado de los mismos y la forma en que serán impulsados.

III.-

RESUELVE

PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y el debido proceso del señor Belarmino Tuberquia Jiménez, y en consecuencia ORDENAR: (i). A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de diez (10) días habilite un espacio de diálogo interinstitucional entre esa oficina, un delegado del Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV) Regional establecido para el proceso de negociación con el Estado Mayor Central FARC-EP, los funcionarios que designe la Fiscalía General de la Nación, ya sea la Dirección Seccional de Antioquia y la Dirección Seccional de Magdalena Medio o concretamente los Fiscales que conocen de los procesos 057366000348202300133 y 110016000099202300873 iniciados con ocasión a las denuncias del señor Tuberquia Jiménez, un delegado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el accionante; a efectos de que este último pueda exponer de forma concreta las situaciones que le han afectado y que a su vez pueden constituir incumplimientos del grupo armado, y que las otras dos 44 Ley 906 de 2004, “Artículo 240.

Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta.

Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 28 entidades expongan los avances en sus investigaciones y trámites.

Cumplida esa reunión, dentro de los treinta (30) días siguientes la Oficina del Alto Comisionado para la Paz replicará el ejercicio, con la concurrencia de las mismas entidades y el accionante, esta vez para que la referida Oficina y el delegado del MVMV Regional informe a la Fiscalía General, a la UARIV y al señor Tuberquia Jiménez, si en el marco de dicho mecanismo o a través de la consulta directa al delegado o delegados del grupo armado se pudo recaudar alguna información que sea de interés para el avance de las indagaciones penales o para el trámite en la UARIV.

(ii). A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de diez (10) días revise el caso del señor Belarmino Tuberquia Jiménez, a efectos de verificar que efectivamente se le haya dado respuesta a su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, y que adicionalmente se le brinde orientación en caso de que tenga que presentar algún tipo de recurso contra esa decisión; adicionalmente, sin perjuicio de esa actuación administrativa, dentro del mismo término ya indicado deberá suministrarle una asesoría sobre el protocolo de retornos y reubicaciones, así como de la posibilidad de reparación administrativa, medidas a las que eventualmente podrá acceder una vez se verifique su inclusión en el mencionado registro.

(iii). A la Fiscalía General de la Nación quien, ya sea desde su dirección central o por conducto de las respectivas seccionales o de los fiscales que tienen a cargo los procesos 057366000348202300133 y 110016000099202300873, adelante una revisión de estos dos procesos, a fin de determinar las acciones a que haya lugar para su respectivo impulso y en el término de diez (10) días hábiles informe al accionante sobre el estado de los mismos y la forma en que serán impulsados SEGUNDO. – ADVERTIR a las referidas entidades, así como a los ministerios de Interior y Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, que las órdenes antes impartidas deberán cumplirse en aplicación del principio de colaboración armónica, y es su responsabilidad gestionar internamente el acatamiento de las mismas por parte de los funcionarios a los que funcionalmente les corresponda materializarlas.

De acuerdo a ello, al día siguiente del vencimiento de los términos concedidos cada entidad deberá hacer llegar a esta Sala los soportes del cumplimiento, y en cualquier caso informar los datos de los funcionarios responsables del mismo.

TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06636-00 Accionante: Belarmino Tuberquia Jiménez Accionado: Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 29 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE45 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 45 VF