Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: ALBEIRO OROS COMAYAN Accionados UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por el señor Albeiro Oros Comayan contra la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Albeiro Oros Comayan, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC). Su solicitud tiene como fin que se le ordene a la institución educativa accionada cumplir lo dispuesto en los artículos 5, 13 y 17 de la Resolución N. ° 037 de 18 de mayo de 20101. 2.
Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, pidió a título de pretensiones, las siguientes:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se solicita previo a la publicación del calendario de los exámenes preparatorios y para los estudiantes que reúnan los requisitos exigidos para para presentarlos, que la Universidad: a- Ponga a disposición y comunique a los estudiantes a través de los medios idóneos (correo electrónico institucional, sistema SIRA, página web de la Universidad o link especifico de consulta) los contenidos programáticos de las asignaturas que corresponden a los preparatorios y la bibliografía básica actualizada. 1 Por la cual se reglamenta los exámenes preparatorios para los estudiantes de la facultad de derecho y ciencias sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b- Ponga a disposición y comunique a los estudiantes a través de los medios idóneos (correo electrónico institucional, sistema SIRA, página web de la Universidad o link especifico de consulta) el Banco de preguntas conformado por mil preguntas argumentativas, interpretativas y propositivas tipo TEST por cada área de conocimiento del Derecho, de acuerdo con el Plan de Estudios, conforme el modelo o método de conformación diseñado por el Grupo de Organización y Sistemas de La Universidad, Así como la forma de implementación del preparatorio escrito tipo test. c- En lo sucesivo se incluya en el plan de formación de los profesores la capacitación para la preparación de este tipo de evaluaciones y se dé cumplimiento al mismo. d- Semestralmente, Prevea y Garantice a los estudiantes que reúnan los requisitos exigidos para presentar Exámenes Preparatorios, los Cursos de Actualización Especiales por módulos o grupos de materias indicadas en el Artículo 3.
De la Resolución 37/2010, teniendo en cuenta las solicitudes ya realizadas, la legislación y jurisprudencia reciente, los indicadores de desaprobación en las materias de los preparatorios presentados en las fechas o periodos anteriores y el número de estudiantes represados por presentar preparatorios en la escuela de derecho Tunja y extensión Aguazul.
(Sic a todo el texto). 2. Hechos 3. El señor Albeiro Oros Comayan fue admitido en el año 2015 en la UPTC – Extensión Aguazul para cursar el programa de derecho de la facultad de derecho y ciencias sociales. 4. En el primer semestre de 2018 se encontraba desempleado y para poder continuar con sus estudios universitarios participó en la Convocatoria 2018-1 del Ministerio de Educación Nacional a través del “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia”. 5.
El 2 de febrero de 2018 resultó beneficiario de un crédito con el Icetex. No obstante, para que este fuera condonado debía obtener su título profesional y presentarlo ante el Ministerio de Educación Nacional máximo en junio de 2022. Indicó que, de no poder cumplir con el mencionado requisito dentro del plazo establecido, quedaría obligado a retornarle la totalidad del dinero a la entidad financiera. 6.
Indicó que solamente le falta aprobar los exámenes preparatorios, pero que no ha podido hacerlo ya que la universidad ha incumplido con la Resolución N.° 037 de 2010. Lo anterior, porque no ha puesto a disposición de los estudiantes los contenidos programáticos de las asignaturas, la bibliografía básica actualizada, así como tampoco ha conformado el banco de preguntas tipo test que indica esta norma.
Adicionó que no han capacitado a los docentes para la formulación de las preguntas tipo preparatorio. Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
Refirió que le ha interpuesto distintas peticiones a la universidad, el 14 de octubre de 2021, el 20 y 21 de abril de 2022, entre otras, en las que le ha solicitado que le dé cumplimiento a la Resolución N. ° 037 de 2010. Pese a ello, no ha obtenido todo lo necesario para presentar y aprobar sus exámenes preparatorios. 8. Afirmó que radicó el escrito de constitución en renuencia el 7 de octubre de 2022.
En este, le pidió de forma específica el acatamiento de los artículos 5, 13 y 17 de la Resolución N. ° 037 de 2010. Afirmó que a su solicitud se le asignó el consecutivo (2022-045), pero la universidad no le brindó respuesta alguna. 9. Precisó que desde el segundo semestre de 2019 se comenzaron a practicar los preparatorios escritos en la UPTC – extensión Aguazul, pero a la fecha la universidad continúa incumpliendo los artículos invocados.
En ese sentido, no ha puesto a disposición de los alumnos los contenidos programáticos de las asignaturas ni bibliografía básica, de conformidad con el artículo 5 de la citada resolución. Refirió que dicho deber impone adicionalmente la obligación de informar a los estudiantes sobre los medios por los cuales pueden acceder a ello. 10.
Señaló que no se ha suministrado a los alumnos el banco de preguntas que dispone el artículo 13 de la resolución citada, ni se ha diseñado el método para conformar el banco. Indicó que los profesores que elaboran los cuestionarios no han sido capacitados para el diseño de los test. 11. Sostuvo que el 31 de mayo de 2022 la universidad le informó que en la actualidad se están elaborando las preguntas.
Sin embargo, se excusa en que el artículo 13 dispone que “estas preguntas podrán ser utilizadas”, o no, para la elaboración de los preparatorios. Al respecto, para el accionante lo que es facultativo es la formulación de las preguntas, pero no la conformación del banco ni el modelo para crearlo. 12. Cuestionó que, dado que la Resolución N. ° 037 de 2010 entró a regir el 18 de mayo de 2010, en la actualidad deberían haber más de 4320 preguntas por área. 3.
Actuaciones procesales 13. En auto de 29 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar como accionada a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 4. Contestación de la UPTC 14. Arguyó que tanto los interesados en acceder al programa de derecho, como los estudiantes, pueden observar los contenidos programáticos actualizados de las asignaturas que conforman el pensum.
Refirió que dentro de Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los documentos que contienen la anterior información también se relaciona bibliografía básica sobre las temáticas. 15.
Aclaró que el banco de preguntas no puede ser entregado a los estudiantes, porque si estas se van a utilizar para los exámenes, no es “lógico” que se conozcan previamente. Aseveró que cuenta con métodos casuísticos y conceptuales para la aplicación de los preparatorios y que eso le consta al accionante, dado que ha presentado 9 exámenes, de los cuales ninguno ha sido aprobado. 16.
Explicó que no es obligatorio utilizar el banco de preguntas dado que la misma Resolución N. ° 037 de 2010 establece que es una posibilidad. Asimismo, que es una función propia de la facultad el diseñar y conformar el método para la elaboración del banco de preguntas. 17. Expuso que los preparatorios están precedidos de un debido proceso que permite al estudiante, que no comparta la calificación, recurrir la prueba.
Adicionó que las preguntas son diseñadas por personas idóneas y de alto perfil profesional y académico acreditado. En ese sentido, aclaró que la capacitación a la que se refiere la resolución es sobre la actividad docente y las cualidades que deben tener estos profesionales más no al condicionamiento de que sean expertos en la elaboración de test. 18.
Frente al presunto incumplimiento, manifestó que para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales se exige que la norma que se pide atender contenga un deber claro, expreso y exigible al punto de ser exacto y preciso. Añadió que ha atendido a cabalidad la Resolución N. ° 037 de 2010 desde su expedición, programando y realizando jornadas de preparatorios como requisito para opción de grado tanto en Tunja como en Aguazul. 19.
Finalmente, concluyó que las preguntas tipo test son elaboradas por docentes idóneos. También, que la facultad cuenta con contenidos programáticos registrados en documentos públicos. De otro lado, que los ejes temáticos tienen la respectiva bibliografía. 5. Fallo impugnado 20. En sentencia de 19 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones planteadas. 21.
Sobre el artículo 5. ° de la Resolución N.° 037 de 18 de mayo de 2010, advirtió que la institución acreditó que los contenidos programáticos de las asignaturas, junto con la respectiva bibliografía, están disponibles para los estudiantes. Manifestó que le entregó copia de estos documentos al actor. 22. Respecto del artículo 13 del acto citado, evidenció que esta norma no prevé la obligatoriedad de poner a disposición de los estudiantes habilitados para presentar preparatorios, las preguntas del banco.
Lo que establece la norma es el deber de los docentes de elaborar 30 preguntas por mes tipo test, por cada Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 área de conocimiento del derecho, hasta completar 1000.
Asimismo, que estas “podrán” ser utilizadas para la realización de los exámenes. Afirmó que el diseño del banco de preguntas se encuentra en proceso. 23. Precisó que la entidad cuenta con métodos para conformar las preguntas, como el banco, pero que tomarlas es algo optativo a la hora de elaborar los preparatorios. En ese sentido, ello no es exigible a partir de este medio de control. 24.
Sobre la formación que deben tener los docentes para diseñar las preguntas, indicó que la universidad afirmó que sus profesionales son idóneos y esa cuestión no es discutible por esta vía. 25. Frente al artículo 17 de la Resolución mencionada, precisó que según esta disposición el Consejo de la Facultad de Derecho está autorizado para aprobar los cursos de actualización, sin que la opción de hacerlo contenga la obligación de que así se realice. 6.
Impugnación2 26. El accionante reiteró que se está desatendiendo por parte de la UPTC lo dispuesto en el artículo 5. ° de la Resolución N.° 037 de 2010 porque pese a que ya tiene a su alcance los contenidos programáticos de las asignaturas, estos le fueron entregados después de múltiples peticiones. No obstante, alegó que eso no libera a la accionada del deber de poner a disposición de los estudiantes las temáticas académicas de cada área junto con la respectiva bibliografía, en un lugar donde los universitarios no deban solicitarlos a través de medios escritos. 27.
Reiteró que la UPTC tiene el deber de conformar el banco de preguntas, 30 por mes de cada área, hasta completar 1000. Así, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la resolución que contiene ese mandato, ya deberían existir las 1000 preguntas por asignatura. Máxime, si se considera que la universidad no demostró ni alegó haber interrumpido sus funciones por hechos de fuerza mayor o caso fortuito. 28.
Aludió que, si bien el artículo 13 de la pluricitada Resolución no establece que el banco de preguntas se deba entregar a los estudiantes, tampoco contiene esa prohibición. Así las cosas, dado que la norma presenta un vacío en su interpretación, este debe entenderse a favor de los alumnos. 29. Finalmente, refirió que, si bien es facultativo acudir al banco de preguntas para el diseño de los preparatorios escritos, eso “no le resta sentido útil a la conformación". 2 La sentencia de primera instancia se notificó el 20 de enero de 2023 y la impugnación se radicó el día 23 siguiente.
Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Albeiro Oros Comayan contra la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 20116, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 31. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 32. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 33.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7. (ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido [artículos 5.º y 6.º]. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..]. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º]. (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 2.3.
De la renuencia 34. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 35.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9. 36. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos 4.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11”.
(Negrillas fuera de texto). 37. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 38.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 39.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.12 40. La parte actora demostró que envío a través de correo electrónico del 7 de octubre de 2022 un escrito dirigido a la UPTC en el que le solicitó cumplir el deber contenido en los artículos 5, 13 y 17 de la Resolución N. ° 037 de 2010.
En consecuencia, requirió que en acatamiento de las anteriores disposiciones: 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.
Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i. Pusiera a disposición de los estudiantes, a través de medios idóneos, los contenidos programáticos de las asignaturas por preparatorio junto con la respectiva bibliografía. ii.
Le entregara el banco de preguntas que dispone el artículo 13 “conformado por mil preguntas argumentativas, interpretativas y propositivas tipo TEST”. iii. Incluyera en el plan de formación docente la capacitación para la elaboración de las preguntas tipo test para los preparatorios. iv. Garantizara que todos los estudiantes que reúnan los requisitos para presentar preparatorios podrán acceder a los cursos de actualización especiales por módulos o materias. 41.
No se encontró que la UPTC hubiese emitido respuesta alguna frente a la anterior petición. No obstante, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia de todas las normas cuya atención solicita por parte de la universidad accionada. 2.4.
Normas que se piden ordenar cumplir • Resolución N. ° 37 DE 201013 - ARTÍCULO 5° Temas Guía: El Programa tendrá a disposición de los estudiantes los contenidos programáticos de las asignaturas que corresponden a los preparatorios y una bibliografía básica actualizada. (…) - ARTÍCULO 13°. Preparatorios Escritos: Los Preparatorios Escritos consistirán en pruebas elaboradas por docentes con experiencia académica en el área, consistente en casos o preguntas analíticas de carácter interpretativa, argumentativa o propositiva y que serán practicadas a los estudiantes en las fechas definidas en el calendario a que se refiere el Artículo 8° del presente reglamento.
