Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324 000 2022 00264 00 Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría1 Demandada: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda presentada por el señor Stephen Daniel Davis Collins y la Fundación Cristiana de Alegría, e Iglesia Cristiana de Alegría contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Stephen Daniel Davis Collins2, y la Fundación Cristiana de Alegría, e Iglesia Cristiana de Alegría,3 presentaron demanda4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, para que se declare la nulidad de6: 1.1. La respuesta núm. 001641 de 24 de noviembre de 2021, asunto: “[…] Derecho Fundamental de Inscripción extemporánea de Registro Civil de Nacimiento Art. 45 del Decreto Ley 1260 de 1970 […]”, expedida por los registradores especiales del Estado Civil de Pasto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. 3 Por intermedio del señor Pedro Hernando Burbano López quien manifiesta ser su representante legal. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai.
Número único de radicación: 110010324 000 2022 00264 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La respuesta núm. 001779 de 30 de diciembre de 2021, asunto: “[…] Recurso de Reposición y en subsidio de apelación a respuesta con oficio 1641 […]”, expedida por la Registradora Especial del Estado Civil de Pasto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.
Los demandantes solicitaron que, a título de restablecimiento, se ordene expedir “[…] el respectivo registro civil extemporáneo de nacimiento, que resuelve de fondo el derecho fundamental de petición presentado […]”, en el cual “[…] el nombre de identificación […] sea en idioma castellano, es decir; ESTEBAN DANIEL DAVIS COLLINS […]”7.
II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; y iii) el estudio de admisibilidad de la demanda. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 4.
Visto el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, sobre rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 5. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 7 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Número único de radicación: 110010324 000 2022 00264 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Y, por el otro, en esta Sección se ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa9, por cuanto: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma […]” (Destacado fuera del texto).
Estudio de admisibilidad de la demanda 7. Visto el Decreto núm. 356 de 3 de marzo de 201710, en especial, el artículo 1.º, que modifica entre otros, los artículos 2.2.6.12.3.1., sobre el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, y 2.2.6.12.3.3., sobre la negación de la inscripción, del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511. 8.
De conformidad con el anterior marco normativo, este Despacho considera que la Registraduría Nacional de Estado Civil debe, por intermedio del funcionario encargado, analizar en su integridad la solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, para: i) proceder a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento si encuentra que la información dada por el solicitante es veraz; o ii) abstenerse de ello, si verificada la información se concluye que la misma no corresponde a la realidad o en caso de que se corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el cual previamente utilizó registro civil de nacimiento. 9.
Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: 9.1. La Iglesia Cristiana de Alegría, mediante escrito de 20 de noviembre de 202112, solicitó ante la Registraduría Especial de Pasto la “INSCRIPCION EXTEMPORANEA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Artículo 45 del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001233300220160083901. 10 “[…] Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 11 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 12 Cfr. índice núm. 2 de Samai Número único de radicación: 110010324 000 2022 00264 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto ley 1260 de 1970 […]” del señor Stephen Daniel Davis Collins, identificado con la cédula de extranjería13. 9.2.
Los registradores especiales del Estado Civil de Pasto, mediante el acto indicado en el numeral 1.1. supra: i) concluyeron que la solicitud no cumplía con los requisitos de ley, por cuanto que, el señor Davis Collins es extranjero mayor de 7 años, y, en ese sentido, informó que, para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, es necesario documento que pruebe el nacimiento en el exterior debidamente apostillado y traducido, de conformidad con lo establecido en el Decreto 356 del 3 de marzo de 201714; y ii) advirtieron que cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que, al menos, uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano15. 9.3.
La Fundación Cristiana de Alegría, e Iglesia Cristiana de Alegría, mediante escrito de 26 de noviembre de 202116, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la respuesta, citada supra. 9.4. La Registradora Especial del Estado Civil de Pasto, en atención al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación citado supra, mediante el acto indicado en el numeral 1.2. supra, manifestó que “[…] no habiendo encontrado nuevos elementos para valorar o que estén dentro de los requisitos exigidos por la norma Decreto 356 del 3 de marzo de 2017 y demás normas concordantes vigentes, para la inscripción extemporánea del registro en Colombia es necesario el documento que pruebe el nacimiento en el exterior debidamente apostillado y traducido […]” y reiteró que cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que, al menos, uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano. 10.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que los actos acusados, al informar al peticionario sobre los documentos necesarios para continuar el trámite, no se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 43 de la Ley 1437 y los respectivos criterios jurisprudenciales: por lo que 13 “[…] ANEXOS 4. Certificado de ordenación como Reverendo, de nuestro Pastor, el señor Stephen Daniel Davis Collins, en el año de 1985, y su identificación con la cédula de extranjería número 230478 de Bogotá D.C. […]”. 14 “[…] Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 15 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 16 Cfr. índice núm. 2 de Samai.
Número único de radicación: 110010324 000 2022 00264 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a los demandantes sin necesidad de desglose, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Stephen Daniel Davis Collins y la Fundación Cristiana de Alegría, e Iglesia Cristiana de Alegría contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos, sin necesidad de desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado