Micelio
50001233300020240023801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7107 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jean Nicolas Lopez Wilches·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 50-001-23-33-000-2024-00238-01.

Accionante: Jean Nicolás López Wilches. Accionado: Procuraduría General de la Nación. Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela por violación al derecho de petición. Subtema 1: derecho de petición y debido proceso en actuaciones administrativas. Subtema 2: funcionario sin competencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jean Nicolás López Wilches en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jean Nicolás López Wilches radicó escrito de tutela1 el 10 de julio de 20242 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, garantías que consideró vulneradas por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no ha resuelto la solicitud del 24 de mayo de 2024 en la que formuló consulta. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Jean Nicolás López Wilches radicó escrito con el asunto “Petición de consulta” ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho3, en la que relató que el alcalde municipal delegó unas funciones en favor del secretario de despacho de la secretaría privada, en la cual inobservó la disposición normativa aplicable, porque el Decreto 172, en el que efectuó un encargo, fue expedido sin competencia y con infracción de las normas en que debía fundarse.

Con fundamento en lo anterior, pidió absolver las siguientes consultas: (i) ¿el Acto Administrativo-Decreto 172 del 29 de abril de 2024- fue expedido con infracción de las normas en las cuales debía fundarse, y, en con ocasión a ello, ¿podría ser anulado por la jurisdicción contenciosa-administrativa?; (ii) ¿El Acto Administrativo-Decreto 172 del 29 de abril de 2024- adolece de vicios/causales que permiten su declaratoria de nulidad por parte de la jurisdicción contenciosa- administrativa a partir de las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, o en alguna otra normativa? Caso para el cual pidió que se le indicaran la preceptiva contrariada y los fundamentos jurídicos;

(iii) ¿El Acto Administrativo- Decreto 172 del 29 de abril de 2024 - se expidió sin competencia, lo que facultaba su declaratoria de nulidad en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo de la Ley 1437 de 2011 ?; (iv) En caso de aprobarse por el concejo municipal de Villavicencio el proyecto de acuerdo municipal número 008 “por medio del cual se adopta el Plan de 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 92916DCDA5CD2C0A 04827D2E7FE44A29 5E4B4CA3FFF83A30 D759809FD424FBDD, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 2 Generación de tutela en línea.

Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 54579F07EFC43CD6 510C77EC3554FEED D6A63A1F4B18ECC6 C38FC8F550F4919A, folios 10 y 11, ubicado en índice 3 del aplicativo SAMAI. 3 Con la referencia: “Delegación (encargo administrativo) de la plenitud de funciones de Alcalde municipal de Villavicencio y expedición de actos administrativos de convocatoria sesiones extraordinarias en el marco del procedimiento normativo de aprobación del Plan de Desarrollo Municipal de Villavicencio 2024-2027; ausencia de posesión en el cargo; eventuales nulidades; utilización de sesiones extraordinarias por parte del Concejo Municipal de Villavicencio para la realización de ponencias, discusión de asuntos y actividades para para las cuales no fue citado.” Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Desarrollo Municipal VIILLAVO SOMOS TODOS para el período 2024-2027”, podría aducirse su expedición irregular con el fin de que sea anulado por la jurisdicción contenciosa-administrativa en virtud de lo determinado por el inciso 2 de la Ley 1437 de 2011?;

(v) En caso de aprobarse por el concejo municipal de Villavicencio el proyecto de acuerdo municipal número 008 “por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Municipal VIILLAVO SOMOS TODOS para el período 2024-2027”, ¿estaría viciado de nulidad por concurrir alguna de las causales dispuestas en la Ley 1437 de 2011?. Caso en el que debía explicar cuáles y su fundamento jurídico.

(vi) Si el concejo municipal de Villavicencio no alcanzara a aprobar en sesiones extraordinarias el proyecto de acuerdo municipal número 008, de suerte que esta impartición la hiciera el alcalde municipal, Alexander Baquero Sanabria, ¿existía alguna causal por la cual se podría declarar la nulidad del acto en aplicación de la Ley 1437 de 2011 o en otra regulación normativa? En caso de existir deberá indicarse la cual con el fundamento jurídico.

(vii) ¿Se han llevado a cabo de forma regular todas las sesiones extraordinarias que realizó durante el mes de mayo las comisiones del Concejo municipal?; (viii) ¿Qué el Concejo municipal de Villavicencio lleve a cabo sesiones extraordinarias para discutir asuntos, realizar ponencias y desplegar actividades para las cuales no ha sido citado, conduce a que los acuerdos municipales aprobados en ese período inclusive aquellos que socializados hasta el mes de mayo de 2024, hayan sido expedidos de forma irregular en los términos del inciso 2 de la Ley 1437 de 2011? Suplicó tener como pruebas los documentos aportados y pidió la notificación de lo resuelto a la dirección de notificación j.nicolaslopezw@gmail.com.

Esta solicitud fue radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el 24 de mayo de 2024 con el radicado MJD-EXT24-0028397. 1.2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho le remitió a la Procuraduría General de la Nación esta solicitud al considerar que carecía de competencia para adelantarla, actuación que consignó en el Oficio MJD-OFI24-0021547-DJU-10400.

Igualmente, le informó al señor López Wilches lo pertinente. 1.2.3. La Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, en el marco de la radicación número 2750-2024: IUS-E-2024-362291 IUC- 2024-3709616, profirió auto el 20 de junio de 2024 en el que remitió por competencia el Oficio MJD-OFI24-0021547 a las procuradurías delegadas disciplinarias de instrucción para la vigilancia administrativa, comoquiera que se identificó al alcalde de Villavicencio como el presunto infractor.

Esta remisión se surtió en el Oficio número 1450 del 27 de junio de 2024 y se le comunicó al actor en el Oficio DPRIM- 0684 el 18 de julio de 2024. 1.2.4. En virtud de lo expuesto, la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa envió correo a j.nicolaslopezw@gmail.com en el que le informó sobre la recepción de la remisión efectuada por la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, la cual estaba en fase de evaluación para efectos de adoptar la decisión correspondiente. 1.2.5.

Seguidamente, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa profirió auto el 25 de julio de 2024, en el que evaluó la noticia número IUS-E-2024-362291 IUC-D-2024-3709616, como consecuencia de las irregularidades en las cuales habría incurrido el señor Alexander Baquero Sanabria en calidad de alcalde de Villavicencio, y determinó que, ante la ausencia de pruebas suficientes que permitieran la identificación del responsable, procedía ordenar la apertura de indagación prevista con el fin de alcanzar el propósito de acuerdo con el artículo 149 del Código General Disciplinario.

Dispuso que, en la medida en que no se había ordenado la vinculación de sujeto disciplinable alguno, no dispondría la notificación de la decisión. 1.2.6. El mismo 25 de julio de 20244 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio profirió auto en el que explicó que únicamente absolvía consultas relacionadas con asuntos de índole disciplinario de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 1851 de 2021, motivo por el cual, como el señor López Wilches planteó interrogantes administrativos, esto debía ser conocido por el Departamento Administrativo de la Función Pública según disposición del Decreto 430 de 2016. 4 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 7C37C85C8886A57F 479F336B15DF2505 5C2BB75740825B02 B50F00F1685167C7, ubicado en el índice 00033 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, remitió las diligencias radicadas a los números E-2024-363417 D-2024-3707560 a esta entidad, y ordenó la acumulación de estos consecutivos con los números - 2024-363376 D-2024-3723859, por tratarse de los mismos hechos. 1.2.7.

Con fundamento en lo anterior, el 30 de julio de 2024, la procuraduría provincial de Villavicencio le comunicó al señor Jean Nicolás López Wilches que su consulta relacionada con situaciones administrativas y otros asuntos5 fue trasladada por competencia al Departamento Administrativo de la Función Pública-DAFP. Este oficio le fue enviado al solicitante a su correo j.nicolaslopezw@gmail.com. 1.2.8.

El 1 de agosto de 20246 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio le remitió al Departamento Administrativo de la Función Pública, en el oficio número 1066, las quejas relacionadas con los consecutivos E-2024-363417 D-2024-3707560 E-2024-363376 D-2024-3707560 presentadas por el señor Jean Nicolás López Wilches, relacionadas con una consulta sobre múltiples situaciones administrativas. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela Jean Nicolás López Wilches solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que este juez ordene: (i) a la Procuraduría General de la Nación emitir una respuesta de fondo, completa, clara, precisa, motivada y congruente en la que otorgue un concepto jurídico orientador sobre las preguntadas formuladas y atienda los supuestos fácticos contenidos en la petición;

(ii) prevenir a la Procuraduría General de la Nación para que no repita la violación de los derechos; y (iii) lo demás que resulte pertinente en virtud de las facultades extra y ultra petita. Argumentó que, si bien radicó escrito inicialmente ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, este lo remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación, quien ha desatendido los criterios fijados por la Corte Constitucional7 en el marco de la garantía del derecho fundamental de petición, puntualmente, al no haber brindado respuesta alguna pese a que han transcurrido 30 hábiles desde la radicación de la petitoria.

Adicionalmente, expresó que aconteció una violación de su derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la medida en que ha inobservado el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, con relación a peticiones interpuestas en modalidad de consulta ante distintas autoridades.

Concretamente, ha dejado de tramitar el concepto de orientación que le fue pedido sin que ello implicara la resolución de la situación jurídica puesta a su consideración, aunado a que obstaculizó el ejercicio de su “derecho de control social a lo público” regulado en la Ley Estatutaria 1757 de 2015. En este orden, afirmó que existió una transgresión iusfundamental sobre las garantías citadas, susceptible de incidir en otros derechos aplicables. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto el 16 de julio de 20248 en el que admitió la solicitud de amparo y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho9. 5 (Ref: Comunicación-Remisión por Competencia E-2024-363417 D-2024-3707560 y E-2024-363376 D-2024- 3707560). 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 7C37C85C8886A57F 479F336B15DF2505 5C2BB75740825B02 B50F00F1685167C7, ubicado en el índice 00033 del aplicativo SAMAI. 7 Refirió que la respuesta debía reunir los siguientes requisitos, los cuales explicó: (i) resolución de fondo;

(ii) completitud; (iii) claridad; (iv) precisión; (v) motivación; y (vi) congruencia. A ello agregó jurisprudencia atinente a la naturaleza del derecho de petición como uno de naturaleza inmediata y al debido proceso administrativo. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 8EB518165302E879 8A903EA0B5DD0A8C EE9DB62814BAD4EB 8B11AAC8DED1EB50, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 9 Esta decisión se les notificó en debida forma a las partes e interesados a sus correos electrónicos.

