REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Demandante: ZORAIDA SERRANO DE FAJARDO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN DE INMUEBLE Asunto: DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la apoderada judicial de la demandada Seguros Generales Suramericana SA respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2025 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 26 marzo de 2025 (índice 56 SAMAI), notificada el 24 de abril de 2025 (índice 60 SAMAI), la Sala resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y CSS Constructores SA, ambas integrantes del extremo demandado, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá y, por lo tanto, decidió en la parte resolutiva lo siguiente: “Primero. Modifícase la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual queda así: ‘PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por Seguros Generales Suramericana SA; falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por CSS Constructores SA y, falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) 2 Expediente: 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Actor: Zoraida Serrano de Fajardo Reparación Directa Aclaración de sentencia hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y CSS Constructores SA, según lo considerado la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones denominadas ‘la póliza de responsabilidad civil extracontractual solo indemniza los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado durante un acontecimiento que ocurra durante la vigencia del seguro’, ‘amparo y exclusiones de póliza de seguros que existe con el asegurado, de acuerdo al valor asegurado y el deducible pactado’ y ‘ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado’ propuestas por Seguros Generales Suramericana SA, conforme a lo expuesto.
TERCERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) (en calidad de sucesora procesal del INCO) por el daño causado a la demandante con ocasión de los trabajos públicos ejecutados en el marco del contrato de concesión no. 0377 de 2002.
CUARTO. CONDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) a pagar un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEITISÉIS PESOS ($64´935.726) en favor de la señora Zoraida Serrano de Fajardo por concepto de la desvalorización del inmueble (casa de habitación).
QUINTO. CONDÉNASE en abstracto a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA al pago de las averías causadas a la vivienda de la señora Zoraida Serrano de Fajardo, según los parámetros dispuestos en la parte considerativa de la decisión. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las siguientes reglas: 1) El incidente deberá ser promovido por la parte actora en los términos del artículo 172 del CCA. 2) Para establecer el valor de las averías causadas a la vivienda, se designará un perito de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 48 del CGP, quien rendirá la experticia en relación con las erogaciones necesarias para cubrir de forma integral la reparación estructural de la casa de habitación de la demandante, para lo cual tendrá en cuenta como parámetros de verificación: i) desprendimientos de muros, ii) dilatación de paredes, iii) fisuras en techo y escaleras y, iv) las demás que se evidencien y que estén relacionadas con el daño generado con los trabajos adelantados por el concesionario de la vía. 3) Este dictamen será objeto de contradicción según lo dictaminado en el artículo 231 del CGP. 4) Las sumas que resulten se pagarán a favor de la señora Zoraida Serrano de Fajardo; el monto será actualizado con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
SEXTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO. Sin condena en costas’. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el 3 Expediente: 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Actor: Zoraida Serrano de Fajardo Reparación Directa Aclaración de sentencia expediente al tribunal de origen previas las correspondientes constancias secretariales” (índice 56 SAMAI – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) El 29 de abril de 20251, la apoderada de la sociedad demandada Seguros Generales Suramericana SA radicó solicitud de aclaración (índice 63 SAMAI), mediante la cual pide que se corrija la parte resolutiva de la providencia del 26 de marzo de 2025, por cuanto no resulta concordante la señalado en la parte motiva con el contenido de la parte resolutiva de la decisión, pues, en la primera se indicó que la aseguradora no sería declarada patrimonialmente responsable en la medida en que el contratista tampoco sería condenado al pago de perjuicios; sin embargo, en la segunda se declararon no probadas las excepciones propuestas por la aseguradora, de allí que no existe correspondencia entre la motivación y la decisión adoptada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La solicitud de aclaración de la sentencia 1) El artículo 285 del Código General del Proceso prevé lo siguiente sobre la aclaración de las providencias: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas adicionales). 2) La Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia elevada, por cuanto el hecho de que se hayan declarado no probadas las excepciones propuestas por la aseguradora no significa que existan puntos dudosos o contradicciones en la decisión de segunda instancia, tanto así que se modificó la providencia 1 La solicitud se presentó de manera oportuna, dado que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia estuvo fijado durante los días 28 a 30 de abril de 2025 (índice 60 SAMAI). 4 Expediente: 15001-23-31-000-2008-00439-01 (60.989) Actor: Zoraida Serrano de Fajardo Reparación Directa Aclaración de sentencia impugnada, precisamente, para excluir de la condena al contratista CSS Constructores SA y a Seguros Generales Suramericana SA, circunstancia por la cual el ordinal 6º determina de manera expresa, inequívoca y fehaciente que se niegan las demás pretensiones de la demanda, lo cual permite colegir que no prosperaron las súplicas formuladas en contra de los mencionados demandados.
En síntesis, no existe la supuesta contradicción que aduce la sociedad Seguros Generales Suramericana SA, debido a que tanto en la parte motiva como en la resolutiva queda claro que no prosperaron pretensiones en contra del contratista y la aseguradora demandados, motivo por el cual la providencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, anfibologías o contradicciones que deban ser aclaradas o precisadas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Niégase la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada Seguros Generales Suramericana SA. 2º) En firme esta decisión, cúmplase lo ordenado en el ordinal 3°) de la sentencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.