Cada docente asume la responsabilidad de contribuir a la conformación de un banco de preguntas por medio de la elaboración de preguntas argumentativas, interpretativas y propositivas, treinta (30) preguntas por mes, tipo TEST por cada área de conocimiento del Derecho, de acuerdo con el Plan de Estudios, hasta integrar mil preguntas por área.
Estas preguntas podrán ser utilizadas en los Preparatorios Escritos y se aplicarán en forma individual por medio de un formulario que contendrá treinta (30) preguntas, aprobando el examen el estudiante que obtenga como mínimo 70% de aciertos. La base de datos se renovará en forma constante. Para este tipo de examen se hará al menos una convocatoria por semestre, siendo responsables de su aplicación, reglamentación y aprobación el Comité de Currículo.
Los profesores de las áreas elaborarán los cuestionarios en turnos sucesivos en los temas correspondientes a sus asignaturas. El Grupo de Organización y Sistemas de La Universidad diseñará el modelo o método para la conformación del banco de preguntas, así como la forma 13 Por la cual se reglamenta los exámenes preparatorios para los estudiantes de la facultad de derecho y ciencias sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de implementación del preparatorio escrito tipo test, que garantice la aplicación de la prueba en forma segura y transparente.
PARÁGRAFO: En el plan de formación de los profesores se incluirá la capacitación para la preparación de este tipo de evaluaciones. (…) - ARTÍCULO 17. Cursos de Actualización Especiales: El Consejo de la Facultad de Derecho queda autorizado para aprobar la realización de cursos de actualización, por módulos o grupos de materias indicadas en el Artículo 3. de este reglamento, dirigidos a estudiantes que reúnan los requisitos exigidos para presentar Exámenes Preparatorios. 2.5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 42. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la UPTC que en cumplimiento de las normas invocadas: i. Ponga a disposición de los estudiantes los contenidos programáticos de las distintas áreas sobre las cuales deben presentar preparatorios, junto con la bibliografía básica de las respectivas temáticas.
Ello, a través de medios electrónicos como el correo institucional, el sistema SIRA o la página web de la Universidad. ii. A través de los mismos medios expuestos, comunique a los estudiantes el banco de preguntas establecido en el artículo 13 de la Resolución N. ° 037 de 2010. Dicho documento, a su juicio, deberá estar conformado por 1000 preguntas por cada área del derecho de tipo interpretativo, propositivo y tipo test. iii.
Incluya en el plan de formación de los docentes capacitaciones para elaborar preguntas tipo test para los preparatorios. iv. Garantice los cursos de actualización semestrales para los estudiantes cumplan con los requisitos para presentar preparatorios. 43. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden acatar son actualmente exigibles.
Adicionalmente, no implican el establecimiento de gasto, toda vez que su contenido implica la realización de una serie de actividades académicas y administrativas en torno a los preparatorios de las distintas áreas de la carrera de derecho. Tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción constitucional. 44.
No se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento. Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6.
Cuestión previa 45. La Sala circunscribirá el estudio de esta instancia a lo argumentado en el escrito de impugnación. Así las cosas, le corresponde a este juez determinar si procede ordenar el cumplimiento del artículo 5 de la Resolución N. ° 037 de 2010, en el sentido de poner a disposición de los estudiantes de la UPTC los contenidos programáticos de las materias, así como la elaboración del banco de preguntas tipo test y su divulgación a los alumnos a partir del artículo 13 del mismo acto administrativo. 2.7.
Caso concreto 46. Como se advierte de las pretensiones relacionadas en el escrito de la demanda, de cada una de las normas invocadas, a juicio del actor, desprende un deber en cabeza de la accionada. En ese sentido, se analizarán uno a uno los artículos que se piden ordenar cumplir para establecer si contienen el mandato claro, expreso y exigible aducido a través de esta acción. 47.
El artículo 5 establece que la carrera de derecho “tendrá a disposición de los estudiantes los contenidos programáticos de las asignaturas que corresponden a los preparatorios y una bibliografía básica actualizada”. Al respecto, la universidad indicó que el deber de dar a conocer el plan de estudios no deviene del acto administrativo analizado sino de la creación del programa como tal.