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho10expresó que carece de competencia para atender los pedimentos de tutela, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo del Meta en auto del 1 de agosto de 202411 vinculó al trámite a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y a la Procuraduría Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa, decisión que se les notificó debidamente a las partes y a los interesados12. 1.4.4. La Procuraduría General de la Nación13 explicó el trámite que le impartió a la queja disciplinaria, a partir del cual pidió la declaración de improcedencia del amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por inexistencia de una conducta a partir de la cual efectuar el juicio de vulneración de derechos y porque el trámite de la queja, o de la denuncia, no puede equiparase al derecho de petición, en tanto no toda queja da lugar de forma necesaria a una investigación disciplinaria, al ser el Estado el titular de la potestad disciplinaria.

Aludió al poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. Solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. 1.4.5. En memorial aparte14, la Procuraduría General de la Nación afirmó que tanto la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta como la Procuraduría Delegada Disciplinara de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa pertenecen a una sola entidad de conformidad con la normativa que las rige, motivo por el cual no podía endilgársele responsabilidad a alguna de estas. 1.4.6.

La Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa remitió copia del expediente IUS E-2024-362291 / IUC D- 2024-370961615. 1.4.7. El accionante allegó memorial en el que expresó que el mecanismo de tutela no puede verse sometido a demoras injustificadas16, y que en varias ocasiones pidió proferir decisión judicial por vencimiento de términos, lo cual redundaba en una lesión para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, así como frente a los principios de justicia pronta y cumplida17.

Insistió en la falta de contestación a su consulta. En otro memorial, solicitó la concesión de un término para pronunciarse en torno a los informes rendidos en el proceso de tutela18, que descorrió en documento posterior19, en el que clarificó que el objeto de su petición era obtener una respuesta 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificados 1FB6D3034AB8BC27 700E891C2FE4F163 41B6BAAF99A42056 0AAF9CFBF424DA62 y 05276CC56A22EAE0 131F702C4E7F8BC7 BB2EF0B45ACE885F 77BC6F47DF91E8A3, ubicados en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C4ABF594936BDBA8 0F37F4A28665EB6E FFCAEEDBD6641A68 E9B73B805FCBEA6B, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5EEA2718973295D8 0F8CFD1299B0C65A 1D2878665314258D 601D11D8C12FAC5C, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 9EEF2489F006BD99 0F807EF3508EA9F2 44AD8B4644836EA7 A023B485BAE7944E, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A14BBD2D39127EC5 6F0CF9424C57B224 0558AC406C44D1D6 E2E72DF7CAE33DD1, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 48814E3CAAA4C647 0F8B3F69AAB03816 699F31F2A545F53B 0BFA5A2205F96C54, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 16 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado FAD80F897A1F1724 0CC96ABE962D2CE6 783043DD12C6AF02 E2E4D731EF25EAF2, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 17 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 5CB8A2F3D630161F 825D798A194C5319 97FB18895294C39A F4FF0D3F2108EB47 y B227F2ED1A0608BD DE20BD2DCD6721EF 7BBE8328F8ADF7E6 95F446234B0D6592, ubicados en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 18 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 480527D03C6FD580 4E60425179809E7D B4C00695E5AD1785 229F3DF7EDE66545, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 19 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D69E9D7365C82391 D231E597AD88057B CD783D29245D3631 78FCB85870BF706E, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 frente a 9 consultas, las cuales no han sido atendidas, toda vez que aun ante la existencia de un proceso disciplinario, existe un deber de atender los ruegos administrativos de conformidad con los parámetros que en torno a la materia ha trazado la Corte Constitucional.

Cuestionó que tanto la procuradora general de la Nación, en su condición de servidora pública, como la Procuraduría General de la Nación, debieron rendir informe separadamente sobre los hechos que motivaron la tutela. De suerte que, como la doctora Margarita Cabello Blanco dejó de realizar lo pertinente, frente a ella debía aplicarse la presunción de veracidad.

Abordó la procedencia de la codena en costas y agencias en derecho a su favor con un ajuste de una compensación equivalente al 50% que se hubiera generado de haberse contratado un abogado externo, pues, en caso contrario, se propiciaría una desigualdad injustificada. Pidió proteger su derecho, aplicarle la presunción de veracidad, ordenarle a la Procuraduría General de la Nación proferir una decisión de fondo, prevenir a las partes accionadas para evitar la repetición de su actuar y lo que el juez ultra y extra petita considerara necesario. 1.5.

Sentencia de tutela de primera instancia20 El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 6 de agosto de 2024 en la que desvinculó de la acción constitucional al Ministerio de Justicia y Derecho, negó la protección del derecho de petición e instó a la Procuraduría delegada Disciplinaría de Instrucción Tercera para Vigilancia Administrativa para que le notificara al accionante en la mayor brevedad posible las actuaciones surtidas en el expediente disciplinario.

Encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, superado lo cual pasó a un estudio de fondo con el fin de examinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, al no haber contestado la solicitud del 24 de mayo de 2024. Compiló un marco legal y jurisprudencial en torno a la naturaleza de la acción de tutela, a partir del cual develó que la Procuraduría General de la Nación remitió las peticiones a la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa el 9 de julio de 2024, actuar que le comunicó al accionante a través de correo electrónico del 18 de julio de 2024.

Precisó que lo solicitado no correspondía a una petición que debía ser atendida en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino a una queja disciplinaria que debía tramitarse como un proceso disciplinario de conformidad con la Ley 734 de 2002, en tanto esta no se limitaba a que la procuraduría manifestara su opinión frente a unas inquietudes planteadas.

En este orden, adujo que el accionante conoció de las remisiones surtidas, por falta de competencia, a la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa, razón por la cual no se violó el derecho de petición de la parte accionante al responderle su pedimento el 20 de junio de 2024. No obstante, destacó que, respecto a las respuestas brindadas por la procuraduría al accionante, esta entidad le informó las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa, sin haberle notificado sobre la apertura de indagación previa acontecida el 29 de julio de 2024, como lo prevé la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, concluyó que la Procuraduría General de la Nación a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional únicamente le informó al actor que su solicitud se tramitaba como una queja, sin comunicarle efectivamente el trámite 20 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 990BA6F14C6C1345 B075EB1B5688E8F0 AB2A0078F11302C6 755454E58932EC25, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impartido a esta. Seguidamente, la providencia consignó: “Por lo expuesto, como no se encontró probada la vulneración al derecho de petición, la Sala negará el amparo constitucional solicitado”.

Esta decisión se les notificó debidamente a las partes y a los interesados21. 1.6. Impugnación22 Jean Nicolás López Wilches expresó que la sentencia de primera instancia incurrió en defectos sustantivo por exceder los límites legales y constitucionales, y fáctico por valoración arbitraria de las pruebas, aunado a que fue violatoria del debido proceso por haber sido expedida una vez vencidos los plazos previstos.

Agregó que esta decisión fue imprecisa, porque se limitó a instar en vez de ordenar una protección concreta, y que fue incompleta, pues no relacionó debidamente el derecho de petición y el debido proceso administrativo de forma concordada entre la parte resolutiva y la ratio decidendi contenida en la motiva. Trajo a colación la configuración de hechos sobrevinientes a la decisión judicial, por lo cual solicitó que se trasladaran las pruebas practicadas dentro del expediente de tutela radicado al número 11001311003120240048100/01 y que se vinculara al DAFP como nuevo sujeto procesal.

Insistió en las pretensiones que habían sido objeto de pronunciamiento en etapas previas, y suplicó la revocación del fallo de primera instancia que negó la protección del derecho de petición. 1.7. En memorial posterior, enfatizó en la ocurrencia de situaciones sobrevinientes, dentro de las cuales destacó que la Procuraduría General de la Nación remitió su petición al DAFP, que solo fue radicada ante esta última entidad el 14 de agosto de la presente anualidad, como lo evidenciaba la búsqueda del escrito en el sistema de información del DAFP.

Con lo cual explicó que se desvirtuaban las consideraciones del Tribunal Administrativo del Meta atenientes a que su petición correspondió a una queja y no a una consulta, sumado a que se acreditaba la inobservancia del requisito dispuesto en el artículo 21 del CPACA que exige que el acto de traslado le sea remitido al peticionario. Adicionalmente, explicó que el 24 de agosto de 2024 el DAFP informó lo relativo a la recepción de la petición al radicado 2024206062588223, e indicó que ante esta entidad ya había presentado el mismo escrito de consulta el 24 de mayo anterior, que motivó la interposición de la acción de tutela tramitada al número de radicado 1001311003120240048100/01.

Finalmente, allegó otro memorial en el que aportó algunos documentos relativos al trámite impartido por el DAFP, y también pidió la remisión del expediente al superior jerárquico24. En este orden, la impugnación fue concedida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 20 de agosto de 202425 que se notificó en debida forma a las partes y a los interesados26. 21 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 8A82D72097058D53 20E1CADEB4EE9496 4472C83366011478 7DAA0770406F762A, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 22 Para los efectos de esta providencia, se incluirán en este acápite los reparos concretos sobre los cuales se haya manifestado inconformidad.

No se harán referencias normativas o jurisprudenciales que, aunque se entienden incorporadas a la impugnación, deben ser conocidas por el juez. 23 Con el Asunto: “REMITE POR COMPETENCIA CRISTAN ANDRES DELGADILLO ESPITIA – CONSULTA SITUACIONES ADMINISTRATIVAS”. 24 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificados 604E4350C563A353 055756ED01694BCB B54FAD8B69E0C756 D1F5503EA2B1F9CA y FD3F8567F772EBD3 8B959F9225D2D1F6 9BC21200A02715DE 1A3DC9261A59B67D, ubicados en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 25 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 257C2FFFAEBF9F5C 282882731B2FB25D AC4EB9604B1E4A75 3C35ABDAE0377AAE, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI. 26 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 771F95F045CCB390 9789B995BEEEFCD6 ACB40A0497E225DD A18FDF3C22F3133F, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8. El magistrado ponente dictó auto el 2 de septiembre de 202427 en el que decretó pruebas28. Como consecuencia de ello, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá D.C29 y el Tribunal Superior de Bogotá30 remitieron enlace de acceso al expediente de tutela solicitado.

Por su parte, La Procuraduría General de la Nación allegó informe31 en que dio cuenta de que contrastados los radicados E-2024-363417 D- 2024-3707560 y E-2024-363376 D2024-3707560, con la queja que originó el proceso disciplinario, se refieren a los mismos hechos de la petición del 24 de mayo de 2024. 1.9. El expediente reingresó al Despacho para fallo el 11 de septiembre de 2024, sin embargo, ese mismo día regresó a secretaría con el fin de notificar el contenido del auto de pruebas al DAFP, y librar los oficios pertinentes de requerimiento de pruebas32. 1.10.