Adicionó que los estudiantes tienen acceso a los contenidos programáticos de la carrera profesional. 48. Dentro de los anexos de su intervención adjuntó un documento de 323 páginas con todas las materias que se ven por cada semestre, junto con el contenido que se desarrolla, la bibliografía base, el método de evaluación, e incluso otros insumos como los medios audiovisuales que se utilizarán. 49.
Así las cosas, pese a que existe el deber de poner a disposición de los estudiantes los contenidos programáticos del pensum de derecho, no se advierte el incumplimiento de este deber. Nótese que lo que solicita el actor, esto es, que los contenidos académicos pedidos estén disponibles en la página web o en los correos electrónicos estudiantiles, pero de la norma no se desprende esa obligación. Esto, dado que la disposición lo único que contempla es la labor de la institución educativa de “poner a disposición” de los alumnos los programas educativos de las distintas áreas de la carrera de derecho, lo cual en efecto hizo la universidad respecto del estudiante. 50.
Aunado a lo anterior, no hay prueba alguna que constate que la UPTC le ha negado el acceso a los contenidos programáticos a algún estudiante. Por el contrario, en el caso del señor Oros Comayan, fue él mismo quien puso de presente que ya tiene a su alcance los documentos referidos. Por lo anterior, se negará la solicitud de cumplimiento del artículo 5 mencionado, porque no se demostró que la accionada omitió el deber allí contemplado.
Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. Respecto del artículo 13, se evidencia que el actor requiere que la universidad disponga en la página web o en algún enlace específico de consulta un banco de preguntas, que esté conformado por 1000 para cada área de tipo argumentativas, propositivas e interpretativas. 52.
El artículo referido dispone que los preparatorios escritos deben ser elaborados por docentes con experiencia académica en el área y el tipo de preguntas que estos deben formular para el efecto. Asimismo, que cada profesor tiene la “responsabilidad de contribuir a la conformación de un banco de preguntas”, las cuales podrán ser utilizadas para este tipo de exámenes.
De otro lado, la norma indica que el Grupo de Organización y Sistema de la Universidad “diseñará” el modelo o método para la conformación del banco de preguntas. 53. De lo anterior la Sala infiere que efectivamente debería existir un banco de preguntas. Sin embargo, para que este se conforme corresponde diseñar un método o modelo. Es decir, que la elaboración del banco de preguntas está sometida a una condición. Esto implica que la obligación de conformar y alimentar el banco no sea clara, expresa y exigible porque, como lo puso de presente la UPTC, en la actualidad no se ha creado el método conforme al cual ello debe realizarse.
Adicionalmente, se precisa que, como lo indicó la accionada, es facultativo el acceder a las preguntas del banco para el desarrollo de los preparatorios escritos. 54. De otro lado, en la impugnación el actor resaltó que si bien la norma no establece que el banco de preguntas debe ponerse a disposición de los estudiantes, contiene un vacío que debería interpretarse de esa manera.
Al respecto, aclara la Sala que para que proceda impartir una orden de cumplimiento de normas en sede de esta acción constitucional, el mandato debe ser claro, expreso y exigible. 55. En este punto, se aclara que le está vedado al juez constitucional a partir de un presunto vacío legislativo concluir que desprende un deber y ordenar su acatamiento. 56.
Por lo anterior, no se encontró incumplido el deber contenido en el artículo 5 de la Resolución N. ° 037 de 2010, en la medida en que el accionante tiene a su alcance los contenidos programáticos de las asignaturas. Adicionalmente, porque la norma no contempla, como lo indica el actor, que dichos documentos deban ser divulgados por la página web ni por correo electrónico.
Lo único que se infiere de su tenor literal es que deben estar a disposición de los estudiantes, como en efecto ocurrió con el señor Oros Comayan. 57. Frente al artículo 13, se advirtió que si bien la UPTC debe conformar el banco de preguntas por cada área del derecho, ello se realizará a partir del Grupo de Organización y Sistema de la Universidad.
En ese sentido, la obligación está sujeta a las condiciones establecidas por el grupo mencionado y estas no se han diseñado. Demandante: Albeiro Oros Comayan Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Radicación No.: 85001-23-33-000-2022-00125-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.8.
Conclusión: 58. Esta Sala confirmará la sentencia del 19 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó la acción de cumplimiento de la referencia. Ello, tras advertir que el artículo 5. ° no fue desconocido y del artículo 13 no desprende la obligación clara, expresa y exigible aludida por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.