El DAFP informó que consultó con su Grupo de Gestión Documental, específicamente a través del buzón Eva y del sistema de gestión judicial Orfeo, sin encontrar notificación procesal remitida por notificaciones judiciales que estuviera relacionada con traslados por parte de la Procuraduría. 1.11. El expediente ingresó al Despacho el 17 de septiembre de 2024, sin embargo, el magistrado ponente dicto auto el 24 de septiembre de 202433 en el que reiteró las solicitudes probatorias dirigidas en contra de la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, le concedió un término al accionante para que allegara los pronunciamientos requeridos. 1.12.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio allegó una respuesta34 al requerimiento del 2 de septiembre de 2024, en la que indicó que el Ministerio de Justicia le remitió la petición presentada por el tutelante por considerar que no era de su competencia, que envió, por esta misma razón, al DAFP a el 25 de julio de 2024. 1.13.

La Procuraduría General de la Nación allegó contestación en Oficio número 1343 del 25 de septiembre de 202435 en el que se remontó al pronunciamiento de la Procuraduría Provincial de Villavicencio. Pidió que se declare el cumplimiento de lo requerido. 27 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 74B0D31C6806D7A5 A5F9EEFA0D509C61 832FCC9F55D6BA07 761A014ABCE31D5B, ubicado en el índice 00005 del aplicativo SAMAI. 28 El soporte de notificación de esta decisión obra en el documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 33A4261BA84D5D80 5ACFC6EBECB0BEC1 5C2107BCC20CC325 6E81A40C7B67CA83, ubicado en el índice 00008 del aplicativo SAMAI. 29 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 4783C672C0526CA8 69840889A260E865 58288307AE8B788B 9B8CE5B0D46E93A9, ubicado en el índice 00009 del aplicativo SAMAI. 30 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 5F4EC8370DBC0B2F 899EE37C79418DF9 417B542B8564DE9B D0FAEF39CFEDF74C, ubicado en el índice 00010 del aplicativo SAMAI. 31 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 3AB468297ED35195 2403A5AC0B1FE97A 393FCC4499C98333 A29F19356AFD8BD7, ubicado en el índice 00012 del aplicativo SAMAI. 32 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificados 27D50FDCE103AC6A 27443E0317E9EA05 E8B7E3BA3AE7D564 E39CF351AC7427A7 y 67CB91FBDDE692AE 36D8D8A2C8D74105 3F400F578DBFCECA 7FC955612CD1FE41, ubicados en los índices 00016 y 00017 del aplicativo SAMAI. 33 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado BE3D15B641C59069 5951D0306B5F56EA BF0A4971E2AF1823 A292306D31A01B5D, ubicado en el índice 00030 del aplicativo SAMAI. 34 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 73337A196556C8E2 4A01EF3DAA6C1C19 C70B3836F55DEED5 A312925C024681E2, ubicado en el índice 00033 del aplicativo SAMAI. 35 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 40D460F2358D5A82 0019C4E15E23A5FC 2A3FCA45D05E00EE CE2D8D1DD5137338, ubicado en el índice 00040 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Definición del objeto del proceso El señor López Wilches radicó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, porque la Procuraduría General de la Nación no ha respondido la solicitud del 24 de mayo de 2024 en que formuló una serie de preguntas constitutivas de una consulta. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 6 de agosto de 2024, negó el amparo del derecho de petición en la parte resolutiva, pero en la considerativa, explicó que lo pedido no correspondía al trámite de un derecho de petición, sino a una queja disciplinaria que debía tramitarse de conformidad con la Ley 734 de 2002, en tanto la solicitud no se limitaba a que la procuraduría manifestara su opinión en torno a unas inquietudes planteadas.

Con fundamento en lo anterior, negó la protección constitucional, toda vez que la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa resolvió el asunto en auto del 20 de junio de 2024. De lo visto, la Sala interpreta que el Tribunal Administrativo del Meta realizó una indebida adecuación del caso, ya que, revisado el escrito de tutela desde su finalidad teleológica, la intención del señor López Wilches era que se le diera respuesta a la solicitud que radicó el 24 de mayo de 2024, en el sentido de que se le expidiera un concepto que resolviera las consultas planteadas.

De tal forma que el accionante no reclamaba que su ruego diera lugar a una queja disciplinaria. En este orden, pese a que la Procuraduría General de la Nación hubiere encausado el escrito del 24 de mayo de 2024 como una queja, vehículo a través del cual puede iniciarse y adelantarse la acción disciplinaria36, lo cierto es que de este documento, para la Sala, es posible desprender dos efectos: (i) la iniciación de una queja disciplinaria; y (ii) una consulta como manifestación del derecho de petición en sede administrativa, por virtud de la cual se reclama una respuesta a nueve (9) preguntas específicas, que escapan del objeto y la finalidad del trámite disciplinario.

La primera de estas está sujeta a un trámite propio dispuesto en la Ley 1952 de 2019 – y no en la Ley 1755 de 2015-, comoquiera que la queja es una de las formas previstas para iniciar y adelantar la acción disciplinaria como una de las expresiones de la potestad sancionadora del Estado37; y, la segunda, se rige por las reglas tocantes al derecho de petición, puesto que su contenido no versa sobre el fondo de la materia disciplinaria, sino sobre un asunto administrativo que no está comprendido como un trámite dentro del procedimiento disciplinario.

De suerte que, a diferencia de lo que consideró el Tribunal Administrativo del Meta, el escrito presentado por el tutelante no comprende una expresión realizada dentro de un trámite administrativo cobijado por normas procedimentales especiales, como se desprende no solo de la interpretación que efectuó la Sala de las pruebas que obran en este expediente, sino que se refuerza, además, a partir del entendimiento que tanto el Juzgado 31 de Familia de Bogotá D.C, como el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de tutela número 110013110031202400480001, le dieron a la solicitud interpuesta por el actor directamente ante el DAFP, que es idéntica a que motivó este amparo.

En este orden, el señor López Wilches habría acudido a esta sede constitucional en búsqueda de una protección derivada de la acepción del documento del 24 de 36 El artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 dispone que: “la acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, (…)”. 37 Artículo 86 de la Ley 1952 de 2019.

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mayo de 2024 como una consulta, de suerte que, si bien este solicitó indistintamente la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, el presente asunto debe examinarse de cara a la primera de estas garantías.

De forma tal que el trámite que se le hubiere impartido a la acción disciplinaria no deviene pertinente para resolver el presente asunto, máxime cuando, de abordarse el caso exclusivamente como una queja disciplinaria, Jean Nicolás López Wilches no estaría legitimado para reclamar por una lesión a su derecho fundamental al debido proceso; toda vez que el quejoso no es sujeto procesal en dicha sede.

De ahí que su intervención para los efectos de este proceso correctivo está limitada a “presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (..)”38, escenarios que no son objeto de la litis de este proceso. 2.3. Legitimación en la causa (i) Por activa.

Jean Nicolás López Wilches está legitimado en la causa por activa para reclamar por la afectación de su derecho fundamental de petición, por haber interpuesto la solicitud del 24 de mayo de 2024 en modalidad de consulta. (ii) Por pasiva. La Procuraduría General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva para responder por la afectación de las garantías iusfundamentales del tutelante, comoquiera que fue la autoridad a quien se le remitió por competencia la solicitud interpuesta por el señor López Wilches el 24 de mayo de 2024, y a quien este expresamente le atribuyó la lesión de sus derechos constitucionales.

Si bien el Tribunal Administrativo del Meta vinculó a esta acción constitucional a la procuraduría regional del Meta y a la procuraduría tercera de instrucción, lo cierto es que estas no constituyen entidades autónomas sino dependencias de la Procuraduría General de la Nación, como esta última lo sustentó normativamente en esta tutela, razón suficiente para considerar que bastaba con la comparecencia a este proceso de aquella para efectos de efectuar el examen constitucional.

Esto es así, además, ya que de conformidad con el derecho fundamental amparable sobre el que se contraerá este análisis, corresponde a las autoridades reglamentar el trámite interno de las peticiones a su cargo39. Es por ello que, en esta instancia, pese a que el tutelante reprochó el actuar de una nueva dependencia como lo sería la procuraduría provincial de Villavicencio, no hay lugar a efectuar una vinculación de esta entidad comoquiera que, por un lado, la litis de este proceso ya quedó definida en la primera instancia; y, por otro lado, el estudio constitucional deberá efectuarse con respecto a la Procuraduría General de la Nación como entidad accionada, al margen de las distintas dependencias que tenga a su cargo para tramitar los asuntos de su competencia. Cabe aclarar que el Ministerio de Justicia y del Derecho fue la entidad que conoció de primera mano la solicitud fechada 24 de mayo de 2024, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta cuando admitió esta solicitud no la tuvo como accionada, sino como vinculada.

De ahí que, no es predicable el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no procedía su desvinculación de esta acción de tutela, lo que dará lugar a la revocación de esta orden dictada en el fallo de primera instancia. Finalmente, conviene precisar que, aun cuando el tutelante en el curso de esta segunda instancia pidió que se vinculara al DAFP como un nuevo sujeto procesal, esta solicitud fue diferida por el magistrado ponente en auto de 2 de septiembre de 2024, hasta tanto se allegaran la totalidad de las pruebas. 38 Artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, parágrafo 1. 39 Artículo 22 del CPACA: “Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo”.

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De tal manera que, en esta oportunidad luego de que quedó ejecutoriado el auto en cita, resulta procedente negar el requerimiento por cuanto la litis quedó definida desde el trámite de la primera instancia y no puede extenderse la competencia del juez constitucional indefinidamente, a punto tal que termine por evaluar las acciones u omisiones desplegadas por el DAFP, quien no fue parte ni vinculado a esta acción constitucional.

En todo caso, aclara la Sala, que el estudio de la eventual afectación se hará conforme a la totalidad de las pruebas allegadas por las partes en el curso de las instancias judiciales, siempre que estas resulten pertinentes para resolver el problema jurídico. 2.4. Procedencia de la acción de tutela Verificada la legitimación en la causa, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela40.

En términos generales, la Sala encuentra que el amparo satisface la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto la afectación al derecho fundamental de petición persiste en el tiempo y la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para invocar la protección de su derecho de petición, al ser este un derecho fundamental de aplicación inmediata41.

No obstante, los eventos de improcedencia de la acción de tutela no se agotan con el acatamiento de estos presupuestos, ya que la Corte Constitucional ha pregonado que, en tratándose de asuntos como el particular en los que se reclama la protección del derecho fundamental de petición, el juez de tutela deba considerar como uno de estos eventos la carencia actual de objeto por hecho superado, hipótesis que se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”42.

Por ende, “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”43, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. 2.5.

En el caso en particular, la Sala denota que luego de verificado en su génesis el escrito objeto de petición que fundamenta la solicitud de amparo de la referencia, este comprende la manifestación de una consulta, que en palabras de la Corte Constitucional: “Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones.

La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”44. 40 “[A]ntes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: la inmediatez y la subsidiariedad.

Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. Cfr. sentencias T-032 de 2020, T-123 de 2019, T-272 de 2017. 41 En la Sentencia T-230 de 2020 la Corte Constitucional desarrolló el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 42 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 43 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 44 Extraído de la sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional.

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente a esta, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio profirió auto el 25 de julio de 2024 en el que explicó que solamente absolvía consultas relacionadas con asuntos disciplinarios conforme a su competencia definida en la Constitución Política, artículo 277, y en el Decreto 1851 de 2021, motivo por el cual como en esta súplica se formularon interrogantes administrativos, estos debían ser conocidos por el DAFP, como lo dispone el Decreto 430 de 2016.

En corolario, ordenó remitir las diligencias radicadas a esta entidad a los números E-2024-363417 D-2024-3707560 y ordenó la acumulación de estos consecutivos con los números - 2024-363376 D-2024-3723859 por tratarse de los mismos hechos. En línea con ello, el 30 de julio de 2024, la entidad le comunicó al señor López Wilches a su correo electrónico j.nicolaslopezw@gmail.com que su consulta relacionada con situaciones administrativas y otros asuntos45 fue trasladada por competencia al DAFP.

Y, el 1 de agosto de 2024, le envió al DAFP las quejas relacionadas con los consecutivos E-2024-363417 D-2024-3707560 E-2024- 363376 D-2024-3707560, presentadas por Jean Nicolás López Wilches en el Oficio número 1066. De acuerdo con lo expuesto, la Sala se remonta al contenido del artículo 21 del CPACA, que prevé: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará (…) dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. (…) Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. (La Sala subraya). Sobre esta situación en particular, la Corte Constitucional manifestó: “Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.

De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición”46. “(…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido (…)”47, “la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria”48.

Visto lo anterior, es factible colegir que la Procuraduría General de la Nación dio aplicación parcial al contenido del artículo 21 del CPACA en la medida en que le dio respuesta al solicitante el 30 de julio de 2024, en la que le precisó que su pedimento había sido trasladado por competencia al DAFP, y le remitió la petición al DAFP el 1 de agosto de 2024, a través del Oficio número 1066.

De esta forma, acató los parámetros que sobre la materia ha impartido la Corte Constitucional, por cuanto le informó al solicitante las razones por las cuales carecía de competencia y los motivos que la conducían a remitir el escrito al DAFP, bajo el amparo de la normativa que rige la competencia de cada una de estas entidades, aspecto que es potestativo de la entidad, y, por tanto, no le permite al actor refutarlo al aducir que en su lugar debió haberse propuesto un conflicto negativo de competencias.

No obstante, pese a que se le requirió para el efecto, la Procuraduría General de la Nación no allegó a este proceso constitucional el soporte que acredite que del Oficio remisorio número 1066 le envió copia al tutelante en los términos expresos que prevé la normativa ibidem, de forma tal que este solo habría tenido noticia de la comunicación por virtud de la respuesta que le fue dirigida el 30 de julio de 2024. 45 (Ref: Comunicación-Remisión por Competencia E-2024-363417 D-2024-3707560 y E-2024-363376 D-2024- 3707560). 46 Corte Constitucional.

Sentencia T-180 de 2001. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 2001. Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La aplicación parcial de la normativa sobrevino durante el trámite de esta solicitud de amparo interpuesta el 10 de julio de 2024, toda vez que, pese a que el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la petición el 24 de mayo anterior a la Procuraduría General de la Nación, de lo cual se desprende que en esa misma fecha lo recibió esta entidad, al margen de sus distintas dependencias, fue hasta el 30 de julio y el 1 de agosto de 2024 que se emitió respuesta y se notificó el envío al DAFP, como competente.

Así pues, pese a que podría existir una transgresión a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, una lectura de la normativa que rige el ámbito competencial de la Procuraduría General de la Nación sugiere que no tiene a su cargo atender asuntos relacionados con los vicios de ilegalidad encontrados en el Decreto 172 del 29 de abril de 2024 que no profirió, comoquiera que este acto administrativo fue expedido por el alcalde municipal.

Por tanto, no está comprendido dentro del marco de las competencias asignadas al procurador general de la Nación, y a sus delegados y agentes, la solución de las consultas formuladas con ocasión a los vicios existentes en un acto administrativo ajeno a su competencia, pues este se dedica predominantemente a ejercer el poder disciplinario como una de las tantas expresiones del ius puniendi del Estado; potestad a partir de la cual vigilará a los funcionarios públicos, desplegará las actuaciones correspondientes e impondrá las sanciones procedentes por ley.

En este orden, una interpretación teleológica del mecanismo de protección constitucional, que auspicia alcanzar una justicia material en salvaguarda del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, mueve a la Sala a razonar que es al DAFP a quien le compete la resolución de fondo de la solicitud interpuesta por el actor el 24 de mayo de 2024, fundamento que legitima que el presente amparo, en términos del derecho de petición estudiado de cara a la Procuraduría General de la Nación, resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.

Así pues, existió una respuesta que satisfizo, al menos en lo esencial, la finalidad por la cual ha sido prevista la remisión de una petición en casos de incompetencia, que no es otra que efectivizar que quien sí tiene a su cargo el trámite del asunto lo gestione en el marco de sus competencias, sin dejar al peticionario sometido a un grado de indefinición que le impida conocer con exactitud el avance de la gestión surtida.

De esta forma, como está visto que, de conformidad con el trámite impartido, es al DAFP a quien le corresponde solucionar los ruegos propuestos por el señor López Wilches, será de esta entidad de quien se pueda exigir la atención puntual de la materia consultada, recibida por remisión, en términos del otorgamiento de un eventual concepto jurídico orientador sobre las materias preguntadas.

Adicionalmente, de las contestaciones y de las pruebas allegadas a este proceso, está demostrado que el tutelante conoce plenamente el trámite surtido frente a su petición, tan así que informó en este asunto que el DAFP recibió su petición el 14 de agosto de 2024, al radicado 2024206062588249, conforme lo acreditó con una captura de pantalla extraída del Sistema de Gestión Documental de la entidad.

También informó que, según la constancia número 27822 del 4 de septiembre de 2024, los radicados E-2024-363417 y D-2024-3707560 fueron trasladados al DAFP. Cabe destacar que, aunque este ponente es de la postura de que el cumplimiento del fallo de tutela no permite la declaración de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, este supuesto no se aviene al caso estudiado, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 6 de agosto de 2024, instó a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa a que le notificara el accionante las actuaciones surtidas dentro del expediente disciplinario.

De ahí que esta orden se restringió a que se le comunicara 49 Con el Asunto: “REMITE POR COMPETENCIA CRISTAN ANDRES DELGADILLO ESPITIA – CONSULTA SITUACIONES ADMINISTRATIVAS”. Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 al quejoso el auto de apertura del 29 de julio de 2024, sin que se mencionara el derecho de petición, pues esta protección fue denegada.

A lo anterior habría que sumarle que, prueba de que el actuar de la Procuraduría General de la Nación se efectuó a motu proprio sin necesidad de requerimiento que así lo ordenara, es que los oficios de comunicación los expidió el 30 de julio de 2024 y el 1 de agosto siguiente, de forma antelada al momento en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia. La motivación de esta decisión tampoco logra ser desvirtuada por la insistencia del tutelante tendiente a que se dé aplicación a la presunción de veracidad, pues de los antecedentes relatados en esta decisión (ver acápite 1.4), se desprende que la Procuraduría General de la Nación rindió el informe solicitado.

En consecuencia, al hilar la totalidad de las razones que motivan esta providencia, es Nicolás López Wilches quien deberá procurar una contestación por el DAFP que responda al trámite de remisión desglosado en este fallo, sin que sea posible que la Sala examine la acción u omisión vulneradora de cara al DAFP, pues de hacerlo excedería los límites del escrito de tutela y le pretermitiría a esta entidad la primera instancia, sobre la cual no es posible volver.

Tampoco puede utilizarse esta tutela para cuestionar irregularidades presentadas en el trámite constitucional número 11001311003120240048100/01 por inobservancia del contenido esencial del derecho allí analizado, como lo realizó el actor en esta segunda instancia, puesto que estas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada y no constituyen el objeto del presente proceso.

La declaración de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado impide emitir pronunciamiento de fondo relacionado con las pretensiones objeto de tutela, incluso sobre las cuales enfatizó la parte actora en el curso de esta acción judicial, máxime cuando el examen de la protección del derecho de petición se agota con una respuesta que satisfaga los parámetros de la Corte Constitucional, sin que se requiera una contestación que atienda favorablemente lo solicitado.

Por consiguiente, no porque la Procuraduría General de la Nación no hubiera proferido el concepto solicitado por el accionante en su petición de consulta, puede predicarse que subyace una afectación para su derecho constitucional. 2.6. Definido el objeto de este proceso, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia impugnada instó a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa a fin de que le notificara al actor, en su calidad de quejoso, las actuaciones surtidas dentro del expediente disciplinario.

Frente a esta orden, conforme ha quedado expuesto, conviene aclarar que las quejas disciplinarias se rigen por el procedimiento dispuesto para tal fin en la Ley 1952 de 2019 -actual Código General Disciplinario-, de ahí que no siguen la suerte de la reglamentación prevista para el derecho de petición en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, aspecto que debió atender el fallo.

Al margen de esto, aun si el objeto de este proceso hubiera estado dado por la falta de notificación del trámite de la queja disciplinaria al quejoso, a diferencia de lo que discurrió en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta, no era requerido instar a la Procuraduría General de la Nación para que le notificara el auto del 29 de julio de 2024 que ordenó apertura de indagación previa, comoquiera que solamente se le comunicará50 a este último la decisión de archivo definitivo de las diligencias51 y el fallo absolutorio52, no así, la decisión que ordenó abrir indagación previa.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto a la orden de instar a la Procuraduría General de la Nación, pues se enfocó en una violación al debido proceso que trastornó el objeto de la solicitud de amparo y que 50 Artículo 129 de la Ley 1952 de 2019. 51 Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 52 Artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, parágrafo 1.

Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 no se compadece con el análisis efectuado. En todo caso, habrá lugar a negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que de la declaración de improcedencia del amparo no se desprende necesariamente la desvinculación de la actuación judicial. 2.7.

Por las razones expuestas, la Sala: (i) revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto desvinculó de esta acción de tutela al Ministerio de Justicia y del Derecho e instó a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa a que notificara al accionante las actuaciones surtidas dentro del expediente disciplinario; y (ii) la modificará en lo relativo a negar el derecho fundamental de petición, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionará dos órdenes relativas a negar la solicitud de vinculación del DAFP a este trámite, y negar la desvinculación pedida por la Procuraduría General de la Nación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto desvinculó de esta acción de tutela al Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR la decisión proferida el 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto ordenó INSTAR a la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa, para que notifique al accionante de las actuaciones surtidas dentro del expediente disciplinario, en la brevedad posible, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. MODIFICAR la decisión proferida el 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, en lo relativo a negar el derecho fundamental de petición, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NEGAR la solicitud de vinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública a este trámite, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

SÉPTIMO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente Radicado: 50-001-23-33-000-2024-00238-01 Accionante: Jean Nicolas López Wilches Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP